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PROYECTO DE TP


Expediente 4213-D-2014
Sumario: "PROGRAMA PREVENTIVO EN SALUD PARA LA PRACTICA DEPORTIVA - PRE-DEPORTE -". CREACION; MODIFICACION DE LA LEY 20655.
Fecha: 02/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Créase el PROGRAMA PREVENTIVO EN SALUD PARA LA PRACTICA DEPORTIVA (PRE-DEPORTE) destinado al control de la aptitud física de las personas que realicen actividades deportivas en:
a). Las entidades deportivas comprendidas en la ley 20.655.
b). Gimnasios, centros deportivos, institutos, academias, clubes, estadios, polideportivos y en todo establecimiento abierto o cerrado, con o sin fines de lucro, dedicado a la práctica, enseñanza, entrenamiento, preparación y/o realización de actividades que requieran despliegue o esfuerzo físico.
c). Circuitos callejeros, recorridos urbanos o interurbanos, cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.
ARTICULO 2º: Son objetivos generales del Programa:
a). La protección de la salud de la población que participa en actividades deportivas, sean éstas organizadas o auspiciadas por entidades privadas o por dependencias nacionales, provinciales o municipales.
b). Promover la participación responsable de todas las personas que practiquen actividades físicas o deportivas.
c). Instruir y concientizar a todos los sectores involucrados de los beneficios de la práctica deportiva responsable y de la evaluación médica pre- participativa.
ARTICULO 3º: Son objetivos específicos del Programa:
a). La detección precoz de patologías cardiovasculares.
b). La capacitación de instructores en resucitación cardiopulmonar (RCP).
c). Las disminución de los eventos de morbimortalidad causados por muerte súbita (MS).
d). La creación de programas de prevención en salud para la práctica deportiva.
e). La instalación de cardiodesfribiladores externos automatizados (DEA) emplazados en lugares estratégicos, accesibles y operativos durante el desarrollo de actividades deportivas, los que deberán estar bajo supervisión, control y operación de personal debidamente capacitado en su uso.-
ARTICULO 4º: Será obligatorio contar con Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) para la práctica de actividades físicas o deportivas en las entidades, centros deportivos y eventos enumerados en el art.1°, y en los establecimientos mencionados en el art. 6°.
Dicho certificado tendrá una validez máxima de 2 (dos) años, a partir de la fecha en la que fuera expedido.-
ARTICULO 5º: El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) será otorgado por profesional médico matriculado previa evaluación de la persona mediante:
a). Examen físico completo.
b). Historia Clínica personal y de antecedentes familiares.
c). Radiografía de tórax.
d). Electrocardiograma.
El médico podrá determinar en cada caso la necesidad de exámenes complementarios.
Del mismo modo, la reglamentación de la presente o la Autoridad de Aplicación en su caso, podrán disponer la exigencia de exámenes complementarios teniendo en cuenta la intensidad del deporte a practicar y franja etaria del deportista.-
ARTICULO 6º: Los establecimientos educativos nacionales en todos sus niveles, y los provinciales que adhieran a la presente ley deberán exigir a los alumnos la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva.-
ARTICULO 7º: Las entidades, titulares de establecimientos y organizadores de eventos mencionados en el artículo 1, deberán exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva.-
ARTICULO 8º: Las entidades y establecimientos mencionados en el art. 1 deberán contar con:
a). Certificado que acredite su condición de habilitado.
b). Certificado que acredite la identificación del personal a cargo de la dirección y supervisión del establecimiento.
c). Personal capacitado en primeros auxilios, en RCP y en el uso de cardio-desfibriladores para situaciones de emergencia.
d). Certificado de cobertura en Emergencias Médicas.
e). Certificado de seguro de responsabilidad civil.
f). Certificado Médico de Aptitud Física de cada practicante.
