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PROYECTO DE TP


Expediente 4228-D-2014
Sumario: PROMOVER EL JUICIO POLITICO CONTRA EL SEÑOR VICEPRESIDENTE DE LA NACION, AMADO BOUDOU, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 02/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Promover el juicio político contra el Sr. vicepresidente de la Nación, Amado Boudou por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en los términos de los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El juicio político es un remedio excepcional, un instrumento por el cual el Congreso ejerce una de las funciones centrales del sistema de gobierno republicano: la de controlar el desempeño, entre otros, del Vicepresidente de la Nación, garantizando así la idoneidad exigida por el art. 16 de la Constitución Nacional.
No promoveríamos este mecanismo por una mera discrepancia política, por importante que esta fuera. Estamos convencidos que el Congreso Nacional no puede asistir pasivamente ante los hechos de público y notorio conocimiento que denotan el mal desempeño y eventual comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones de, nada más ni nada menos, que el Vicepresidente de la Nación.
El juicio político posee una eminente naturaleza política, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) al consagrar su revisión judicial sólo frente a un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y más específicamente al derecho de defensa en juicio, que, asimismo, exhiban relevancia bastante para variar la suerte de la causa.
Y ello es razonable dado que el objeto principal del juicio político es la destitución del funcionario de su cargo, obtenido también como resultado de una decisión exclusivamente política.
En consecuencia, no debe analogizarse burdamente el trámite del juicio político al de un juicio penal ni mucho menos exigirse una condena penal o auto de procesamiento para la formulación de una acusación por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Esto por dos razones, en primer lugar el artículo 53 de la CN establece como causal de juicio político tanto "el mal desempeño" como la comisión de delitos, sean estos en ejercicio de sus funciones o crímenes comunes. La existencia de estas dos causales diferenciadas pone en franca evidencia que -como mínimo- "el mal desempeño" es un enunciado valorativo que excede ampliamente al tipo penal de "incumplimiento de deberes de funcionario" del art. 248 CP. Que un desempeño sea "malo" no exige el elemento subjetivo del delito de "incumplimiento" ni excluye aquellos supuestos que suscitan el escándalo público y que, de acuerdo a determinada apreciación política, pueden ser reputados de un modo desfavorable. En segundo lugar, interpretar que un juicio político fundado en la comisión de un delito -máxime uno cometido en el ejercicio de las funciones- sólo es posible mediando condena penal, volvería virtualmente inoficioso al juicio político.
En este sentido Badeni expresa que "el mal desempeño comprende toda conducta, acreditable objetivamente, que revela la falta de idoneidad del funcionario para proseguir en ejercicio de su cargo. El mal desempeño no se refiere únicamente a una conducta desplegada en el ejercicio de la función pública, sino también a todo comportamiento extraño a esa función que no se compadece con el decoro requerido pro el principio de idoneidad...Otro tanto, una conducta que puede ser calificada como "mala conducta", conforme al art. 110 de la ley fundamental. Estar involucrado, con dolo o culpa, en episodios que suscitan el escándalo público, es causal de mal desempeño del cargo..." (2)
En pocas palabras, "se trata exactamente de lo contrario de lo que se estima como un buen desempeño de parte de un funcionario público (3) ".
Joaquín V. Gonzáles decía que pueden constituir mal desempeño actos que perjudiquen el servicio público, deshonren el país o la investidura pública, o impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución.
Debe fijarse sucintamente, a este efecto, un patrón de conducta del buen funcionario público. La Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 25.188 a nivel nacional, y el "Código internacional de conducta para los titulares de cargos públicos", que figura en el Anexo de la Resolución 51/59 de la Asamblea General de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, de fecha 12 de diciembre de 1996 ratificado por ley 24.759, constituyen parámetros por demás válidos para hacerlo.
Dicho Código establece: "(...) I. PRINCIPIOS GENERALES: 1. Un cargo público, tal como se define en el derecho interno, es un cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en pro del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las instituciones democráticas de gobierno. 2. Los titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus obligaciones y funciones de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o las normas administrativas, y con integridad. Procurarán en todo momento que los recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más eficaz y eficiente. 3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes, justos e imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos. (...)VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS 11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de conformidad con las leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza pública en el desempeño imparcial de sus funciones y obligaciones".
A su vez, la Ley de Ética Pública (ley 25.188) dispone en su artículo 2º: "Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; (...)".
Dentro de este marco lo que sí exige el juicio político son las pruebas de los hechos que se invocan, y la fundamentación de las causales invocadas, pues estás son exigencias propias de las formas sustanciales del proceso (4) .
Tenemos conocimiento cierto que Ciccone Calcográfica -deudora de la AFIP y con un pedido de quiebra en curso - accedió a un plan de facilidades de pago absolutamente excepcional gracias a la injerencia en forma directa del entonces Ministro de Economía Amado Boudou. Asimismo, sabemos que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, consideró que "no correspond(ía) al Ministerio dar instrucciones a la AFIP sobre el curso de acción que debe adoptar con relación al pedido efectuado por Ciccone Calcográfica S.A., por tratarse de una competencia propia de ese organismo respecto de la cual la legislación vigente no prevé la intervención o necesidad de autorización o convalidación por parte de este Ministerio..." (5) . Es claro entonces que como mínimo Amado Boudou intervino en favor de Ciccone con conocimiento pleno y cabal que ello consistía en un exceso de su competencia. Tan sólo este hecho, que no ha sido controvertido por el Vicepresidente y que está documentalmente probado, es suficiente para que se configure el mal desempeño de su función como Ministro de Economía, lo que a su vez es una razón suficiente como para invocar su inidoneidad para el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la Nación.
Por otro lado, en el marco de la causa "Boudou Amado y otros s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público", la fiscalía ha estimado que está debidamente probado -entre otras cosas- que Amado Boudou: 1) era dueño de The Old Fund, 2) por medio de Old Fund, y usando como intermediario a Alejandro Vanderbroele (a quien el Vicepresidente conocía), adquirieron Ciccone; 3) utilizó su influencia como ministro para obtener el aval de la AFIP en favor del levantamiento de la quiebra de Ciccone y 4) intervino como ministro para impedir que la Casa de la Moneda lograra la autosuficiencia en la emisión de billetes. En virtud de los hechos sucintamente mencionados, se dispuso la citación a audiencia indagatoria del Vicepresidente de la Nación. Sin realizar aquí una digresión acerca de la naturaleza jurídica de la indagatoria, es indudable que debe existir un mínimo de mérito que la justifique, dicho de otro modo, es razonable entender que la citación a indagatoria viene aparejada de un grado de sospecha y que ese estándar de sospecha es suficiente para que la HCDN impulse la acusación ante el Senado, abriendo una etapa de prueba y otra de debate de la que surja la justa valoración de lo ocurrido.
Tampoco debemos olvidar las consecuencias producto de las acciones realizadas por el Lic. Amado Boudou, ya en su rol de Vicepresidente de la Nación, en pos de obstaculizar y dilatar el trámite de la causa, con el fin de liberarse de la imputación en su contra. Entre otras cuestiones sucedieron: 1) el planteo de recusación por el cual la Cámara del fuero aparta de la causa al Juez Rafecas y 2) la renuncia del entonces procurador general de la Nación, Esteban Righi, consecuencia de la denuncia por supuestas irregularidades en la investigación, que realizase en el Honorable Senado de la Nación, en su calidad de presidente de dicha cámara.
Desde entonces, la defensa del funcionario planteó todo tipo de artilugios, nulidades, excepción de falta de acción y otros recursos con el objetivo de desvincularlo de la investigación, hasta ahora sin éxito, conforme lo denota la citación a indagatoria a la que nos refiriésemos. El Vicepresidente no demostró colaborar con la investigación ni aportó datos que permitan el esclarecimiento de los hechos.
Nuestro sistema de gobierno republicano se caracteriza por la división de poderes, en el cual el Poder Legislativo que integramos ejerce una función primordial la de controlar el desempeño, entre otros, del Vicepresidente de la Nación. Es nuestro deber como Diputados de la Nación que frente a los hechos de público conocimiento que evidencian acabadamente el mal desempeño de tan alto funcionario, promovamos el presente juicio político, por lo cual solicitamos se apruebe el presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUICIO POLITICO (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0433/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0703-D-2012, 7951-D-2013, 8128-D-2013, 8273-D-2013, 0936-D-2014, 4228-D-2014, 4269-D-2014, 5148-D-2014, 5151-D-2014 y 5156-D-2014 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA RECHAZAR IN LIMINE LOS PEDIDOS DE JUICIO POLITICO; CINCO DICTAMENES DE MINORIA: ACONSEJAN LA APROBACION DE PROYECTOS DE RESOLUCION PROMOVIENDO EL JUICIO POLITICO; CONSIDERADO JUNTO CON EXPEDIENTE 0116-P-2013; FE DE ERRATAS; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS CON FE DE ERRATAS 12/08/2014