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PROYECTO DE TP


Expediente 4113-D-2011
Sumario: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 18/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA"
TÍTULO I Normas Generales
Artículo 1°.- La presente ley institucionaliza la Función Pública, consagra el principio de transparencia y reglamenta el derecho de acceso a la información previstos por los artículos 1°, 14, 33, 41 y 42 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporado a la Constitución Nacional en virtud del artículo 75, inciso 22, así como su objeto, excepciones y el procedimiento para su ejercicio.
La institucionalización de la Función Pública supone reconocerle una jerarquía que justifica su sometimiento al régimen que dispone la presente ley en materia de acceso a la información y transparencia.
El principio de transparencia de la Función Pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos, organismos y cualquier tipo de ente, de carácter unipersonal o colegiado, dependientes de la Administración Pública Nacional centralizada y/o descentralizada, a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación que le permita el control societario.
También se aplicarán las disposiciones de esta ley, a las empresas privadas a las que se les delegue la gestión de actividades de titularidad estatal, cometidos públicos o se les confíe la administración y disposición de subsidios del Estado. En este caso será indiferente que la empresa privada sea una persona física o jurídica, de carácter comercial o constituida bajo alguna de las figuras sociales sin fines de lucro. El deber de información que reglamenta esta ley se extiende subsidiariamente a todas las personas que de cualquier manera o en ejercicio de cualquier título estén vinculadas a aquellas en la ejecución de los cometidos públicos que se les hubiere reconocido.
Los Poderes Legislativo y Judicial, estarán comprendidos en esta ley en relación con los actos, resoluciones, procedimientos y documentos emitidos en ejercicio de la Función Administrativa.
Artículo 3°.- La Función Pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en su ejercicio.
Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución Nacional y las leyes, y los funcionarios o directivos de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la Función Pública.
TÍTULO II De la Publicidad de la Información Pública
Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la Función Pública, los actos y resoluciones de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se apliquen para su dictado, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes.
Asimismo, es pública la información elaborada en ejecución del Presupuesto Nacional o que tenga por objeto el uso de fondos públicos y toda otra información que obre en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial y aquellos que tengan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos sometidos a esta ley, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público.
TÍTULO III De la Transparencia Activa
Artículo 7°.- Los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:
a. Su estructura orgánica.
b. Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c. El marco normativo que les sea aplicable.
d. La planta del personal, el personal contratado y el personal retribuido por medio de honorarios, con las correspondientes remuneraciones.
e. Los contratos de suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
f. Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o físicas, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h. Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i. El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
j. No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y todo otro aspecto relacionado con el derecho a la intimidad.
k. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
l. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuesto de cada año.
m. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
n. Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos o entes que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o del ramo al que se vinculen, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.
En el caso de contratos que tengan por objeto compras del Estado, cada órgano o ente incluirá, en su medio electrónico institucional, un detalle pormenorizado de dichas compras y, en su caso, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.
Artículo 8°.- Cualquier persona podrá incoar una acción administrativa ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia si alguno de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción administrativa será ejercida de acuerdo al procedimiento previsto por esta ley.
Artículo 9°.- Las áreas encargadas del control interno de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia.
TÍTULO IV Del Derecho de Acceso a la Información Pública
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración Pública y de los enunciados en el artículo 2°, en la forma y condiciones que establece esta ley.
Este derecho tiene por objeto el acceso a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos y a toda actuación o procedimiento administrativo que tramite ante tales órganos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a. Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley.
c. Principio de transparencia, consagrado expresamente en el artículo 1°, conforme al cual toda la información en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley se presume pública.
d. Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e. Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
f. Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g. Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h. Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i. Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
j. Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración Púbica, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley. Del mismo modo, los ciudadanos que soliciten información a los órganos obligados a brindarla, son responsables de los perjuicios que pudiera originarse en la falta de causa, objeto y/o finalidad de sus peticiones.
k. Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:
a. Nombre, apellido y domicilio del solicitante y/o de su apoderado, en su caso.
b. Identificación clara de la información que se requiere.
c. Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
d. Órgano al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
El peticionante podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación46.
Artículo 13.- En caso que el órgano público sometidos a esta ley requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, si ésta fuera individualizable, informando de ello al peticionante. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que reúna los requisitos previstos por esta ley.
Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.
Artículo 16.- La autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva legal.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
La negativa deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades configurará el delito previsto por el artículo 249 del Código Penal y habilitará la interposición de las acciones legales y recursos administrativos que en derecho correspondan.
La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del órgano de que se trate, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles y, en su caso, a cargo del requirente.
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.
Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar fehacientemente a la, o a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a. Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b. Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c. Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o el mantenimiento del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley haya declarado reservados o secretos.
Artículo 22.- Los actos que una norma declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra norma de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.
La información reservada o declarada confidencial que tenga más de DIEZ (10) años, caduca a los TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Artículo 23.- Los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención al público.
El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo de veinte días, previsto para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente podrá incoar una acción administrativa ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, a los efectos de ejercer el derecho que le reconoce esta ley.
La acción administrativa se hará por escrito y deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso y deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo de veinte días previsto para la entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, podrá presentar la acción administrativa en la oficina de la Administración Publica más cercana, incluso ante la oficina que le hubiera negado el derecho que le reconoce esta ley, la que, sin más trámite, deberá remitirla al Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, la acción administrativa se entenderá interpuesta en la fecha de su presentación en la oficina que lo hubiere recibido.
La acción administrativa podrá formalizarse en formularios que el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia pondrá a disposición de los interesados, a través de los órganos públicos y/o privados sometidos a la aplicación de esta ley.
Artículo 25.- Si de los hechos invocados y de la prueba ofrecida por el accionante en sustento de su pretensión pudiere derivarse semiplenamente la comisión de algún delito relacionado con la corrupción, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia dará inmediata intervención la justicia penal competente, previo registro policial de la sede del organismo requerido o empresa privada e incautación y depósito judicial de la documentación que contenga la información solicitada por el accionante, si existiere. El funcionario designado para llevar adelante la diligencia estará habilitado a requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 26.- El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia correrá traslado de la acción administrativa al órgano correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere.
La autoridad accionada y el tercero, en su caso, en ejercicio del derecho de defensa que les garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, podrán presentar descargos u observaciones a la acción administrativa dentro del plazo de diez días hábiles de notificados, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que intenten valerse.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, de oficio o a petición de las partes interesadas, si fuera , fijará audiencias para recibir antecedentes y/o medios de prueba.
Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.
Artículo 27.- Cuando la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que resuelva la acción administrativa formulada declare que la información que la motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.
Artículo 28.- La resolución se dictará dentro de quinto día hábil de presentados los descargos, o de vencido el plazo para ello. En caso de haberse dispuesto la audiencia para la recepción de antecedentes y medios de prueba, este plazo correrá una vez celebrada la audiencia o, en su caso, producida la prueba o diligencias allí dispuestas.
La resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada fehacientemente a quienes hubieren sido formalmente tenidos por parte en el procedimiento.
En la misma resolución, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI.
Artículo 29.- En contra de la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que deniegue el acceso a la información, procederá el recurso directo de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones.
Los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley no tendrán derecho a recurrir la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en alguna de las causales del inciso 1° del artículo 21.
El tercero afectado también podrá recurrir la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
Artículo 30.- En caso que la resolución recurrida hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano público sometido a esta ley, la interposición del recurso, cuando fuere admisible, lo será en relación y con efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 31.- El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los cinco días, ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia y se fundará en el mismo acto. El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia dispondrá traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la contraparte y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de cinco días para contestarlo por escrito. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Evacuado el traslado por la contraparte y, en su caso del tercero afectado, o vencido el plazo para contestarlo, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, dentro de los cinco días elevará las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones quién procederá al sorteo de sala.
La Cámara Federal de Apelaciones podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de diez días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Cámara Federal de Apelaciones dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde que quede firme la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones sólo procederá el Recurso Extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de acogerse el recurso de apelación interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.
TÍTULO V Autoridad de Aplicación
Artículo 32.- Créase el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, como un órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 33.- El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia tiene por objeto promover la transparencia de la Función Pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y garantizar el derecho de acceso a la información.
Artículo 34.- El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b. Resolver, fundadamente, las acciones administrativas por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.
c. Promover la transparencia de la Función Pública, la publicidad de la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d. Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención al público a dicha legislación.
e. Formular recomendaciones a los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f. Proponer al Presidente de la Nación el dictado de decretos, resoluciones, y demás actos administrativos, y, en su caso, al Congreso Nacional el dictado de leyes necesarias para asegurar la transparencia y el acceso a la información.
g. Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.
h. Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.
i. Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley y sobre el cumplimiento de esta ley.
j. Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.
k. Colaborar con, y recibir cooperación de, órganos públicos, personas físicas y personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.
l. Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
m. Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 25.326 de protección de datos personalesley Nº 19.628, por parte de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley.
Artículo 35.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.
Artículo 36.- Todos los actos y resoluciones del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que tenga el carácter de reservada o secreta.
Artículo 37.- La dirección y administración superiores del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo.
Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por el Auditor General de la Nación, el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Justicia, los presidentes de las Comisiones de la Función Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de Legislación General de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales y de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Morales.
Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser reelegidos en una sola oportunidad. Se renovarán por parcialidades de tres años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.
Artículo 38.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el Defensor del Pueblo, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales.
Los cargos de consejeros son incompatibles con los de Jefe de Gabinete, ministros del gobierno, secretarios de estado, gobernadores, intendentes y concejales; funcionarios del Poder Judicial; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Electoral; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.
Artículo 39.- Los consejeros serán removidos en los siguientes casos:
a. Mal desempeño en sus funciones;
b. Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c. Incapacidad sobreviniente;
d. Condena por delito doloso;
e. Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f. No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sólo podrán ser removidos previa decisión -por mayoría simple- del Jurado mencionado en el artículo 37.
La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.
El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido proceso de la causa.
Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
a. Expiración del plazo por el que fue designado.
b. Renuncia ante el Presidente de la Nación.
c. Postulación a un cargo de elección popular.
d. Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros fueren removidos o cesaren por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 37, por el período que restare.
Artículo 40.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, percibirán una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado.
El Presidente del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia percibirá una remuneración equivalente a la de un Ministro de la Nación.
Artículo 41.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 42.- Los estatutos del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia establecerán sus normas de funcionamiento.
Artículo 43.- El Presidente del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:
a. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.
b. Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c. Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, previo acuerdo del Consejo Directivo.
d. Contratar al personal del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.
e. Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia.
f. Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia.
g. Informar trimestralmente a la Comisión de Justicia y Seguridad del Honorable Senado de la Nación sobre el funcionamiento del Tribunal, el número de causas en trámite y cerradas así como de su resultado. El Congreso de la Nación, en su caso, podrá crear una Comisión Bicameral con competencia en materia de transparencia, ética y corrupción en la Función Pública.
h. Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.
Artículo 44.- Las personas que presten servicios en el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia se regirán por el régimen de la Administración Pública.
Las personas que desempeñen funciones directivas en el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia serán seleccionadas mediante concurso público, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia deberá cumplir con las normas establecidas por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y su reglamentacióndecreto ley Nº 1.263, de 1975.
Asimismo, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura General de la Nación, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.
Artículo 45.- El patrimonio del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia estará formado por:
a. Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación.
b. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.
c. Las donaciones, herencias y legados que el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia acepte.
TÍTULO VI Infracciones y Sanciones
Artículo 46.- La autoridad de mayor jerarquía del órgano público sometido a esta ley, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.
Artículo 47.- La falta de entrega oportuna de la información en la forma dispuesta, una vez que ha sido ordenada por resolución firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.
Si La autoridad de mayor jerarquía del órgano sometido a esta ley, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
Artículo 48.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.
Artículo 49.- Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia y del respectivo órgano, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.
Artículo 50.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, previa instrucción de un sumario administrativo que tramitará por un procedimiento que garantice debidamente los derechos del sumariado.
TÍTULO VII Disposiciones Transitorias
Artículo 51.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, dentro de sus respectivas autonomías, a adherir al régimen previsto en esta ley.
Artículo 52.- Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
Artículo 53.- El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional aprobado por el decreto 1.172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia quede definitivamente conformado y se dispongan las normas que lo reemplacen.
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho de acceso a la información pública está comprendido dentro de otro más amplio como es el derecho a la información. Así, el derecho de acceso a la información pública está formado por las distintas normas jurídicas que hacen posible examinar los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del Estado, conforme lo establezca la ley.
La finalidad de este derecho es garantizar que los ciudadanos tengan acceso a la cosa pública. En mérito a ello el Estado tiene la obligación de diseñar políticas que promuevan, por un lado, la información pública por parte de los propios órganos del Estado y, por el otro, el establecimiento de un procedimiento que garantice el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos que así lo soliciten.
El derecho de todo ciudadano de acceder a la información, a informar y a ser informada está reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
De allí se deducen los aspectos más importantes de este derecho humano:
a) El derecho a acceder a la información incluye las facultades de: acceso a los archivos, registros y documentos públicos.
b) El derecho a informar incluye: las libertades de expresión y de prensa; el de constitución de empresas de información.
c) El derecho a ser informado garantiza una información objetiva, oportuna y completa.
En la república Argentina no existe a nivel nacional una ley que reglamente el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo su fundamento se encuentra en el artículo 1° de la Constitución Nacional Argentina que, desde su texto original, reconoce la forma republicana de gobierno, en el que se inspiran los principios de publicidad de los actos de gobierno y transparencia.
Asimismo, el artículo 41 de la Constitución Nacional, al reconocer el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, pone en cabeza de las autoridades el deber de proveer a la información y protección de este derecho.
Del mismo modo, en el artículo 75 inciso 22, incorporado a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994, reconoció jerarquía constitucional a 11 tratados internacionales que disponen normas específicas sobre el derecho de acceso a la información pública:
a) Artículo 13 Convención Americana de DDHH, sobre libertad de pensamiento y expresión.
b) Artículo 19 inc.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre libertad de expresión, libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
c) Artículo 19 de la Declaración Universal de DDHH.
En mérito a lo expuesto, en tanto la República Argentina no cuenta hoy con una ley nacional que reglamente aquellos derechos, podría decirse que se encuentra en mora en esta materia.
Existen algunos proyectos de leyes que han perdido estado parlamentario y otro aprobado por el Honorable Senado de la Nación que aún no ha sido tratado por ésta Cámara de Diputados.
En esta materia, la única norma vigente a nivel nacional es el decreto reglamentario 1172/03 del Poder Ejecutivo, que más allá de lo criticable de su rango normativo, de decreto y no de ley, aun cuando reglamente el derecho de acceso a la información pública no lo hace de una manera lo suficientemente eficaz para que ese derecho se vea reflejado en la realidad.
A criterio de este bloque parlamentario, el proyecto de ley que aquí se eleva al Sr. Presidente, no sólo cumple con el objetivo de reglamentar un derecho ampliamente reconocido por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales de la misma jerarquía sino que lo hace de una manera eficaz y eficiente en cuanto a su ejercicio.
El presente proyecto de ley es de naturaleza esencialmente política y pretende prevenir tanto los efectos negativos derivados de la falta de información en general, como la corrupción originada en la falta de transparencia en particular.
Por todo lo expuesto, solicito al Sr. Presidente tenga por ingresado el presente proyecto de ley en legal forma y, a los señores Diputados Nacionales, previo estudio, me acompañen con su aprobación original o con la que resulte del debate parlamentario.
Saludo a Ud. con la más distinguida consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES VALORES PARA MI PAIS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA