PROYECTO DE TP


Expediente 4129-D-2019
Sumario: DERECHOS Y GARANTIAS BASICOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, REGULACION.
Fecha: 02/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Estatuto Contribuyente
Artículo 1°: Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes se entenderán, asimismo, aplicables a los restantes sujetos pasivos (agentes de percepción y retención así como los demás obligados pasivos) y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria.
Artículo 2°: Principios generales. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la presente Ley.
Artículo 3°: Interpretación de la norma tributaria. La norma tributaria siempre se interpretará del modo más favorable al mantenimiento a la propiedad privada considerándose a todo impuesto como una excepción a la misma y, en consecuencia, toda interpretación de impuestos será de carácter restrictivo y siempre del modo más favorable al contribuyente.
Artículo 4°: Elusión y evasión fiscal. Entiéndase por evasión fiscal al engaño fraudulento realizado por los sujetos pasivos para reducir la carga tributaria y por elusión fiscal a la utilización de figuras jurídicas, queridas o no por el legislador, por parte del sujeto pasivo para reducir su carga tributaria. La evasión es siempre ilícita y la elusión es siempre lícita.
Artículo 5°: Acciones contra la elusión fiscal. Respecto de la elusión la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá emitir resoluciones generales para limitarla mediante las cuales dispondrá el modo en que considera que una relación jurídica está encuadrada realmente conforme a la realidad económica pero dichas interpretaciones jamás podrán tener efecto retroactivo.
La realidad económica subyacente a dichas interpretaciones podrá ser cuestionada por los contribuyentes tanto en consulta vinculante a la AFIP así como en el caso de que exista una determinación de oficio realizada a estos basándose en las presunciones que la AFIP establezca al efecto por resolución general.
Artículo 6°: Derecho a ser informado. Los contribuyentes tienen Derecho a ser informados y asistido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
Artículo 7°: Derecho a repeticiones y devoluciones. Los contribuyentes tienen derecho, en los términos previstos en la presente Ley, a las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del mismo interés que la Administración Federal de Ingresos Públicos cobra en caso de mora del contribuyente.
Artículo 8°: Derecho a reembolso. El contribuyente goza del derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa o judicial firme.
Artículo 9°: Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. A este respecto el contribuyente tiene:
a) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado, a que se le exhiba el acto administrativo por el cual se los designa en el cargo y a que acrediten tener la calificación suficiente al respecto.
b) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
c) Derecho a no aportar los documentos ya exhibidos o aquellos que se encuentran en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos
d) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros
e) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
f) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.
g) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
h) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.
Artículo 10°: Del domicilio fiscal. El contribuyente tiene derecho a constituir domicilio fiscal a su elección el cual tendrá el carácter de domicilio constituido a todos los efectos sin que el mismo pueda ser cuestionado por la administración y en donde todas las notificaciones serán válidas aun en caso de ausencia del contribuyente, en cuyo caso se dejara notificación adosada a la puerta de acceso al domicilio en cuestión. En caso de que el contribuyente no constituya el domicilio la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá constituirlo de oficio.
Artículo 11°: Del ordenamiento de las leyes tributarias. Todas las leyes tributarias deberán tener un articulado debidamente numerado. Los artículos que no cumplan con este requisito serán considerados nulos y no oponibles al contribuyente, pero el podrá hacerlos oponibles al fisco si así lo deseara.
Artículo 12°: Sobre las consultas vinculantes. El contribuyente tendrá derecho a que sus consultas vinculantes sean de carácter secreto para la Administración Federal de Ingresos Públicos y deberán ser resueltas por un equipo técnico creado al efecto el cual estará dentro de la de la Procuración del Tesoro de la Nación. Los dictámenes serán vinculantes tanto para el contribuyente como para la Administración Federal de Ingresos Públicos pudiendo ambos apelar la resolución en cuestión en caso de no estar de acuerdo con la misma. En todos los casos los datos de quienes soliciten la consulta serán secretos y no podrán ser cedidos a la administración tributaria bajo ninguna causa.
Artículo 13°: Sobre la responsabilidad de los contribuyentes. El contribuyente nunca será culpable por responsabilidad por deuda ajena en el caso en que existan pedidos de quiebra y utilice los fondos del tributo para levantar dichos pedidos o cuando existan trabajadores que requieren el pago de su salario o proveedores esenciales y se demuestre que el contribuyente no contaba con fondos líquidos suficientes para, además de dichos pagos, realizar el pago del tributo.
Artículo 14°: Sobre la rectificación de las declaraciones juradas en menos. El contribuyente podrá rectificar en menos sus declaraciones juradas por hasta un 50% menos de lo declarado originalmente sin necesidad de realizar una acción de repetición si dicha rectificación se realizare dentro de los 90 días hábiles administrativos de presentada la declaración jurada correspondiente. En este caso deberá acreditar debidamente el error ante la Administración Tributaria la cual suspenderá la ejecución de la deuda tributaria por un máximo de 60 días hasta que compruebe el error incurrido por el contribuyente.
Artículo 15°: Sobre la sustanciación de la prueba ofrecida en sede administrativa. El contribuyente tiene derecho a que la Administración Federal de Ingresos Públicos realice la sustanciación de toda la prueba ofrecida en instancia de realizar el descargo y previo a la apelación al Tribunal Fiscal de la Nación. Si la AFIP rechaza la prueba por superflua deberá explicar el porqué de modo claro y fundado, caso contrario la resolución en su totalidad será nula no pudiendo la AFIP reiniciar esa determinación de oficio por los periodos fiscales en cuestión.
Artículo 16°: Sobre las presunciones y ficciones. Toda presunción creada por el fisco deberá ser realizada mediante resolución general o por ley y nunca se aplicará de modo retroactivo quedando prohibido a los jueces administrativos realizar presunciones que no sean las legales o las establecidas con anterioridad mediante resolución general emitida al efecto.
Artículo 17°: Efectos de la determinación de oficio. Todas las determinaciones de oficio tendrán el carácter de definitivas no pudiendo abrirse nuevamente determinación por los periodos fiscales en cuestión por ninguna razón de ninguna naturaleza.
Artículo 18°: Sobre la rectificación en menos de declaraciones juradas que excedan el límite del 50%. En caso de que la rectificación en menos supere el 50% de lo indicado en la original o este por fuera del plazo de 90 días indicado previamente el contribuyente podrá realizar dicha rectificación sin necesidad de iniciar una acción de repetición otorgando garantía suficiente al fisco por la diferencia. En todos los casos el seguro de caución será considerado garantía suficiente. El contribuyente deberá demostrar el error a la administración dentro de los plazos indicados en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 19°: Sobre los regímenes de retención y percepción. Queda prohibido el establecimiento de regímenes de retención y percepción que no sean establecidos por ley. A estos efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá acompañar un proyecto de ley que establezca los sujetos pasivos que pretende establecer y para que tributos. La creación de regímenes de retención sin una ley será penado como incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Artículo 20°: Compensación. El contribuyente podrá compensar sus saldos a favor con toda clase de tributos incluyendo los aportes y contribuciones. Los intereses y multas podrán ser además compensados con cualquier tipo de deuda común que el contribuyente tenga para con el estado rigiéndose dichas obligaciones por lo establecido en el código civil y comercial de la Nación.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer la compensación de tributos con deudas comunes del estado que esta considere pertinentes a fin de dar facilidades de pago y cumplimiento a los contribuyentes según lo considere oportuno.
Artículo 21°: Sobre los intereses. Los saldos a favor del contribuyente generan los mismos intereses que cobra el fisco. Los intereses podrán ser compensados con cualquier tributo, así como con los intereses de esos tributos y las multas
Artículo 22°: Sobre el alcance de las inspecciones tributarias. Las inspecciones deberán únicamente requerir la documentación que legalmente se establece como obligatoria de exhibir. Toda otra documentación que el fisco requiera podrá y deberá ser negada por el contribuyente. El requerimiento de documentos que no corresponden será sancionado como incumplimiento a los deberes de los funcionarios públicos. El contribuyente también puede y debe negarse a exhibir documentación que la Administración Federal de Ingresos Públicos ya tiene en su poder o que ya le fue exhibida. En todos los casos el contribuyente solo está obligado a exhibir y nunca a entregar documentos a menos que la ley indique lo contrario.
Artículo 23°: Plazos del proceso de inspección y caducidad. El proceso de inspección de los contribuyentes tendrá un plazo máximo caducidad de seis meses contado desde el momento en que se le notifica la iniciación del mismo al contribuyente. Vencido dicho plazo el fisco no podrá requerir ningún documento ni ningún tipo de explicación al contribuyente por los periodos fiscales inspeccionados. El plazo se suspenderá en caso de que el contribuyente incumpla con la exhibición o entrega de la documentación requerida. La exigencia de documentos o explicaciones una vez vencido el plazo en cuestión será considerada como incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Artículo 24°: Límites a las tasas de interés. La tasa de interés que cobra el fisco por mora no podrá nunca ser superior a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones activas. Los contribuyentes tendrán derecho a cobrar la misma tasa de interés que el fisco en caso de existencia de saldos a favor de estos. La tasa de interés será de una vez y media la indicada previamente en caso de que el contribuyente haya sido pasible de una determinación de oficio en la que se lo declare culpable de omisión de tributos o de dos veces y media en caso de que se lo considere incurso en defraudación. La misma tasa de dos veces indicada previamente será aplicada al fisco en caso de que litigue sin causa justificada en la repetición de un tributo y serán solidariamente responsables de estos intereses los funcionarios quienes litiguen sin causa y retrasen sin causa la repetición iniciada por un contribuyente.
Artículo 25°: Sobre las multas automáticas. Queda prohibida toda multa automática. En todos los casos será necesario, bajo pena de nulidad, la sustanciación de un sumario al efecto.
Artículo 26°: Sobre la resistencia fundada a la inspección. El contribuyente podrá y deberá resistirse a la fiscalización de modo fundado cuando se lo intente fiscalizar por periodos fiscales prescriptos, por periodos fiscales que ya cuenten con determinación de oficio o que ya le hayan sido inspeccionados o en otros casos que las leyes lo establezcan, así como cuando lo requerido sea abiertamente ajeno al hecho imponible.
Artículo 27°: Sobre la sanción de clausura. Se deroga la sanción de clausura por incumplimiento de los deberes tributarios así como en los casos de defraudación y demás enumerados en la ley 11.683 debiendo en todos los casos allí indicados darse al contribuyente un plazo de 15 días hábiles administrativos para que ponga en regla la falta administrativa del caso. Vencido dicho plazo se aplicaran las sanciones de multa según corresponda.
Artículo 28°: Excepciones en las ejecuciones fiscales. En las ejecuciones fiscales podrá siempre oponerse la excepción de inexistencia de deuda por existir recurso administrativo pendiente así como la de compensación pudiendo compensarse todo tipo de saldo acreedor de cualquier tributo (capital e intereses incluyéndose aportes y contribuciones) con el tributo reclamado. Los intereses y multas podrán, además, compensarse con cualquier crédito de carácter común que tenga el contribuyente contra cualquier repartición estatal de acuerdo a las reglas del código civil y comercial de la nación.
Artículo 29°: Carácter de las Declaraciones juradas cuyos periodos fiscales fueron objeto de inspección. Las declaraciones juradas que hayan sido objeto de inspección por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos se presumirán ciertas y dicha presunción tendrá carácter de absoluta no pudiendo el fisco volver a inspeccionar los periodos fiscales que ellas reflejan ni a realizar inspecciones de ningún tipo o ajustes sobre las mismas si al cierre de la inspección no inicia una determinación de oficio en el periodo de tres meses. El mismo efecto tendrán dichas declaraciones juradas si luego de vencido el plazo del artículo 23 de la presente ley el fisco no iniciara una determinación de oficio dentro del plazo de tres meses de vencido aquel
Artículo 30°: Sobre las menciones de las normas tributarias. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.
Artículo 31°: Efecto retroactivo de las normas Tributarias. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado. En lo demás la retroactividad está prohibida en su totalidad incluso por ley
Artículo 32°: Sobre la destrucción de la presunción tributaria. Las presunciones y ficciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario en todos los casos.
Artículo 33°: Audiencia. En los procesos de determinación de oficio que se apelen por ante el Tribunal Fiscal de la Nación será necesaria una audiencia con la presencia del contribuyente y de los vocales asignados bajo pena de ser declarado nulo el procedimiento.
Artículo 34°: Suspensión del pago por recurso administrativo. La interposición de todo recurso administrativo suspende la obligación de pago del contribuyente.
Artículo 35°: Recursos judiciales. En caso de recurso judicial pendiente de resolución contra una determinación de oficio la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá emitir título ejecutivo e iniciar ejecución fiscal pero no podrá tomar medidas cautelares que imposibiliten el giro del negocio del contribuyente o que, en los hechos, menoscaben su derecho a recurrir y lo constriñan a llegar a un acuerdo con la Administración Federal de Ingresos Públicos. En todos los casos el seguro de caución será garantía suficiente no pudiendo ser discutido el mismo por el fisco. Se preferirán garantías ilíquidas a las liquidas a fin de no impedir al contribuyente el goce de su giro de negocio. En todos los casos en que aun exista la regla solve et repete la misma queda derogada por la presente ley pudiendo siempre el contribuyente apelar al poder judicial sin ser molestado dando, en su caso, seguro de caución o garantía suficiente conforme a lo indicado previamente.
Artículo 36°: Presunción de buena fe. La actuación de los contribuyentes se presume realizada siempre de buena fe. Corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Toda presunción, legal o reglamentaria, de culpa o dolo queda derogada.
Artículo 37°: Suspensión de la ejecución de las sanciones. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa o judicial que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que queden firmes en vía administrativa o judicial.
Asimismo, las sanciones no generaran intereses de ningún tipo hasta tanto las mismas queden firmes en la última instancia administrativa o judicial a la que el contribuyente haya accedido.
Artículo 38°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con el objeto de someter a su consideración el presente proyecto de ley denominado “Estatuto del Contribuyente” cuyo principal objeto de aplicación es la de regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Actualmente, la República Argentina cuenta en la con un total de 163 impuestos conforme fuera informado por el Instituto Argentino de Análisis Fiscal (comúnmente conocido por sus siglas IARAF). Además, posee la segunda mayor presión tributaria-fiscal a nivel mundial, según consta en los informes del Banco Mundial que realiza estudios de dicha temática de forma anual.
La situación descripta anteriormente, deja en evidencia que la administración tributaria del país presenta poderes prácticamente omnímodos. Paralelamente al aumento de los impuestos, y de la presión de los mismos, se han creado leyes que han ido erosionando las garantías sustanciales y procesales de los contribuyentes.
En la actualidad no se cuenta con un código fiscal a nivel nacional como si cuentan las Provincias, por otro lado, el andamiaje jurídico consta de un conjunto de las leyes: la 11.683 que regula la parte procedimental, la 18820 del mismo tenor en materia de aportes y contribuciones, así como la 20.628 del impuesto a las ganancias y la 25.063 que establece la ley de impuesto al valor agregado, a los bienes personales. A ellas luego cabe agregar la ley de impuesto a los débitos y créditos (25.413) en cuenta corriente bancaria y la de impuestos internos (24.674) los que son los impuestos más conocidos y notables en el ámbito nacional.
Cabe destacar, que la mayoría de estos impuestos fueron establecidos como impuestos de emergencia y a día de hoy no solo no han sido derogados sino que en la mayoría de los casos han sido ampliados tanto en su base imponible, sujetos y alícuotas.
Frente a dicha situación, se ha generado una mayor desprotección a la propiedad privada en materia procedimental. Siendo está regulada por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Constitución Nacional en su artículo 17.
Los impuestos son, en primera instancia, una derogación a la propiedad privada. El voto de una mayoría derogando un derecho esencial del ciudadano justificado, sí, en la necesidad de gastos para la vida común pero no es por ello que deja de ser un acto de eliminación de un derecho esencial.
Así las cosas la propiedad privada no ha sido puesta solo en vilo por el aumento de la presión fiscal sino que junto con ello los controles que se ejercen sobre los contribuyentes han crecido de modo exorbitante estableciendo una presión difícil de soportar por parte de los particulares
Las distintas reformas a las leyes de procedimiento han tenido por finalidad, ante todo, el aumentar la recaudación sin importar ni perder mucho tiempo en los derechos y garantías de los contribuyentes.
El fenómeno mencionado ha acontecido no solo en la argentina sino en todo el mundo. La tendencia ahora es a la inversa. En los Estados Unidos la mayoría de los estados han adoptado distintas versiones de la bill of the taxpayers siendo el caso de la ley del Estado de Colorado la más destacada ya que estableció una enmienda constitucional mediante la cual no se puede aumentar los impuestos si no se somete la cuestión a votación previa por parte de los ciudadanos. En el orden federal la Taxcuts and jobs act impulsada por la American For tax reform y con el apoyo del partido Republicano logro en el año 2017 la reducción del impuesto Federal a las ganancias. Las razones de la reducción de impuestos a nivel mundial y de la ampliación de los derechos de los contribuyentes se debe a la necesidad de mantener a los gobiernos competitivos para que puedan atraer capital a la vez de ser más respetuosos de la propiedad privada y de las garantías y libertades individuales
En México y España se han sancionado estatutos procesales, similares al aquí propuesto, a fin de poner en pie de igualdad a la administración tributaria con el contribuyente en lo que a garantías del proceso de inspección y determinación se refiere.
En el ámbito nacional la ley 11.683 contiene normas que son abiertamente ilegales o arbitrarias y que desoyen las necesidades de los individuos. Entre muchos ejemplos se puede citar al artículo 47 de dicho cuerpo legal el cual establece presunciones de dolo en contra de los contribuyentes, situación en la que no se ven inmersos ni siquiera aquellos que son imputados de los peores crímenes existentes. Otro caso de abuso son las tasas de interés. Bajo el supuesto de la existencia de una finalidad superior por parte del fisco y sus fines se justifican tasas de interés absurdamente altas. Hay que detenerse en este punto y aclarar algo. El fisco recauda para dar servicios que cumplen con un interés general pero no un interés superior. Se aclara la confusión. Los gastos que la administración pública hace en sus empleados de los distintos poderes, el gasto social, la sanidad o la educación no son superiores a los mismos gastos que realiza el particular por sí mismo. El particular cuando gasta en su salud, la de sus personas cercanas, en su casa, en sus empleados o en las donaciones que realiza a entidades de bien común tiene una finalidad igual de digna que la que busca el estado en su persecución de bien general o común el cual se reitera nunca es un bien superior sino igual
Incluso en el caso de la búsqueda de un ahorro tal vez egoísta, aun en ese caso, la finalidad del estado no es superior, es siempre igual. Asistir a terceros o pagar gastos sus gastos de educación nunca son necesidades superiores al ahorro o a los gastos del contribuyente y es por eso que jamás puede justificarse una tasa de interés superior a la normal so pretexto de razones superiores en las finalidades del estado
Como puede verse el in dubio pro fisco basado en la finalidad del Estado como algo superior ha siempre sido el fundamento para dar mayor poder y arbitrariedad a la administración tributaria. Esto puede y debe detenerse.
El Estatuto de los contribuyentes que se acompaña a la presente busca como finalidad poner un punto final a esa inclinación a favor de una de las partes en la relación fisco- contribuyente. Esto se logra mediante el establecimiento de algunos derechos que los contribuyentes ya tienen pero que han sido declarados por los tribunales o que están en las leyes, pero de modo desperdigado y es difícil que sean conocidos por el ciudadano medio así como la sanción de algunos nuevos que no restringen las potestades del fisco sino que les ponen un justo limite
El presente estatuto está estructurado para poner límites a los tres mayores poderes del fisco. El poder de inspeccionar, el de determinar y el de establecer obligaciones que son ajenas a la ley. El limite a las inspecciones mayormente se establece mediante la sanción de la negativa fundada a colaborar (esto ya existe, pero es importante que se dé a conocer a fin de que los ciudadanos puedan tener un conocimiento de este derecho) así como con la limitación temporal a las inspecciones a fin de que estas inicien, terminen y no vuelvan a repetirse. Iguales efectos se establecen para la determinación de oficio: se busca que las mismas tengan carácter definitivo a fin de evitar que el fisco luego vuelva a reiterar una determinación. Los actos jurídicos deben tener un fin, el fisco debe tener una y solo una oportunidad de inspección y determinación, se da mayor seguridad jurídica dándole un límite de oportunidades, la inspección y determinación deben ser toleradas una vez, nada más.
El fisco cuenta con cinco años hasta que acaezca la prescripción conforme a la ley 11.683 y diez en el caso de los aportes y contribuciones, tiempo más que suficiente para preparar y fundar su caso y defender sus pretensiones.
En lo que a los regímenes de percepción y retención se refiere se solicita que los mismos, como corresponde, sean establecidos por ley. Nada cuesta al fisco preparar un proyecto de ley al año estableciendo quienes y porque serán esos agentes. Dejar esa potestad a lo que decida el funcionario de turno, tal y como hoy lo delega la ley 11.683, es cuanto menos peligroso e inconstitucional.
Por otro lado, se establece una forma más sana de luchar contra la elusión: el establecimiento de interpretaciones generales emitidas por resolución publicada y sin efecto retroactivo. La elusión funciona dentro del principio de reserva de ley constitucional: las personas podrán hacer lo posible para reducir su carga tributaria utilizando las formas jurídicas que la ley establece. El problema aquí no está en que el fisco busque limitar estos escapes sino en cómo lo hace. En la actualidad la ley de procedimientos tributarios establece el sistema de interpretación de la realidad económica y permite que el mismo se aplique por cualquier juez administrativo inclusive para situaciones jurídicas anteriores al momento en que el fisco tiene un nuevo criterio al respecto. Como se dijo más arriba la idea es que el fisco pueda emitir resoluciones generales con todas las presunciones y ficciones que desee pero que siempre se apliquen a posteriori a fin de proteger la libertad humana, la propiedad privada y los negocios de los particulares ya que estos, de buena fe o no, están en su derecho de arreglar sus asuntos del modo que más les conviene y mal puede después reprochárseles por un vació legal que no les resulta constitucionalmente oponible. La forma de luchar contra esto, se repite, es mediante interpretaciones generales de aplicación a posteriori
Finalmente cierro el presente recordando que el estado es tan rico como ricos son sus ciudadanos, si estos son pobres y están en bancarrota mal podrán realizar el pago de tributos o los que paguen serán más bien exiguos. El sistema de incentivos para la creación de riqueza más eficiente que existe es la propiedad privada, protegerla es proteger los intereses del fisco ya que a mediano y largo plazo contara con más fondos y más contribuyentes en condiciones de aportar y es por eso, además, que debe ser sancionado con fuerza de ley el presente proyecto.
En estas líneas se erige el presente proyecto de ley y por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del mismo
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMA, CARLOS GASTON TIERRA DEL FUEGO PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA