PROYECTO DE TP
Expediente 4070-D-2011
Sumario: BOLETA UNICA: CREACION; MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 Y 26215.
Fecha: 16/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
BOLETA ÚNICA
Artículo 1° - Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde la
proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50)
días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez
electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y
no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del
registro de las listas, las agrupaciones políticas deberán presentar el logo, símbolo
partidario, fotografías de los candidatos y/o cualquier otro elemento que
contribuya a una adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los
electores, según sea dispuesto oportunamente por la Cámara Nacional
Electoral.
Las agrupaciones políticas sólo podrán
inscribir una lista de candidatos por categoría de cargos electivos. Los candidatos
inscriptos solo podrán presentarse para una categoría de cargo electivo, e integrar
una sola lista de candidatos.
Artículo 2° - Sustitúyese el
artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Boleta Única. Adóptase el mecanismo
de sufragio por Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, cuyo diseño
será en adelante facultad exclusiva e intransferible de la Cámara Nacional
Electoral. Dicho cuerpo deberá, dentro de los tiempos previstos y para cada acto
electoral, definir el diseño, contenido y demás especificaciones de la Boleta Única y
material complementario, así como todos aquellos aspectos procedimentales que
contribuyendo al normal desempeño del acto eleccionario no se hallarán normados
por este Código, ateniéndose estrictamente a los siguientes principios:
1. Proveer a la preservación del
carácter secreto del voto, para lo cual la boleta única no contendrá en su diseño
ningún elemento que pudiera facilitar la trazabilidad de las preferencias electorales
del sufragante antes, durante o después de ejercido el sufragio;
2. Proveer a una adecuada
identificación de las opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única
y material comlementario todos aquellos elementos que fueren considerados
oportunamente necesarios para facilitar al ciudadano el ejercicio del voto de
acuerdo a sus genuinas preferencias electorales;
3. Proveer al ejercicio de todas las
opciones electorales, incorporando al diseño de la boleta única aquellos elementos
que fueren necesarios para garantizar, de forma independiente y para cada una de
las categorías de cargos electivos, la posibilidad de ejercer todas las opciones
válidas del voto;
4. Proveer a la ecuanimidad e
imparcialidad en el trato de las agrupaciones políticas y sus respectivos candidatos,
estipulando los mecanismos que garanticen tanto la aleatoriedad en el orden de
prelación de las listas como la igualdad en la distribución del espacio otorgado a
cada una de ellas, de forma independientemente para cada una de las categorías
de cargos electivos.
5. Proveer a la accesibilidad general
del acto comicial, tomando en consideración todos aquellos elementos y/o
procedimientos que pudieren facilitar el ejercicio del voto por parte de los
ciudadanos con discapacidad;
6. Proveer a la economía, la seguridad
y la transparencia del acto comicial, incorporando al diseño de la boleta única
todos aquellos elementos que contribuyan a agilizar el proceso de apertura y cierre
del comicio, como así también el escrutinio de los votos, y siempre y cuando
dichas precauciones no entren en colisión con el resto de los principios
enumerados;"
Artículo 3° - Sustitúyese el
artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá
a su cargo, siguiendo los principios dispuestos en al Art. 62, la confección de las
boletas únicas, afiches, urnas y todo otro material complementario que fuera
requerido para el acto comicial, asegurando siempre que dichos elementos se
distribuyan en forma suficiente para garantizar a cada elector habilitado el ejercicio
del voto."
Artículo 4° - Sustitúyese el
artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional
Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, afiches, urnas, y
demás elementos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por
la Cámara Nacional Electoral y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
correos."
Artículo 5° - Sustitúyese el
artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La
Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento
de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y
útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las
boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la
mesa electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el
escrutinio, en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional
Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados
por la identidad del elector.
8. Todo otros elementos que la
Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder
en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias
que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su
necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6° - Sustitúyese el
artículo 82 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros,
útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar
recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una
faja de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y
que será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso.
4. Habilitar uno o varios espacios
inmediatos al de la mesa para que los electores marquen su opción de preferencia
en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará
cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose procurar
todos los recaudos necesarios para garantizar el carácter secreto del voto.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán
en forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos
suplentes que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria
que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos
por los partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta
única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la justicia
electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro
del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas únicas aprobadas por la junta
electoral.
6. A colocar en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma
para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a
la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro
que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros
dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los
poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones."
Artículo 7° - Sustitúyese el
artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Si la identidad del elector no es
impugnada, el presidente entregará al elector todos los elementos necesarios para
la emisión del sufragio, informándole en el mismo acto todas las indicaciones que,
según lo disponga la Justicia Nacional Electoral, contribuyan a la emsión de un
sufragio válido."
Artículo 8° - Sustitúyese el
artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios.
Una vez en el cuarto oscuro, el elector debe marcar la opción electoral de su
preferencia y plegar las boletas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que así los soliciten
serán asistidos por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo,
quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las
distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la boleta
única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o
los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura
de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados
para la elección.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción
de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde
a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la
emisión del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única
entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación,
deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido
impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones
electorales y proceder conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9° - Modifícase el
artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de
los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos
sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan
comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá
contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la
cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la
votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo
electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben
ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego
remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al
empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 10° - Sustitúyese el
artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los
sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar
que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que
indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas,
separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos
impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para
su recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos,
agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta única no
oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de
cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada
que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada
que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única
doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado
más de una opción electoral por boleta única correspondiente a una categoría de
cargo.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera marcado
el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no estuviera
marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos
cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta
única, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y
apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por las agrupaciones políticas se hará bajo la vigilancia permanente de
los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y
sin impedimento alguno."
Artículo 11° - Sustitúyese el
artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de
escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas,
compiladas y ordenadas por categoría de cargo, en primer lugar, y de acuerdo a la
opción electoral, en segundo, sumándose a lo anterior un "certificado de
escrutinio".
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 12° - Agréguese
como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente
texto:
"La Cámara Nacional Electoral tendrá
a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A
tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la
contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de
recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el
procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio
provisorio.
Las agrupaciones políticas que
participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa
(software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema
empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente
antelación;
b) controlar, del modo que se
determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el
proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por
las Juntas Electorales."
Artículo 13° - Sustitúyese el
artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores u
omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio
con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14° - Derógase el
artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 15° - Derógase el
artículo 35 de la ley 26.571.
Artículo 16° - Sustitúyese el
artículo 41 de la ley 25.215, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Depósito del aporte. El aporte
público para la campaña electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de
la lista."
Artículo 17° - Elimínese el
inciso h del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 18° - Elimínense los
incisos y f del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 19° - Derógase el
artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias).
Artículo 20° - La presente ley
comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 21° - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cercanos a cumplir ya 30 años desde
el retorno de la democracia, la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta
partidaria y su reemplazo por un esquema de Boleta Única (BU) para la elección de
cargos nacionales constituye, con toda probabilidad, la mayor deuda que este
Congreso Nacional conserva para con sus ciudadanos en el camino hacia
consolidación de las prácticas democráticas en nuestro país. Adoptado por la
práctica totalidad de los países de América Latina, la introducción de un
mecanismo de sufragio por Boleta Única ha sido un reclamo promovido
insistentemente desde los más diversos sectores de la sociedad civil, incluyendo
prestigiosas ONG, un número creciente de partidos políticos y - en repetidas
ocasiones- por la propia justicia electoral. Y como demuestra el éxito de las
experiencias recientes en las provincias de Santa Fe (1) y Córdoba (2) , la
perseverancia en la utilización de un sistema de sufragio tan anacrónico como
excéntrico no pueda ya responder a ningún argumento técnico atendible, y es sólo
explicable por la miopía política y la ausencia de una genuina voluntad de
cambio.
Tal anacronismo no resultaría
problemático si, como han señalado numerosos especialistas, el sistema de
sufragio por boleta partidaria no se encontrara en la raíz de un sistema electoral
distorsivo y manipulable, cuya fragilidad ha terminado por degradadar a las
elecciones como instancia fundamental para la participación ciudadana y la
rendición de cuentas. Por un lado, el sistema de sufragio por boleta partidaria ha
facilitado el ejercicio de todo tipo de prácticas fraudulentas que van desde las
diversas variantes del "voto cadena" hasta la falsificación, rotura, ocultamiento o
robo de las boletas del partido contrario. Este tipo de prácticas genera graves
inconvenientes, tanto para el elector que ve cercenado su derecho de voto como
para los propios partidos políticos cuya capacidad de impresión y distribución de
boletas está sujeta, en gran medida, a los recursos de que dispone. Por el otro,
dicho sistema ha contribuido a la fragmentación y deformación crecientes del
sistema de partidos, incentivando la creación de auténticas "pymes de servicios"
electorales y permitiendo la supervivencia de las llamadas "listas colectoras" y
"listas espejo", cuya utilización tiende a confundir al electorado a la hora de
manifestar su preferencia (3) . Lejos de ser anecdóticas, dichas prácticas han
atravesado la vida democrática de Argentina desde la introducción del sufragio
universal y subsisten hasta el día de hoy (4) , opacando y cercenando en muchos
casos el derecho de los ciudadanos a elegir libremente
En vista de tales dificultades, la
implementación de un sistema de BU ha constituido un viejo reclamo de ONG
como CIPPEC (5) y Poder Ciudadano como mecanismo capaz de emparejar la
cancha, vigorizar la competencia demócratica, fortalecer institucionalemnte el
funcionamiento de los propios partidos políticos, y empoderar a los ciudadanos a la
hora de ejercer libre e informadamente el derecho de voto. En parte como reflejo
de dichas demandas, en parte resultado de las propias y crecientes dificultades
experimentadas por los partidos políticos, lo cierto es que la BU ha sido objeto de
interés por parte de los diputados y senadores de la Nación, razón por la cual hoy
disponemos de una variedad de valiosos proyectos que cuentan con estado
parlamentario. Finalmente, ha sido la propia Cámara Nacional Electoral quien ha
expresado recientemente y con mayor dramatismo la urgencia de evaluar la
instrumentación de un sistema de BU por categoría (6) , recordando que dicho
sistema se encuentra vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la
emisión del voto de los electores privados de libertad como de los argentinos
residentes en el exterior, así como también existen previsiones al respecto en el
ámbito del derecho electoral local.
El presente proyecto pretende,
precisamente, contribuir al debate sobre la introducción de un sistema de BU para
la elección de cargos nacionales, conscientes tanto de la complejidad de los
aspectos técnicos vinculados la implementación de un sistema de dichas
características, como del impacto que este puede ejercer sobre el sistema
electoral y el sistema de partidos en su conjunto. En función de ello, y como
elemento innovador, la presente iniciativa elude la definición taxativa de un modelo
o diseño preciso de BU en donde consten, como es característico de nuestra
legislación electoral, cuestiones típicamente reglamentarias como el tamaño de la
papeleta, las características del papel, o la necesidad de colocar fotografías de los
candidatos. En su lugar, el proyecto busca otorgar amplias facultades a la Cámara
Nacional Electoral para regular, antes de cada acto eleccionario, qué elementos en
el diseño y los procedimiento asociados a la BU mejor garantizan la agilidad,
limpieza y transparencia del acto eleccionario. Para ello se establecen una serie de
principios que la Cámara Nacional Electoral deberá cumplir e interpretar al
momento de definir las características de la BU y los procedimientos electorales,
incluyendo la necesidad de preservar el carácter secreto del voto, la de proveer a
la adecuada identificación de la oferta electoral por parte de los electores y la
posibilidad de que estos ejerzan de todas las opciones de voto, la de garantizar la
ecuanimidad e imparcialidad del diseño respecto de todas las listas que se
presenten, y la de proveer a la accesibilidad del acto comicial contemplando la
situación de los ciudadanos con discapacidad.
De esta manera, el proyecto se
propone enmendar buena parte de las rigideces hoy presentes en el Código
Electoral y que, al menos en parte, han sido responsables por el escaso nivel de
innovación en materia de procedimientos electorales durante los últimos cincuenta
años. Dichas rigideces, necesarias en su momento para eludir la manipulación del
sistema electoral en beneficio de los gobiernos de turno, son reemplazadas por la
dicrecionalidad de una autoridad judicial independiente como la Cámara Nacional
Electoral con el objeto de disminuir posibles sesgos partidarios por parte del Poder
Ejecutivo de turno. Finalmente, la implementación de la reforma propuesta debería
darse a través de una transición controlada, acompañada por el fortalecimiento
institucional de las autoridades competentes, y un fuerte hincapié en la educación
y la capacitación de los electores.
Por todo lo expuesto, solicito mis
pares, acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/05/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARBO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA (NO SE VOTA) | 21/11/2012 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1008-D-13 |