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PROYECTO DE TP


Expediente 4098-D-2012
Sumario: MEDICINA PREPAGA - LEY 26682: MODIFICACIONES, SOBRE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
Fecha: 18/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. - Se sustituye el texto del artículo 18 de la ley 26.682 por el siguiente:
"Artículo 18. - Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados."
Artículo 2º. - Se sustituye el texto del artículo 24 de la ley 26.682 por el siguiente:
"Art. 24. Sanciones. Las infracciones a la presente ley cometidas por los sujetos comprendidos en el artículo 1º serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder. La Autoridad de aplicación puede adicionalmente ordenar prestaciones de emergencia a fin de evitar daños irreparables.
a) Faltas leves:
i) Ofrecimiento de modelos de contratos o planes de cobertura parciales no autorizados conforme lo dispuesto por los artículos 7º y 8º.
ii) Falta en el cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores de acuerdo con lo previsto por el artículo 18.
iii) Mora en el pago de la matrícula anual prevista en el inciso a) del artículo 25.
iv) Falta de adecuación en los modelos de contratos con los prestadores de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.
v) Falta de adaptación al presente marco normativo en el plazo previsto en el artículo 30.
En estos casos, una vez comprobada la infracción, la Autoridad de Aplicación cursará un apercibimiento, disponiendo un plazo razonable para el cese de la infracción y la eventual reparación del daño. La persistencia de la infracción o la omisión de la reparación del daño en el plazo dispuesto, o la reincidencia en otra falta leve en un plazo de un año a partir del apercibimiento se considerarán faltas graves.
b) Faltas graves:
i) Incumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 7º o en el contrato celebrado con el usuario.
ii) Rescisión de los contratos celebrados con los usuarios u obstaculización de la rescisión por parte de los usuarios, en términos no previstos en el artículo 9º.
iii) Inclusión de períodos de carencia no previstos por el artículo 10.
iv) Rechazo de la admisión de usuarios por razones de edad o enfermedades preexistentes.
v) Precios diferenciados o aumento de cuotas no permitidos por los artículos 12 o 17.
vi) Falta de cobertura adecuada del grupo familiar en los términos de los artículos 13 y 14.
vii) Falta en la prestación de emergencia en los términos previstos por el artículo 24 in limine y el artículo 26, inciso a).
viii) Incumplimiento de una adecuada equivalencia en las prestaciones en los términos del artículo 26, inciso b).
En estos casos, comprobada la falta, además del apercibimiento previsto en el apartado anterior se aplicará una multa de hasta el cinco por ciento de la facturación del ejercicio anterior. La persistencia de la infracción o la omisión de la reparación del daño en el plazo dispuesto, o la reincidencia en otra falta grave en un plazo de un año a partir del último apercibimiento, harán subir el tope de la multa al diez, veinte y treinta por ciento, sucesivamente.
c) Faltas gravísimas:
Luego de aplicada una multa con el tope del treinta por ciento, la Autoridad de Aplicación podrá cancelar la inscripción en el Registro de los sujetos comprendidos en el artículo 1º ante la persistencia de la infracción o la omisión de la reparación del daño en el plazo dispuesto, o la reincidencia en otra falta grave en el plazo de un año a partir del último apercibimiento.
La misma sanción podrá aplicarse a los sujetos del artículo 1º que desarrollaren actividades ilícitas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que pudiere corresponder."
Artículo 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto del presente proyecto es establecer un régimen de sanciones para garantizar el cumplimiento de la Ley 26.682, llamada Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga y la observancia de los requisitos constitucionales.
En efecto, en ocasión de la promulgación de la ley 26.396, llamada Ley de Trastornos Alimentarios (Decreto 1395/2008), el Poder Ejecutivo Nacional hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional y observó cuatro artículos del texto sancionado por este Congreso. Dicho decreto, de promulgación parcial, recibió un dictamen favorable unánime en la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo (1) . En particular, el Ejecutivo vetó el artículo 21 del proyecto, que disponía: "Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma." En los considerandos del decreto, se cita al administrativista Miguel Marienhoff, dictámenes de la Procuración del Tesoro y el fallo "Mouviel" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fundar la improcedencia constitucional de tipificar conductas punibles mediante actos de la Administración.
En el caso del Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga el Congreso no delegó completamente la facultad sancionatoria en la autoridad ejecutiva de aplicación de la ley, pero sí dejó márgenes de gran amplitud para que ésta determinase tanto las conductas reprochables como las sanciones a aplicar. De este modo, el artículo 24 vigente sanciona "toda infracción" con multas de entre "tres cuotas que comercialice el infractor" y "el treinta por ciento de la facturación del ejercicio anterior". En casos de "gravedad extrema y reincidencia" (casos que la norma no se ocupa de definir) podrá incluso cancelarse la inscripción en la matrícula.
Como puede advertirse, no hay gran diferencia entre la delegación explícita de la Ley de Trastornos Alimentarios - correctamente vetada- y la amplia discrecionalidad que se concede al Poder Ejecutivo para aplicar sanciones conforme lo dispone la ley 26.682. Es por tal motivo que impulsamos una reforma en este sentido, con la finalidad de cumplir los recaudos constitucionales y disponer un régimen de sanciones acorde a los objetivos de la ley 26.682 de Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga.
Según las modernas concepciones del derecho administrativo, las sanciones administrativas deben cumplir con las garantías y principios del derecho penal, aunque con ciertas características propias del derecho administrativo (2) .
La norma debe cumplir con el principio de legalidad tanto en su vertiente formal como en cuanto al requisito de tipicidad de la conducta sancionada y de la sanción dispuesta. La aplicación del principio de legalidad a las sanciones administrativas tiene una profunda raigambre en nuestro sistema. El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en forma análoga al artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, consagra el principio de legalidad en los siguientes términos: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que este principio se aplica tanto a las sanciones penales como a las administrativas: "es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. (...) En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo" (3) .
El ampliamente conocido fallo "Mouviel" formula este principio en los siguientes términos: "la 'ley anterior' de la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla paena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo".
Así, la más calificada doctrina administrativista ha sostenido que: "La especificidad de la conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación (y delimitadas, además, por la representación democrática del pueblo a través de las leyes) y, en segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica, que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos" (4) .
El presente proyecto se propone identificar con precisión las conductas sancionadas y las sanciones que le corresponden a cada una de ellas en forma particular. Algunas de las conductas formuladas remiten a los distintos incumplimientos de los deberes determinados en la propia ley 26.682, lo que no representa un obstáculo para el cumplimiento de los requisitos constitucionales del derecho sancionatorio. Así por ejemplo se ha observado que "la exigencia de certeza o tipicidad exhaustiva de la norma sancionatoria no resulta disminuida por el hecho de que el legislador utilice conceptos jurídicos indeterminados en la definición de la conducta sancionable, siempre y cuando la concreción de tales conceptos sea razonablemente factible por referirse a conceptos lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada" (5) .
Se ha optado por clasificar las sanciones en tres tipos (faltas leves, graves y gravísimas) para permitir que las remisiones vigentes o futuras de otras leyes al régimen sancionador de las prepagas tenga su consecuencia normativa expresa. Así por ejemplo el art. 6º de la ley 25.929 de Parto Respetado afirma que "(e)l incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga (...) será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder."
Por estos motivos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) O.D. 1004/2008
(2) Balbín, Carlos. Curso de derecho administrativo. La Ley. Buenos Aires. 2008. Pág. 812 y ss.
(3) Caso "Baena Ricardo y otros Vs. Panamá". Sentencia de 2 de febrero de 2001. Parágrafos 106 y 107.
(4) Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de derecho administrativo. La Ley. 1ª edición argentina. Buenos Aires. 2006. P. 177.
(5) Daniel E. Maljar. El derecho administrativo sancionador. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2004.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL