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PROYECTO DE TP


Expediente 4083-D-2015
Sumario: COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. REGIMEN.
Fecha: 27/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Art. 1° - En los casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza su competencia originaria, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional, y sea parte una o más provincias, el procedimiento tendrá el carácter de sumarísimo, si la materia objeto del litigio está referida a las cuestiones contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Art. 2° - En tales casos, reunidos los requisitos formales que para la presentación exige el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se citará y emplazará a las partes a una audiencia de conciliación que se fijará dentro de las cuarenta y ocho horas corridas a partir de la presentación, independientemente de que se trate de días hábiles o inhábiles, y a la parte demandada para que si no se realiza la conciliación, conteste la demanda.
La inasistencia de la parte actora a la audiencia sin causa justificada comportará tenerla por desistida de la demanda. Si no lo hace la parte demandada, también sin causa justificada, se le dará por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, y el juicio continuará como si estuviera presente.
Art. 3° - Cumplimentado el procedimiento establecido en el artículo 2°, la Corte resolverá si es procedente la apertura a prueba o si la cuestión es de puro derecho. En el primer caso, abrirá la causa a prueba por un plazo máximo de cinco días corridos, contados como se establece en el artículo precedente, pudiendo por petición fundada de cualquiera de las partes, extender este período por cinco días más.
Art. 4° - Vencidos los plazos del artículo anterior, dará vista a las partes por cuarenta y ocho horas improrrogables para que aleguen sobre la prueba producida, en su caso. Recibidos los alegatos, o declarada la cuestión de puro derecho, pronunciará sentencia, la que podrá ser objeto únicamente del recurso de aclaratoria.
Art. 5° - En todos los casos, los plazos se contarán como se establece en el artículo 2°. El pronunciamiento del Ministerio Público deberá producirse dentro de las cuarenta y ocho horas corridas a partir del momento en que los autos estén para resolver.
Art. 6° - En cuanto no se oponga a la presente, se aplicará supletoriamente la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación número 51 de fecha 10 de julio de 1973.
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las controversias judiciales que son de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo son, como se desprende claramente del texto del artículo 117 de la Constitución Nacional, en razón de las personas: embajadores, ministros y cónsules extranjeros y las provincias. En tales casos, nuestro máximo tribunal actúa como instancia única, y su competencia surge directamente de los textos constitucionales. El decreto- ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467, y la jurisprudencia no han hecho sino ratificar esta competencia, precisando los casos comprendidos.
Esta competencia es de naturaleza restrictiva, en el sentido de que no es susceptible de ampliación, reducción o modificación por ninguna otra norma legal ni por vía de interpretación jurisprudencial.
El artículo 18 de la ley 48 facultó a la corte para "...establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación en los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos". La corte hizo uso de esta facultad, respecto de los casos en que su competencia es originaria, a través de la acordada número 51 de fecha 10 de julio de 1973, que permanece vigente.
Está claro que dicha acordada es un acto de legislación procesal delegado por la ley y, en consecuencia, es susceptible de modificación por otra norma de igual o superior jerarquía. Es lo que aquí planteamos.
Los tiempos que se viven en el país, por diversos motivos que no es del caso exponer aquí in extenso, ameritan que, para los casos en que cualquiera de las provincias argentinas deba litigar en defensa de sus derechos, cualquiera sea la naturaleza de éstos, cuenten con la ventaja de un procedimiento ágil y perentorio. En diversos fueros se ha incorporado paulatinamente a la legislación procesal el sistema de los procesos sumarios y sumarísimos. Las cuestiones que, de una u otra forma, interesan a una o más provincias, requieren generalmente de soluciones inmediatas, que en modo alguno pueden estar pendientes de trámites procesales engorrosos y lentos.
No discutimos la legitimidad de estos procedimientos, instaurados en resguardo de derechos y garantías. Pero, al mismo tiempo, somos conscientes de que los asuntos de naturaleza política, social y económica que, en la generalidad de los casos, mueven a los estados provinciales a litigar para hacer valer lo que consideran ajustado a sus derechos deben tener soluciones inmediatas, ajustadas a las necesidades y a los tiempos que se viven, de forma tal
que dichas soluciones no lleguen cuando ya de nada sirven o, en el mejor de los casos, son solamente paliativos de males que requerían ser resueltos mucho antes.
Por las razones expuestas y las que más ampliamente se vertirán en su oportunidad, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA