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PROYECTO DE TP


Expediente 4114-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 77, SOBRE DEBER DE PROTECCION, ALIMENTACION Y VIVIENDA, ROPA DE TRABAJO.
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROVISION, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE INDUMENTARIA Y EQUIPAMIENTO DEL TRABAJADOR
Art 1. Se modifica el epígrafe y se incorpora un segundo párrafo al artículo 77 de la ley 20744. El artículo queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 77. -Deber de protección - Alimentación y vivienda. Ropa de trabajo.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Aún cuando el trabajador no habite el establecimiento, en los casos que el empleador provea vestimenta, indumentaria y equipamiento, el suministro incluye la limpieza regular, su mantenimiento y reposición. En todos los casos deben respetarse estrictamente las normas de seguridad e higiene conforme la reglamentación. Empleador y proveedor del servicio deben tomar todas las medidas para evitar la contaminación cruzada y en especial la que puede producirse en el hogar obrero."
Artículo 2º. A los efectos de garantizar que el suministro de ropa de trabajo, su limpieza regular, mantenimiento y reposición, se preste en las condiciones requeridas por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo y esta ley, la reglamentación debe contener los siguientes contenidos mínimos:
A) Catalogar los procesos de limpieza según los distintos niveles de riesgo detectados. Estos deben ser categorizados por el impacto que las actividades realizadas por el trabajador puedan producir en su integridad, la de su familia y su entorno.
B) Contemplar especialmente el tratamiento de la indumentaria y equipamiento que - con motivo del trabajo- toman contacto con materiales o microorganismos contaminantes, como ropas de uso sanitario, industrial, de hotelería hospitalaria. Estas vestimentas deben ser sujetas a estrictos procesos de descontaminación para su reutilización.
C) Implementar sistemas de control y sanción.
Artículo 3º. Como modalidad regulada, autorizada y sujeta a control, la reglamentación debe contemplar la admisión de sistemas logísticos, que garanticen la limpieza, reposición, descontaminación y reutilización en condiciones óptimas, de la ropa de trabajo, vestimenta e indumentaria.
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley en el plazo de 180 días.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto que presentamos viene a reforzar una idea ya contenida en la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) y complementada por la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo (19587), dándolo mayor amplitud al artículo 77 de la ley 20.744. Si bien el Poder Ejecutivo como autoridad de aplicación tiene a su cargo la reglamentación y ejecución de las leyes, la responsabilidad de dictar las normas de fondo sobre la materia es del Congreso Nacional ya que es su atribución expresa dictar la legislación sobre derecho del trabajo y seguridad social. (Art. 75 CN inciso 12).
Queremos iniciar estos fundamentos con una discreción y remarcar que el Congreso Nacional tiene una deuda en materia de seguridad e higiene del trabajo, ya que toda la normativa vigente nace de una ley dictada por un gobierno de facto (la 19587) y de su Decreto Reglamentario (Decreto 351/1979). Este decreto no solo cumple funciones reglamentarias, en muchos casos un verdadero compendio de legislación de fondo.
Marco Normativo del Proyecto.
Hecha esta aclaración general, debemos recordar que la ley de Contrato de Trabajo (20.744) en su artículo 75 establece como "deber de seguridad" a cargo del empleador, observar las normas reglamentarias y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias sobre Higiene y Seguridad del Trabajo". Ese derecho protectorio también surge de los artículos 76 y 77 de la LCT.
La ley 19587 de Higiene y Seguridad del Trabajo, es un compendio de disposiciones referidas a la necesidad de preservar la integridad de la salud psicofísica de los trabajadores con relación a los ambientes, y riesgos de trabajo. Es un conjunto de disposiciones generales, (sancionada y promulgada por un presidente de facto) que delega en el mismo Poder Ejecutivo su reglamentación.
Por eso remarcamos que es el decreto reglamentario 351/1979, el instrumento que da contenido a las formas como se protege al trabajador. Así en el Título 6º "Protección Personal del Trabajador", Capítulo 19 artículo 191 se encuentran las condiciones que debe reunir la ropa de trabajo y en el artículo 202, apartado tercero, expresamente establece que: "Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo". En el apartado segundo también merece mención aya que establece que "Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo y elementos de protección personal". El artículo 203 también introduce aportes importantes.
Todos somos conscientes que la ropa de trabajo, provista por el empleador pertenece a este, tanto como la llave francesa del taller de mantenimiento o una computadora del sector administración.
No parece lógico que las camionetas o automotores de la empresa cuando van al servicio o cargan combustible, el costo sea afrontado por el trabajador. La pregunta cuya respuesta debe quedar clara es: ¿Por qué siendo la ropa propiedad de la empresa e inherente al trabajo, son muchas veces los obreros los que tienen que afrontar la manutención de la misma?
Nuestra propuesta
Por eso el eje central de nuestra propuesta, tal como lo hacemos en el artículo 1º es incorporar un asegundo párrafo al artículo 77 de la ley de Contrato de Trabajo por el siguiente y adaptar el epígrafe incorporando las palabras "Ropa de Trabajo", al epígrafe:
"Aún cuando el trabajador no habite el establecimiento, en los casos que el empleador provea vestimenta, indumentaria y equipamiento, el suministro incluye la limpieza regular, su mantenimiento y reposición. En todos los casos deben respetarse estrictamente las normas de seguridad e higiene conforme la reglamentación que para cada caso dicte la autoridad de aplicación. Empleador y proveedor del servicio deben tomar todas las medidas para evitar la contaminación cruzada."
Lo que vemos en cursiva es lo que estamos proponiendo incorporar.
Los artículos que siguen tienen que ver en las pautas para la reglamentación que debe efectuar el Poder Ejecutivo en función de lo dispuesto en el artículo 99 inc. 2 de la CN. En este punto debe quedar claro que cuando el empleador otorga el beneficio social no puede limitarse a entregar la ropa, sino que es también responsable de mantenerla. Si la propiedad de una cosa corresponde a una persona, su mantenimiento también. Ello más allá de la obligación del trabajador de usarla razonablemente.
El tipo de normativa que proponemos, tiene efectos muy importantes en la salud del trabajador, su entorno y su familia buscando eliminar lo que en la legislación internacional se ha catalogado como Contaminación Cruzada del Hogar Obrero, que es la que se da cuando un obrero que trabaja con materiales contaminantes, luego vuelve a su casa y lava su ropa, con la ropita del bebe, o con las servilletas, sábanas y toallas de la casa.
De ahí la necesidad de admitir y reglamentar nuevos sistemas de logística en un sector que hoy está regido por la anarquía y donde las reglamentaciones son dispersas y solo alcanzan las actividades más contaminantes y peligrosas.
En un documento aportado por la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina sobre los sistemas y métodos de limpieza, detalla que "en los países altamente industrializados, hace ya casi cien años que se ha desarrollado el concepto de alquiler de textiles y de la ropa de trabajo. El concepto parte de la necesidad que enfrentan las empresas de proveer la ropa de trabajo a sus obreros, con todo el trastorno que ello implica, talles, largos, ruedos, ausencias, renuncias, pérdidas de equipos, etc. A los que se agregaba el ausentismo cuando el uniforme no estaba en condiciones. Por eso se desarrolló el concepto al que hacemos referencia, que se implementó de la siguiente manera. Las empresas comenzaron a contratar lavaderos especializados que se ocupaban de proveer la ropa de trabajo a cada operario en su lugar de trabajo. Así las empresas se sacaron de encima el trastorno de la indumentaria del personal, le otorgaron un beneficio social y contrataron lavaderos que le alquilaban la ropa, se la lavaban y restituían a los operarios acorde a un organigrama semanal."
Otro importante antecedente español, que muestra las nuevas tendencias en la materia que nos ocupa, es el Real Decreto 664/1997 de Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo. Este decreto es Reglamentario y se dicta en el marco le la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Con este proyecto estamos ampliando el contenido del artículo 77 en un aspecto vital, sobre todo cuando cada vez son mayores las consecuencias de la contaminación cruzada y el impacto en trabajador y en su familia. Nos parece fundamental proteger al trabajador en un aspecto insuficientemente regulado.
Incluso para desentenderse de sus obligaciones propias o para beneficiar a sus propios empleados con un suplemento adicional, no son pocos los empleadores que imponen a sus empleados la obligación de lavar o mantener limpia la ropa provista y a veces las mezclas con sustancias peligrosas o contaminantes pueden resultar fatales..
En muchas actividades no se advierten con la transferencia aludida, riesgos de ninguna clase para la salud del trabajador o de su familia. Pero advertimos que si los hay, y graves, en muchos otros casos, como son las industrias contaminantes o en las que se manipulan elementos de elevado riesgo.
Por eso hemos tenido en cuenta la situación de la gente que trabaja en hospitales, clínicas, hospitales e industrias, que trabajan con microorganismos o metales contaminantes, y las posibilidades de contagios o transmisión de enfermedades que puede provocar la limpieza hogareña de ropa de trabajo., máxime si se tiene en cuenta que en muchos casos la misma se realiza con la de uso habitual del hogar.
Es evidente que el tratamiento de este tipo de prendas contaminantes, requieren lavaderos especializados, y categorizados en función de sus condiciones y capacidades técnicas.
Proyectos de ley y reglamentaciones como las que proponemos, integran el tipo de medidas de protección al trabajador características de los países más avanzados que no solo velan por el avance de sus industrias, sino también por el cuidado de su población y lo hacen tanto en defensa de los valores humanos, como con vistas al crecimiento del crecimiento económico de sus economías nacionales.
Por las razones expuestas solicitamos la consideración y tratamiento del proyecto de ley que acompañan estos fundamentos,
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARGÜELLO, OCTAVIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/11/2010 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1859/2010 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES 29/11/2010