PROYECTO DE TP


Expediente 4051-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 128 BIS Y 134 BIS, SOBRE DIFUSION Y/O DISTRIBUCION DE GRABACIONES O IMAGENES DE CONTENIDO SEXUAL Y SUPLANTACION DE IDENTIDAD, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 27/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórase Título III, Capítulo III, del Código Penal de la Nación, el artículo 128 bis., que establecerá:
“Artículo 128 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años y multa de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), al que sin autorización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual que el autor hubiera recibido u obtenido de la persona afectada, siempre que el hecho no resultare en un delito más severamente penado.
La pena será de prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años:
1°) Si el hecho se cometiere por una persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convivencia.
2°) Si el hecho se cometiere con fin de lucro”.
Artículo 2°.- Incorpórase Título IV, Capítulo II, del Código Penal de la Nación, el artículo 134 bis., que establecerá:
“Artículo 134 bis.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a UN (1) año y multa de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), al que a través de Internet, redes sociales, cualquier sistema informático o medio de comunicación, adoptare, creare, se apropiare o utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenece.
La pena será de UNO (1) a TRES (3) años si la conducta descripta en el párrafo anterior se realizare con la intención de cometer un delito o causar un perjuicio a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros, siempre que el hecho no resulte en un delito más severamente penado”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Proyecto de Ley viene a incorporar al Código Penal de la Nación dos nuevos artículos. El primero, incluido en el artículo 128 bis, consiste en dos tipos penales. El primero se configura al difundir, distribuir o enviar mensajes, imágenes, audios o material audiovisual de connotación sexual, sin el consentimiento de la/s persona/s que allí figuran, siempre que las hubiese obtenido de primera mano y de forma absolutamente consensuada. Aquí se busca proteger el ámbito de intimidad y el honor de la persona, quien haciendo uso de su libertad y su autonomía relacional escoge compartirlo por los motivos que sólo a los involucrados les compete, siempre que éstos fueran lícitos. Así, en la era de lo inmediato y de las relaciones virtuales, se busca que cada uno pueda disfrutar y ejercer su sexualidad, así como elegir el modo mediante el cual relacionarse con los demás, sin mayores restricciones que las legales, y responsabilizar penalmente a quien abusa de la confianza y los términos privados de sus vínculos interpersonales.
Se trata de algo absolutamente habitual en estas épocas, que, sumado a las tecnologías de intercambio comunicacional instantáneo en sus múltiples plataformas y soportes, ha devenido en una correspondencia que incluye mensajes, audios, videos o imágenes de todo tipo con contenido sexual. Es común con estos recursos. Sin embargo, así como uno recibe también puede reenviar, y si se lo hace sin el consentimiento de quien produjo el material y lo envió en el marco de la intimidad, se lo estaría exponiendo al escrutinio social de un modo que no ha elegido. Tal situación trae aparejada una serie de consecuencias disvaliosas que van desde un perjuicio social, en cuanto a sus relaciones de pareja, amistad, familia; un perjuicio laboral, en tanto se estaría configurando una identidad 2.0 que nada puede tener que ver con su personalidad; un perjuicio psicológico, debido a la exposición indeseada de su esfera más íntima y reservada; y un perjuicio moral, como resultado del acto que viola su confianza. Así como también al honor.
Dentro del mismo tipo penal se incluyen dos agravantes. El primero opera cuando el sujeto activo tiene la calidad especial de ser o haber sido cónyuge, haber estado en unión convivencial o haber mantenido una relación de afectividad, aún sin mediar convivencia. Aquí se agrava por dos motivos. O bien hay una violación mayor de la confianza, por ser un vínculo más afianzado, o se trata del así llamado porno venganza, o de la llamada sextorsión. Aquí hay un especial ensañamiento y un ánimo mayor de dañar. Dicho de otra manera, al finalizar una relación afectiva, una, ambas o todas las partes pueden poseer imágenes, videos, sonidos o mensajes con connotación sexual de la otra persona. Ello los sitúa en una situación de poder, ya que poseerán material íntimo del otro, el cual probablemente no desee su difusión, y con ello se convierte en poseedor de una herramienta para obtener un comportamiento por parte de la otra persona, que de otra manera no lograría. Así las cosas, se torna necesario legislar sobre este asunto si se pretende proteger los ámbitos de intimidad personal e interpersonal, la autonomía relacional, el honor, la dignidad y la libertad de las personas. Sobre todo, la de los jóvenes.
Además, a nadie se le puede escapar que una gran mayoría de las personas participa de una continua construcción de su propia identidad digital, la cual debería poder lograr en la medida de sus capacidades, necesidad e interés. Hoy en día la identidad digital es un derecho. Y a ello se refiere el segundo tipo penal que se propone incluir en el plexo normativo. Se trata de una figura que busca punir la apropiación y la suplantación de esta identidad digital. De esta forma se incorpora el artículo 134 bis que prevé penas para quien adopte, cree, apropie o utilice una identidad de una persona física o jurídica que no le perteneciere, a través de cualquier tipo de medio de comunicación existente o por existir, ya sea telefónico, red social, internet o cualquier sistema informático.
Como se ha explicado anteriormente, el mundo virtual o digital es un espacio mediante el cual las personas ejercen casi todos los ámbitos de su vida cotidiana de forma independiente, conjunta, subsidiaria o complementaria con el modo en que se maneja en el mundo físico. Así, las personas se auto-identifican, auto-perciben y auto-definen mediante estas herramientas tecnológicas. Y dichas características se encuentran profundamente arraigadas a su ser físico; abarcan sus afectos, intereses, esparcimiento, vínculos, trabajos, carreras, educación, vida familiar y actividad profesional y/o comercial, entre otros. De modo que una suplantación de la identidad digital puede ocasionar un sinfín de perjuicios, y esa conducta no puede ser obviada por un Estado que tiene por finalidad preservar la integridad psicofísica de las personas, posibilitando que éstas alcancen su mayor potencial, en la medida de su interés y ambición.
No se nos pasa por alto que esta suplantación o apropiación de la identidad de las personas también puede ser un medio preparativo para cometer otros ilícitos, como ser una defraudación o, incluso, el grooming. De forma que quien se valga de la honra y la reputación ajena para dichos fines estará causando un perjuicio tanto al legítimo dueño de la identidad digital, como a los terceros a quienes engañar, configurando esto un ardid reprochable.
Por último, y en sintonía con las líneas aquí vertidas, se advierte otra posible problemática relacionada con la suplantación o apropiación de la identidad digital: las Fake News. Muchas personas, por su relevancia pública, política, económica, cultural, social o por su experticia en determinado ámbito del conocimiento, tienen ideas u opiniones que se vuelven especialmente relevantes para la sociedad. De forma que, si se emitiesen mensajes desde un perfil que pretende ser confundido con la verdadera identidad digital de estas personas, podrían traer aparejadas indeseadas consecuencias para la sociedad en su conjunto, a través de un mecanismo de desinformación, cuyo fin último sería generar opiniones o comportamientos en los receptores de dichos mensajes, que más que probablemente no se producirían si hubiesen estado correctamente informados. Y eso no debería ser gratis para nadie.
Por ello, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES CONSENSO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0236/2020 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 236/20; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) 10/11/2020