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PROYECTO DE TP


Expediente 4070-D-2011
Sumario: BOLETA UNICA: CREACION; MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 Y 26215.
Fecha: 16/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BOLETA ÚNICA
Artículo 1° - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del registro de las listas, las agrupaciones políticas deberán presentar el logo, símbolo partidario, fotografías de los candidatos y/o cualquier otro elemento que contribuya a una adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los electores, según sea dispuesto oportunamente por la Cámara Nacional Electoral.
Las agrupaciones políticas sólo podrán inscribir una lista de candidatos por categoría de cargos electivos. Los candidatos inscriptos solo podrán presentarse para una categoría de cargo electivo, e integrar una sola lista de candidatos.
Artículo 2° - Sustitúyese el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Boleta Única. Adóptase el mecanismo de sufragio por Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, cuyo diseño será en adelante facultad exclusiva e intransferible de la Cámara Nacional Electoral. Dicho cuerpo deberá, dentro de los tiempos previstos y para cada acto electoral, definir el diseño, contenido y demás especificaciones de la Boleta Única y material complementario, así como todos aquellos aspectos procedimentales que contribuyendo al normal desempeño del acto eleccionario no se hallarán normados por este Código, ateniéndose estrictamente a los siguientes principios:
1. Proveer a la preservación del carácter secreto del voto, para lo cual la boleta única no contendrá en su diseño ningún elemento que pudiera facilitar la trazabilidad de las preferencias electorales del sufragante antes, durante o después de ejercido el sufragio;
2. Proveer a una adecuada identificación de las opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única y material comlementario todos aquellos elementos que fueren considerados oportunamente necesarios para facilitar al ciudadano el ejercicio del voto de acuerdo a sus genuinas preferencias electorales;
3. Proveer al ejercicio de todas las opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única aquellos elementos que fueren necesarios para garantizar, de forma independiente y para cada una de las categorías de cargos electivos, la posibilidad de ejercer todas las opciones válidas del voto;
4. Proveer a la ecuanimidad e imparcialidad en el trato de las agrupaciones políticas y sus respectivos candidatos, estipulando los mecanismos que garanticen tanto la aleatoriedad en el orden de prelación de las listas como la igualdad en la distribución del espacio otorgado a cada una de ellas, de forma independientemente para cada una de las categorías de cargos electivos.
5. Proveer a la accesibilidad general del acto comicial, tomando en consideración todos aquellos elementos y/o procedimientos que pudieren facilitar el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos con discapacidad;
6. Proveer a la economía, la seguridad y la transparencia del acto comicial, incorporando al diseño de la boleta única todos aquellos elementos que contribuyan a agilizar el proceso de apertura y cierre del comicio, como así también el escrutinio de los votos, y siempre y cuando dichas precauciones no entren en colisión con el resto de los principios enumerados;"
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá a su cargo, siguiendo los principios dispuestos en al Art. 62, la confección de las boletas únicas, afiches, urnas y todo otro material complementario que fuera requerido para el acto comicial, asegurando siempre que dichos elementos se distribuyan en forma suficiente para garantizar a cada elector habilitado el ejercicio del voto."
Artículo 4° - Sustitúyese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, afiches, urnas, y demás elementos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por la Cámara Nacional Electoral y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el escrutinio, en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados por la identidad del elector.
8. Todo otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6° - Sustitúyese el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y que será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar uno o varios espacios inmediatos al de la mesa para que los electores marquen su opción de preferencia en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose procurar todos los recaudos necesarios para garantizar el carácter secreto del voto.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán en forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la justicia electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas únicas aprobadas por la junta electoral.
6. A colocar en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 7° - Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si la identidad del elector no es impugnada, el presidente entregará al elector todos los elementos necesarios para la emisión del sufragio, informándole en el mismo acto todas las indicaciones que, según lo disponga la Justicia Nacional Electoral, contribuyan a la emsión de un sufragio válido."
Artículo 8° - Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios. Una vez en el cuarto oscuro, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que así los soliciten serán asistidos por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la elección.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la emisión del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y proceder conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9° - Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 10° - Sustitúyese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para su recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta única no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado más de una opción electoral por boleta única correspondiente a una categoría de cargo.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera marcado el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no estuviera marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta única, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 11° - Sustitúyese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas, compiladas y ordenadas por categoría de cargo, en primer lugar, y de acuerdo a la opción electoral, en segundo, sumándose a lo anterior un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 12° - Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
Las agrupaciones políticas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 13° - Sustitúyese el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14° - Derógase el artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 15° - Derógase el artículo 35 de la ley 26.571.
Artículo 16° - Sustitúyese el artículo 41 de la ley 25.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista."
Artículo 17° - Elimínese el inciso h del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 18° - Elimínense los incisos y f del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 19° - Derógase el artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias).
Artículo 20° - La presente ley comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 21° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cercanos a cumplir ya 30 años desde el retorno de la democracia, la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta partidaria y su reemplazo por un esquema de Boleta Única (BU) para la elección de cargos nacionales constituye, con toda probabilidad, la mayor deuda que este Congreso Nacional conserva para con sus ciudadanos en el camino hacia consolidación de las prácticas democráticas en nuestro país. Adoptado por la práctica totalidad de los países de América Latina, la introducción de un mecanismo de sufragio por Boleta Única ha sido un reclamo promovido insistentemente desde los más diversos sectores de la sociedad civil, incluyendo prestigiosas ONG, un número creciente de partidos políticos y - en repetidas ocasiones- por la propia justicia electoral. Y como demuestra el éxito de las experiencias recientes en las provincias de Santa Fe (1) y Córdoba (2) , la perseverancia en la utilización de un sistema de sufragio tan anacrónico como excéntrico no pueda ya responder a ningún argumento técnico atendible, y es sólo explicable por la miopía política y la ausencia de una genuina voluntad de cambio.