g). Registro o base de datos en el que deberá quedar asentado el Certificado Médico de Aptitud Física para la práctica deportiva (APTO MEDICO) de cada deportista participante.-
ARTICULO 9º: Durante la realización de eventos deportivos deberá preverse la ubicación de ambulancias debidamente equipadas para afrontar situaciones de emergencia en cantidad y distancia que establecerá la reglamentación.-
ARTICULO 10º: Incorpórase como inciso L) del artículo 3º Capítulo I, de la Ley Nº 20.655, el siguiente:
"L) Adoptar medidas que favorezcan el control de la aptitud psicofísica para la práctica del deporte en todos sus niveles y categorías."-
ARTICULO 11º: El Ministerio de Desarrollo Social a través de la Secretaría de Deportes de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, actuando en coordinación con el Ministerio de Salud de la Nación.-
ARTICULO 12º: Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.-
b) Multa de hasta DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.-
c). Suspensión o revocación de la habilitación.-
d). Clausura.-
ARTICULO 13º: Los montos que se perciban en concepto de multas por infracciones a la presente ley serán destinados a la adquisición de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), los cuales serán distribuidos entre las entidades deportivas comprendidas en la presente, que no cuenten con recursos suficientes para adquirirlos según lo determine la Autoridad de Aplicación, encargada de adjudicarlos.-
ARTICULO 14º: El Poder Ejecutivo nacional, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá dictar las normas reglamentarias pertinentes.-
ARTICULO 15º: Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al Programa y objetivos de la presente ley.-
ARTICULO 16°: El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente una partida presupuestaria en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, con el objeto de dar cumplimiento al programa establecido en la presente ley.-
ARTICULO 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos tiempos la sociedad se ha visto conmocionada por los sucesivos casos de Muerte Súbita (MS) que afectaron a jóvenes aparentemente sanos mientras realizaban actividades deportivas o inmediatamente después de haber finalizado las mismas.
Por citar sólo a algunos, hay que recordar el reciente caso del adolescente de 14 años Beltrán Bombau, quien falleció por muerte súbita mientras corría durante una clase de educación física del Colegio Palermo Chico al cual asistía. Este lamentable hecho sucedió el 23 de abril del corriente año, en el "Club de Amigos" de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinando la autopsia que la muerte súbita se produjo por una cardiomiopatía hipertrófica (CMH), patología cardíaca que constituye la causa más frecuente de muerte súbita en jóvenes de entre 15 y 35 años.
El 20 de abril de este mismo año, sólo tres días antes del caso que mencionamos en el párrafo anterior, se produjo el deceso de Ezequiel Ponce, joven cordobés de 28 años, que falleció en la ciudad de Córdoba por muerte súbita luego de haber participado de la media maratón organizada por la Municipalidad de la Capital, poco después de haber llegado a la meta, mientras participada de la ceremonia de premiación.
También fue un caso resonante y de un fuerte impacto social el del joven Mateo Uriburu, de 17 años, jugador de rugby del San Isidro Club (S.I.C), quien sufrió una arritmia grave mientras entrenaba en Sudáfrica, donde el club estaba realizando una gira, falleciendo en el hospital luego de 4 días de agonía, el 9 de marzo de este mismo año.
Los hechos reseñados, constituyen solamente algunos de los casos de MS que conocemos - quizás por la repercusión mediática que tuvieron- pero la realidad indica que estos eventos fatales se han incrementado notablemente en los últimos años, afectando cada vez más a deportistas jóvenes. Según datos que surgen de la Federación Internacional de Medicina del Deporte, el 7% de los casos de MS ocurren en atletas de entre 15 y 35 años.
Resulta auspicioso saber que sectores cada vez más amplios de la población vienen tomando conciencia de la importancia de combatir el sedentarismo, la obesidad y la hipertensión arterial no sólo con la ayuda de los medicamentos sino mediante la actividad física programada, y la práctica de actividades deportivas.
Mucha gente decide acercarse al deporte como recreación deporte como una forma de mantenerse saludable y en forma. El aumento exponencial de los participantes de las maratones es una prueba de ello.
Todas estas cuestiones nos han llevado a reflexionar acerca del importante rol de la medicina preventiva en el deporte.
Determinadas alteraciones congénitas podrían perfectamente ser detectadas con una evaluación médica adecuada, previa a la práctica deportiva, lo cual podría salvar muchas vidas.
La mayoría de los casos de MS en el deporte se deben a causas cardíacas de origen congénito, como por ejemplo la miocardiopatía hipertrófica, la displasia arritmogénica del ventrículo derecho o las anomalías de las arterias coronarias. Todas patologías que pueden detectarse con un examen previo adecuado.
Por ello, a la par de señalar la importancia de la medicina preventiva en el deporte, cabe determinar cuál debe ser el rol a cumplir por el Estado en ésta área, sobre todo teniendo en cuenta lo que establece la ley 20.655 conocida como Ley Nacional del Deporte.
El Derecho a la Salud está consagrado en nuestra Constitución Nacional dentro de los denominados derechos implícitos que surgen del art. 33 siendo uno de los derechos fundamentales de las personas. También en los Tratados internacionales con jerarquía constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este último, en su art. 12° reconoce el derecho a toda persona "...al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental...", imponiendo a los Estados parte la obligación de adoptar medidas para su plena efectividad.
En ese sentido, y más precisamente en el ámbito deportivo, la ya mencionada Ley 20.655 dispone en su art. 1°), que "...el Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental... b) la utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población...". Y el art. 3°, por su parte, establece que "...el Estado deberá por intermedio de sus organismos competentes... c) promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada...".
Por ello es que mediante el presente Proyecto de Ley proponemos crear un Programa Preventivo en Salud para la Práctica Deportiva (PRE-DEPORTE) que se desarrollará en todo el territorio nacional, a través de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, actuando en coordinación con el Ministerio de Salud, y mediante el mismo llevar adelante un control de la aptitud física sobre todas aquellas personas que realicen actividades deportivas en las instituciones, clubes o circuitos callejeros urbanos o interurbanos enumeradas en los incisos a), b) y c) del art. 1°; incluyendo en el control a los establecimientos educativos (art. 6°) tutelando de esa forma la salud de todos los deportistas intervinientes, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional.
Con la puesta en marcha del presente programa, se pretende prevenir y reducir los casos de MS en el deporte, episodios que ocurren en forma brusca e inesperada durante el desarrollo de la actividad deportiva o al poco tiempo de finalizada la misma, concientizando a la participación responsable de todas las personas que practiquen actividades físicas o deportivas.
El proyecto de ley que sometemos a vuestra consideración busca asimismo el compromiso de las entidades a fin de que exijan en forma obligatoria los deportistas la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO), cuya validez no podrá ser mayor a dos años, y que permitirá detectar en forma precoz aquellas patologías cardíacas capaces de constituir un potencial riesgo de muerte súbita.
En dicho certificado, deberán constar los resultados de una serie de exámenes que serán de carácter obligatorio y que constituyen una herramienta fundamental para detectar las patologías cardíacas que pueden desencadenar una MS.
El Proyecto se presenta como una novedad legislativa nacional, ya que si bien existe legislación provincial sobre el tema, la misma es dispersa, difiere una de otra y ninguna establece con precisión cuáles deben ser los estudios principales que debe contener un apto médico para acometer la práctica deportiva, ya que no hay ley nacional que lo exija o establezca.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Legislatura sancionó la ley N° 3.674, que modifica el art. 3° de la ley N° 139, que quedó redactado de la siguiente manera "Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente."
La mencionada ley Nº 139, regula los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas y no competitivas, con lo cual claramente no quedan incluidas en su ámbito de aplicación las entidades deportivas y los circuitos callejeros que se realizan reiteradamente en la ciudad, vacío legal que se pretende cubrir con este programa.
Por su parte, la Provincia de Buenos Aires dictó su propia Ley de Promoción y Fiscalización del Deporte (Ley N° 12.108), que incluye un capítulo específico referido a Medicina del Deporte (Cap. V), en el cual se prevé que la autoridad de aplicación de la norma cree un área atinente a Medicina del Deporte asignándole determinadas funciones, entre ellas, estableciendo el deber de "...realizar exámenes pre deportivos y seguimiento periódico para efectuar diagnósticos de aptitud, evaluar capacidad funcional, prescribir la actividad a desarrollar y programarla..." (art. 15). Y por otro lado, se exige la presentación de un carnet sanitario por parte de los deportistas: "El carnet sanitario deportivo será otorgado y exigido obligatoriamente a todos los deportistas que incluya la reglamentación de la presente Ley, de acuerdo a las características particulares de cada disciplina deportiva. El incumplimiento de esa obligación hará pasible al infractor y/o responsable de las sanciones previstas por la presente Ley y su reglamentación" (art. 16).
El Certificado de APTO MEDICO debe ser a nuestro juicio, el resultado de un examen físico completo del paciente, conteniendo un análisis minucioso y detallado de la historia clínica personal y de los antecedentes familiares, complementado con una radiografía de tórax y un electrocardiograma de reposo.
Este último estudio es uno de los más importantes ya que aumenta considerablemente la probabilidad de identificar a aquellos sujetos de riesgo, debido a que el resultado generalmente es anormal en los casos de miocardiopatía hipertrófica y está alterado en la miocardiopatía arritmogénica y otros sindromes análogos. Esto puede alertar al profesional interviniente, debiendo exigir en ese caso estudios complementarios, como pueden ser un ecocardiograma o una ergometría, para evaluar si el paciente tiene aptitud para realizar una práctica deportiva.
Del mismo modo, el proyecto deja abierta la posibilidad de que la Autoridad de Aplicación establezca la obligatoriedad de la realización de estudios complementarios a los regulados en la presente ley, pudiendo discriminar entre deportes de baja, mediana o alta intensidad, o teniendo en cuenta la franja etaria de los deportistas. En este último caso, podrá exigir en forma obligatoria a pacientes de edad avanzada, el ecocardiograma y la ergometría, pudiendo además incorporar nuevas metodologías de examen de acuerdo al avance de la ciencia y la medicina del deporte.
Dicho certificado no sólo deberá ser exigido por las entidades comprendidas en la ley, sino que también se establece la obligatoriedad de su exigencia para todos los establecimientos educativos nacionales, en los cuales se desarrollen actividades deportivas. De esta manera, todos los alumnos tendrán la carga de presentar el Certificado Apto Médico en forma previa a la práctica deportiva.
Pero al mismo tiempo, y además de la exigencia del Certificado, planteamos una serie de objetivos generales y específicos, que pretendemos se logren con el desarrollo del presente programa.
Dentro de los objetivos generales del Programa, tratamos de establecer un marco legal genérico destinado a la prevención de la salud en el deporte y a buscar una concientización en cuanto a la práctica responsable de la actividad deportiva, que llevará a cabo la autoridad de aplicación de la ley. Así, se plantea una reforma a la ley nacional del deporte, incorporando el inciso l), fijando como uno de los objetivos de la misma el control de la aptitud psicofísica de todos los deportistas amparados en dicha norma.
Además, definimos con claridad objetivos específicos del mismo, que planteamos como política de Estado, a saber:
-El fomento y desarrollo de la capacitación de instructores en resucitación cardiopulmonar (RCP), en consonancia con lo regulado en la ley nacional 26.835, "De promoción y capacitación en las técnicas de reanimación cardiopulmonar (RCP) básicas", sancionada por este Honorable Congreso de la Nación en noviembre del año 2012, y promulgada por el Poder Ejecutivo en enero de 2013.
-La creación de programas de prevención en salud para la práctica deportiva.
-La detección precoz de patologías cardiovasculares.
-La instalación de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) emplazados en lugares estratégicos, accesibles y operativos. Sabemos que estos aparatos son fundamentales, y creemos que en un mediano o largo plazo todos los lugares en donde se practiquen deportes deberían contar con uno. Por eso planteamos que el Poder Ejecutivo, en el marco del presente programa, debería elaborar un plan accesible para proveer de dicha aparatología a las entidades deportivas, sin perjuicio de que cada provincia pueda imponer, mediante sus propias normativas, la obligación de adquirir los DEA a los propietarios de los establecimientos deportivos emplazados en su respectiva jurisdicción.
Tal el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, que mediante la ley 4.077 promulgada en enero del 2012, impone como obligación la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrilador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obligación que es impuesta a los propietarios o titulares de establecimientos de concurrencia masiva.
-La capacitación de personal para supervisar y utilizar los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).
Si bien éstos son en general fáciles de usar, al ser portátiles, livianos, y siendo el mismo equipo el que proporciona las instrucciones de uso, creemos que es conveniente que en todos los establecimientos deportivos se promueva la capacitación de personal para supervisar y utilizar dichos aparatos.
En ese sentido, proponemos que los establecimientos, instituciones u organizadores de eventos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la ley, deban contar con personal capacitado en RCP y en el uso de DEA, y con un registro o base de datos en el que se registre el Certificado Médico de Aptitud Física para la práctica deportiva (APTO MEDICO) de cada deportista a su cargo.
El proyecto prevé además, la obligatoriedad de ubicación de ambulancias equipadas en lugares estratégicos, y la aplicación de las sanciones que determina la ley del deporte, y las que eventualmente pueda disponer la Autoridad de Aplicación.
Por último, algunas consideraciones en cuanto al ámbito de aplicación de la ley.
El Programa busca establecer un control de la aptitud física de las personas que realicen actividades en las entidades deportivas comprendidas en la ley 20.665 (Ley Nacional del Deporte), que en su art. 16 considera tal a "...las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades...".
En las detalladas en el art. 1° inciso b) incluímos a los gimnasios y polideportivos y en el inciso c) del mismo artículo hacemos referencia a las maratones o medias maratones que en los últimos años han experimentado un significativo aumento en la cantidad de corredores que participan de ellas.
Sabemos que es de práctica que los organizadores exijan un apto médico a los deportistas participantes, pero no existe en la actualidad un marco legal que lo determine ni tampoco que establezca los exámenes mínimos e indispensables que sirvan para detectar factores de riesgo de muerte súbita.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA