PROYECTO DE TP


Expediente 4241-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DECRETO 1242/2013 Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS: MODIFICACIONES, SOBRE AJUSTE DE LAS DEDUCCIONES MEDIANTE LA APLICACION DEL INDICE DE "REMUNERACION IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES - RIPTE -".
Fecha: 03/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Déjanse sin efecto los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del decreto 1242/2013 y sus normas reglamentarias.
Artículo 2.- Las normas establecidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del decreto 1242/2013 se- rán reemplazadas por las previsiones de la presente ley.
Artículo 3.- lncreménta- se, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artícu- lo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O. 1997 y sus modificato- rias, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley, en un 56% a partir del 01 de enero de 2014.
Artículo 4.- A partir del 01 de enero de 2014, las deducciones establecidas en el artículo 3° de la presente ley se ajustarán semestralmente por la variación del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIP- TE), contemplado en el art. 8° de la ley Nº 26.773, producida en el se- mestre inmediato anterior.
Artículo 5.- Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, en la forma que a continuación se indica:
Sustitúyase la escala del artículo 90 por la siguiente, que será aplicable a partir del 01 de enero de 2014:
Artículo 6.- A partir del 01 de enero de 2014 la escala establecida en el artículo 5° de la presente ley se ajustará semestralmente por la variación del índice de la Remune- ración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), con- templado en el art.8 de la ley Nº 26.773 producida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 7.- Modifícase el 3er párrafo del inciso a) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedente- mente. La suma mencionada se actualizará anualmente en forma automá- tica, incrementándola mediante la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación Argentina para colocaciones a 180 días."
Artículo 8.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 27 de Agosto de 2013 el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades contempladas por el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL, dictó el Decreto N° 1242/13. Posterior- mente, la Administracion Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolu- ción de AFIP 3525/13 que lo reglamenta.
A pesar de que los conside- randos del decreto citado invocan la necesidad de "...instrumentar medi- das contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolida- ción de la demanda y del mercado interno nacional...", curiosonamente, la implementación del mismo ha generado situaciones de inequidad y des- igualdad entre los contribuyentes y perjuicios al Fisco de tal magnitud, que llevan a pensar en un error del Poder Ejecutivo en la concepción y redacción del texto.
En efecto, del decreto men- cionado, en su oscura redacción, y de su reglamentación, surge que:
1. Todos los sujetos contribuyentes de la cuarta categoría de la Ley de Impuesto a las Ganan- cias, que hayan percibido menos de $15.000 por mes en el período com- prendido entre Enero y Agosto de 2013, no pagarán el impuesto a las ga- nancias por dichos ingresos. A ese efecto, según la norma, corresponde realizar un cálculo simple, de modo que en esos casos, el mínimo no im- ponible reflejado en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias sea tal, que el impuesto a pagar sea $0.
2. Todos los sujetos que hayan ganado entre $15.000 y $25.000 por mes entre Enero y Agosto de 2013, deben calcular el monto a pagar del impuesto a las ganancias, aumentando en un 20% el mínimo no imponible, las cargas por familia y la deducción especial reflejada en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
3. Aquellos contribu- yentes que ganen más de $25.000 por mes, tienen que calcular sus im- puestos a las ganancias tal como indica la ley.
Lo insólito y repudiable del nuevo régimen establecido por el decreto 1242/13, es que la norma no establece una fecha de vencimiento del mismo, ni indica con la claridad que merecen estas disposiciones, qué debería ocurrir con los contribuyen- tes comprendidos en los puntos 1 y 2 del párrafo anterior (o sea los que hubieren ganado menos de $ 15.000 o entre $ 15.000 y $ 25.000 en la primera parte de 2013), si dejaran de pertenecer a esos grupos en el futu- ro.
Por su parte, de la Resolu- ción 3525/13 de AFIP, se desprende expresamente que cualquier contri- buyente de la cuarta categoría que hubiere empezado a trabajar a partir del 1 de Septiembre de 2013 y ganare más de $15.000, debería tributar el impuesto que resulte de la tabla que integra la resolución menciona- da.
O sea que, con igual remu- neración e igual categoría en la ley, en virtud de la aplicación de un de- creto reglamentario, unos se encuentran exentos de tributar y otros (los que ingresaron al mercado laboral a partir del 1 de Septiembre de 2013), no. Ello es de una inequidad manifiesta e implica una grosera violación al principio de igualdad ante la ley.
Por otra parte, la aplicación del régimen que cuestionamos genera situaciones aún más graves en per- juicio del erario público, ya que los sujetos citados en los arts. 1° y 2° del decreto nunca más deberán pagar impuesto a las ganancias, cualquiera sea el ingreso que perciban en concepto de sueldo o de bonos o premios ordinarios o extraordinarios que cobraren de sus empleadores, lo que es objetivamente absurdo.
Lo precedentemente señala- do es avalado no sólo por profesionales destacados y profesores universi- tarios en la materia, sino por el mismísimo aplicativo de la AFIP, que ha permitido a aquellas personas beneficiadas por la norma cuestionada y citadas expresamente en la misma, que con posterioridad a septiembre de 2013 hubieren superado los límites establecidos, no pagar impuesto, in- vocando el decreto 1242/13. Esto es así aun cuando hayan cobrado bonos o premios por desempeño millonarios a fin de año 2013. Mientras esto sucede, un simple empleado que gane un salario de $16.000, sí queda sujeto al pago del impuesto a las ganancias.
Claramente, la norma cuya eliminación solicitamos, en su actual redacción es repugnante con los principios que tuvieron en cuenta los constituyentes al redactar el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Reafirmando esa interpreta- ción, desde antiguo, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que "el texto de tal disposición, inspirada por la conciencia democrática de sus autores, que abominaban toda primacía ilegítima, que no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que suprime los títulos de nobleza y los fueros personales, para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra con toda evidencia cuál es el alto propósito que la domina: el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privi- legios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales cir- cunstancias (Fallos, 16:118; 101:401; 151:35)".
¿Hay algo más inequitativo que el de un contribuyente que, por estar en esa lista mágica, no pagará nunca más impuesto, gane lo que gane?
No se nos escapa que es válido establecer que los impuestos recaigan sobre determinados bienes o clases de contribuyentes. Sin embargo, "cuando un impuesto es estableci- do sobre ciertas clases de bienes o de personas, debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos" (Cooley, On Taxation, 3ª ed., pági- na 75 y siguientes; Willoughby, On The Constitution, página 593, citado por nuestra CSJN en "Unanue c. Municipalidad de Capital", Fallos 138:313).
"La Constitución exige igualdad y equidad y proporcionalidad en relación a la población. De es- tas exigencia no surge que el trato deba ser uniforme para cada individuo, sino que, equitativamente, la contribución será impuesta de modo igual a quienes estén en condiciones iguales" (CSJN, en "Arenera el Libertador SRL", 18/06/91).
Otro de los principios cons- titucionales aplicables en materia tributaria es el principio de razonabili- dad que debe guardar toda norma. En tal sentido podemos sostener que el control sobre el contenido o la sustancia de una norma no puede escapar al sentido de la norma, su finalidad o finalidades, los medios empleados, la relación entre unos y otros y, por último, su conformidad con la Consti- tución. Este control se conoce habitualmente como el control de razonabi- lidad, receptado en el artículo 28 y 33 de la Constitución.
Dentro de este principio encontramos ciertas reglas directrices bajo las cuales deben ser tamizadas las leyes a los efectos de saber si cumplen con el principio de razonabili- dad. Si la norma incumple con alguna de las reglas, es inconstitucional y arbitraria. Es de recordar que los medios no deben atentar contra los fines constitucionales, que se ven expresados en el complejo de principios, de- rechos y garantías comprendidos en la Constitución y, en su caso, en tra- tados internacionales de derechos humanos. (Sapag, Mariano, El princi- pio de razonabilidad y el Derecho Tributario, en prensa).
La norma cuya constitucio- nalidad rechazamos no solamente es violatoria al principio de igualdad prescripto por el artículo 16 de la CN, sino que lesiona el principio de razonabilidad al convertirse en una norma arbitraria y completamente ajena a la télesis considerada al sancionarse la misma.
Por otra parte, proponemos que se actualicen, por los índices RIPTE, las deducciones y cargas de fa- milia de los artículos 23 y 81 y de las escalas del artículo 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias. De esta forma se pondría fin a estériles discu- siones respecto a cuáles salarios se deben gravar con el impuesto a las Ganancias y cuáles no.
A tal fin, se deberá con- templar la actualización de los mínimos no imponibles y de las cargas de familia utilizadas para el cálculo del impuesto reflejados en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley de impuesto a las Ganancias. En nuestra opinión, para que no se considere ganancia lo que es depreciación de la moneda, correspondería que hasta el 31 de diciembre de 2014 se prevea una actualización del 56% y a partir de allí la actualización se haga auto- máticamente cada seis meses mediante el índice RIPTE, que es el mismo que se utiliza para actualizar las jubilaciones. El 56% estimado es cohe- rente con el criterio adoptado por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de eximir del pago del impuesto a las remuneraciones inferiores a $15.000 de agosto de 2013, actualizando ese valor hasta enero de 2014, lo que llevaría esa cifra a $ 16.000 pesos brutos por mes. Debemos destacar que no nos parece razonable recaudar con inflación, cuyas consecuencias va de suyo decir, son abominables para cualquier sistema económico y des- leales para con los contribuyentes.
Con los valores planteados y la modificación de las escalas, un asalariado con una remuneración de $16.000 pesos brutos por mes y con familia tipo, no pagaría el impuesto. Así se retornaría a la progresividad necesaria, de modo que a mayor ga- nancia corresponda una más alta tasa de impuesto, sin que existan inequi- dades en los límites y respetando acabadamente el principio de capacidad contributiva que hoy se ve lesionado. Este principio de capacidad contri- butiva se relaciona en forma estrecha, tanto con el principio constitucio- nal de igualdad ante la ley, como con el principio de razonabilidad, rector de todo gravamen.
Por su parte sugerimos se aplique el índice RITPE a las escalas del artículo 90 de la Ley de Impues- to a las Ganancias, transformándolo en una herramienta justa, ya que en la actualidad sólo se cobran las últimas tasas de la tabla, que rondan el 33% promedio, lo que hace que la tabla actual sea perimida obsoleta e inoperante.
Por otra parte proponemos aumentar el monto a deducir de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados a los contribuyentes por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación, has- ta la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) anuales, ya que el monto vigente de $20.000 anuales no cubre ni la tercera parte de lo abonado en tal concepto.
Finalmente, creemos que de aceptarse la propuesta, se lograrían los objetivos tenidos en cuenta por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar la norma cuestionada, evitando distor- siones e inequidades reprochables constitucionalmente .
Por los motivos expuestos, esperamos que los Sres. Diputados y Diputadas puedan acompañarnos con esta medida.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)