Tal anacronismo no resultaría problemático si, como han señalado numerosos especialistas, el sistema de sufragio por boleta partidaria no se encontrara en la raíz de un sistema electoral distorsivo y manipulable, cuya fragilidad ha terminado por degradadar a las elecciones como instancia fundamental para la participación ciudadana y la rendición de cuentas. Por un lado, el sistema de sufragio por boleta partidaria ha facilitado el ejercicio de todo tipo de prácticas fraudulentas que van desde las diversas variantes del "voto cadena" hasta la falsificación, rotura, ocultamiento o robo de las boletas del partido contrario. Este tipo de prácticas genera graves inconvenientes, tanto para el elector que ve cercenado su derecho de voto como para los propios partidos políticos cuya capacidad de impresión y distribución de boletas está sujeta, en gran medida, a los recursos de que dispone. Por el otro, dicho sistema ha contribuido a la fragmentación y deformación crecientes del sistema de partidos, incentivando la creación de auténticas "pymes de servicios" electorales y permitiendo la supervivencia de las llamadas "listas colectoras" y "listas espejo", cuya utilización tiende a confundir al electorado a la hora de manifestar su preferencia (3) . Lejos de ser anecdóticas, dichas prácticas han atravesado la vida democrática de Argentina desde la introducción del sufragio universal y subsisten hasta el día de hoy (4) , opacando y cercenando en muchos casos el derecho de los ciudadanos a elegir libremente
En vista de tales dificultades, la implementación de un sistema de BU ha constituido un viejo reclamo de ONG como CIPPEC (5) y Poder Ciudadano como mecanismo capaz de emparejar la cancha, vigorizar la competencia demócratica, fortalecer institucionalemnte el funcionamiento de los propios partidos políticos, y empoderar a los ciudadanos a la hora de ejercer libre e informadamente el derecho de voto. En parte como reflejo de dichas demandas, en parte resultado de las propias y crecientes dificultades experimentadas por los partidos políticos, lo cierto es que la BU ha sido objeto de interés por parte de los diputados y senadores de la Nación, razón por la cual hoy disponemos de una variedad de valiosos proyectos que cuentan con estado parlamentario. Finalmente, ha sido la propia Cámara Nacional Electoral quien ha expresado recientemente y con mayor dramatismo la urgencia de evaluar la instrumentación de un sistema de BU por categoría (6) , recordando que dicho sistema se encuentra vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la emisión del voto de los electores privados de libertad como de los argentinos residentes en el exterior, así como también existen previsiones al respecto en el ámbito del derecho electoral local.
El presente proyecto pretende, precisamente, contribuir al debate sobre la introducción de un sistema de BU para la elección de cargos nacionales, conscientes tanto de la complejidad de los aspectos técnicos vinculados la implementación de un sistema de dichas características, como del impacto que este puede ejercer sobre el sistema electoral y el sistema de partidos en su conjunto. En función de ello, y como elemento innovador, la presente iniciativa elude la definición taxativa de un modelo o diseño preciso de BU en donde consten, como es característico de nuestra legislación electoral, cuestiones típicamente reglamentarias como el tamaño de la papeleta, las características del papel, o la necesidad de colocar fotografías de los candidatos. En su lugar, el proyecto busca otorgar amplias facultades a la Cámara Nacional Electoral para regular, antes de cada acto eleccionario, qué elementos en el diseño y los procedimiento asociados a la BU mejor garantizan la agilidad, limpieza y transparencia del acto eleccionario. Para ello se establecen una serie de principios que la Cámara Nacional Electoral deberá cumplir e interpretar al momento de definir las características de la BU y los procedimientos electorales, incluyendo la necesidad de preservar el carácter secreto del voto, la de proveer a la adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los electores y la posibilidad de que estos ejerzan de todas las opciones de voto, la de garantizar la ecuanimidad e imparcialidad del diseño respecto de todas las listas que se presenten, y la de proveer a la accesibilidad del acto comicial contemplando la situación de los ciudadanos con discapacidad.
De esta manera, el proyecto se propone enmendar buena parte de las rigideces hoy presentes en el Código Electoral y que, al menos en parte, han sido responsables por el escaso nivel de innovación en materia de procedimientos electorales durante los últimos cincuenta años. Dichas rigideces, necesarias en su momento para eludir la manipulación del sistema electoral en beneficio de los gobiernos de turno, son reemplazadas por la dicrecionalidad de una autoridad judicial independiente como la Cámara Nacional Electoral con el objeto de disminuir posibles sesgos partidarios por parte del Poder Ejecutivo de turno. Finalmente, la implementación de la reforma propuesta debería darse a través de una transición controlada, acompañada por el fortalecimiento institucional de las autoridades competentes, y un fuerte hincapié en la educación y la capacitación de los electores.
Por todo lo expuesto, solicito mis pares, acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ARBO, JOSE AMEGHINO CORRIENTES PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/08/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/05/2012 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARBO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (NO SE VOTA) 21/11/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1008-D-13