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Expediente 4177-D-2008
Sumario: REGIMEN SOBRE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL AMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES;
Fecha: 11/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales y brindar asistencia integral a las víctimas, en cumplimiento con lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 2°.- Derechos protegidos.
Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos:
a) a la vida, a la seguridad y a la salud;
b) a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial;
c) a la dignidad de las personas;
d) a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
e) al trato respetuoso de las mujeres víctimas de violencia, evitando todo acto u omisión que produzca su victimización secundaria.
f) los reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 3°.- Definiciones.
A los efectos de la aplicación de la presente ley, se incorporan las siguientes definiciones:
a) Violencia en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales: Toda acción u omisión cometida sin importar el espacio físico donde ocurra, que directa o indirectamente, dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, la libertad, comprendida la libertad reproductiva, o el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Para la configuración de hechos de violencia en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales no es requisito la convivencia con la víctima.
b) Violencia física: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, produzca un daño o dolor físico sobre la víctima, y toda otra forma de maltrato que afecte su integridad física o el de sus familiares o allegados..
c) Violencia Psicológica: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, ocasione daño emocional, degrade o controle las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de las mujeres, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo; tales como las conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante o frecuente, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia, abandono, hostigamiento, acoso, intimidación y chantaje, entre otras conductas.
d) Violencia sexual: Toda conducta, amenaza o intimidación que afecte la integridad sexual o vulnere el derecho de las mujeres a decidir voluntariamente su conducta sexual, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
e) Violencia contra la libertad reproductiva: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos o el intervalo entre los nacimientos.
f) Violencia patrimonial: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima que integren su patrimonio, el de sus familiares o allegados, incluyendo la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna.
Artículo 4º.- Derechos y Garantías Mínimas de Procedimientos.
La garantía de acceso a la justicia incluye el derecho de toda mujer a:
a) La gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico;
b) Obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) Ser oída personalmente por el juez;
d) Recibir protección judicial urgente y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 2º de esta ley;
e) La protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
f) Participar en el procedimiento;
g) Recibir un trato acorde con su condición de afectada y no ser nuevamente victimizada;
h) Disponer la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta quiénes son sus naturales testigos y las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia definidos en el artículo anterior;
i) Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Artículo 5°.- Aplicación.
Quedan comprendidos en la presente ley los actos u omisiones perpetrados contra mujeres mayores de 18 años por cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, ex novios, padres de un hijo en común, tutores, curadores y encargados de la guarda, y otras relaciones interpersonales en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
A los fines de la presente ley, el término menor de edad se refiere a las mujeres menores que tengan entre 18 y 21 años.
TITULO II
PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 6°.- Creación del Programa.
Créase el "Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas", en el ámbito del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. La autoridad de aplicación designará la Unidad Ejecutora del presente programa.
Artículo 7º.- Integración de la Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora designada se integrará con representantes de los siguientes organismos: Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales; Consejo Nacional de la Mujer; Ministerio de Desarrollo Social; Ministerio de Salud y Ambiente; Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y Ministerio del Interior. Los funcionarios que integren la Unidad Ejecutora deben desempeñar el cargo de Director Nacional o superior en el escalafón de cada organismo.
Artículo 8º.- Objetivos del Programa.
Son objetivos del Programa adoptar todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de las mujeres, mediante la plena aplicación de los instrumentos jurídicos, especialmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Los Ministerios y organismos integrados en este Programa adoptarán, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, priorizando la prevención, y garantizando la protección y asistencia integral de las víctimas, así como la promoción de la sanción y la reeducación de los victimarios.
Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación del Programa.
Son funciones de la Autoridad de Aplicación del presente programa las siguientes:
a) Coordinar las acciones previstas en el presente programa, destinadas a la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, Asistencia a las Víctimas, y reeducación de los victimarios, atribuyendo las responsabilidades correspondientes a cada área en forma articulada.
b) Diseñar planes de capacitación para los funcionarios y agentes públicos que intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia contra las mujeres y los que, en razón de sus funciones, puedan ser agentes de detección temprana de estas situaciones.
c) Coordinar, a través de los colegios y asociaciones de profesionales, la capacitación del personal de los servicios privados que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres.
d) Promover campañas de divulgación e información destinadas a: sensibilizar a la población de la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, así como un grave problema para la salud pública; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; instalar la condena social a los victimarios; previendo especialmente la accesibilidad para las mujeres con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural.
e) Confeccionar un registro de las organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil especializada en la materia.
f) Promover el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas.
g) Coordinar y centralizar los sistemas de información de los diversos sectores, y producir y difundir informes de seguimiento, monitoreo y evaluación anuales, que sirvan de base de planificación y modificación de las políticas públicas.
h) Promover y brindar asesoramiento en las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios de asistencia médica, psicológica, social y legal a las mujeres víctimas de violencia y de servicios de reeducación para los victimarios.
i) Fomentar la incorporación de las mujeres en igualdad de oportunidades y trato en la vida social, laboral, económica y política, con el fin de garantizar su autonomía.
j) Celebrar convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos del presente programa.
k) Controlar el cumplimiento del presente programa.
Artículo 10°.- Funciones de Prevención a cargo de la Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora del Programa tiene a su cargo las siguientes funciones de prevención:
a) Propender a la modificación de los modelos de conductas sociales y culturales de mujeres y varones, tendiendo a la eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, o en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres.
b) Garantizar, en coordinación con las distintas jurisdicciones, el tratamiento transversal de la igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y la inclusión de la dimensión de género en los programas de formación y actualización y capacitación docente en todos los niveles, con el fin de promover actitudes y prácticas no discriminatorias en el proceso de enseñanza - aprendizaje.
c) Emprender campañas de difusión acerca de la igualdad entre mujeres y varones en el ámbito público y privado, y demás derechos consagrados en los instrumentos de Derechos Humanos.
d) Modificar, en todos los niveles, los planes de estudios, programas, textos y material didáctico, métodos de enseñanza y las normas de educación y capacitación, a través del Consejo Federal de Cultura y Educación, de modo tal que promuevan la igualdad de oportunidades para las personas de ambos sexos, incluyan los derechos de las mujeres y contribuyan a la eliminación de los criterios discriminatorios en razón de género, y los que alienten la violencia.
e) Revisar y actualizar periódicamente los libros de textos y material didáctico, con el fin de detectar elementos discriminatorios, estereotipos predominantes que perpetúan imágenes desvalorizadas y no ajustadas a la realidad de las mujeres, así como aquellos elementos que alienten la violencia contra las mujeres. La reestructuración y reelaboración de los libros de textos y material didáctico partirán del marco de análisis de género, a los efectos de incorporar el principio de igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y lograr imágenes de mujeres y varones ajustadas a la realidad actual y a un ideal de corresponsabilidad y coparticipación en la construcción de la sociedad que integran.
f) Evaluar periódicamente los efectos de estas acciones en el sistema educativo.
g) Desarrollar y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos.
h) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones, el relevo de datos y registros estadísticos, desagregados -como mínimo- por nombre, edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el victimario, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al victimario, que surjan de todas las formas de violencia contra las mujeres.
i) Capacitar al personal policial dependiente del Estado nacional en la dimensión de género, y en la previsión de mecanismos que garanticen la debida asistencia y protección policial a las mujeres que efectúen denuncia. Promover idéntica capacitación para el personal policial dependiente de los estados provinciales.
j) Adoptar y ejecutar planes de capacitación para que los profesionales y funcionarios dependientes del Estado nacional que ejercen actividades y servicios de atención médica actúen con perspectiva de género en la prevención, atención e investigación de los hechos de violencia contra las mujeres. Promover idéntica capacitación, a través del Consejo Federal de Salud, para el personal dependiente de los estados provinciales y los municipios.
k) Confeccionar con los responsables y los profesionales de los medios de comunicación un manual de buenas prácticas para el tratamiento del tema de la violencia contra las mujeres en las informaciones, la erradicación de imágenes discriminatorias y estereotipadas de mujeres y varones en programas y publicidades, y la difusión de las políticas públicas sobre la materia.
l) Propiciar que los sitios gubernamentales cuya temática esté relacionada con la de esta ley cumplan con las pautas de accesibilidad electrónica a Internet, instando a las organizaciones de la sociedad civil a adoptar idéntico criterio.
m) Coordinar con el Sistema Nacional de Medios Públicos campañas permanentes de educación y sensibilización destinadas a la población en general y de información de derechos y recursos legales para las mujeres victimas de violencia, en los medios de comunicación de su dependencia.
Artículo 11.- Funciones de Asistencia a cargo de la Unidad Ejecutora.
La Unidad Ejecutora del Programa tiene a su cargo las siguientes funciones de asistencia:
a) Crear mecanismos para facilitar denuncias y reforzar los existentes, garantizándoles a las mujeres condiciones de seguridad y confidencialidad.
b) Habilitar y mantener líneas telefónicas, que funcionarán, sin cargo para los usuarios, durante las 24 horas, todos los días, incluso feriados e inhábiles. A través de las mismas, se atenderán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos posibles de adoptar ante hechos de violencia contra las mujeres.
c) Garantizar la atención, asistencia y protección a las mujeres que acudan a presentar denuncias en dependencias policiales.
d) Celebrar acuerdos con los Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y otras organizaciones con el fin de asesorar y patrocinar gratuitamente a las mujeres víctimas de violencia.
e) Diseñar protocolos específicos de detección temprana, asistencia y registro de los casos de violencia contra las mujeres, para su aplicación en los sectores de salud, de policía y de asistencia social.
f) Promover la creación de Unidades Especiales, para la asistencia y tratamiento de hechos de violencia contra las mujeres, que se articularán según los protocolos establecidos y conforme con los siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación de servicios a las víctimas de violencia;
ii. Organización del plantel profesional sobre la base de la interdisciplinariedad necesaria para afrontar la compleja y diversa problemática de la violencia contra las mujeres;
iii. Atención por personal con capacitación específica en la problemática de la violencia contra las mujeres y en la desigualdad en las relaciones de poder entre sexos, y con habilidades que le permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente.
g) Promover la creación y mantenimiento de refugios para la atención y el albergue circunstancial de las víctimas de violencia y los niños u otras personas a su cargo.
h) Celebrar convenios con el fin de facilitar líneas de créditos destinadas a mujeres víctimas de violencia.
i) Implantar cursos de formación y capacitación para desarrollar y/o fortalecer las competencias laborales de las mujeres con el fin de favorecer su inserción laboral.
j) Fomentar el apoyo económico, la asistencia técnica y el asesoramiento a emprendimientos que desarrollen mujeres víctimas de violencia.
k) Promover la creación de servicios para la atención y reeducación de los victimarios, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación del servicio;
ii. Inclusión, en el marco conceptual del tratamiento, de la perspectiva de género y la noción de maltrato como forma del ejercicio del poder masculino;
iii. Atención por personal con capacitación específica y con habilidades que le permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente.
l) Diseñar y aplicar programas de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.
Artículo 12.- Programas de prevención en medios de difusión masiva.
La Presidencia de la Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), debe supervisar la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas, en las programaciones habituales de radio y televisión, pública, privada, por cable y satelital.
En caso de tres incumplimientos de la presente normativa, la emisora que incurriere en ella será sancionada con una pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día, con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.
Artículo 13.- Cobertura.
El total de las prestaciones que se requieran como consecuencia de los hechos de violencia previstos en esta ley, quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y en el Nomenclador Nacional de Prácticas Médicas y Farmacológicas. Los establecimientos médico asistenciales públicos, de la seguridad social, las entidades de medicina privada, y todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deben incorporarlas en su cobertura, en igualdad de condiciones con otras prestaciones.
Artículo 14.- Financiamiento.
El gasto que demande el cumplimiento de este programa se imputa a la jurisdicción 20 -Presidencia de la Nación-, subjurisdicción 01 -Secretaría General-, Unidad Ejecutora Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 15º.- Personas autorizadas.
La presentación judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, puede ser efectuada por:
a) La persona agraviada;
b) Cualquier persona, por pedido de la agraviada. Se debe guardar reserva de la identidad de quien presente la denuncia cuando ésta así lo requiriese. La persona afectada debe ratificar en 72 horas la presentación deducida en su favor. La notificación se debe efectuar sin identificar al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al Juzgado o Tribunal.
c) Cualquier persona, si la afectada fuese una persona con discapacidad o que por su condición física, psíquica o etárea, no pudiese efectuarla.
Artículo 16. Sujetos obligados.-
Si la persona damnificada fuera menor de edad o incapaz, están obligados a realizar la presentación judicial:
a) Sus representantes legales;
b) El Ministerio Público;
c) Los profesionales de la salud, quienes presten servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos de violencia en ejercicio u ocasión de su función.
Artículo 17. Plazo.-
El plazo máximo para efectuar la denuncia de quienes están obligados en los términos del artículo anterior es de diez (10) días corridos desde que tomó conocimiento del hecho de violencia. Si hubiese duda se debe contar a partir de la primera intervención.
Para el caso de que las personas obligadas a realizar la presentación omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo establecido, se les impondrá una multa diaria equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia por cada día de demora y/o pena de arresto de hasta diez (10) días.
Si un tercero o superior jerárquico impidiere, obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado/a se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y/o pena de arresto de hasta treinta (30) días, siempre que no constituya un delito contemplado en el Código Penal.
Las sanciones referidas tramitarán por vía incidental en sede civil y serán parte necesaria los representantes de los Ministerios Públicos.
Artículo 18. Protección.-.
Las personas obligadas a efectuar la presentación no podrán excusarse en el secreto profesional y están en todos los casos, ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal y gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe. Dicha obligación está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 1071, primera parte, del Código Civil, y 34, inciso 4, del Código Penal.
En el supuesto de acoso u hostigamiento del presunto agresor al denunciante, el juez debe adoptar las medidas de protección del artículo 24 y/o las sanciones previstas en el artículo 35, resolución que será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 19.- Presentación.
La presentación puede efectuarse ante cualquier autoridad judicial o ante el Ministerio Público. En este último caso, debe remitirla y dar intervención al juez competente en forma inmediata.
La presentación también puede efectuarse en sede policial. En este caso, se le debe consultar a la persona si quiere instar el proceso de violencia familiar previsto en esta ley. En dicho caso, se debe remitir la presentación y dar intervención al juez competente en forma inmediata.
La presentación puede ser verbal o escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Para las siguientes actuaciones el patrocinio letrado es obligatorio.
Artículo 20.- Intervención policial.
Las seccionales policiales deben recibir las denuncias por violencia familiar mediante personal especializado y orientar a quienes denuncian sobre los recursos que la ley les acuerda y los servicios estatales que tienen a disposición. La negativa a recibir denuncias por violencia familiar se considera incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.
Deben adoptar las medidas necesarias dentro de su competencia para garantizar la integridad de las víctimas, la vigencia de sus derechos y prevenir la reiteración de los hechos denunciados.
La policía debe adoptar los recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación e historia personal de la víctima.
Artículo 21.- Patrocinio gratuito.
La víctima tiene derecho a recibir patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, y de otros organismos públicos, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 22.- Competencia.
Son competentes los jueces nacionales en lo Civil con competencia en cuestiones de familia. Si la denuncia fuera radicada ante otro juez, debe adoptar las medidas de protección y remitir las actuaciones en forma inmediata al juez competente.
Artículo 23.- Remisión a la justicia penal.
En los supuestos en los cuales, de los hechos investigados resultase un delito de acción pública, y luego de adoptar las medidas de protección urgentes contempladas en el artículo 24, se deben remitir las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se debe dar en los casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada cuando la parte así lo requiera expresamente.
La víctima debe optar expresamente entre la continuación del juicio regulado en la presente ley ante el juez competente en lo civil o el juez penal correspondiente. Igual opción debe efectuar cuando los hechos sean denunciados directamente en sede penal.
Artículo 24.- Medidas de protección.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomar conocimiento de la presentación, y en virtud de la evaluación de la situación de riesgo, el juez debe adoptar, sin necesidad de requerir informe previo y sin correr traslado, las medidas necesarias para brindar protección a la víctima. Entre otras, el juez puede adoptar algunas de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar la exclusión de la presunta parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante inventario.
b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la presunta parte agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus familiares;
c) Ordenar a la presunta parte agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima o los restantes miembros del grupo conviviente.
d) Ordenar el reintegro de la persona afectada que ha debido salir del domicilio, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante y el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirarlos.
f) Dejar constancia de las razones que justificaron el retiro de la víctima del hogar.
g) Proveer las medidas conducentes para brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima.
h) Fijar una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
i) Establecer un régimen de tenencia de los hijos y visitas conformes con las reglas legales establecidas.
j) Otorgar la guarda de la víctima, cuando fuere menor y con expreso consentimiento de la misma, a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
k) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
l) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.
m) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su posesión
n) Disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de no mediar vínculo matrimonial, disponer de igual modo de los bienes propios de la persona afectada.
o) Ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios de la persona agredida, y trabar embargo sobre sus bienes.
p) Otorgar el uso exclusivo, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona agredida.
q) Disponer la instalación de medidas de seguridad (rejas, cerraduras, etcétera) en el domicilio de la víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes.
r) Ordenar el allanamiento de la morada cuando esté en riesgo grave la integridad de cualquiera de sus habitantes.
s) Prohibir al presunto agresor la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes y alucinógenos.
t) Prohibir al presunto agresor el cobro de los haberes de la persona damnificada.
u) Fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia personal para la vida diaria en caso de ser necesario.
v) Conceder a la víctima licencia extraordinaria por situaciones de violencia familiar, interruptiva de la ordinaria o extraordinaria, que no puede ser causal de despido o exoneración. Dicha medida será comunicada al empleador, quien deberá mantener reserva de la situación.
w) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del presunto agresor hacia la o las víctimas.
Artículo 25. Adopción de las medidas de protección.
Las medidas adoptadas por el juez pueden ser las peticionadas o las que a su criterio sean procedentes de acuerdo con las circunstancias del caso. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede adoptar nuevas medidas o modificar las medidas adoptadas, en cualquier estado de la causa.
El plazo de duración de las medidas dispuestas será fijado teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agraviada, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a consideración. Este plazo puede ser prorrogado.
Las medidas de protección dictadas no implican pronunciamiento sobre la responsabilidad del denunciado.
Artículo 26. Traslado.
La concesión de las medidas de protección debe notificarse inmediatamente al denunciado, juntamente con el traslado de la presentación inicial, el que debe ser contestado en el plazo de dos días.
Artículo 27.- Comunicación de las medidas de protección.
El juez puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, que se comuniquen las medidas de protección dictadas a quienes pudieran resultar de alguna manera alcanzados o afectados por las mismas.
Artículo 28.- Informes.
El juez debe requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental del grupo familiar.
Dicho informe debe remitirse en un plazo de 48 horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras medidas de protección, interrumpir o hacer cesar alguna de las adoptadas.
Las partes pueden proponer otros informes técnicos sobre daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación de peligro e indicadores de riesgo y medio social y ambiental del grupo familiar, producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el tratamiento de la violencia familiar.
Artículo 29.- Audiencia.
El juez debe fijar una audiencia, la que debe tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. En dicha audiencia el juez debe escuchar a las partes por separado. No se admite la mediación ni la conciliación en hechos de violencia familiar.
Se deben tomar los recaudos técnicos suficientes para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes y para que concurran en días u horarios que puedan ser coincidentes.
Artículo 30. Resolución.
Con los elementos existentes, el juez ratificará, modificará, dictará nuevas medidas de protección o dispondrá el cese de las anteriormente adoptadas, según corresponda.
Artículo 31. Continuación del proceso.
Adoptada la resolución a que se refiere el artículo anterior, cualquiera de las partes puede promover en el expediente demanda para continuar el juicio por violencia familiar. De la demanda se debe correr traslado por el plazo de 5 días.
Artículo 32.- Prueba.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez puede declarar de puro derecho la causa o, cuando hubiere hechos controvertidos, ordenar la apertura a prueba con los elementos existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes y ordenados por el juez.
El juez tiene amplias facultades ordenatorias e instructorias, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados. Pueden ser ofrecidos como testigos los parientes consanguíneos o afines en línea recta y colaterales de las partes y el cónyuge.
Toda declaración de un niño, niña o adolescente debe prestarse en un ámbito adecuado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes, sus letrados y el ministerio pupilar y registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
Artículo 33.- Sentencia.
Finalizada la etapa probatoria o declarada la causa de puro derecho, el juez debe dictar sentencia rechazando o admitiendo la demanda.
Si se admitiere la denuncia, el juez puede:
a) Confirmar o modificar las medidas de protección dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas;
b) Aplicar una o más sanciones de las previstas en el artículo 35;
c) Fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la víctima los hubiera reclamado en este proceso, en los términos del artículo 37.
El juez puede disponer, conforme al diagnóstico especializado, la inserción del agresor en programas específicos de tratamiento integral de la conducta violenta, cuyo cumplimiento será supervisado por el Juez o autoridad judicial, cuando el agresor preste su consentimiento.
Artículo 34.- Apelación.
La sentencia y las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas de protección son apelables, dentro del plazo de tres días hábiles.
La apelación contra la sentencia y las resoluciones que concedan o rechacen medidas de protección se debe conceder con efecto devolutivo. La apelación contra la sentencia y las resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con efectos suspensivos. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.
Artículo 35.- Sanciones.
En aquellos casos en los que el agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley, o transgrediese las medidas de protección dictadas, o intimidase, agrediese física o verbalmente u hostigase por cualquier modo por sí o por terceros a las víctimas, a los testigos o a los profesionales intervinientes en el caso, se pueden aplicar las siguientes sanciones, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Multa graduable entre 5 y 50 salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.
c) Asistencia del agresor a cursos obligatorios de información y reflexión sobre la temática, por el tiempo y el medio que definan los especialistas.
d) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen durante fines de semana, feriados, o a continuación del horario laboral, y cuya duración no podrá ser menor a los tres meses o su equivalente a 200 horas, con un máximo de 1 año.
Artículo 36.- Seguimiento.
Durante el trámite de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, por separado, con la frecuencia que se ordene y/o mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca de la situación.
Artículo 37.- Reparación.
La parte damnificada puede reclamar en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según las normas comunes que rigen la materia.
El juez en la sentencia puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento y, en general, la reparación de todos aquellos daños, perjuicios y lucro cesante causados por el maltrato.
Artículo 38.- Obligaciones de los funcionarios.
Los funcionarios policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la persona afectada, y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el juicio;
c) Cómo preservar las evidencias.
Artículo 39.- Registros.
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional deben llevar registros socio- demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, nombre, edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en estos casos de violencia previstos en esta ley deben remitir a las Cámaras respectivas la información que éstas deben registrar.
El acceso a los registros es público, garantizando la confidencialidad de la identidad de la víctima y el agresor, pudiendo tener acceso a ese dato sólo a requerimiento judicial. Las Cámaras deben elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia, modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Artículo 40.- Colaboración de organizaciones públicas o privadas.
Los jueces pueden solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de las mujeres y las familias, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 41.- Exención de cargas.
Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y de cualquier otro impuesto.
Artículo 42.- Normas supletorias.
En todo lo no previsto en la presente ley, y en cuanto sea compatible, son de aplicación supletoria las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si se reclama indemnización de daños y perjuicios, son de aplicación supletoria las normas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43.- Adhesión.
Invítase a las provincias a adherir a los contenidos del Titulo III.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Diversos instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contra actos de violencia. En particular, los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional defienden y promueven los derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Si bien no hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y a la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia. Asimismo, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - organismo encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en particular la Recomendación General número 19, ha afirmado que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia.
El Comité reconoce que la definición de discriminación contemplada en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluye la violencia basada en el sexo. Así, afirma que la Convención se aplica a la violencia perpetrada por autoridades públicas, pero también que los Estados partes se han comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa. Por ello, expresa que "en virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización". El Comité señala que la violencia en la familia está generalizada y existe en todas las sociedades, y enumera las medidas necesarias para erradicarla. Dentro de las recomendaciones específicas requiere que los Estados partes adopten las medidas efectivas y apropiadas para superar todas las formas de violencia de género, ya sea por actos públicos o privados; entre otras, que establezcan programas y servicios de apoyo a las víctimas de violencia y programas de rehabilitación para los agresores; que dispongan medidas adecuadas para prevenir la violencia y proteger a las víctimas. Finalmente, dispone que los Estados incluyan esta cuestión en sus informes.
El reconocimiento de la violencia de género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y características particulares.
A nivel regional, la "Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional número 24.632. Esta Convención constituye un avance de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las leyes y políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los derechos de las mujeres.
Uno de los mayores avances de esta Convención se manifiesta en su propio nombre, al establecer que se aplica a la violencia contra las mujeres. La característica principal de la violencia de género es, precisamente, que se inflige a las mujeres como y por ser tales y que se relaciona básicamente con el sistema social de jerarquías y subordinación entre los sexos. La Convención, a diferencia de algunas de las legislaciones nacionales que se refieren a esta temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente quiénes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales de la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de la violencia contra las mujeres es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
La Convención tiene una definición amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
El presente proyecto se propone dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y consagradas en los artículos 7 y de la citada Convención de Belém do Pará. Entre ellas:
- Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación;
- Actuar diligentemente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia;
- Establecer procedimientos legales, judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación;
- Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención;
- Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar programas de educación para concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia, los recursos legales y la reparación que corresponda.
- Modificar los patrones culturales de conducta de varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros que legitimizan o exacerban la violencia, en particular a través de la educación.
- Fomentar la capacitación del personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios/as encargados/as de aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer.
- Suministrar los servicios especializados apropiados en el sector público y privado: refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de menores; programas de rehabilitación y capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan participar plenamente en la vida pública y privada;
- Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
- Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios necesarios;
La Ley Nacional sobre Protección contra la Violencia Familiar (Ley No. 24.417), por ser anterior a la ratificación de esta Convención, no ha dado respuesta satisfactoria a todos estos requerimientos, lo que motiva la presentación de esta propuesta.
La Ley 24.417 homologa diferentes situaciones de violencia dentro del ámbito familiar de una forma neutral con relación al género. Así, se refieren a situaciones de violencia sufridas en el marco familiar por cualquiera de sus integrantes, mujeres o varones, adultas/os o menores, ancianos/as, con discapacidades o sin ellas. Homologar todas estas manifestaciones de violencia, cada una de ellas con notas definitorias, características, causas y consecuencias tan diversas y pretender darles una misma respuesta le quita eficacia y una adecuada correlación a las distintas problemáticas y su respuesta legislativa.
Resultaría más eficaz una legislación que contemplara en forma específica y separada las distintas manifestaciones de violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales.
De acuerdo con el Informe presentado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, Radhika Coomaraswamy (1) , la legislación sobre violencia contra la mujer debe cumplir con los siguientes propósitos:
a) cumplir con las normas internacionales en la materia;
b) reconocer que la violencia doméstica es una forma de violencia por razón de sexo dirigida contra la mujer, que ocurre en el seno de la familia y de las relaciones interpersonales, que no se excusará ni se tolerará;
c) establecer normas específicas que prohíban la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones interpersonales y familiares, protegiendo a las víctimas de esa violencia y previniendo otros actos de violencia;
d) crear una gama amplia de remedios flexibles y rápidos para desalentar la violencia doméstica y el acoso de las mujeres en las relaciones interpersonales y dentro de la familia, y proteger a las mujeres en los casos en que haya ocurrido esa violencia;
e) garantizar a las víctimas de la violencia doméstica la máxima protección en casos que van desde la violencia física y sexual hasta la violencia psicológica;
f) establecer departamentos, programas, servicios, protocolos y funciones que incluyan, entre otras cosas, albergues, programas de asesoramiento y programas de adiestramiento para ayudar a las víctimas de la violencia doméstica. Crear y proporcionar oficialmente servicios amplios de apoyo, que incluyan, entre otras cosas:
i. servicios de emergencia para las víctimas de abusos y sus familias;
ii. programas de apoyo que satisfagan las necesidades específicas de las víctimas de abusos y de sus familias;
iii. programas de educación, asesoramiento y terapia para el autor de los abusos y para la víctima;
iv. programas para ayudar a prevenir y eliminar la violencia doméstica, que incluyan la toma de conciencia y la educación de la población a ese respecto;
v. capacitación de los agentes del orden público para asistir a las víctimas y hacer cumplir la ley efectivamente en casos de violencia doméstica y para prevenir nuevos incidentes de abuso;
vi. sensibilización y capacitación de los jueces para que tengan en cuenta los problemas relativos a la custodia de menores, al apoyo económico y a la seguridad de las víctimas en casos de violencia doméstica, estableciendo directrices para las órdenes de amparo y también en materia de sentencias que no trivialicen la violencia doméstica;
vii. capacitación de asesores que apoyen a la policía, a los jueces y a las víctimas de violencia doméstica y que rehabiliten a los perpetradores de violencia doméstica;
viii. promoción en la comunidad una mayor comprensión de los hechos y las causas de la violencia doméstica y aliento a que la misma participe en la erradicación de esa forma de violencia.
Por ello, esta propuesta contempla lineamientos claros y precisos con relación a cuales deben ser las políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El informe de la Relatora Especial enumera los servicios que debe establecer una legislación en esta materia. En primer lugar, considera los servicios de emergencia, en particular:
i. servicios de intervención en circunstancias de crisis, de 72 horas;
ii. acceso constante y admisión a los servicios;
iii. transporte inmediato desde el domicilio de la víctima hasta un centro médico, refugio o lugar seguro;
iv. atención médica inmediata;
v. asesoramiento letrado de urgencia y remisión a un letrado;
vi. asesoramiento en circunstancias de crisis para proporcionar apoyo y seguridad;
vii. tratamiento confidencial de todos las comunicaciones con las víctimas de violencia doméstica y sus familias.
También afirma que los Estados deberán ofrecer servicios ordinarios, distintos de los de emergencia, en particular:
i. servicios para asistir en la rehabilitación a largo plazo de las víctimas de violencia doméstica mediante asesoramiento, formación laboral y consultas;
ii. servicios para asistir en la rehabilitación a largo plazo de los autores de abusos, mediante asesoramiento;
iii. programas sobre la violencia doméstica administrados independientemente de los programas de asistencia social;
iv. servicios en cooperación y coordinación con servicios y programas estatales y locales, públicos y privados.
Por otra parte, dedica especial atención a la formación de recursos humanos. En este sentido, establece que el departamento de policía deberá establecer y mantener un programa de educación y formación de agentes de policía para familiarizarlos con:
i. el carácter, el alcance y las causas y consecuencias de la violencia doméstica;
ii. los derechos y recursos de que disponen las víctimas de violencia doméstica;
iii. los servicios y los medios de que disponen las víctimas y los autores de abusos;
iv. la obligación legal de los agentes de policía de practicar detenciones y brindar protección y asistencia;
v. técnicas para tratar incidentes de violencia doméstica que reduzcan al mínimo la probabilidad de que el agente resulte lesionado y que promuevan la seguridad de la víctima y de las personas a su cargo.
Asimismo, la Relatora recomienda establecer dependencias especiales en que los agentes de policía reciban formación intensiva y especializada para tratar casos más complejos. Educadores, psicólogos y víctimas deberían participar en programas de seminarios para sensibilizar a la policía.
Con relación a la formación de funcionarios judiciales, la Relatora afirma que deben llevarse a cabo programas de capacitación continua sobre el tratamiento de los casos de violencia doméstica, que comprendan directrices sobre:
i. la expedición de órdenes de restricción;
ii. la expedición de órdenes de protección;
iii. el asesoramiento de las víctimas sobre los recursos legales disponibles;
iv. directrices en materia de condenas.
Finalmente, la Relatora expresa que los Estados deben proporcionar asesores y consejeros capacitados que asesorarán a la policía, los jueces, las víctimas de violencia doméstica y a los autores de esa violencia.
La propuesta que presentamos pretende recoger estos lineamientos generales.
Se propone una definición amplia de la violencia contra la mujer en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales, recogiendo los avances de la Convención de Belem do Pará. Esta amplitud, acorde a la realidad de la violencia en estos ámbitos, se refleja tanto en relación con las conductas que configuran dicha violencia como al vínculo con el agresor.
Asimismo, se proponen avances en relación con el procedimiento teniendo en consideración que los procedimientos tienen importancia fundamental, por cuanto de ellos depende que se logren los objetivos de la legislación. En efecto, de la facilidad para acudir a la justicia y de la aplicación a tiempo de las medidas contra la reiteración de la violencia depende, en buena parte, la protección de la víctima.
Por ello, uno de los puntos centrales de las leyes contra la violencia familiar radica en las medidas de protección a la víctima. Es importante que éstas puedan ser dictadas por el juez que conoce la denuncia, sin esperar la citación del denunciado agresor, pues se trata de medidas destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima y, para que cumplan su objetivo deben ser inmediatas. Por otra parte, para que sean efectivas deben ser mantenidas hasta tanto se determine que el bien jurídico protegido está seguro.
En este sentido, la labor doctrinaria de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Así, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares. Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (2) .
La aparición de los procesos denominados "urgentes" por la doctrina pusieron en evidencia que la atención de los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar a situaciones determinadas, que exigen una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.
Coincidimos con Rodríguez Prada y Verdaguer en afirmar que "las medidas cautelares pueden ser dictadas en distintos procesos de conocimiento, en cambio sólo corresponde hablar de un proceso urgente en la medida que exista una ley que expresa o implícitamente establezca un trámite para la satisfacción de una cautela específica".
Las medidas de protección previstas en la presente propuesta superan y amplían la noción de medida cautelar, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por las justiciables.
La expresión "proceso urgente" es la que define correctamente las características del proceso por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y de las relaciones interpersonales. Considerar un carácter absolutamente cautelar a un procedimiento destinado a proteger a las víctimas de maltrato no parece lo más adecuado si la finalidad es la protección de la peticionante. La doctrina de ciertos países estableció que los requisitos extremos de una medida cautelar -esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, cuando se trata de violencia familiar, deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual.
La Dra. Viviana Chiola afirma que "las cuestiones de familia, específicamente en los casos de violencia familiar --donde los afectos, sentimientos y emociones de los sujetos que componen el vínculo están en juego-- no admiten un juez subordinado a formas procesales estrictas que empañen o impidan la mejor resolución judicial posible, atentando contra la finalidad protectoria establecida por las leyes." (3)
Con este sentido cabe aplicar todo régimen jurídico que tenga por objeto la protección de las personas que padecen situaciones de violencia familiar, por ello creemos conveniente que se incorporen las medidas de protección a las víctimas.
Según la adecuada recomendación de la Relatora Especial, en la orden judicial podrán disponerse todas las formas de protección siguientes o cualesquiera de ellas:
i. impedir que el agresor/acusado siga causando nuevas violencias a la víctima/denunciante, a sus familiares a cargo, a otros parientes o a personas que asistan a la víctima contra la violencia doméstica;
ii. ordenar al acusado que desaloje la vivienda familiar, sin decidir en modo alguno la propiedad de dicha vivienda;
iii. ordenar al acusado que siga pagando el alquiler o la hipoteca y que pague una pensión de alimentos a la denunciante y a las personas a cargo de ambos;
iv. ordenar al acusado que entregue el uso de bienes o efectos personales esenciales a la denunciante;
v. reglamentar el acceso del acusado a los hijos a cargo;
vi. restringir la comunicación del acusado con la denunciante en su lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la denunciante;
vii. prohibir al acusado la compra, el uso o la posesión de un arma de fuego o cualquier otra arma especificada por el tribunal si se considera que el uso o posesión de un arma por parte del acusado puede plantear una amenaza grave de daño para la denunciante;
viii. ordenar al acusado el pago de las facturas médicas de la denunciante, los honorarios de sus asesores o sus gastos de alojamiento;
ix. prohibir los actos unilaterales de disposición de los bienes en comunidad;
x. informar a la denunciante y al acusado que si el acusado infringe la orden de restricción, podrá ser detenido con o sin orden de detención y que podrá ser procesado;
xi. informar a la denunciante que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la legislación sobre la violencia doméstica, podrá solicitar del fiscal que inicie una acción penal contra el acusado;
xii. informar a la denunciante que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la legislación sobre la violencia doméstica, podrá iniciar el proceso civil y demandar el divorcio, la separación, o una indemnización por daños y perjuicios;
xiii. celebrar audiencias a puerta cerrada para proteger la vida privada de las partes.
La propuesta contempla la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas.
Con respecto al diagnóstico, el artículo tercero de la Ley 24.417 hace mención al requerimiento judicial de un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos y la situación de peligro sufrida por la víctima. La formulación del mismo es confusa e inadecuada. Esto suele ocasionar una demora en la decisión judicial dado que los servicios de salud pueden llegar a tardar mucho tiempo en redactar el informe. Esto se ve agravado porque algunos jueces interpretaron que no podían ordenar medidas cautelares antes de contar con dicho informe. El decreto 235/96, reglamentario de la ley, pretende subsanar el error y aclara que se trata de un diagnóstico preliminar que deberá ser remitido en el plazo de 24 horas, a los fines de que el Juez pueda evaluar la situación de riesgo y facilitar la decisión sobre el dictado de las medidas cautelares. También aclara que el diagnóstico no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario, cuando la denuncia llegue acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas especializadas en el tratamiento de la violencia familiar o por informes concordantes del programa del Consejo del Menor y la Familia. Creemos que ésta no es la solución correcta: los jueces deben tener amplias facultades para dictar las medidas de protección en el momento en que lo consideren necesario sin estar supeditados a ciertos organismos que bien pueden acompañar las etapas siguientes del proceso, colaborando en el seguimiento y aplicación de las medidas precautorias ordenadas judicialmente.
Dada la diferente interpretación que realizan los Juzgados respecto al artículo tercero de la ley 24.417, la evaluación psicopatológica de los miembros de la familia (especialmente de las víctimas es inconveniente, debido a que en muchos casos resulta en una revictimización de las afectadas dado que ciertos rasgos que son secuelas de la agresión son considerados como patologías. El diagnóstico debe tener como finalidad la determinación de los daños físicos y psíquicos sufridos por las personas afectadas, así como la evaluación del riesgo a la que pueden estar expuestas.
El artículo quinto de la ley 24.417 le otorga al Juez la facultad de convocar, con posterioridad a la adopción de las medidas cautelares, a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas a concurrir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo tercero.
La mediación es un proceso por el cual un tercero neutral, especialista en el tema, coopera con las partes en conflicto a los efectos de que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para ambas. Está expresamente contraindicada en los casos de violencia física y sexual, ya que la víctima tiende a ocultar la situación padecida, por vergüenza y fundamentalmente por miedo, y el agresor tiene una conducta disociada: en público se muestra amable, cordial y arrepentido y en privado asume una actitud intimidatoria y agresiva. Por consiguiente, cuando hay una situación de desequilibrio de poder entre las partes, no se puede mediar.
En todos los foros internacionales ha existido acuerdo unánime en señalar que dicha técnica se halla expresamente contraindicada en los casos de violencia doméstica. (4) Se podrá alegar que son las partes quienes acceden a un acuerdo, pero no podemos asumir que la convalidación de los/as interesados/as siempre sea suficiente, ni que estos acuerdos hayan contado con libre y pleno consentimiento. Los proyectos no toman en cuenta las condiciones subyacentes de desigualdad y disparidad que las partes enfrentan. La libertad de elección requiere precondiciones sociales fundamentales para su ejercicio.
La mujer que padece violencia doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación, pasividad, sumisión y sentimientos de impotencia, sensación de desprotección -muchas veces profundizada por la victimización secundaria a la que la someten las instituciones a las que recurre-, desconocimiento de sus derechos o incapacidad de ejercerlos, dependencia económica y/o emocional con su agresor. Muchas veces enfrenta un panorama laboral nada promisorio, y mayoritariamente está aislada de todo tipo de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y conocer sus derechos. El miedo a la repetición de la violencia, la vivencia de encontrarse inmersa en la situación o pronta a padecerla, provoca una desorganización y despersonalización de la mujer, una percepción de inseguridad y de vulnerabilidad ante el agresor.
El maltrato ocurre en el contexto de una relación abusiva, donde la violencia se utiliza para castigar y hacerse obedecer: para imponer el poder, estableciendo un modelo de conducta, un reinado de terror. Ante esta situación, pretender utilizar la mediación no sólo provoca injusticias -pues es imposible arribar a un acuerdo entre las partes genuinamente consentido- sino que puede resultar peligroso y puede someter a la mujer a nuevas situaciones de violencia. Además, las mujeres, una vez formulada su denuncia o demanda a la justicia, tienden a bajar sus niveles de autoprotección y alerta, puesto que creen que el sistema les brindará protección automáticamente.
Debido al miedo a nuevas represalias, la mujer puede terminar accediendo a cualquier arreglo, por desventajoso que le resulte. Además, es inconcebible que un agresor se preste a una instancia de acuerdo respecto de algo que considera injusto para él. No tendrá interés en cooperar salvo para aquello que considere conveniente para él. Más inconcebible aún es pensar que aceptará y cumplirá dicho acuerdo, aun cuando para evitar las sanciones acceda a ciertas medidas, como la terapia. En el mejor de los casos, se firmará un acuerdo que en breve plazo será transgredido por el cónyuge violento, con el consiguiente riesgo para la mujer, ya que uno de los rasgos que caracterizan a estos hombres es, precisamente, el no cumplir con sus compromisos. Básicamente, para los agresores este tipo de arreglos representa la impunidad, lo que pone en mayor riesgo aún a las víctimas.
Por otra parte, es importante que el procedimiento prevea la posibilidad de que la víctima obtenga un resarcimiento económico por los daños sufridos (psíquicos, físicos, morales), así como una suma para la atención de los gastos médicos, de rehabilitación, indemnización por el lucro cesante, etc.
Para la elaboración de la presente propuesta se ha tenido en cuenta el proyecto de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato para las Mujeres, presentado oportunamente por las diputadas Elisa Carrió y Elisa Carca y el trabajo desarrollado por el Centro Municipal de la Mujer de Vicente López: Violencia contra las mujeres y políticas públicas: tendiendo un puente entre la teoría y la práctica (Vicente López, 2001).
Asimismo, fueron especialmente consideradas las leyes sobre violencia de género de España y de México y el Dictamen elaborado por la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de esta Cámara en el año 2006.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/09/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/10/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/11/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 03/09/2008