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Expediente 4212-D-2009
Sumario: IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y VARONES EN CARGOS ELECTIVOS Y PARTIDARIOS, FUNCIONES DIRECTIVAS PUBLICAS Y PRIVADAS Y PUESTOS LABORALES.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y VARONES
EN CARGOS ELECTIVOS Y PARTIDARIOS, FUNCIONES DIRECTIVAS PUBLICAS Y PRIVADAS Y PUESTOS LABORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Esta ley tiene como objeto promover medidas que profundicen la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones en el ámbito público y privado, garantizando la participación de las mujeres en igualdad de condiciones en cargos electivos y partidarios, en el ejercicio de funciones directivas públicas y privadas y en la ocupación de puestos laborales.
ARTÍCULO 2º.- Principios rectores. La promoción de estas medidas se enmarca en los principios establecidos en nuestra Carta Magna (artículos 37; 75 incs. 22 y 23 y cc) y en los pactos y tratados internacionales referidos al reconocimiento de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción de sexo.
ARTÍCULO 3º.- Principio de igualdad de trato y oportunidades. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razones de género.
Este principio es aplicable a las discriminaciones que tengan su origen en la maternidad, la asunción de obligaciones familiares o el estado civil de las mujeres, entre otras situaciones vinculadas al género.
Este principio se observará especialmente al definir criterios para el acceso a cargos electivos y partidarios, funciones directivas públicas y privadas, y a puestos de trabajo.
ARTÍCULO 4º.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina, tanto en el ámbito público como privado, a toda persona física o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia.
TITULO II
ACCIONES POSITIVAS
Capítulo I
Acciones positivas de aplicación general
ARTÍCULO 5º.- Acceso a cargos electivos. En la confección de listas o en las propuestas que se realicen para la ocupación de cargos electivos en el ámbito público, entidades sindicales, cooperativas, mutuales, sociedades y asociaciones, se deberá resguardar la presencia equitativa de mujeres y varones. Las medidas que se dispongan deberán promover que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del universo de personas a elegir.
Este principio general podrá adecuarse cuando el universo de electores, afiliados o asociados exprese una proporción diferente de mujeres y varones.
ARTÍCULO 6º.- Acceso al trabajo. En las convocatorias para el ingreso o para la asunción de cargos jerárquicos en el ámbito laboral, las entidades públicas, asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales y sociedades comerciales no podrán convocar a personas de un solo sexo, salvo que circunstancias especiales así lo justifiquen.
ARTÍCULO 7º.- Presencia equitativa de mujeres y varones. En los procesos de selección para el ingreso, así como en los concursos de cargos y funciones jerárquicas, estos entes y sociedades deberán definir criterios e instrumentar medidas que garanticen la presencia equitativa de mujeres y varones.
Estas medidas deberán promover que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del universo de personas que participan en la organización cumpliendo idénticas o similares funciones.
En los concursos o criterios de selección que se establezcan para la asunción de cargos de conducción, se promoverá la participación de las mujeres en igualdad de condiciones, sin que las circunstancias originadas en razón de su sexo operen como limitantes para la ocupación de puestos de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 8º.- Acciones de sensibilización y formación. La autoridad de aplicación promoverá programas y acciones de divulgación, sensibilización y formación que faciliten la aplicación de estas medidas y favorezcan un cambio cultural en materia de igualdad de trato y oportunidades.
ARTÍCULO 9º.- Estadísticas y estudios. Las estadísticas públicas deberán contribuir al conocimiento de la situación de las mujeres, tanto en el ámbito público como privado.
Los instrumentos y metodologías de investigación que se definan deberán incluir la variable de género, incorporando indicadores que posibiliten el conocimiento de los roles y condicionamientos de mujeres y varones.
Capítulo II
Acciones positivas en el ámbito del Congreso de la Nación
ARTÍCULO 10.- Elección de autoridades legislativas y ocupación de cargos en el sector administrativo. Para la observancia del principio de igualdad de trato y oportunidades entre varones y mujeres en el ámbito del Congreso de la Nación, se respetará la presencia equitativa de mujeres y varones en la elección de presidentes y vicepresidentes, secretarios y pro secretarios de ambas Cámaras, así como en la elección de autoridades de comisiones permanentes, especiales e investigadoras unicamerales o bicamerales. Esta presencia equitativa podrá alcanzarse a través de cupos, acuerdos de alternancia u otros métodos.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el sector administrativo de ambas Cámaras, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo III
Acciones positivas en el ámbito de la Administración Pública Nacional
ARTÍCULO 11.- Medidas específicas y correctivas. La Administración Pública Nacional efectivizará la igualdad de trato y oportunidades a través del diseño y la aplicación de medidas específicas durante los procesos de selección o la sustanciación de concursos para la ocupación de cargos o la asunción de funciones jerárquicas. Asimismo, aplicará medidas correctivas cuando se presenten o denuncien situaciones de discriminación o desigualdad de hecho.
ARTÍCULO 12.- Nombramientos. En los nombramientos de personas que ocuparán cargos o desempeñarán funciones en el Poder Ejecutivo, tanto en organismos centralizados como descentralizados, se promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres.
Se procederá de igual manera en la elección de los representantes del Estado en los órganos de conducción de Sociedades del Estado o de capital mixto, así como en la elección de funcionarios que integrarán entes, comités, consejos u organismos regionales o supranacionales en representación de la Nación.
Esta presencia equitativa podrá alcanzarse a través de cupos, sistemas de alternancia u otros métodos.
Capítulo IV
Acciones positivas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación
ARTÍCULO 13.- El Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de la Nación, en el marco de sus respectivas atribuciones y competencias, promoverán la presencia equitativa de varones y mujeres en el ámbito jurisdiccional.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo V
Acciones positivas en el ámbito del Ministerio Público
ARTÍCULO 14.- El Ministerio Público promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres entre sus miembros.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo VI
Acciones positivas en el ámbito de la Auditoría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo
ARTÍCULO 15.- La Auditoría General de la Nación promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres entre sus miembros.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco del régimen laboral vigente en este sector.
ARTÍCULO 16.- La Defensoría del Pueblo promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres entre sus miembros.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo VII
Acciones positivas en el ámbito público no estatal y en organizaciones de la sociedad civil
ARTÍCULO 17.- Sistema Electoral Nacional. Modifícase el artículo 60, Capítulo 3º: Oficialización de las listas de candidatos, de la Ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 - Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán conformarse de manera tal que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del total de candidatos, respetando esta presencia equitativa en los lugares con posibilidades de resultar electos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos y el último domicilio electoral de sus candidatos y candidatas. Éstos podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
ARTÍCULO 18.- Partidos Políticos. Agrégase a la Ley 23.298, CAPITULO II: Elecciones partidarias internas, el siguiente artículo:
Artículo 29 BIS: Las listas que se presenten a los efectos de elegir autoridades partidarias deberán conformarse de manera tal que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del total de candidatos. Este porcentaje deberá respetarse en la totalidad de los cargos a elegir y en las posiciones con mayores posibilidades de resultar electas, no pudiendo ser avalada ninguna lista que no cumpla con este requisito.
ARTÍCULO 19.- Asociaciones Sindicales. Modifícase el artículo 18 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
Los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales serán ocupados de manera tal que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del total de cargos. Este porcentaje deberá respetarse en los lugares que tengan mayores posibilidades electivas.
Este principio general podrá adecuarse cuando el universo de afiliados exprese una proporción diferente de varones y mujeres.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
ARTÍCULO 20.- Cooperativas. Modifícase el artículo 63 de la Ley 20.337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 63.- El consejo de administración es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto, el que deberá contemplar medidas que contemplen una presencia equitativa de varones y mujeres en su integración.
Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres (3).
Duración del cargo.
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad.
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.
ARTICULO 21.- Mutuales. Modifícase el artículo 23 de la Ley 20.321, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el órgano directivo con quince (15) días de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:
a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto;
b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del uno por ciento (1%) de los socios con derecho a voto.
c) Que las listas se hayan confeccionado de manera tal que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del total de cargos. Por decisión de la asamblea, esta proporción puede adecuarse a la proporción de varones y mujeres existente entre los socios. El porcentaje definido deberá respetarse en la totalidad de los cargos a elegir y en los cargos con mayores con posibilidades electivas; no pudiendo ser avalada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.
Las impugnaciones serán tratadas por la asamblea antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
ARTÍCULO 22.- Fundaciones. Modifícase el artículo 15 de la Ley 19.836 de Fundaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15- El estatuto debe prever la integración del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, con presencia equitativa de mujeres y varones, el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, quien presida el consejo de administración o el comité ejecutivo tendrá doble voto.
ARTÍCULO 23.- Asociaciones. Las asociaciones a las que hace referencia el artículo 33 del Código Civil deberán contemplar en sus estatutos la presencia equitativa de mujeres y varones en los órganos de conducción. Esta presencia podrá adecuarse a la proporción de mujeres y varones en el universo de asociados.
Capítulo VIII
Acciones positivas en el sector privado
ARTÍCULO 24.- Régimen de incentivos. La Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con la asistencia del Consejo Nacional de la Mujer, reconocerán y promoverán, a través de un régimen de incentivos, a aquellas empresas que adopten medidas basadas en el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones.
Entre estas medidas, serán especialmente reconocidas aquellas que refieran al ingreso a planta, la ocupación de cargos jerárquicos y la integración de Consejos de Administración, Juntas Directivas u otros órganos de decisión y representación.
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 25.- Autoridad de aplicación. El Consejo Nacional de la Mujer, o el organismo que lo reemplace en el futuro, tendrá a su cargo el diseño y la implementación de políticas que permitan efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Atribuciones. El Consejo Nacional de la Mujer deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un plan estratégico en colaboración con los distintos entes que conforman la Administración Pública Nacional, redes y organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones y federaciones, a los efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de la presente ley, asignando recursos institucionales, técnicos y financieros a los programas que se definan.
b) Definir el cronograma de acciones para una adecuación gradual de las instituciones a lo normado por la presente ley.
c) Acompañar los procesos institucionales de adecuación con acciones de sensibilización, capacitación y asistencia técnica, realizando recomendaciones en los casos que así lo considere.
d) Desarrollar con la colaboración de los organismos intervinientes un informe semestral sobre los avances logrados en materia de aplicación de las disposiciones y recomendaciones de la presente ley.
e) Realizar todo tipo de actividad que sea menester en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento, en forma gradual, de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- Sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, se aplicará lo previsto en el artículo 1º de la Ley 23.592, sin perjuicio de las sanciones previstas en cada ordenamiento en particular.
ARTÍCULO 29.- Adhesiones. Se invita a los estados provinciales, gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Orden Público. La presente norma es de orden público.
ARTÍCULO 31.- Reglamentación. Se fija un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente ley para su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 32.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestra historia más reciente se ha legislado con una visión muy clara de promoción y protección de los derechos de las mujeres, especialmente respecto de las mujeres trabajadoras. Si bien el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley ha significado, sin duda, un paso decisivo, igualmente resulta insuficiente en razón de que se continúan observando situaciones de discriminación, violencia y desigualdad de oportunidades en el acceso a espacios de poder y decisión.
Argentina, en la reforma de la Constitución Nacional de 1994, incluye en el artículo 75 inciso 22, entre otros pactos internacionales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así, se le otorga rango constitucional, con la consiguiente obligación de cumplir con los principios consagrados en la misma.
Sucesivamente, el Estado Nacional ha ratificado pactos, tratados y convenciones internacionales por los cuales se compromete a promover políticas para la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones, eliminando toda forma de discriminación.
En 1995, en la ciudad de Beijing, se consagra la Plataforma de Acción aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, un programa que tiene como finalidad fortalecer el papel de la mujer, eliminando los obstáculos que dificultan su participación en todas las esferas de la vida pública y privada. Esta plataforma define que la participación activa de las mujeres debe considerarse una política de Estado. En el año 2000, se firman los Objetivos de Desarrollo del Milenio, insertos en la respectiva Declaración de las Naciones Unidas, por los que Argentina se obliga a promover la igualdad de oportunidades y derechos entre los géneros. La firma de estos instrumentos internacionales y el trabajo incansable de organizaciones y movimientos de mujeres ha posibilitado que en los últimos años el enfoque de género se haya difundido en toda América Latina.
El artículo 16 de nuestra Constitución establece que "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
En el Capítulo Segundo, Nuevos Derechos y Garantías, por su parte, el artículo 37 expresa claramente que "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Cuando en el articulo 75 se establecen las atribuciones del Congreso Nacional, en el inciso 23 se prevé (...) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia
Desde el Estado Nacional se ha entendido que la aplicación de medidas que permitan alcanzar la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres es una condición necesaria para alcanzar la justicia social y requisito previo para lograr el desarrollo y la paz.
Para el logro de una igualdad efectiva, se requiere que los avances logrados al día de hoy en el ámbito legislativo, así como los lineamientos promovidos por los organismos de derechos humanos y las organizaciones y movimientos de mujeres, obtengan un mayor grado de institucionalización, generando nuevos mecanismos para mejorar la situación de la mujer.
Argentina ha logrado el cuarenta por ciento (40%) de participación femenina en el ámbito parlamentario, según el ranking de la Unión Interparlamentaria (UIP). América Latina es la segunda región del mundo en porcentaje de representación femenina parlamentaria después de Europa. En el ámbito del Poder Ejecutivo, en este período se registra la mayor participación de mujeres en el gabinete ministerial en la historia de nuestro país. La presidencia de la Nación es ejercida por una mujer, y ministerios tradicionalmente conducidos por varones, hoy cuentan con ministras mujeres.
Esta presencia de las mujeres contribuye a generar una nueva cultura, pero la deuda pendiente es enorme. En pleno siglo XXI, las mujeres poseen menores recursos políticos, sociales y económicos que sus pares varones, por lo que resulta necesario proponer marcos jurídicos que colaboren con la transformación cultural pendiente.
Descripción del proyecto
El presente proyecto de ley se propone avanzar en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones.
La mayor novedad radica en la previsión de acciones positivas para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y oportunidades en los diversos ámbitos en los que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad.
A través de una estrategia transversal, se favorece la presencia de mujeres en ámbitos tradicionalmente masculinos. La igualdad en la representación política debe acompañarse con reformas en los organismos públicos y en las organizaciones sociales y económicas que garanticen la presencia de las mujeres en los puestos de trabajo y los cargos directivos y electivos. En el marco de estas reformas, debe conocerse la situación existente y monitorear los avances, por lo que también se propone la modificación de los patrones de investigación, incluyendo la variable referida al género de las personas en la producción de estadísticas oficiales y en el diseño de indicadores.
Este proyecto se propone la incorporación de las mujeres en todos los ámbitos de acción y decisión, para la democratización de las relaciones de poder en los ámbitos público y privado. El enfoque de género no es privativo de una esfera, sino que debe considerarse tanto en el ámbito público como en el privado. Por este motivo, el proyecto realiza propuestas que involucran a todos los poderes públicos, al sistema electoral y a las organizaciones sociales y económicas (partidos políticos, asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales y sector empresarial).
Para que las medidas que se proponen sean más efectivas se determina una Autoridad de Aplicación (Consejo Nacional de la Mujer) que tendrá a su cargo la planificación, coordinación y monitoreo periódico de las acciones.
Si bien este proyecto combate la naturalización de la discriminación por género, debe tenerse en cuenta que también colabora en el fortalecimiento de la democracia. La presencia equitativa de mujeres y varones en ámbitos laborales y de decisión habla de nosotros mismos, de la calidad de nuestra democracia, de las posibilidades ciertas que tiene la política de cambiar costumbres y patrones culturales. Si podemos integrar a las mujeres, podemos dar todos los pasos que aún faltan para alcanzar una verdadera justicia social.
Para la democratización de las relaciones de poder en los ámbitos público y privado propiciamos medidas de acción positiva en el ámbito de los poderes públicos y la modificación de las leyes 19.945 (Sistema Electoral Nacional), 23.298 (Partidos Políticos), 23.551 (Asociaciones Sindicales), 20.337 (Cooperativas), 20.321 (Mutuales), y 19.836 (Fundaciones) estableciendo que en cargos electivos, directivos y puestos laborales se deberá contar con una presencia equitativa de varones y mujeres. Con el mismo fin, se define un régimen de incentivos para las empresas.
Los cambios culturales no se producen por el mero paso del tiempo. En este caso, como en tantos otros, los usos y costumbres no actúan a nuestro favor, por eso resulta necesario proponer leyes y programas públicos que modifiquen la realidad que viven las mujeres.
Para el logro de una igualdad real y efectiva de trato y oportunidades, se deben modificar pautas de organización tanto del sector público como del ámbito social y económico. El paisaje social nos muestra que las mujeres participan activamente en el mundo laboral, en organizaciones gremiales y en entidades de bien público. Sin embargo, esta participación no se condice con el número de mujeres que alcanzan puestos gerenciales o directivos. Este paisaje, que se ha naturalizado, se ampara en una legislación que no ha problematizado este fenómeno. Para lograr una verdadera transformación cultural, la acción política debe proponer la modificación de las reglas de juego, colaborando con las oportunidades laborales y dirigenciales de las mujeres.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

Antecedentes legislativos:
- Constitución de la Nación Argentina. Santa Fe, 22 de agosto de 1994.
- Declaración Universal de Derechos Humanos. 1948.
- Convención Americana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Nº 2200 A (XXI), 3 de enero de 1976.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Nº 2200 A (XXI), 23 de marzo de 1976.
- Código Civil de la República Argentina.
- Ley 19.836 de Fundaciones.
- Ley 19.945 de Sistema Electoral Nacional.
- Ley 20.321 de Asociaciones Mutuales.
- Ley 20.337 de Cooperativas.
- Ley 23.179 de aprobación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
- Ley 23.298 de Partidos Políticos.
- Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.
- Ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios.
- Ley 24.012 de Cupo Femenino.
- Ley 26.171 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
- Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
- Decreto Nº 1.426/92 de creación del Consejo Nacional de la Mujer
- Decreto Nº 1.363/97. Igualdad de Trato entre Agentes de la Administración Pública Nacional.
- Decreto Nº 254/98. Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral.
- Decreto Nº 1.246/00, reglamentario de la Ley 24.012 de Cupo Femenino.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA