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PROYECTO DE TP


Expediente 4100-D-2010
Sumario: DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LEY 24270 -. MODIFICACIONES SOBRE IMPEDIMENTO DE CONTACTO.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1: Modifícase el artículo 1 de la Ley 24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1: "Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes y / o con aquellos a los que el ordenamiento legal les otorgue derecho de visitas.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión."
Artículo 2.- Modificase el artículo 2 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2: "En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre, o con aquellos a los cuales el ordenamiento legal les otorgue derecho de visitas lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Artículo 3.- Modificase el inciso 1 del artículo 3 de la Ley No. 24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3: "El tribunal deberá:
1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres no convivientes y con quienes el ordenamiento legal vigente otorgue el derecho de visitas.
Artículo 4. Modificase el inciso 3 del artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
"Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, o con quienes el ordenamiento legal vigente les otorgue derecho de visitas".
Artículo 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción de la Ley 24.270 generó en aquellos padres no convivientes que se encontraban impedidos de tomar contacto personal con sus hijos, la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que se les garantice el ejercicio de un derecho inalienable y esencial, cual es el contacto y vínculo paterno-filial.
Si bien significó un gran avance en términos de otorgar una garantía o protección atento imponer una sanción efectiva, a aquellos padres que imposibilitan el contacto del padre o madre no conviviente con sus hijos, existe un tipo de relación no contemplada en el texto vigente, cual es el vínculo o parentesco entre nietos y abuelos, entre otros, dejando de esta manera, desprotegido a personas que debido al vínculo parental, ostentan un derecho de visitas consagrado y garantizado en nuestro plexo normativo, y que sin embargo sufren en muchos casos la interrupción arbitraria del contacto con sus parientes.
En la actualidad y ante la complejidad e incremento de conflictos y presencia de violencia en relaciones familiares, no solo los padres no convivientes con sus hijos son los que padecen las consecuencias desgarradoras de las falta de contacto personal, sino que en muchos casos el impedimento se extiende a los abuelos u otros parientes titulares del derecho de visitas.
En muchos casos, el ejercicio de este derecho depende de la buena voluntad del progenitor conviviente con el menor de edad, quien es el que puede llegar a situaciones de ejercicio abusivo de derechos, al tener consigo la guarda del niño.
Esta falta de contacto con familiares cercanos puede llegar a producir en casos extremos daños irreparables, generando una violación sistemática y solapada a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos violentados se encuentran protegidos en la Convención de los Derechos del Niño, la que en su artículo 9, inciso 3, establece que los Estados Partes, protegerán los derechos del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".
En estas condiciones, debe garantizarse el pleno ejercicio de aquellos, entre los que se encuentran comprendidos el de tomar contacto con sus progenitores y familiares.
Es de destacar que el artículo 376 bis del Código Civil prescribe que los parientes que tengan obligación de dar alimentos por mandato de la ley se les debe permitir las visitas de menores, incapaces o personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas a cargo de los padres, tutores o curadores.
Solo estamos en presencia de excepciones al ejercicio del derecho de visitas, cuando se fundan en perjuicios a la salud moral o física de los interesados.
Sin embargo, en estos casos, el Juez es quien debe resolver el régimen de visitas de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, el que impondrá recaudos pertinentes que garanticen la integridad del niño.
Destacamos que es siempre el órgano jurisdiccional quien debe dirimir y sancionar, en el caso que corresponda, a aquella persona que por cualquier motivo impida el contacto de un niño para con un pariente o tercero que goce de un régimen de visitas, atento los daños irreparables que puede generan.
La Ley 24.270, no ha previsto como sujeto damnificado y víctima del impedimento, a aquellos parientes que tienen obligación alimentaria, es decir a los definidos por nuestro Código Civil según surge del articulo 376 bis, que tienen obligación alimentaria recíproca, nos estamos refiriendo a los ascendientes y descendientes.
La reforma propuesta de ninguna manera intenta modificar el espíritu que la invade respecto al derecho de visitas de los padres no convivientes hacia sus
hijos, sino que por el contrario, nos proponemos dotar de una cobertura legal a aquellos parientes que reconocidos por la ley de fondo, son titulares de un derecho de visitas, el cual en muchísimas oportunidades es socavado por personas que dejan de tener en cuenta que el principal perjudicado es el niño.
El derecho de vistas de los abuelos -garantizado por el artículo 376 bis del Código Civil, incorporado por la ley 21.040, tiende a evitar que en forma arbitraria, los padres, o uno de ellos, cuando no conviven, cercenen el contacto del menor con uno o varios miembros de su familia (confr. Stilerman, Marta N., "Menores. Tenencia. Régimen de Visitas", 1991, Bs. As., p. 181) pudiendo ser suspendido o negado, solamente cuando medien -también- motivos graves que incidan negativamente sobre la salud física o síquica del menor, este razonamiento debe aplicarse a aquellos parientes que tienen el derecho de visitas garantizado por el Código Civil.
Intentamos continuar en una línea clara de respeto y plena vigencia de Convención sobre los Derechos del Niño, entendiendo que los derechos consagrados en ésta, son vinculantes para los Estados Partes, situación ratificada luego de la reforma de la Constitución Nacional a partir de lo prescripto en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.
Los niños y niñas menores de 18 años requieren de una protección especial, atento ser sujetos plenos de derechos humanos reconocidos por todo un plexo normativo.
Entre los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes, destacamos el del desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.
Sin lugar a dudas, el entorpecimiento de contacto con su grupo familiar constituye una violación a los derechos humanos de los niños y niñas, los cuales son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de éstos.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente Proyecto de Ley, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
ERRO, NORBERTO PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/08/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/08/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/10/2010