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PROYECTO DE TP


Expediente 4220-D-2015
Sumario: "REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES DE ANTIGÜEDADES, OBRAS DE ARTE Y OTROS BIENES CULTURALES (RENACARTE)". CREACION.
Fecha: 06/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Registro
Artículo 1°.- Registro. Créase el Registro Nacional de Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales (RENACARTE)
Artículo 2°.- Objeto. El Registro Público de Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales (RENACARTE) constituye un marco informativo con el fin de encuadrar a los diferentes actores del sector en el ámbito de la República Argentina.
Artículo 3°.- Definición. A los efectos de la presente Ley, serán considerados bienes culturales las cosas muebles, productos de la creación del hombre y de la evolución de la naturaleza, que se distingan por su interés histórico, científico, técnico, literario o artístico o por su valor significativo.
Artículo 4º- Los bienes culturales a los que esta ley se refiere, sean piezas sueltas o formando conjuntos, colecciones, bibliotecas o pinacotecas, podrán ser:
a) Piezas de arqueología, paleontología y etnografía, zoología, botánica y geología;
b) Manuscritos, papeles impresos, libros, diarios y periódicos, mapas, planos, maquetas, partituras e instrumentos musicales, piezas filatélicas y numismáticas, armas, máquinas y vehículos;
c) Piezas de mobiliario y objetos varios;
d) Pinturas sobre cualquier soporte, dibujos, grabados, litografías, daguerrotipos, fotografías, filmes, instrumentos magnetofónicos y electrónicos, cassettes, discos, esculturas de cualquier tipo y material, piezas de alfarería, cerámica y porcelana, tapices y tejidos en general;
e) Piezas de artesanía, herrería, platería, orfebrería, joyería, o de índole similar.
Artículo 5°.- Obligación de inscripción: Las personas o cualquier tipo de entidad que se dediquen a la comercialización de los bienes descriptos en los Arts. 3° y 4° deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 6°.- Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, los actores descriptos anteriormente deben presentar la siguiente documentación:
Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.
Constancia del CUIT de la Entidad.
Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Constitución de domicilio legal.
En caso de ser persona física, se deberá presentar el certificado de reincidencia emitido por el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
En caso de ser persona jurídica, el o los titulares deberá presentar el certificado de reincidencia emitido por el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 7°.- Procedimiento para la inscripción. Los comerciantes deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación. Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 5° de la presente Ley, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el número de inscripción correspondiente y publicando la decisión por dos (2) días en el Boletín Oficial.
Artículo 8°.- Certificado de Acreditación. Las entidades inscriptas en el RENACARTE sólo pueden acreditar ante las/os interesados su condición de inscripción en el mismo, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de doce (12) meses.
En dicha certificación deben constar:
Los datos del o los titular/es: nombre, razón social, domicilio legal o fiscal, CUIT y número y fecha de registración como también la fecha de inicio de actividades.
Las observaciones realizadas por el RENACARTE.
Artículo 9°.- Publicidad del Registro. El registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda la información requerida por la presente Ley a la Entidad acreditada.
Capítulo II
Obligaciones
Artículo 10°.- Libro de Registro. Los Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales deberán llevar un Libro de Registro donde se asentará:
Constancia de todas las operaciones de compra y recepción en calidad de consignación de bienes culturales constando datos fehacientes (DNI o pasaporte o en caso de personas jurídicas, estatutos societarios) del vendedor o consignador y descripción detallada del bien cultural, una fotografía descriptiva y valor del mismo. La documentación respaldatoria deberá ser archivada con la referencia correspondiente.
Constancia de todas las operaciones de venta o enajenación de bienes culturales constando datos fehacientes (DNI o pasaporte o en caso de personas jurídicas, estatutos societarios) del comprador o receptor del mismo y su valor. La documentación respaldatoria deberá ser archivada con la referencia correspondiente.
A los fines y efectos de la presente Ley, los Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales deberán realizar un inventario de todos los bienes, según definición del artículo 3º, obrantes en su poder al momento de iniciar el Libro de Registro que pasará a formar parte de este mismo.
Artículo 11°.- Deber de información. El particular interesado en la compra y/o ventas de bienes culturales tiene derecho a exigir el Certificado de Acreditación emitido por el RENACARTE, debiendo el comerciante suministrar copia del instrumento.
Artículo 12°.- El Libro de Registro estará disponible ante la requisitoria de la autoridad pública y deberá ser accesible desde Internet.
Artículo 13°.- Los Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales deberán al momento de adquirir o recibir en consignación bienes culturales comprobar con la debida diligencia el origen lícito de los mismos, incluyendo la consulta de cualquier registro de objetos culturales robados u otra documentación pertinente.
Capítulo III
Sanciones. Procedimiento
Artículo 14°.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley:
El ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley.
El falseamiento de los datos a que se refieren los artículos 5° y 9°.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9°.
Artículo 15°.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles, de acuerdo a la gravedad de las mismas, de las siguientes sanciones:
El/la que ejerciere alguna actividad lucrativa de las incluidas en la presente ley, sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, será sancionado/a con multa de pesos veinticinco ($ 25.000) a ciento setenta y cinco mil ($ 175.000) y/o inhabilitación y/o clausura del comercio.
Clausura del comercio por el término de tres (3) a quince (15) días.
Inhabilitación para ejercer actividades comerciales.
Capítulo IV
Importación y exportación de bienes culturales
Artículo 16°. La importación de bienes culturales será libre y estará exenta del pago de derechos de importación y demás tributos que graven la importación de bienes para consumo, incluida la tasa de estadística. Para determinar si un bien debe o no ser considerado cultural a los efectos de esta disposición, la persona que desee importarlo deberá requerir de la autoridad de aplicación que así lo declare, con la debida intervención de la comisión asesora creada en el artículo 28 de la presente ley, y que expida un certificado que servirá de suficiente prueba ante las autoridades aduaneras y portuarias.
Artículo 17º. La importación de bienes culturales que ingresen al país para su definitiva incorporación a museos, bibliotecas y entidades públicas, o para su exhibición temporaria en ellos, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior sin necesidad de certificado alguno de la autoridad de aplicación y estarán además exentos del pago de la tasa de almacenaje.
Artículo 18º. La exportación de bienes culturales estará regida por las disposiciones generales de las leyes vigentes y las reglamentaciones aduaneras y portuarias, con las modificaciones y especificaciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 19º. La importación y la exportación de obras de arte, pinturas, grabados, litografías, dibujos y fotografías, esculturas, trabajos artesanales e instrumentos musicales, realizados personalmente por los artistas autores de las obras, o por sus representantes autorizados, o por los artistas ejecutantes, según el caso, serán libres, no requerirán el cumplimiento de trámite previo alguno y gozarán de todas las franquicias aduaneras y portuarias necesarias para permitir su inmediato despacho de entrada a plaza y salida de ella. Estarán exentas del pago de todo derecho de importación o de exportación y de todos los tributos y tasas que pudieren gravarlas, de cualquier naturaleza que fueren. Estos beneficios se extenderán a los cónyuges y a los hijos de los artistas fallecidos, y también a los representantes autorizados de ellos, durante el término de treinta años contados desde la fecha de la muerte del artista.
Artículo 20°.- La exportación realizada por terceros de bienes culturales de origen argentino, ejecutados en el país por artistas argentinos o extranjeros, o ejecutados en el extranjero que se refieran a temas argentinos, será libre y exenta de todo gravamen mientras viva el autor de la obra. Cuando se trate de obras de autores fallecidos deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, con la debida intervención de la comisión asesora. La autoridad de aplicación podrá denegarla si por su extrema rareza o por su valor significativo deban, a su juicio, permanecer en el país. La denegación del permiso de exportación no tendrá ningún otro efecto sobre la condición jurídica del bien.
Artículo 21°.- La exportación de bienes culturales de origen extranjero, realizada por terceros, hayan o no fallecidos sus autores, deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, con la debida intervención de la comisión asesora. La denegación del permiso deberá hacerse en los casos semejantes a los previstos en el artículo anterior y con las consecuencias allí determinadas.
Artículo 22º. Los bienes culturales de origen extranjero cuya importación haya sido debidamente registrada podrán ser reexportados libremente, durante el término de diez años a partir de la fecha de su importación, sin necesidad de pagar derechos o tasas de exportación aduaneras o portuarias. En este caso no será de aplicación el inciso e) del artículo 25º de la Ley Nº 11.683 texto ordenado. El valor actualizado del bien de que se trate estará además exento del impuesto a las ganancias y del impuesto a los beneficios eventuales.
Artículo 23º. Los bienes culturales, sean de autores argentinos o extranjeros, que hubiesen sido importados para ser exhibidos temporariamente en museos, bibliotecas o entidades públicas, podrán ser reexportados libremente. Su reexportación estará exenta de todo gravamen y tasas aduaneras o portuarias y también de la tasa de estadística.
Artículo 24º. En los casos previstos en los artículos 20º y 21º la denegación del permiso de exportación otorgará las siguientes opciones a favor del propietario del bien afectado:
a) Podrá mantener el bien en su dominio; o
b) podrá requerir su expropiación inversa por parte del Estado nacional dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la notificación de la denegatoria. La declaración de valor hecha por el propietario al solicitar el permiso de exportación será considerada oferta de venta irrevocable en favor del Estado. Si fuere aceptada, la venta se hará en forma directa, sin otro trámite. Si no fuere aceptada, la indemnización será determinada en el juicio de expropiación. En cualquiera de los casos, el Estado deberá pagar el precio de compra o la indemnización dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha de la denegatoria, reajustándose la desvalorización monetaria que se hubiere producido hasta el momento del pago. Si dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de lo denegatoria, no se hiciese el pago, se considerará que la autoridad de aplicación ha desistido de la compra y de la expropiación. En tal caso, la autoridad de aplicación deberá autorizar la exportación del bien de que se trate dentro de los treinta días hábiles subsiguientes, o bien;
c) el bien cultural podrá ser declarado de interés nacional por medio de una pericia artística para lo cual deberán designarse tres peritos por la Academia Nacional de Bellas Artes. Los peritos designados deberán determinar, de acuerdo con las reglas del arte, su valor económico por medio de una tasación teniendo en cuenta el interés general y cultural de preservar el bien en beneficio de la sociedad en su conjunto. Los peritos deberán hacer público el dictamen pericial mediante su difusión nacional en medios de comunicación social y en el Boletín Oficial dentro del plazo de 20 días. Determinado el valor del bien cultural por los peritos, previa vista por diez días al propietario del bien, con su conformidad, se procederá a la apertura de una suscripción pública por un período de 45 días mediante donaciones de personas físicas o jurídicas, que deberán depositarse en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina debiéndose reunir fondos por el 85 % del valor de tasación. Si se obtiene ese porcentaje de la tasación, el Estado Nacional deberá depositar el 15% restante para totalizar el valor de la referida tasación con más el 6% del valor del bien en concepto de honorarios de los peritos y gastos que hubiera ocasionado la referida pericia, quedando el bien adquirido para una colección estatal a determinar. Para el caso de no reunirse el 85% del importe de la tasación, el propietario podrá disponer del bien dentro o fuera del país.
Artículo 25º. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes la autoridad de aplicación podrá promover la expropiación de los bienes culturales que sean piezas únicas, o de extrema rareza, o de interés y calidad intrínseca excepcionales, sea cual fuere su origen y su antigüedad, aunque el propietario no haya solicitado su exportación.
Artículo 26°. Los contribuyentes del Impuesto a los Bienes Personales, Ley Nº 23.966, podrán deducir del importe a pagar el valor actualizado de los bienes culturales cuyo dominio transmitan por donación o legado al Estado nacional o a las provincias o a las municipalidades o a entes descentralizados estatales, en uno o sucesivos ejercicios hasta su agotamiento. La donación o legado deberá ser
aceptado por la autoridad de aplicación, con intervención de la comisión asesora y por los gobiernos de las provincias y municipalidades o por las autoridades de los entes descentralizados, si fuere el caso. Cuando la donación se hiciere o el legado se instituyere con reserva de usufructo, la deducción se hará por mitades: un primer cincuenta por ciento en el ejercicio anual que corresponda a la fecha de la transmisión del dominio, y en los sucesivos hasta su agotamiento; el segundo cincuenta por ciento cuando se produzca la extinción del usufructo y la consolidación del dominio, debiendo reajustarse la desvalorización monetaria. El valor actualizado del bien de que se trate estará exento del impuesto a las ganancias y del impuesto a los beneficios eventuales.
Capítulo V
Autoridad de Aplicación
Artículo 27°.- El Ministerio de Cultura de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley.
Comisión Asesora
Artículo 28°. La comisión asesora intervendrá en los casos especialmente previstos. Estará constituida por un representante del Ministerio de Cultura de la Nación, un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, un representante del Fondo Nacional de las Artes, un representante de la Academia Nacional de Bellas Artes y un representante de los decanos de las Facultades de Bellas Artes de las universidades nacionales. Los cinco representantes deberán poseer probada formación técnica y profesional.
La comisión asesora podrá requerir la opinión, si lo considera conveniente en cada caso, de los organismos públicos o privados que tengan especial competencia en la materia de que se trate.
Cuando la donación o el legado de bienes culturales sea hecha en favor del patrimonio cultural de las provincias o de las municipalidades o de entes descentralizados provinciales o municipales, la comisión asesora será integrada, además, por un representante del beneficiario, especialmente designado al efecto.
Reglamentación
Artículo 29°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Cláusulas Transitorias
Primera: Las entidades deben acreditar su calidad de inscriptas en el Registro creado por la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro.
Artículo 30°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La intensa vida cultural de la República Argentina le confiere un aspecto distintivo entre las naciones del orbe y un lugar de privilegio en la cultura universal.
Entre todas las actividades que aquí se desarrollan ocupan un sitial importante la producción, exhibición y comercialización de bienes culturales. La abundancia de museos, oficiales y privados, que tienen su sede en la Capital Federal y las 23 provincias, la cantidad, calidad y actividad de galerías de arte y el favor otorgado por el público a eventos como la Noche de los Museos, Gallery Nights o Arte BA son pruebas inequívocas de esta afirmación.
La comercialización de este tipo de bienes es un importante dinamizador de la vida cultural. Sin embargo es imperativo tomar las precauciones necesarias para evitar el tráfico ilegal de antigüedades y obras de arte (entre otras), flagelo extendido que atenta contra la operación normal y legal y la preservación del patrimonio cultural.
La Ley nacional 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico sancionada en 2003 establece que los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal según corresponda estableciendo la imposibilidad de su enajenación a título oneroso. Sin embargo queda un vacío legal con respecto a otros tipos de bienes culturales, tal como se los define en los artículos 3º y 4° de la presente ley.
El Código Internacional de Ética para Comerciantes de Bienes Culturales aprobado por la 30ª Conferencia General de la UNESCO en 1999 establece como conductas reprochables comercializar bienes cuando existan motivos razonables para pensar que ha sido robados, enajenados ilegalmente, que proceden de excavaciones clandestinas o que han sido exportados ilegalmente y desmembrar y comercializar por separados elementos de un bien cultural que constituya un conjunto completo o destinados a ser conservados juntos, entre otras. Asimismo la República Argentina ha adherido mediante la Ley 25.257 a la Convención del Unidroit sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente, adoptada en Roma en 1995 que establece obligaciones éticas y morales a los comerciantes de bienes culturales.
Se considera entonces ineludible establecer un registro público de los comerciantes dedicados a la venta de bienes culturales, tales como anticuarios, marchands y galeristas de arte. Los fines perseguidos por este Registro son aportar garantías tanto a compradores como público en general de que las operaciones realizadas no vulneran principios básicos de la ética ni ponen en peligro la conservación del patrimonio cultural de la Nación. Para ello se debe distinguir las transferencias de bienes culturales resultantes del comercio lícito de aquellas que no lo son (es decir fruto de enajenaciones ilícitas o robos) contribuyendo de este modo con la lucha contra el comercio y/o tráfico ilegal.
Mediante la obligación de llevar un Libro de Registro donde se asentarán todas las operaciones realizadas por los comerciantes de este rubro, dejando debida constancia de los datos de vendedores y compradores de bienes culturales, se podrá realizar un seguimiento más certero de los orígenes y destinos de los mismos, otorgando herramientas para que las autoridades competentes puedan detectar ilícitos y seguir el derrotero de los mismos, permitiendo de este modo luchar contra el delito. Al mismo tiempo, tanto compradores como vendedores
contarán con mayores seguridades al operar en este importante y dinámico mercado.
La libre circulación de los bienes culturales es condición necesaria para el desarrollo de la cultura en el país y el acrecentamiento y consolidación de los vínculos que nos unen con los más importantes centros del mundo, constituyendo un derecho que debe considerarse implícitamente comprendido en las disposiciones de los artículos 14º y 17º de la Constitución. Sea visto en su plano administrativo y legal o también en la necesaria perspectiva filosófica, cabe decir de los bienes culturales y en especial de las obras de arte, que en ellos se halla el alma humana, y por extensión, el alma del pueblo que los creó.
Sir James George Frazer decía, en su clásica obra "La Rama Dorada", que algunos pueblos creen que el espíritu humano radica en las sombras y otros en la imagen reflejada en el agua o en un espejo, pero son en las creaciones plásticas del hombre, en todas sus manifestaciones, en las que se expresa el hálito mágico de la invención artística, capaz atrapar el numen de aquello que, no muriendo con el hombre, se sucede de generación en generación.
Por esta razón "La preservación de los bienes culturales, mediante un régimen de protección adecuado, resulta ser una inquietud contemporánea. Su trascendencia reside en la circunstancia de que dicha protección importa la salvaguarda de valores relevantes que integran el patrimonio comunitario, en tanto expresiones de la riqueza cultural de una colectividad" (Alejandro Juan Uslenghi y Walter Oscar Gatti "La tutela del patrimonio cultural y las cláusulas abiertas en la reforma de la Constitución Nacional", LA LEY - Buenos Aires, martes 26 de julio de 1994, Año LVIII N° 141).
Durante muchos años la circulación de los bienes culturales ha sido entorpecida por determinadas estructuras administrativas y la falta de una adecuada legislación en la materia, lo que torna urgente corregir esta situación, tanto más en el caso de los artistas creadores o en el de los intérpretes y ejecutantes que se ven privados del amparo legal indispensable para realizar la labor cultural que cumplen.
En este sentido, es deseable que la preservación de los bienes culturales no sea una responsabilidad exclusiva del Estado. Es la sociedad, a través de sus asociaciones intermedias representativas, así como la institucionalización de un sistema, abierto y completo, de acciones públicas del tipo de aquellas destinadas a proteger intereses de usuarios, consumidores, etc. que deben intervenir activamente, tanto en la promoción de la cultura como en las hipótesis de denuncia y efectivo contralor sobre todas aquellas actividades que, proviniendo del Estado como de la misma sociedad, tiendan a afectar el patrimonio cultural del país.
En rigor, el rol del Estado en esta materia es el de promover y asistir el protagonismo participativo de la sociedad. En tal sentido, el artículo 11º incluye el inciso c) que propende, precisamente, a que el público pueda participar activamente en la preservación, del patrimonio artístico nacional ante posibles ausencias del Estado en ese cometido. El origen de este inciso se halla en la legislación inglesa cuya probada eficacia les ha permitido, a los museos estatales británicos, conservar piezas que de otro modo hubieran sido vendidas privadamente y transferidas al exterior (National Heritage Act 1980, London, Published by Her Majesty's Stationery Office, ISBN 0 10 541780 7).
La importación de bienes culturales debe ser favorecida y alentada en todas las formas posibles porque constituye una fuente insustituible para nutrir y desarrollar el patrimonio cultural de la Nación, coherentemente, la exportación de bienes culturales debe ser regida por las leyes generales vigentes en la materia, cuidando siempre, en primer término, que se respeten los altos intereses culturales del país.
En tal sentido debe garantizarse la exportación de los bienes culturales contemplando la necesidad de conservar dentro del territorio de la Nación aquellos bienes que por su antigüedad, su extrema rareza o su valor significativo, se consideren esenciales dentro del patrimonio cultural, con el debido respeto de los derechos que competen a sus propietarios. No ha faltado el caso en los que un determinado bien artístico, de extraordinario valor cultural, estuvo a punto de dejar el país.
Un buen ejemplo ha sido el "Ejercicio Plástico" de David Alfaro Siqueiros, mural que desde hace algunos años corre el riesgo de ser trasladado al exterior, no tanto por el derecho de su propietario a hacerlo, sino debido a la ausencia de normativas adecuadas que, preservando los derechos de propiedad, procuren a la vez resguardar el patrimonio cultural de la sociedad. La falta de esa normativa no sólo pone en riesgo el acervo cultural de la Nación sino además condena a importantes expresiones artísticas, una de ellas el mural de Siqueiros, a vegetar ignoradas en depósitos, a veces inadecuados, a la espera de situaciones favorables que decidan su destino.
Por otra parte, es un hecho notorio y comprobado que las partidas de presupuesto nacional destinadas a la compra de bienes culturales en general son siempre insuficientes para cumplir ese fin, máxime teniendo en cuenta el alto precio que alcanzan las obras de verdadera importancia y jerarquía en los mercados nacional e internacional. Ello ha producido un estancamiento y un alarmante retroceso en el nivel de las colecciones del Estado en bibliotecas, museos y demás repositorios.
Guardadas las debidas proporciones, una situación semejante se ha producirlo también en los principales países del mundo, pero en todos se la resuelto mediante el apoyo privado a la acción cultural del Estado, promovido y fomentado por distintos sistemas de desgravación impositiva.
Uno de los sistemas legales modernos más interesantes y novedosos ha sido establecido en Francia mediante la sanción de la Ley 68-1251 del 31 de diciembre de 1968 y también en España mediante la sanción de la Ley 13/1985 del 25 de junio de 1985 en cuya virtud se ha establecido un régimen de dación de bienes culturales en pago del impuesto sobre sucesiones, sobre el patrimonio y sobre la renta de las personas físicas, cuyo ejemplo más notorio y destacado ha sido la creación del Museo Picasso en París.
El sistema de la dación en pago de impuestos de bienes culturales debe ser reservado a bienes de verdadera importancia, sean de interés histórico, científico, técnico o artístico y debe ser aplicado con la debida prudencia para impedir que se cometan abusos en tomo a la desgravación. Para evitar este riesgo el bien cultural dado en pago debe tener la importancia y jerarquía correspondientes a la biblioteca, museo o entidad al que haya de incorporarse, y la desgravación impositiva debe hacerse por su justo valor.
Según lo que establece el presente proyecto de ley la dación en pago será debidamente calificada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta todas
estas circunstancias, con la debida intervención de la comisión asesora que se crea con este objeto.
Detrás de toda obra de arte "hay un artista inquieto por la trascendencia cultural de su trabajo y su protección jurídica, en cuanto crea un nuevo valor económico que requiere de adecuadas previsiones normativas. Una de las paradojas de esta época consiste en la apreciación pecuniaria del deleite estético, donde de más en más el arte se monetiza. Ante un fenómeno tan singular, tampoco el legislador puede permanecer indiferente y dejar todo librado a las soluciones ordinarias" (Marcelo Urbano Salerno, "Reflexiones jurídicas sobre las obras de arte", LA LEY - Buenos Aires, Viernes 11 de mayo de 1990). En particular cuando la inserción del patrimonio cultural en el mercado de obras de arte tensiona, por falta de una adecuada normativa, los legítimos derechos de los creadores, de los propietarios de esas obras y de la sociedad en general, que desea, sin menospreciar esos genuinos derechos, la conservación para las futuras generaciones de argentinos lo hasta ahora atesorado en nuestro patrimonio cultural.
La lectura del texto publicado por Silvina Premat en el diario La Nación del día 4 de julio de 2015, intitulado: "Artistas del delito: El mercado del arte argentino, una puerta abierta al robo", movió el interés de esta oficina parlamentaria y de hallar una normativa que ponga coto a tales irregularidades e ilícitos.
En dicha nota se abogó para que exista una ley que obligue a los comerciantes de obras de arte a llevar un registro de lo que adquieren y tienen en venta. "Es algo que tienen todos los países de Europa. Es importante que haya aquí una legislación así porque es una plaza cultural muy importante para todo el país y para la investigación de ilícitos resulta una herramienta muy importante".
Por todo lo expuesto, y en la seguridad de contribuir a mantener la integridad cultural argentina, solicito la pronta aprobación del presente proyecto de ley, que es tributario del expediente 1334-2013 presentado por la ex legisladora (m.c) Marta Varela, en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del expediente 5041-D-2007 del diputado nacional (m.c) Dr. Jorge Reinaldo Vanossi.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA