Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4050-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, NUEVO REGIMEN.
Fecha: 09/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CODIGO PROCESAL PENAL
Primera Parte
Parte General
Libro I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Título I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ART. 1- JUICIO PREVIO. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de protección de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
ART. 2- PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad y celeridad.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
ART. 3.- PRINCIPIO DE INOCENCIA. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
Los jueces no deben presentar al imputado como culpable ni brindar información en ese sentido a los medios de comunicación social, no obstante se pueden publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.
El deber de informar de los fiscales será regulado por instrucciones general del Procurador General de la Nación.
ART. 4- DERECHO DE NO AUTOINCRIMINARSE. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento.
ART. 5- PERSECUCIÓN ÚNICA. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado.
ART. 6- DEFENSA. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
ART. 7- JUEZ NATURAL. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.
ART. 8- IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa de los otros poderes del Estado y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
ART. 9- SEPARACIÓN DE FUNCIONES. Los Fiscales no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerado causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del juicio político.
ART. 10- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Las pruebas serán valoradas por los jueces y los jurados según las libres convicciones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, instrumentos internacionales y de este Código.
ART. 11- IN DUBIO PRO REO. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el imputado.
ART. 12- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
ART. 13- PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. En los procedimientos se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y bajo las reglas de este Código podrá afectarse este derecho.
ART. 14- REGLA DE INTERPRETACIÓN. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.
ART. 15- CONDICIONES CARCELARIAS. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o más allá del cupo autorizado. Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.
ART. 16- RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. En el ejercicio de las facultades que este Código reconoce a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público Fiscal, sólo puede restringirse o limitarse el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o en los instrumentos internacionales bajo las siguientes condiciones:
1) Que la restricción esté expresamente prevista en este Código o en otras leyes, salvo que sea menos lesiva para el afectado que la legalmente prevista para la misma finalidad;
2) Que la restricción esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;
3) Que la restricción aparezca, en las circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad;
4) Que las consecuencias que sean de esperar de la restricción no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, con ellas se persigue.
La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la medida de restricción o injerencia que requiera u ordene.
ART. 17- RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para atribuirle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.
ART. 18- JUSTICIA EN UN PLAZO RAZONABLE. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.
ART. 19- SENTENCIA. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.
ART. 20- MOTIVACIÓN. Las decisiones judiciales, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Cuando se trate de sentencias dictadas por jueces técnicos, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
ART. 21- DERECHO AL RECURSO. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto, ante otro juez o tribunal con capacidad amplia para su revisión.
ART. 22- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios contenidos en las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
ART. 23- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los Arts. 24, 75 inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.
ART. 24- DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando se trate de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el Art. 19.2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Título II
ACCIÓN PENAL
Capítulo I: Acción Penal
Primera Sección: Reglas Generales
ART. 25- ACCIÓN PÚBLICA. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ART. 26- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción pública dependiere de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos del Art 72 del Código Penal, sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita, ni siquiera de la denuncia. La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
ART. 27- ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
ART. 28- REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuando la existencia de un proceso penal dependa de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.
ART. 29- EFECTOS. Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
Segunda Sección: Reglas de disponibilidad
ART. 30- DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
1- Criterios de oportunidad;
2- Conversión de la acción;
3- Conciliación;
4- Reparación;
5- Suspensión del proceso a prueba;
No puede prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
ART. 31- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los fiscales podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público;
2) Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
3) En los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
4) Cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
ART. 32- EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Art. 221.
ART. 33- CONVERSIÓN. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, siempre que el Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. Ello procederá cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
ART. 34- CONCILIACIÓN Y REPARACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 22 el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos. El acuerdo se presentará ante el juez quien lo homologará en audiencia con la presencia de todas las partes.
En los mismos casos en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente del imputado puede ser aceptada por el juez, en audiencia, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse. En estos supuestos, el Ministerio Público Fiscal puede oponerse únicamente cuando no se cumplieran con los requisitos del primer párrafo. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal, mientras tanto el legajo debe ser archivado. Ante el incumplimiento de lo acordado la víctima o el fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.
ART. 35- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba pude aplicarse en aquellos casos en que el delito imputado prevea un máximo de pena de SEIS (6) años de prisión o inferior, o cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
El imputado puede solicitar la suspensión del proceso a prueba hasta la finalización de la etapa preparatoria. El órgano jurisdiccional competente puede concederla, en audiencia única a la que se citará a las partes y a la víctima, y éstas tendrán derecho a expresarse y sugerir las reglas de conducta a imponer.
Cuando se produzca una modificación en la calificación jurídica legal durante el transcurso de la audiencia de juicio, la suspensión del proceso podrá ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos en este Artículo.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial, que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y dará noticia a las partes de aquellas situaciones que pudieran dar base a una modificación o revocación del instituto.
La víctima podrá, previa autorización judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imputado. Tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimento de tales reglas.
Cuando el imputado incumpliere las condiciones impuestas, el Fiscal o la querella solicitarán al juez con funciones de garantías, una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos. El juez, según corresponda, podrá dar un plazo al imputado para satisfacer las condiciones, modificarlas o revocar la suspensión del proceso a prueba. En este caso el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
Tercera Sección: Obstáculos fundados en privilegios constitucionales
ART. 36- OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL. En los casos en que el Fiscal decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 25.320.
Cuarta Sección: Excepciones
ART. 37- EXCEPCIONES. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y
3) Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ART. 38- TRÁMITE. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y los jueces resolverán únicamente con la que se presente.
ART. 39- EFECTOS. Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.
Cuando se declare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
Capítulo II: Acción Civil.
ART. 40- ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
ART. 41- EJERCICIO. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.
ART. 42- DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño puede ser delegada en los órganos del Ministerio Público Fiscal, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación debe constar en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades. Los Fiscales deben reclamar la reparación junto con la acusación.
ART. 43- ACCIÓN CIVIL. Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.
LIBRO II
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
Título I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL
Capítulo I: Jurisdicción y Competencia
ART. 44- JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.
ART. 45-COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN. La competencia sólo puede ser fijada por las normas constitucionales y no puede ser modificada por la ley. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia.
Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves, cuando ello sea advertido durante el juicio.
ART. 46- REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
1) Un juez tendrá competencia sobre los delitos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en él;
2) En caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendrá el juez que previno.
ART. 47- PRELACIÓN. Varios Procesos. Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación. Cuando el juzgamiento simultáneo afecte el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.
ART. 48- COMPETENCIA MATERIAL. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ART. 49- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto.
Si existe conflicto con un tribunal local se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el Consejo de la Magistratura. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la Corte Suprema de Justicia.
ART. 50- EFECTOS. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.
ART. 51- COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de un mismo distrito judicial todos los jueces penales federales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional.
Cuando el Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.
ART. 52- UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIO. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
Capítulo II: Tribunales competentes
ART. 53- ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;
2) Los Jueces con funciones de revisión;
3) Los Jueces con funciones de juicio;
4) Los Tribunales de Jurados;
5) Los Jueces con funciones de garantías;
6) Los Jueces con funciones de ejecución.
ART. 54- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en materia penal:
1) Originariamente, las causas establecidas en el Art. 116 de la Constitución Nacional;
2) El recurso extraordinario;
3) El recurso de revisión de sus propias sentencias; y
4) El recurso contra las sentencias sobre extradición de personas reclamadas por países extranjeros.
ART. 55- JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
1) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
2) De los conflictos de competencia;
3) Del procedimiento de excusación o recusación de los jueces;
4) De las quejas por retardo de justicia; y
5) De la revisión de sentencias condenatorias firmes.
ART. 56- JUECES CON FUNCIONES DE JUICIO Y TRIBUNALES DE JURADOS. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer, de forma unipersonal:
1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad; y
2) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena inferior a los TRES (3) años.
Cuando el Fiscal requiera una pena superior a TRES (3) años e inferior a OCHO (8) años, en el juicio oral intervendrán tres jueces técnicos.
Siempre que la pena privativa de libertad que pretenda el fiscal supere los OCHO (8) años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares.
Si la pena requerida por el fiscal es mayor a OCHO (8) años y menor a VEINTICINCO (25) años de prisión o reclusión, el tribunal estará integrado por siete jurados titulares y tres suplentes.
Si la pena requerida por el fiscal es mayor a VEINTICINCO (25) años de prisión o reclusión, el tribunal se integrará con doce jurados titulares y cuatro suplentes.
En ambos casos la dirección del debate estará a cargo de un juez profesional.
ART. 57- JUECES CON FUNCIONES DE GARANTÍAS. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
1) Del control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como del control de la acusación;
2) Del procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos; y
3) De la suspensión del proceso a prueba.
ART. 58- JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:
1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
2) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
3) Resolver todos los planteos que se susciten en el período de ejecución de las penas y medidas curativas o educativas;
4) Resolver los recursos que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
5) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;
6) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna y;
7) Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
ART. 59- OFICINA JUDICIAL. Los jueces será asistido por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo los principios de desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerado causal de mal desempaño a los efectos del juicio político.
Capítulo III: Excusación y Recusación
ART. 60- RECUSACIÓN. PRINCIPIO. Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el artículo siguiente, u otros análogos o equivalentes.
ART. 61- EXCUSACIÓN. MOTIVOS. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
1) Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento;
2) Si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
3) Si en el caso intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
4) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;
5) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 3º recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
6) Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
7) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) Deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso 6), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
ART. 62- TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN. El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
ART. 63- FORMA TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.
La resolución de la excusación anterior, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión.
El juez competente resolverá la cuestión dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 64- EFECTOS. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva.
Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público de Abogados que correspondiere.
TITULO II
EL IMPUTADO
Capítulo I: Normas generales
ART. 65- DENOMINACIÓN. Se denomina imputado a quien, mediante cualquier procedimiento, sea señalado como autor o partícipe de un ilícito.
ART. 66- DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán de manera inmediata y comprensible los siguientes derechos:
1) A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
2) A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido. Cuando el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al cónsul del Estado de su nacionalidad, y también que se haga saber al cónsul su interés de ser entrevistado por él;
3) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;
4) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza y en defecto de ello, por un defensor público;
5) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
6) A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las VEINTUCUATRO (24) horas de efectivizada la medida;
7) A presentarse al Fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
8) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
9) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
10) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el fiscal consideren necesarias; y
11) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.
ART. 67- IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Cuando ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
ART. 68- INCAPACIDAD EN EL MOMENTO DEL HECHO. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley de Ministerio Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el Art. 238. Cuando correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil y el procedimiento penal será archivado.
ART. 69- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el juez suspenderá la tramitación del caso a su respecto; ello impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al Defensor Público la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección que correspondan.
Si la incapacidad del imputado desapareciere, proseguirá el proceso a su respecto.
Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste. Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.
ART. 70- REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas y luego de oír al imputado, al Fiscal y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Capítulo II: Declaración del imputado
ART. 71- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no será citado a declarar, pero podrá hacerlo cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el Fiscal encargado de ella. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve la firma de este último en caso de ser escrita.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el fiscal determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.
Cuando por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
ART. 72- DESARROLLO. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.
ART. 73- MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ART. 74- FACULTADES POLICIALES. La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal quien recibirá su declaración.
Capítulo III: Asesoramiento técnico
ART. 75- VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.
ART. 76- DERECHO DE ELECCIÓN. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el Fiscal solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento del imputado inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la medida restrictiva de la libertad.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; de lo contrario le designará un defensor público.
En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.
La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
ART. 77- NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan varios defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez designado deberá informar a las oficinas que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el Fiscal o el juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
ART. 78- ABANDONO. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando los jueces concedan la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso
ART. 79- SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al colegio de abogados.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al Defensor General.
TITULO III
LA VÍCTIMA
Capítulo I: Derechos fundamentales
ART. 80- CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima:
1) A la persona ofendida directamente por el delito;
2) Al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido, hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;
3) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;
4) A las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses;
5) A cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado; y
6) A las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.
ART. 81- DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. La víctima tendrá los siguientes derechos:
1) Recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
2) Que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
3) Requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
4) Intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;
5) Ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;
6) Examinar documentos y actuaciones, ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
7) Aportar información durante la investigación;
8) Recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;
9) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
10) Requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;
11) A ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión; y
12) A impugnar el sobreseimiento ante el fiscal superior cuando no sea querellante.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
ART. 82- ASESORAMIENTO TÉCNICO. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a víctimas, conforme lo dispuesto en la ley orgánica del Ministerio Público.
ART. 83- ASESORAMIENTO ESPECIAL. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima.
Capítulo II: Querella
Primera Sección: Normas comunes
ART. 84- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada, y deberá contener:
1) Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
2) Datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecuto;
4) Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos; y
5) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere algunos de los requisitos establecidos en este Artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
ART. 85- OCASIÓN. La querella deberá formularse ante el Fiscal en el procedimiento preparatorio. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, la víctima podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión.
ART. 86- DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:
1) Cuando no concurra a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) Cuando no formule acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;
3) Cuando no concurra a la audiencia de debate, o se aleje de esta o no presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.
Segunda Sección: Querellante en delitos de acción pública
ART. 87- QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Fiscal representará los intereses del Estado. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
ART. 88- ACCIÓN POPULAR. Cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella contra los presuntos responsables cuando:
1) Los delitos violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella;
2) Los delitos impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado;
3) Los delitos afecten intereses difusos; y
4) Se trate de delitos de lesa humanidad.
Tercera Sección: Querellante en delitos de acción privada
ART. 89- ACCIÓN PENAL PRIVADA. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.
En el caso de que el abogado cumpla la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.
ART. 90- ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerara abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
1) Cuando el querellante no inste el procedimiento durante treinta días;
2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación sin justa causa; y
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta días siguientes de la muerte o la incapacidad.
TÍTULO IV
FISCALES
Capítulo I: Normas generales
ART. 91- FUNCIONES. El Ministerio Público Fiscal dirige la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.
Formula sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada.
Todas las dependencias públicas estatales están obligadas, a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formula el Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
ART. 92- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. El Fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.
La recusación será resuelta por el fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el juez penal.
Cuando la recusación se refiera al Procurador General, la resolverá la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo II: Policía de investigaciones
ART. 93- DEBERES. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:
1) Recibir denuncias;
2) Entrevistar a los testigos;
3) Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;
4) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;
5) Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;
6) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;
7) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el Fiscal;
8) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;
9) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
10) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al fiscal;
11) Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible; y
12) Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.
ART. 94- COORDINACIÓN. El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la policía y de las demás fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
Título V
El actor civil
ART. 95- CONSTITUCIÓN EN PARTE. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
ART. 96- DEMANDADOS. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
ART. 97- FORMA. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud.
La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en el Art. 84.
Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.
ART. 98- DEMANDA. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le comunique la acusación.
La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.
ART. 99- DESISTIMIENTO. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando:
1) No concrete su demanda en la oportunidad procesal prevista;
2) Regularmente citado no compareciera a la audiencia de control de la acusación, sin causa justificada;
3) No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;
4) Se ausentare de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.
Título VI
El civilmente demandado
ART. 100- CITACIÓN. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria.
ART. 101- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EXCEPCIONES. RECONVENCIÓN. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma y trámite se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días.
ART. 102.- CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
LIBRO III
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
Capítulo I: Idioma y forma de los actos procesales
ART. 103- IDIOMA. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse en él, deberá designársele un traductor o intérprete de su confianza o uno de oficio.
Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.
ART. 104- DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.
ART. 105- LUGAR. Los Fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función.
ART. 106- REGISTRO. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, imágenes o sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
ART. 107- ACTAS. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que contendrá:
1) La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido; y
2) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía o fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales, allanamientos serán asistidos por dos testigos que no podrán pertenecer a la misma repartición que intervino en el acto.
En ningún caso, podrán ser testigos de actuación los menores de DIECISÉIS (16) años, los dementes, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades.
Capítulo II: Actos y resoluciones judiciales
ART. 108- RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
1) El día, lugar e identificación del proceso;
2) El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
3) La decisión y su motivación; y
4) La firma del Juez.
Las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo de las partes o la producción de prueba, se adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y de todos los sujetos procesales, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación, y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las mismas, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones quedaran debidamente registrados en soporte de audio y/o video, entregándose copia de ellos a las partes.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
ART. 109- DECISIONES DE MERO TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o el Ministerio Público Fiscal, cuando se considere estrictamente necesario.
ART. 110- ACLARATORIA. Dentro del término de TRES (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.
Capítulo III: Plazos
ART. 111- PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las VEINTICUATRO (24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computaran sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.
ART. 112- PRORROGA. Las partes podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.
ART. 113- REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.
ART. 114- PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
ART. 115- PLAZOS PARA RESOLVER. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.
Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Capítulo IV: Control de la duración del procedimiento
ART. 116- DURACIÓN MÁXIMA. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de DOS (2) años contados desde el acto de apertura de la investigación, a excepción de los supuestos previstos en el Art. 216. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior el juez, de oficio a petición de parte, declarará la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto por este Código.
Cuando se disponga el sobreseimiento y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por morosidad judicial, la víctima tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado.
ART. 117- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con facultades de revisión, para que resuelva lo que corresponda.
El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
ART. 118- DEMORA DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando los jueces con funciones de revisión no resuelvan la impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar el pronto despacho. Si en CINCO (5) días no dicta resolución, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entenderá que la impugnación ha sido rechazada. Si fuesen interpuestas por varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.
Los jueces que hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus funciones.
El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su impugnación por este motivo, conforme a las reglas que dicte el Consejo de la Magistratura.
Capítulo V: Requerimientos y comunicaciones
ART. 119- REQUERIMIENTOS. Los órganos judiciales y el Ministerio Público Fiscal podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias.
Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales o administrativas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte.
Cuando el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.
Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.767.
ART. 120- INVESTIGACIONES CONJUNTAS. Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el Fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.
ART. 121- COMUNICACIONES. REGLA GENERAL. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor y se ajustaren a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes; y
3) Que adviertan suficientemente al imputado o la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.
ART. 122- PROCEDIMIENTO. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Público Fiscal serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes.
Capítulo VI: Reglas de cooperación judicial
ART. 123- EXTRADICIÓN EN EL PAIS. Los fiscales o los jueces solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquél a cuya disposición se encuentre.
ART. 124- COOPERACION INTERNACIONAL. La cooperación internacional se regirá por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.
TÍTULO II
INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
ART. 125- PRINCIPIOS GENERALES. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Nación, los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal.
ART. 126- SANEAMIENTO. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
ART. 127- CONVALIDACIÓN. Los defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:
1) Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los TRES (3) días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; y
2) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
ART. 128- DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalando expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él.
ART. 129- AUDIENCIA. Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas por el juez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.
LIBRO IV
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ART. 130- LIBERTAD PROBATORIA. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley o restrinjan derechos o garantías constitucionalmente tuteladas.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.
ART. 131- REGLAS SOBRE LA PRUEBA. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:
1) La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del Fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, y deberá requerir autorización judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece.
2) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, según el caso, cuando fuese necesaria su intervención.
3) Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna.
4) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles para la aplicación de la ley y no resulten manifiestamente sobreabundantes. No podrá denegarse prueba cuando para su producción hubiere conformidad de las partes.
5) Cuando se postule un hecho como notorio, el órgano jurisdiccional, con el acuerdo de todas las partes, puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio. El Juez puede durante la audiencia prevista en el Art. 248, provocar el acuerdo entre las partes, cuando estime que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.
TÍTULO II
COMPROBACIONES DIRECTAS
ART. 132- INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que exista motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, conforme las reglas que establece este Código.
De la diligencia se levantará un acta que será firmada por dos testigos, que no pertenezcan a la policía. Bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio, con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y siempre con el acuerdo de éstas.
La policía de investigaciones será la encargada de realizar la diligencia, sin perjuicio de la participación del fiscal cuando lo considere oportuno.
Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.
ART. 133- REQUISA. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.
El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
ART. 134- REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;
2) No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; y
3) Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.
Cuando correspondiere, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al Fiscal para que disponga lo que corresponda.
ART. 135- REGISTRO DE LUGARES. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.
ART. 136- ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia podrá realizarse desde las SEIS (6) horas hasta las DIECIOCHO (18) horas.
Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro de demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.
El allanamiento será autorizado en todo caso por el juez y no tendrá validez el consentimiento de quien habita el lugar.
ART. 137- ALLANAMIENTO EN OTROS LOCALES. Lo establecido en el primer párrafo del Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro del Congreso, el juez necesitará autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro hubiese de practicarse en un estudio jurídico de un abogado, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente a la jurisdicción, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.
ART. 138- ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, la policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de que cometerían un delito;
3) Se introduzca en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
4) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;
5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física. El Fiscal deberá autorizar la medida.
En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este Artículo.
ART. 139- TRAMITE DE LA AUTORIZACIÓN. Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el Fiscal deberá requerirlo por escrito o en forma oral, expresando:
1) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2) La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;
3) El nombre del Fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida; los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso la acreditación de;
4) Motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;y
5) La firma del fiscal que requiere la autorización.
El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
ART. 140- AUTORIZACION DEL JUEZ. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del Fiscal.
La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse, y, cuando correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo.
En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el párrafo anterior sean correctos. Podrá usarse la firma digital.
ART. 141- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se hará constatar en el acta.
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las circunstancias en el acta.
ART. 142- RECAUDOS PARA EL REGISTRO. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.
El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o Fiscal interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.
Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.
ART. 143- ENTREGA DE OBJETOS O DOCUMENTOS. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
ART. 144- PROCEDIMIENTO PARA EL SECUESTRO. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.
ART. 145- OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;
2) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y
3) Los resultados de exámenes de diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado, bajo secreto profesional.
ART. 146- INTERCEPTACIÓN. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada sólo una vez por QUINCE (15) días más, expresando los, motivos que justifican la extensión del plazo.
La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y racionabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración, o alcanzado su objeto, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
ART. 147- INCAUTACION DE DATOS. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de él, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el Art. 132.
Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del Fiscal que lo solicito.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia.
Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
ART. 148- APERTURA Y EXAMEN. SECUESTRO. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el Fiscal procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el contenido de la correspondencia.
El Fiscal en audiencia unilateral explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro, de los que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.
ART. 149- PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y CONSERVACIÓN. Las intervenciones comprendidas en los Artículos anteriores serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada o conservada por el Fiscal, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El Fiscal deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.
En todo caso, al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a este a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.
ART. 150- CLAUSURA DE LOCALES. Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.
ART. 151- CONTROL. Las partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.
ART. 152- CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN DE LOS EFECTOS SECUESTRADOS. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando estas puedan desaparecer, alterarse o sean de difícil custodia.
Será obligación de las autoridades devolver, a las personas legitimadas para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.
ART. 153- CADENA DE CUSTODIA. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
ART. 154- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TESTIGO. CAPACIDAD PARA TESTIGUAR. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización el Estado Nacional garantizará a los testigos convocados por un órgano jurisdiccional o del Ministerio Público el pleno respecto de los siguientes derechos:
1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
3) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
5) Cuando se trate de una persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir con el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el órgano competente, al momento de practicar la primera citación del testigo.
Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer cuando fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación.
ART. 155- COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio y haya temor fundado de que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 156- FACULTAD Y DEBERES DE ABSTENCION. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
ART. 157- DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Durante la investigación preparatoria, los testigos estarán obligados a prestar declaración salvo las excepciones previstas en la ley. El Fiscal no podrá exigir al testigo el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas de la desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.
Le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio.
ART. 158- RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las, reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
ART. 159- FORMA DE LA DECLARACION DURANTE EL DEBATE. Antes de comenzar la declaración el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias.
Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.
Los jueces no podrán formular preguntas.
ART. 160- TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el Fiscal o el juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
ART. 161- DECLARACIÓN DE MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITOS. Cuando se trata de menores de edad víctimas de delitos que a la fecha que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido DECISÉIS (16) años de edad, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
1) Los menores de edad aludidos serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y adolescentes designado por el juez que ordene la medida; no serán interrogados en forma directa;
2) El acto se llevará a cabo con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad;
3) En el plazo que el Fiscal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;
4) Las alternativas del acto podrán ser seguidas por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el Fiscal según el caso hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgen durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuanta las características del hecho y el estado emocional del menor de edad.
5) Las contingencias de la declaración se registraran en un video filmación.
6) Este procedimiento será siempre obligatorio cuando se trate de menores de edad víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad víctima del delito será asistido por un profesional.
Cuando se trate de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida de llevarse adelante, evitando la revictimización del menor.
ART. 162- DECLARACION POR ESCRITO. Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores de las Provincias, Embajadores, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales Superiores.
ART. 163- EXAMEN EN EL DOMICILIO. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
TÍTULO IV
PERITAJES
ART. 164- PROCEDENCIA. Cuando para conocer o apreciar un hecho resulte necesario conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquellos.
ART. 165- CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminaran, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse a prestar declaración testimonial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
ART. 166- INSTRUCCIONES. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al Fiscal las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El Fiscal accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquella. El Ministerio Público Fiscal, podrá oponerse cuando existan fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia.
Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
ART. 167- DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias.
ART. 168- INSTITUCIONES. Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.
ART. 169- PERITAJES ESPECIALES. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños o personas afectadas psicológicamente se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ART. 170- RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
ART. 171- INFORMES. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
ART. 172- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. La diligencia del reconocimiento se practicará inmediatamente luego del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, en presencia del defensor, poniendo a la vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida luego que ésta elija su colocación en la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad, a excepción del imputado.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Fiscal lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se requiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la rueda.
Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente cuidando que aquellas no se comuniquen entre sí.
ART. 173- RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA. Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se le presentarán estas, con otras semejantes de personas diversas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
ART. 174- RECAUDOS. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.
La prueba de reconocimiento sólo podrá hacerse valer en el juicio cuando haya sido efectuada en presencia del defensor.
En todos los casos deberá estar presente el defensor de la persona a reconocer.
ART. 175- IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES Y AUTOPSIAS. Cuando la investigación versare sobre la muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, se hará la descripción correspondiente y se lo identificará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo.
ART. 176- RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarse, presenciarla e intervenir en ella.
ART. 177- EXÁMENES CORPORALES. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto de examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
LIBRO V
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
ART. 178- PRINCIPIOS GENERALES. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los Arts. 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas, de oficio, por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona cuando el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
ART. 179- MEDIDAS DE COERCIÓN. El Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso, y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
5) La retención de documentos de viaje;
6) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7) El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
8) La prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido económico adecuada o la contratación de un seguro de caución;
9) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
10) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
11) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal o la querella, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente Artículo, en forma individual o combinada.
ART. 180- INCOMUNICACIÓN. El juez a pedido del Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación del imputado que se encuentre detenido por el término máximo de VEINTICUATRO (24) horas, siempre que existan motivos graves para temer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de CINCO (5) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
ART. 181- CAUCIONES. Cuando procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.
Cuando la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.
ART. 182- EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. Si se tratase del depósito de una suma de dinero ordenará su transferencia al Poder Judicial de la Nación; si se tratase de otros bienes gravados, ordenará su subasta. Si se tratase de un seguro de caución intimará al dador del seguro para que deposite el dinero fijado como caución dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
ART. 183- CANCELACIÓN. La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad:
1) Cuando el imputado fuere constituido en prisión;
2) Cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
3) Cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) Cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse;y
5) Cuando el imputado fuese condenado a una pena no privativa de la libertad.
ART. 184- DETENCIÓN. El Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla sea necesaria para preparar y fundar un pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.
En los mismos casos, si no hubiese un juez inmediatamente disponible y existiese peligro en la demora debidamente fundado, el Fiscal podrá ordenar por sí la detención del imputado poniéndolo a disposición de aquél una vez que la misma se haya hecho efectiva.
La detención, en ninguno de ambos casos, podrá superar las VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 185- APREHENSION SIN ORDEN JUDICIAL. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito; y
2) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al Fiscal, en un plazo que nunca podrá superar las DOS (2) horas.
Si el Fiscal estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las VEINTICUATRO (24) horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad.
ART. 186- FLAGRANCIA. Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
ART. 187- LIMITACIONES A LA PRISIÓN PREVENTIVA. En ningún caso procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
1) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
2) Cuando se trate de hechos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas;
3) En los delitos de acción privada; y
4) Cuando se trate de personas mayores de SETENTA (70) años, de mujeres en los últimos meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
ART. 188- EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o al civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ART. 189- REINTEGRO DE INMUEBLES. En los casos que se investigue la infracción al Art. 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
ART. 190- CONDICIONES Y REQUISITOS. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el Art. 179, el Fiscal o el querellante deberán:
1) Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en él;
2) Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso;
3) Indicar el plazo de duración que estime necesario de la medida, según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
ART. 191- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa.
ART. 192- PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
ART. 193- PROCEDIMIENTO. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal o el querellante.
En dicha audiencia, el Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso de que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.
Cuando se solicite la prisión preventiva del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado oportunidad de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, quienes también podrán cuestionar el lugar y demás condiciones donde cumplirá la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando este solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.
La resolución que imponga una medida de coerción deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Si se hubiere ordenado la prisión preventiva, se fijará el plazo de su duración que no podrá exceder de TRES (3) meses, vencido el cual el juez, previa audiencia en la cual oirá a las partes, decidirá si corresponde o no su extensión. Las renovaciones que se dispongan individualmente no podrán exceder de TRES (3) meses y serán resueltas por el mismo procedimiento hasta el límite máximo fijado en el Artículo siguiente.
La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 194- LÍMITE TEMPORAL DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, la prisión preventiva no podrá exceder de DOS (2) años. En los casos en que recayere condena no firme a pena privativa de la libertad de CINCO (5) años o más, el tiempo total de prisión preventiva en todas las etapas del proceso no podrá superar de TRES (3) años.
Asimismo, la prisión preventiva cesará en los siguientes casos:
1) Si se hubiere superado el plazo máximo establecido para la duración de la investigación preparatoria, o prórroga, sin que se formulare la acusación;
2) Si no se hubiese abierto la audiencia de juicio dentro del plazo establecido en este Código;
3) Si no se hubiere resuelto la impugnación contra de la sentencia condenatoria dentro de los SEIS (6) meses desde su interposición.
4) Cuando el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el Fiscal.
5) Cuando el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
6) Cuando el imputado hubiere sufrido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
Vencidos los plazos establecidos en los párrafos anteriores el imputado quedará automáticamente en libertad. No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva cuando una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.
Las demás medidas de coerción no podrán imponerse de modo singular, conjunta o sucesiva por un término superior a TRES (3) años, transcurrido el cual cesarán de pleno derecho.
Si se impusieran sucesivamente la prisión preventiva y otras medidas de coerción, en su conjunto no podrán exceder de TRES (3) años.
ART. 195- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
ART. 196- REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.
La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor de SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable por el defensor o el imputado dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
ART. 197- DEMORA RESPECTO DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las VEINTICUATRO (24) horas no obtiene resolución corresponderá la libertad por imperio de la ley.
Para hacerla efectiva se solicitará al juez con funciones de revisión que la ordene de inmediato, quien deberá notificar la demora al Consejo de la Magistratura.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO I
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
Capítulo I: Normas generales
ART. 198- OBJETO. La investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.
ART. 199- CRITERIO DE ACTUACIÓN. El Fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.
ART. 200- LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. El Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al Fiscal y contendrá la decisión de apertura de la investigación en los términos del Art. 222, la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La desformalización del registro de investigación no impedirá que la defensa acceda a toda la información que se haya recolectado durante la investigación.
ART. 201- VALOR PROBATORIO. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.
ART. 202- ACTUACIÓN JURISDICCIONAL. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba cuando correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.
El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el Art. 108.
ART. 203- ACCESO A LOS ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.
ART. 204- RESERVA. Cuando resulte indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el Fiscal, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro igual, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial del legajo de investigación, el Fiscal, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión que nunca superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
La revisión o autorización, se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Capítulo II: Actos de inicio
ART. 205- ACTOS DE INICIO. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención policial o de otra fuerza de seguridad.
Primera Sección: Denuncia
ART. 206- DENUNCIA. FORMA Y CONTENIDO. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. Cuando la denuncia sea verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil.
ART. 207- OBLIGACION DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1) Los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;
3) Los escribanos y contadores en los casos de fraude y evasión impositiva;
4) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
ART. 208- PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.
ART. 209- PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ART. 210- TRÁMITE. Cuando la denuncia sea presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, éstas informarán inmediatamente al Fiscal quien asume la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones.
Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al Fiscal.
Segunda Sección: Querella
ART. 211- PRESENTACIÓN. Cuando se inicie proceso por querella, el Fiscal, dentro del plazo de QUINCE (15) días, podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:
1) La admisión o rechazo de la intervención del querellante;
2) La apertura de la investigación;
3) Convocar una audiencia de conciliación;
4) Disponer el archivo o la desestimación; y
5) La aplicación de un criterio de oportunidad o promover la conversión de la acción.
A tales fines el Fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.
ART. 212- AUDIENCIA. Recibido el planteo del querellante por el rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal la intervención correspondiente.
Tercera Sección: Iniciación de oficio
ART. 213- PREVENCIÓN POLICIAL. Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su control y dirección.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder cuando la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 186.
Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el Art. 93.
ART. 214.- REGISTRO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES. El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de prevención deberán practicarse y remitirse al Fiscal inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
ART. 215- ARRESTO. Cuando en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el Fiscal o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al Fiscal por los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que la practicaran. Después de transcurrido ese plazo el Fiscal ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad con el Art. 185.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o del Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
Capítulo III: Averiguación preliminar
ART. 216- AVERIGUACIÓN PRELIMINAR DE OFICIO. Cuando el Fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables. Formará un legajo de investigación, en el que individualizará el hecho mediante una breve descripción y situándolo en tiempo y lugar.
Durante este período, el Fiscal excepcionalmente podrá solicitar las diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.
Si vencido el plazo previsto por el Art. 217, quedaran pendientes medidas de obtención de prueba indispensables para la investigación, el Fiscal podrá solicitar la prórroga por igual plazo al juez en audiencia unilateral, en la que expondrá los motivos. A partir de dicha audiencia comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
Capítulo IV: Apertura de la investigación preparatoria.
ART. 217- VALORACIÓN INICIAL. Dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia, la querella, iniciadas las actuaciones de prevención o de promovida la averiguación preliminar iniciada de oficio, el Fiscal deberá adoptar o proponer alguna de las siguientes decisiones:
1) La desestimación por inexistencia de delito;
2) El archivo;
3) La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;
4) La apertura de la investigación.
ART. 218- DESESTIMACIÓN. Cuando el hecho anoticiado no constituye delito, el Fiscal procederá a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
ART. 219- ARCHIVO. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el Fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el párrafo precedente.
ART. 220- CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Cuando el Fiscal de oficio o a petición de parte, estime que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, citará a las partes a audiencia para que manifiesten sus opiniones.
Oídos los intervinientes, si considera que corresponde la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. En caso de ausencia de la víctima en la audiencia, el Fiscal la notificará fehacientemente acerca de la resolución, siempre que haya solicitado ser informada.
El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.
ART. 221- CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL. En los casos previstos en los artículos anteriores, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días, su revisión ante el Fiscal superior de quien dependa el funcionario que tomó la decisión.
En el plazo de TRES (3) días, si el Fiscal superior decidiere que debe abrirse la investigación, dispondrá la sustitución del Fiscal que desestimó o archivó las actuaciones de acuerdo al procedimiento que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o desestimación la decisión no será susceptible de revisión alguna.
Si el Fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 280, dentro de los CINCO (5) días de notificada.
ART. 222- APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando existan elementos suficientes el Fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:
1) Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2) El imputado y el damnificado, si estuvieren identificados;
3) La calificación legal provisional; y
4) El Fiscal o unidad a cargo de la investigación.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
La apertura de la investigación será comunicada al imputado que ya se encuentre individualizado, haciéndole saber los derechos que este código le otorga, entre ellos, el de designar abogado particular o, en su defecto, un defensor público, indicándole la dirección y número telefónico de la oficina de éste último.
Capítulo V: Formalización de la investigación preparatoria.
ART. 223- CONCEPTO. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el Fiscal comunica al imputado, en presencia del juez, que desarrolla actualmente una investigación en su contra indicándole el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
ART. 224- OPORTUNIDAD. El Fiscal formalizará la investigación preparatoria cuando lo considerare oportuno. Sin embargo, estará obligado a hacerlo cuando debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación que se dirijan en contra del imputado, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas de coerción o cautelares.
ART. 225- CONTROL JUDICIAL ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al juez que requiera al Fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución.
En esa oportunidad el Fiscal podrá formalizar la investigación, si considera que tiene elementos suficientes a ese fin. En caso de que manifestase que no está en condiciones de hacerlo, el juez, a pedido del indicado o de la víctima podrá establecer el plazo en el que el Fiscal debe formalizar la investigación.
ART. 226- SOLICITUD DE AUDIENCIA. Cuando el Fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes en el procedimiento.
ART. 227- AUDIENCIA. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al Fiscal para que exponga verbalmente la imputación en los términos del Art. 222 y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.
En esta oportunidad, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.
Finalizada la misma, el Fiscal perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
ART. 228- AMPLIACIÓN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando se atribuyan nuevos hechos a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se amplíe a nuevos imputados, se convocara a una nueva audiencia, en la cual se respetaran los principios en el Art. 222.
Capítulo VI: Desarrollo de la investigación.
ART. 229- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Sin perjuicio de sus poderes de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de proponer diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria, cuando por su naturaleza no pueda producirla o se trate de medidas cuya realización pueda verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad.
En este último caso, el Fiscal deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá rechazar la medida cuando no se comprueben los extremos del párrafo anterior o se trate de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al Fiscal su realización.
ART. 230- ASISTENCIA A LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación preparatoria, el Fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.
ART. 231- ANTICIPO DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2) Cuando se trate de una declaración que probablemente no podrá recibirse durante el juicio;
3) Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
4) Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista un obstáculo constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba, siempre que se comprueben alguno de los supuestos mencionados en el primer párrafo. En este caso, la aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedara bajo la custodia del Fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.
ART. 232- URGENCIA. Cuando no se halle individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el Artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez. Éste ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitara se designe un defensor público para que participe y controle directamente el acto.
ART. 233- DILIGENCIAS SIN COMUNICACIÓN AL IMPUTADO. Si durante la apertura de la investigación o con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria el Fiscal solicitare diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al afectado, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.
ART. 234- DENUNCIAS PÚBLICAS. Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo del Ministerio Público Fiscal que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.
Capítulo VII: Conclusión de la investigación preparatoria.
ART. 235- DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de SEIS (6) meses desde la apertura de la investigación, excepto el plazo previsto en el Art. 216.
Transcurrido ese plazo se producirá la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado.
No obstante el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia.
ART. 236- PRORROGA. Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el Artículo anterior, el Fiscal, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el Fiscal o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a dictar el sobreseimiento del imputado sin más trámite.
Cuando una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos establecidos en estos dos Artículos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
Los plazos previstos en este Artículo se suspenderán cuando:
1) Se declarase la rebeldía del imputado.
2) Se resolviera la suspensión del proceso a prueba.
3) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de ésta última.
ART. 237- CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal declarará cerrada la investigación preparatoria, quien podrá:
1) Solicitar el sobreseimiento;
2) Acusar al imputado.
ART. 238- CAUSALES DEL SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento, procederá cuando:
1) El hecho investigado no se cometió;
2) El hecho investigado no encuadra en una figura legal;
3) El imputado no ha tomado parte en él;
4) Medie una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5) Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio;
6) Hubiese transcurrido el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria sin que se hubiere promovido acusación;
7) La acción penal se hubiese extinguido;
8) Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.
ART. 239- TRÁMITE. Cuando el Fiscal considere que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y pondrá en conocimiento a las otras partes y a la víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:
1) La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el Fiscal superior o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso 2);
2) El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;y
3) El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
ART. 240- ACUERDO DE FISCALES- En los casos en los que no haya víctima ni querellante y se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el Fiscal, previo a solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías, deberá contar con el acuerdo del Fiscal superior.
Si la víctima objetara el sobreseimiento dispuesto, en el plazo de TRES (3) días el Fiscal superior resolverá confirmar la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
ART. 241- AUDIENCIA ANTE EL JUEZ. El Fiscal solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes.
Si el querellante actuara conforme lo establece el inc. 2 del Art. 239 y el juez considere que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público Fiscal. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.
ART. 242- CONTENIDO DEL SOBRESEIMIENTO Y EFECTOS. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos o la imposibilidad de proceder por falta de acusación, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el Art. 238. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
TÍTULO II
CONTROL DE LA ACUSACIÓN
ART. 243- ACUSACIÓN. La acusación será por escrito y deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
4) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
5) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
6) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
7) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena.
8) El monto de pena estimado que requerirá, a los efectos de constituir el juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
ART. 244- ACUSACIÓN ALTERNATIVA. El Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el Art. 243, inciso 2.
ART. 245- COMUNICACIÓN Y ACTIVIDAD DE LA QUERELLA. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. El Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de CINCO (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:
1) Adherir a la acusación del Fiscal; o
2) Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del Fiscal.
En el caso de que de que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el Fiscal remitirá su acusación y, en su caso, la del querellante y junto a la demanda civil a la oficina judicial.
ART. 246- CITACIÓN DE LA DEFENSA. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de DIEZ (10) días, a los fines del Art. 248.
Cuando la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ (10) días.
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el Art. 101.
ART. 247- OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA EL JUICIO. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena, con indicación del nombre, profesión, domicilio, e indicarán dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.
ART. 248- AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN. DESARROLLO. Vencido el plazo del Art. 246, la oficina judicial, convocará a las partes y a la víctima, cuando correspondiere su intervención, a una audiencia dentro de los CINCO (5) días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.
Como cuestión preliminar el acusado y su defensa podrán:
1) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
2) Oponer excepciones;
3) Instar el sobreseimiento;
4) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;
5) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
6) Plantear la unión o separación de juicios;
7) Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas.
ART. 249- AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. El auto de apertura del juicio oral, contendrá:
1) La descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;
2) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;
3) Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
4) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere procedente; y,
5) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, decidirá acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución.
6) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
7) Si intervendrá un juez, tribunal o jurado para celebrar el juicio oral.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.
TÍTULO III
JUICIO
Capítulo I: Normas generales
ART. 250- ORGANIZACIÓN. Dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
1) Designar el o los jueces que habrán de intervenir en el caso.
2) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.
3) Citar a todas las partes intervinientes.
4) Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate.
5) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
En ningún caso, el órgano jurisdiccional podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes se harán cargo de hacer comparecer los testigos y peritos que hubiesen propuesto. En caso necesario, podrán requerir el auxilio judicial.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de DIEZ (10) días, se designará uno o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces, pero no de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni en las previstas en los Arts. 271 y 272.
ART. 251- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS. La ley de Juicio por Jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.
ART. 252- DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Cuando haya veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.
ART. 253- INMEDIACIÓN. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será representado por el defensor si rehúsa permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o cuando su presencia sea necesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el Fiscal no comparece sin justa causa, se tendrá por abandonada la acusación.
ART. 254- PUBLICIDAD. La audiencia de debate será pública pero el órgano jurisdiccional podrá disponer, fundadamente y aún de oficio, una o más de las siguientes medidas cuando ellas resulten necesarias para proteger la intimidad o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en aquélla o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación indebida sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
2) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y
3) Prohibir al Fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan dado lugar a exclusiones parciales de la publicidad en los términos del primer párrafo o del inciso 2).
ART. 255- MEDIOS DE COMUNICACIÓN.- Los representantes acreditados de medios de prensa podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones y limitaciones que el público en general. Los representantes acreditados de medios de comunicación podrán requerir autorización a los jueces para la toma y transmisión de imágenes y sonido de la totalidad o parte de la audiencia. El órgano jurisdiccional resolverá sobre el pedido previa audiencia de las partes.
ART. 256- ACCESO DEL PÚBLICO. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del juez.
Por razones de orden los jueces podrán ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.
ART. 257- ORALIDAD. Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
ART. 258- EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2) La prueba documental o de informes y las certificaciones.
La lectura de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso se valorará los dichos vertidos en la audiencia.
ART. 259- DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DE POLICIA. Quien presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Ejercerá el poder de disciplina.
ART. 260- CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos constituirán sesiones consecutivas aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;
2) Sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea hecho comparecer por la fuerza pública;
4) Algún juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;
5) Se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) Alguna revelación o retractación haga indispensable la producción de una medida de prueba;
7) El imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiere prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días hábiles.
Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no es habido o no recupera la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.
ART. 261- IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
ART. 262- CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN LUGAR DISTINTO DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Capítulo II: Desarrollo del debate
ART. 263- APERTURA DEL JUICIO ORAL. El día y hora fijados, los jueces se constituirán con la asistencia del Fiscal, del acusado y de su defensor. Asimismo, verificará si se han presentado los demás legitimados a intervenir y la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el debate.
El juez que tenga la dirección del debate, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá, le hará saber que podrá hacer las declaraciones que considere oportunas y que podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
A continuación concederá la palabra al Fiscal y al querellante para que expliquen la acusación que han formulado, señalando los hechos que pretenden probar y su calificación jurídica, y si se hubiera constituido en actor civil, para que este último explique su demanda, tal como fueron admitidas en el auto de apertura del juicio.
Posteriormente se le requerirá al defensor y al civilmente demandado que expongan sus defensas, señalando los hechos que pretenden probar.
No se podrá leer el acto de acusación ni el de defensa.
ART. 264- AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.
En tal caso el Fiscal o la querella harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
ART. 265- RECEPCION DE PRUEBAS. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en primer lugar la ofrecida por la fiscalía y la querella, y luego la de la defensa y el civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, la oficina judicial se encargará de que los testigos no se comunicarán entre si ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
ART. 266- INTERROGATORIO. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Las partes que no los hubieran propuesto podrán interrogar al perito o testigos y, con la venia del juez, confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o con otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
El juez no podrá efectuar preguntas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas a intimidar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
ART. 267- PERITOS. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
ART. 268- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez a cargo del debate la decisión al respecto.
Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas reproducidas en el debate.
ART. 269- PRUEBA NO SOLICITADA OPORTUNAMENTE. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, cuando no hubieran sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.
ART. 270- DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervinieron más de un Fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.
Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
ART. 271- DELIBERACIÓN DE CULPABILIDAD. Cerrado el debate, los jueces que intervinieron en él pasaran, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas para determinar la responsabilidad penal y eventualmente la civil.
Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar más de TRES (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión
ART. 272- AUDIENCIA DE DETERMINACION DE LA PENA. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad se fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
Cuando la acción civil haya sido ejercida, establecerá la indemnización.
Capítulo III: Sentencia
ART. 273- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
1) La composición del órgano jurisdiccional, el lugar y la fecha en que se ha dictado, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación, y en su caso de la acción civil;
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
5) La firma de los jueces.
ART. 274- REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia para dentro de un plazo de TRES (3) días.
Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Cuando se hubiera verificado la suspensión prevista en el Art. 260 el plazo establecido en el párrafo anterior será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de TRES (3) meses.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral.
ART. 275- CORRELACIÓN ENTRE ACUSACION Y SENTENCIA. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación. Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate.
No podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver cuando ambos así lo requieran.
ART. 276- DECISIÓN. La absolución del imputado, implicara ordenar la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, que se harán efectivas en forma inmediata, aun cuando la decisión no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual se emitirá orden escrita.
La sentencia condenatoria fijará las penas que correspondan, la unificación de penas o condenas, las costas y decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso.
Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
Capítulo IV: Registro de la audiencia
ART. 277- FORMA. De la audiencia de juicio se levantará acta que contendrá:
1) El lugar y fecha, con indicación de la hora y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) La mención del juez, los miembros del jurado y de las partes;
3) Los datos personales del imputado;
4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
6) La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
7) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de las demás intervinientes;
8) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;
9) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;
10) La firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en forma total mediante soporte de audio y/o video.
ART. 278- VALOR DE LOS REGISTROS. El acta y los registros de audio y video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el Artículo anterior, no dará lugar por sí sólo a un motivo de impugnación de la sentencia.
ART. 279- APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:
TTULO I
DELITOS DE ACCION PRIVADA.
ART. 280- PROMOCION. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera, deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los Arts. 84 y 242 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del párrafo anterior, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.
ART. 281- DESESTIMACIÓN. La querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos en el Art. 280. El escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
ART. 282- AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y eventualmente, su demanda dentro de los DIEZ (10) días de obtenida la información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
ART. 283- AUDIENCIA DE CONCILIACION. Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:
1) Fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
2) Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;
3) Practicar las comunicaciones correspondientes;
4) Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.
ART. 284- CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Cuando las partes concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de aquéllas, salvo que convengan lo contrario.
Cuando se trate de delitos contra el honor, si el querellante se retracta en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el juez estime adecuada.
ART. 285- UNIDAD DE REPRESENTACION. ACUMULACION DE CASOS. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del Artículo 54 del Código Penal.
También se acumularán los casos por injurias recíprocas.
ART. 286- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio, y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario, se podrá requerir auxilio judicial.
ART. 287- DESISTIMIENTO EXPRESO. RESERVA DE ACCION CIVIL. El acusador podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del Art. 90.
ART. 288- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorece a todos los que hubieren participado en el juicio que la motivó.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ART. 289- PRESUPUESTOS Y OPORTUNIDAD DEL ACUERDO PLENO. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el máximo de la pena privativa de la libertad prevista sea de TRES (3) años.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
ART. 290- AUDIENCIA. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo, los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá oponerse cuando en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el Artículo anterior.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y que tiene derecho a exigir un juicio oral.
ART. 291- SENTENCIA. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.
En caso sentencia condenatoria, la misma no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, se declarará su inadmisibilidad. En este caso, el Fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior a la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiere acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
ART. 292- ACUERDO PARCIAL. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación; así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba.
En lo demás, rigen las normas del juicio común.
ART. 293- ACUERDO DE JUICIO DIRECTO. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el Fiscal o el querellante acusan, el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherirse a la acusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
TITULO III
PROCESOS COMPLEJOS.
ART. 294- PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Cuando la recolección de la prueba o la realización del debate resulten sumamente complejos en virtud de la cantidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud del Fiscal o querella, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales previstas en este Titulo.
La decisión que conceda la solicitud será apelable sólo por el imputado.
ART. 295- PLAZOS. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
1) El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a CUATRO (4) años.
2) El plazo de la averiguación preliminar de oficio se extenderá por UN (1) mes prorrogable por única vez por UN (1) mes más.
3) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a UN (1) año, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a UN (1) año.
4) EL plazo máximo de prisión preventiva no podrá superar de DOS (2) años y SEIS (6) meses. En los casos en que recayere condena no firme, el tiempo de prisión preventiva no podrá superar de TRES (3) años y SEIS (6) meses.
5) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicará.
6) El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por otro tanto, según las condiciones fijadas en el Art. 204.
7) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán.
8) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.
ART. 296- REGLAS COMUNES. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este título no desnaturalicen los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en este Código.
ART. 297- INVESTIGADORES BAJO RESERVA. El Fiscal podrá solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses,
Concluido el plazo, el Fiscal presentara al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, los que podrán ser citados como testigos en el juicio.
LIBRO III
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ART. 298- PRINCIPIO GENERAL. Las decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.
ART. 299- ADHESION. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en el Art. 314, a la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.
ART. 300- DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significara la reserva de impugnar la sentencia.
ART. 301- EFECTO SUSPENSIVO. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.
ART. 302- EFECTO EXTENSIVO. Cuando en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundare no fueran exclusivamente personales.
ART. 303- DESISTIMIENTO. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirlo antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición.
El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido al mismo.
ART. 304- COMPETENCIA. Los jueces a quienes correspondan el control de una decisión judicial, serán competentes en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad.
Las impugnación interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
ART. 305- REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado o en su favor no podrá modificarse en su perjuicio.
TÍTULO II
LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR
ART. 306- LEGITIMACIÓN DEL IMPUTADO: El imputado podrá impugnar:
1) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;
2) Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;
3) La revocatoria del sobreseimiento;
4) Los procedimientos abreviados o transformación de un proceso en complejo;
5) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
ART. 307- LEGITIMACIÓN DE LA QUERELLA. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:
1) El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho.
2) El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio supere los PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-).
ART. 308- LEGITIMACIÓN DEL CIVILMENTE DEMANDADO. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.
ART. 309- LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. El Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación de medidas cautelares y de coerción, cuando no hubiese habido dos pronunciamientos en el mismo sentido;
2) La sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los TRES (3) años de privación de libertad; y
3) La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
4) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
TÍTULO III
DECISIONES IMPUGNABLES
ART. 310- DECISIONES IMPUGNABLES. Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, las excepciones, la aplicación de medidas cautelares y de coerción, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
ART. 311- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:
1) Cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y
2) Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
ART. 312- SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1) Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
2) Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;
3) Cuando carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
4) Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
5) Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o prueba inexistente;
6) Cuando se haya erróneamente valorado una prueba o la determinación de los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
7) Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
8) Cuando no se cumplan con los requisitos esenciales de la sentencia;
9) Cuando se de alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
10) Cuando no se haya respetado la cesura del debate.
ART. 313- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1) Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;
2) Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;
3) Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y
4) Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.
TÍTULO IV
TRAMITE
ART. 314- INTERPOSICION. La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el juez que dicto la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias, TRES (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que éste Código prevea la revisión inmediata.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
Cuando los jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Cuando los defectos formales sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fue interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5) días desde la última comunicación.
ART. 315- AUDIENCIA Y PRUEBA. La audiencia se celebrará con todas las partes o sus abogados, quienes deberán presentar oralmente sus fundamentos y explicar la decisión cuestionada. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto, el imputado podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.
ART. 316- PLAZO DE RESOLUCIÓN. Cuando la revisión de la decisión sea una sentencia, los jueces con funciones de revisión dictaran la resolución dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En los demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma.
ART. 317- REVOCACIÓN O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA. Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la libertad.
Si de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.
En estos casos, si la impugnación fue promovida por el Fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado, podrá solicitar su revisión ante otros TRES (3) jueces.
ART. 318- REENVÍO. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
Si el reenvío procede como consecuencia de la impugnación del imputado, o del Fiscal en su favor, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
TÍTULO V
REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME
ART. 319- PROCEDENCIA. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
5) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
ART. 320- LEGITIMACIÓN. Podrán solicitar la revisión:
1) El condenado o su defensor;
2) El Fiscal a favor del condenado; y
3) El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
ART. 321- INTERPOSICIÓN. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.
ART. 322- PROCEDIMIENTO. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias reparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
ART. 323- RESOLUCIÓN. Se podrá anular la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.
La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.
LIBRO IV
EJECUCIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
ART. 324- DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le otorgan la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes penales y plantear ante los jueces que correspondan las quejas y planteos que estime convenientes.
ART. 325- DEFENSA TÉCNICA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquel ratificare la aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que el condenado no tenga abogado de confianza se designará defensor público.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
ART. 326- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el juez con funciones de ejecución. A tal fin deberá fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las comunicaciones.
En este supuesto podrá manifestar cuanto estime conveniente.
Título II
EJECUCIÓN PENAL
ART. 327- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.
ART. 328- REMISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial la parte dispositiva de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.
ART. 329- CÓMPUTO. El juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y todo aquél instituto que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal. El cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. La oposición se efectuara en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprueba un error formal o material o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.
ART. 330- UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS. Si durante la ejecución de la pena, las partes advierten que procede la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa audiencia de partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.
Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez con funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.
ART. 331- DIFERIMIENTO. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer en los últimos meses de embarazo o madre durante el primer año de lactancia de su hijo;
2) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio;
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.
ART. 332- CONTROL JUDICIAL DE REGLAS DE CONDUCTA. Cuando se imponga una pena condicional, una medida educativa o curativa, se haya concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas se hará a través de la oficina judicial, quien pondrá la información a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones.
La oficina judicial, dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y pondrá en conocimientos de las partes cuando se advierta un incumplimiento.
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las mismas se realizará en audiencia, ante el juez con funciones de ejecución.
ART. 333- TRÁMITE. El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución, por intermedio de la oficina judicial. Estos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las partes.
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de la audiencias se requiera informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de los pedidos de informes se practicarán a través de la oficina judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
ART. 334- REVISION. Las decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia por TRES (3) jueces distintos. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el término de CINCO (5) días. Los jueces resolverán inmediatamente.
ART. 335- CUMPLIMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO DE SALUD. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez con funciones de ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario. La internación no podrá afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.
ART. 336- MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de la oficina judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.
TÍTULO III
INHABILITACIÓN
ART. 337 EJECUCIÓN. Cuando la sentencia de condena imponga pena de inhabilitación, el juez con funciones de ejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la oficina judicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Los planteos que se susciten relativos a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Libro.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN CIVIL
ART. 338- EJECUCIÓN CIVIL. La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
ART. 339- IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave.
ART. 340- CONTENIDO. Las costas comprenderán:
1) La tasa de justicia;
2) Los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
3) Los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.
ART. 341- CONDENA. Las costas serán impuestas al acusado cuando sea condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables.
Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas.
ART. 342- ABSOLUCIÓN Y ARCHIVO. Cuando la sentencia sea absolutoria por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán soportadas por el Ministerio Público Fiscal y el querellante, en la proporción que fije el juez.
Cuando la persecución penal no pueda proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.
ART. 343- ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
ART. 344- REGULACIÓN, LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El director o jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales.
Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto.
Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión.
La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.
ART. 345- REMUNERACIÓN. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de los que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
ART. 346- DETERMINACIÓN DE HONORARIOS. Se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
ART. 347- REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta.
La revisión por aplicación de una ley más benigna o la amnistía, no habilitarán la indemnización aquí regulada.
ART. 348- DETERMINACIÓN. Los jueces, al resolver la revisión, fijarán de oficio la indemnización de conformidad con las normas legales vigentes.
Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta, podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.
ART. 349- OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En el caso de las medidas cautelares la solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 350- IMPLEMENTACIÓN. El presente Código entrará en vigencia junto con las Leyes de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, Orgánica del Ministerio Público y de Implementación del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Nacional.
La ley referida en último término establecerá la fecha en que se pondrá en funcionamiento el sistema fijando los siguientes criterios:
1) El Código se aplicará a los procedimientos que tengan por objeto los hechos que se cometan o cuya investigación se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia;
2) Los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha continuarán su trámite hasta su finalización según las reglas y por ante los órganos competentes establecidos por la Ley Nº 23.984;
3) La implementación deberá realizarse con un criterio gradual, ya sea por materia o por jurisdicciones territoriales.
Finalmente, la ley de Implementación definirá las pautas generales de los programas de capacitación que se colocarán a disposición de los magistrados, funcionarios y empleados integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación con competencia penal, y los criterios para transformar sus actuales cargos, asegurando en todos los casos que se respete su actual categoría y procurando brindarles los mayores niveles de jerarquización posible cuando las razones de servicio así lo justifiquen.
ART. 351 DE FORMA

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Introducción:
La discusión sobre la necesidad de modernizar el procedimiento penal federal argentino se encuentra saturada en varios niveles. El atraso de este modelo de enjuiciamiento se ha hecho cada vez más evidente, sobre todo frente a las sucesivas reformas que se han llevado a cabo en muchas provincias de nuestro país y en el resto de la región.
En el plano académico, el debate ha sido saldado hace tiempo, dejando tras de sí una gran cantidad de trabajos exclusivamente dedicados a demostrar el fracaso del sistema procesal actual. En la enseñanza universitaria, el Código Procesal Penal de la Nación se presenta en los cursos como un instrumento cargado de institutos difíciles de conciliar con el texto constitucional.
Tampoco el sistema de justicia ha logrado quedar ajeno a esta realidad. A lo largo de los últimos años, números criterios jurisprudenciales, principalmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han modificado y adecuado el sentido original de muchos de las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
Inclusive la propia actividad legislativa operó sobre el régimen procesal, introduciendo numerosas modificaciones que pretendieron emparchar la dinámica del proceso, agilizando trámites y descargando la sobrecarga de papeles con el traslado de algunas competencias al Ministerio Público Fiscal. Las discusiones parlamentarias que las precedieron han definido con claridad las incongruencias estructurales del proceso.
Con todo, lo cierto es que ni las reformas parciales ni la jurisprudencia reciente lograron revertir las dos deficiencias más tangibles y acuciantes que presenta el Código Procesal Penal de la Nación: la indudable ineficacia para poder brindar un servicio de justicia razonable y la falta de adecuación a los parámetros que fijan la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella.
El Proyecto que aquí se presenta, pretende ingresar en esta problemática e instalar una nueva alternativa para la reforma integral del proceso penal federal. Es que frente a la necesidad de una transformación tan sustancial y trascendente para el desarrollo de la vida democrática, resulta imprescindible poner en marcha toda la ingeniería que requiere un desafío cultural de estas características.
Bajo esta premisa, se han utilizado para desarrollar esta propuesta los dos proyectos que trabajaron en la reforma del Código Procesal Penal de la Nación vigente.
El primero es el Proyecto de Reforma del Código Procesal Penal, elaborado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP). Este proyecto, con estado parlamentario (registro 2589-D-04) fue presentado en el año 2004 por las diputadas María del Carmen Falbo, Marcela Rodríguez y Margarita Stolbizer. El segundo, es el Anteproyecto diseñado por la Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal, que trabajó, en el año 2007, dentro de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Decreto P.E.N. N° 115).
El Proyecto que se expone ahora a la discusión parlamentaria, es el producto de un nuevo trabajo desarrollado dentro del Programa de Reforma del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP). La propuesta ha sido elaborada sobre la base de ambos antecedentes, con la premisa de enriquecer el proyecto presentado al Poder Legislativo en el año 2004 con el trabajo de la Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal, creada por el Poder Ejecutivo Nacional. De este modo, si bien constituye un proceso de reelaboración exhaustivo y define un texto con una dinámica propia, buena parte del articulado respeta la redacción de alguno de esos dos proyectos y, en muchos otros, las fusiona. Esta aclaración no sólo funciona como referencia metodológica, sino que pretende honrar principalmente el trabajo de todos aquellos que han puesto su tiempo y esfuerzo en dichas empresas.
Por lo demás, resta señalar que no se ha trabajado aquí con un proyecto de reforma sobre las leyes de organización del Ministerio Público y del Poder Judicial de la Nación, ni se ha reglamentado tampoco el funcionamiento del juicio por jurados. Ello se debe a que se ha preferido ceñir esas discusiones a un momento ulterior a las definiciones centrales de la reforma.
La necesidad de la reforma
El actual Código Procesal Penal de la Nación, de claro corte inquisitivo, ha mantenido la investigación en cabeza de los jueces de instrucción, haciéndoles asumir la distorsiva doble función de investigar y decidir respecto de los resultados de esa tarea. Dentro de ningún esquema modero es racional habilitar un procedimiento tan contrario a la garantía de imparcialidad.
Por esta razón, la principal intervención del Ministerio Público queda hoy relegada a un rol meramente formal, con excepción de los casos en que los jueces de instrucción deciden delegar la investigación en los fiscales (artículo 196). Cierto es que con posterioridad se han introducido algunas modificaciones tendientes a generar un mayor nivel de intervención del Ministerio Público Fiscal, tal como ocurre con los procedimientos en flagrancia (353 bis) y en los casos de autores ignorados o vinculados con secuestros extorsivos (196 bis). Sin embargo, estos institutos no han servido más que para formalizar un pasaje de manos entre jueces y fiscales, sin revertir sustancialmente la lógica el proceso.
La etapa de instrucción sigue sosteniendo viejos preceptos formales que mantienen un expediente escrito y altamente burocratizado. A la par, el sistema recursivo produce demoras y congestiona el desarrollo de la investigación, favoreciendo un litigio basado en el tratamiento de nulidades fundadas en cuestiones formales.
El juicio oral, gran motor de la reforma de 1992, se encuentra condicionado por lo ocurrido durante la instrucción y funciona, principalmente, como una reiteración de todo lo allí producido. De este modo, la idea de juicio oral, público, contradictorio y continuo queda por completo desnaturalizada. Un problema adicional del diseño de la etapa de juicio se vincula con las excesivas facultades requirentes otorgadas a los jueces del tribunal oral, quienes a la luz de la regulación vigente, pueden preguntar y decidir sobre las pruebas que se producen, supliendo la actividad de las partes (artículos 356, 388, 389 y 357). Llegado el caso, los jueces pueden ampliar investigaciones, dejando nuevamente de lado cualquier posibilidad de hacer efectiva la garantía de imparcialidad.
En cuanto a los derechos de los imputados, el diseño actual utiliza la declaración como un momento central de la investigación antes que como un acto de defensa, y mantiene la prisión preventiva como regla y no como excepción.
A partir de la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los tratados internacionales -artículo 75, inciso 22 CN- ha reafirmado la necesidad de ajustar los diseños procesales penales que rigen en nuestro país. Nadie desconoce que existen allí instrumentos que establecen estándares mínimos de respeto de los derechos y garantías (artículos 1º y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1º y 2º de la Carta Americana de Derechos Humanos, entre otros), ni que incumplimiento provoca la responsabilidad internacional.
Ante este nuevo panorama, la reforma procesal penal se vuelve ineludible frente a la obligación de adaptar nuestras legislaciones a estos estándares mínimos que rigen en la materia. Este proceso de reforma, que en sus aspectos centrales puede considerarse bajo la impronta que viene desarrollándose desde finales de la década de los años ochenta en Latinoamérica, dentro de un proceso de reconstrucción democrática, ya ha tenido lugar en numerosas provincias de nuestro país. Podemos mencionar, además del señero caso de Córdoba, la reforma al Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, Chubut, Mendoza, Tucumán, Santa Fe, Entre Ríos y Santiago del Estero. También debe apuntarse el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sancionó su primer código procesal penal con un diseño que acompaña los lineamientos generales de un esquema procesal moderno.
Por otra parte, los sistemas de administración de justicia penal anclados en concepciones inquisitivas no sólo son cuestionables por su incompatibilidad con lo que manda nuestra Constitución. Han sido diseñados e inspirados en contextos sociales completamente diferentes al actual, y hoy demuestran su incapacidad para responder a las demandas de sociedades en constante transformación.
Las demandas hacia el sistema de administración de justicia penal se intensifican a medida que aumenta la complejidad social y las respuestas que se exigen ingresan en espacios cada vez más diversos. En la última década, la sensibilidad ciudadana frente a los problemas de seguridad pública ha trasladado una legítima atención hacia el servicio de justicia penal y sus capacidades. Y aunque no corresponda que el sistema de justicia supla actividades que le son exigibles a otras instituciones, sí importante que se asuma la gestión de la conflictividad que ingresa bajo su órbita.
Estas apreciaciones, cabe aclarar, no sólo provienen del sector académico, de asociaciones civiles y de las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan temas vinculados a la justicia. El propio Presidente de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), Abel Fleming, reclamó recientemente al Congreso de la Nación la reforma del Código Procesal Penal de la Nación y destacó la importancia de un modelo que permita priorizar los casos de mayor impacto.
Una política criminal innovadora requiere poder responder eficazmente frente a hechos ilícitos como el lavado de activos y otras manifestaciones de la criminalidad económica, la trata de personas y el tráfico de estupefacientes, entre otros. Estas actividades, que generan daños gravísimos tanto al Estado como a los ciudadanos, carecen en la actualidad de investigaciones eficientes. Por su complejidad, este tipo de problemáticas deben encontrar marcos procesales ágiles y ser abordadas por funcionarios altamente especializados. Ambas exigencias sólo son posibles modificando radicalmente la estructura del procedimiento actual.
La propuesta que se presenta - teniendo en cuenta un concepto amplio de víctima- reconoce el derecho a iniciar una acción penal autónoma a cualquier ciudadano u asociación de ciudadanos en hechos de esta naturaleza. La intervención de dichos sujetos en estos casos no sólo implica dotar a los afectados de canales concretos de participación activa, sino que es además una vía que tiende a colaborar con el éxito en muchos otros niveles, como puede ser, por ejemplo, el recupero de activos para el Estado. También ha previsto la asumir la responsabilidad de cumplir con el mandato constitucional del juicio por jurados, generando espacios de participación ciudadana en el juzgamiento de determinados casos.
Debe señalarse también que el presente Proyecto está inspirado en las necesidades, requerimientos y finalidades del sistema de justicia federal. Sin embargo, no es ajeno a la situación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo proceso de autonomía tiene en la transferencia de justicia unos de sus ejes fundamentales. El proceso de consolidación institucional que deba producirse de la mano del proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido especialmente considerado al momento de pensar en el formato de esta herramienta procesal.
En definitiva, si construir y fortalecer un sistema democrático implica preservar y garantizar ámbitos de libertad social e individual, es necesario actualizar los mecanismos encargados de asegurarlos.
Si se comparten estas necesidades y objetivos, es imperioso encarar un proceso de transformación integral del actual sistema de persecución penal federal que hoy se encuentra vigente.
El sentido de los cambios propuestos.
Antes de ingresar en la explicación del texto normativo del proyecto que aquí se presenta consideramos necesario clarificar los objetivos y expectativas en que se basa la propuesta impulsada. De manera muy sintéticamente podemos identificar los siguientes aspectos:
1. Obtener una mayor claridad y precisión en los roles de los diversos órganos que intervienen en el proceso penal.
2. Acentuar el principio acusatorio, a través de la atribución de la investigación al Ministerio Publico Fiscal, y simplificar el proceso.
3. Preservar y fortalecer el poder de los jueces, reservando su intervención a lo estrictamente jurisdiccional.
4. Valorizar el juicio como instancia institucional para la vigencia de la ley y para la resolución de los conflictos penales.
5. Afianzar la vigencia del principio de imparcialidad de los jueces mediante el retiro de aquellas funciones que pueden condicionar su pronunciamiento.
6. Procurar una mayor eficacia global del sistema de justicia penal tanto en la relación a la persecución de los delitos, como en la tutela de los derechos y garantías individuales.
7. Brindar solución a la sobrecarga de trabajo que aqueja a algunos organismos judiciales, como consecuencia de una distribución poco equitativa de los asuntos.
8. Procurar un mayor acotamiento en los plazos de duración del proceso.
9. Desarrollar una mayor capacidad de investigación especialmente en relación a delitos complejos o de alto impacto social.
10. Regular el procedimiento para asuntos especiales y complejos.
11. Favorecer una mayor intervención de la víctima del delito. Contemplar formas compositivas del conflicto penal, a efectos de atenuar la aplicación de los instrumentos punitivos y posibilitar que se destinen mayores institucionales a la persecución y castigo de los delitos que más afectan a la sociedad.
12. Optimizar y racionalizar el empleo de los bienes, recursos e instrumentos de órganos e instituciones vinculados con la investigación y juzgamiento de delitos.
13. Extender la oralidad a todas las instancias del proceso, a fin de simplificar y flexibilizar el trámite.
14. Procurar la participación del ciudadano en el juzgamiento del delito.
Los aspectos centrales del proyecto
a) Sistematización de garantías
El Proyecto enuncia de modo integral el sistema de garantías bajo un titulo específico (Primera Parte, Libro I, Título I). Se incluyen ahí aquellos derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y en los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, dejando asentado que rigen en la totalidad del proceso penal. Con ello se ha buscado un mayor nivel de precisión en esta materia, hacer más accesible su conocimiento y conferir más dinamismo al conjunto normativo.
b) Derechos del imputado
Junto con la enumeración de los derechos del imputado (artículo 65) se establece, a diferencia del sistema vigente, la consagración expresa del carácter voluntario de la declaración, la obligación de que se realice en presencia de su defensor y la exigencia de su rúbrica cuando se realice por escrito (artículo 70). De esta forma, se elimina la declaración indagatoria como acto central de la investigación.
Con el fin de evitar cualquier ambigüedad, queda prohibida la posibilidad de que la policía interrogue autónomamente al imputado, limitándose tal facultad a la mera requisitoria de datos personales y solamente en los supuestos en que no esté debidamente individualizado (artículo 73).
Con relación al defensor técnico, se fijan una serie medidas que facilitan su actuación, evitando que cualquier demora afecte los derechos de defensa del imputado. Queda desformalizada su designación y se prevé su intervención para los casos de urgencia, pudiendo ser designado, en este caso, por cualquier persona de su confianza cuando el imputado se encuentre privado de su libertad (artículo 76 y ss).
También ha quedado prevista la obligación del estado de indemnizar al imputado en ciertos casos de revisión de la condena, o cuando éste haya sufrido privación de la libertad y la absolución o el sobreseimiento declaren su inocencia (artículo 347).
c) Derechos de las víctimas
Si bien en la mayoría de los ordenamientos procesales consagran de modo expreso los derechos de las víctimas, su tutela dista de ser efectiva. El Proyecto se encarga especialmente de revertir esta situación, procurando maximizar las instancias de participación de la víctima en varias dimensiones. Se reconoce tal calidad a una amplia gama de actores, entre las que se destacan las asociaciones y comunidades indígenas (artículo 79).
Se regula la obligación de escuchar a la víctima antes de que se promueva la extinción, prescindencia o suspensión de la acción. También se la habilita a requerir la revisión de la desestimación o el archivo ordenado y a impugnar el sobreseimiento.
Por otro lado, se mantiene el derecho a constituirse en querellante en forma autónoma, y se introduce la posibilidad de enmendar los errores u omisiones formales producidas en su presentación (artículo 83). Se establece la imposibilidad de constituirse como querellante a las entidades de sector público, dejando la representación de sus intereses en manos del fiscal.
Se introduce también el instituto de la acción popular, que habilita la posibilidad de querellar en los casos que versen sobre la violación de derechos humanos fundamentales cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; que impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicio patrimoniales para el Estado; que hayan afectado intereses difusos; o que traten de delitos de lesa humanidad (artículo 87).
Por último, se establece la posibilidad de convertir la acción pública en acción privada cuando el fiscal lo autorice y no existiese un interés público gravemente comprometido, en aquellos casos en que la víctima prefiera esta modalidad, o bien cuando el Ministerio Publico Fiscal decida prescindir de la persecución penal.
d) Regulación del régimen de la acción en el proceso penal
La regulación del régimen de la acción propuesta (artículo 25 y ss.) permite superar las limitaciones del principio de legalidad en materia procesal, que impone la persecución oficial obligatoria frente a todo hecho delictivo. Este tipo de regulación, de imposible cumplimiento material y formal, distrae valiosos recursos útiles en la tarea de llevar adelante investigaciones más importantes.
El sistema propuesto corrige definitivamente las prácticas actuales. Para sortear estos obstáculos, se ha pensado en una regulación que permita al Ministerio Público Fiscal racionalizar los recursos disponibles para la persecución penal y, al mismo tiempo, delinear estratégicamente la política criminal del Estado.
Como elemento esencial para lograr este objetivo, se establece y define un criterio de oportunidad reglado (artículo 31), que autoriza al fiscal a prescindir de la persecución penal pública en los siguientes casos: 1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público; 2) cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; 3) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; 4) cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
De todos modos, y para lograr la efectiva tutela judicial de la víctima, se reguló la posibilidad de que ésta habilite una revisión de esta decisión ante otro fiscal superior, o bien que ejerza su derecho a proseguir con la acción penal a través del instituto de la conversión.
Desde la lógica de un sistema penal cuya respuesta represiva sea aplicada como última ratio, se elaboraron herramientas que posibilitan la obtención de respuestas eficientes en términos de pacificación y al mismo tiempo permitan prescindir del comportamiento punitivo o atenuarlo, sin que ello sea entendido como una demostración de impunidad. Son ejemplos de ello la conciliación, la reparación y la suspensión del proceso a prueba (artículos 34 y 35).
En el caso de la suspensión del proceso a prueba, se ha regulado el límite temporal para su solicitud hasta la finalización de la etapa de control de la acusación, con el objeto de evitar que la práctica derogue la realización del juicio, acto republicano por excelencia del sistema de administración de justicia penal. Sin embargo, excepcionalmente se le otorga al imputado la posibilidad de solicitar la aplicación del instituto, con posterioridad a dicha etapa, cuando resulte -en el juicio oral- acusado o condenado por una figura legal más leve, que de haber conocido en las etapas previas le hubieran permitido solicitar la suspensión (artículo 44, último párrafo).
No obstante, todos estos supuestos de disponibilidad de la acción resultan improcedentes cuando el hecho haya sido cometido por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o por razón de él (artículo 30, último párrafo).
e) Un proceso penal sin dilaciones
Se regula un capítulo específico sobre el control de la duración del proceso tendiente a evitar una dilación indebida y, de esta manera, hacer efectiva la garantía contenida en los instrumentos internacionales (Primera Parte, Libro III, Título I, Capítulo IV).
Se establece una duración máxima para todo el procedimiento de dos años (artículo 115) y, más específicamente, una duración máxima para la etapa preparatoria de seis meses (artículo 234), sin perjuicio de las prórrogas específicamente autorizadas o de los plazos previstos para la investigación de asuntos complejos (artículo 295 y ss.).
f) Investigación penal preparatoria
Las mayores falencias de nuestro sistema procesal vigente se advierten en esta etapa inicial del procedimiento, y por esa razón su transformación es uno de los pilares de la reforma.
El Proyecto presenta cambios paradigmáticos en cuanto a los roles y la forma en que debe impulsarse la investigación. El Ministerio Público Fiscal, titular de la acción, es quien lleva a delante la investigación en los delitos de acción pública. Sin embargo, cabe aclarar que la mera atribución de la investigación al Ministerio Público Fiscal, sin la indispensable transformación de la forma de concretarlo, implicaría un cambio más aparente que real, que llevaría a la reforma a sucumbir ante el peso del formalismo tradicional y de la gravitación del expediente. Tal ha sido el caso de los trámites simplificadores del proceso en los que se puso la investigación en cabeza del fiscal.
Por ello, el sistema aquí propuesto tiende a otorgarle a la primera etapa del proceso su verdadera finalidad, esto es, la evaluación del mérito de una acusación para la elevación a juicio (artículo 197), dejando en claro que se trata de una fase meramente preparatoria cuyo único fin es permitir al Ministerio Público Fiscal preparar adecuadamente su presentación en el juicio. Así resulta esencial destacar que este nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio (artículo 200), sino informativo y, de esta forma, se evita desnaturalizar el juicio oral y público.
Como consecuencia de ello se regula la formación del legajo de investigación (artículo 199), que a diferencia del expediente del sistema actual, se encuentra exento de cumplir rigores formales para la recopilación y producción de la prueba. Ello, claro está, dentro de las limitaciones que se derivan de la exigencia constitucional de fundar la necesidad de ciertas medidas y requerir de una orden judicial para poder realizarlas.
Para garantizar un mayor dinamismo en esta etapa, se establece la imposición de la oralidad para resolver las cuestiones principales que se sometan a debate durante la investigación, mediante audiencias. Con ello se logrará evitar dilaciones en la etapa del proceso sin dejar de ejercer un control y revisión sobre las actuaciones más esenciales, alejándose, de esta manera, de los excesos formales que impone la utilización de un régimen recursivo tradicional.
g) Medidas de coerción y medidas cautelares
Se consagra el principio general de libertad durante el proceso y el carácter provisional y excepcional de toda medida que la restrinja, estableciéndose un catálogo de medidas de coerción, distintas a la restrictiva de la libertad (artículo 178). De esta manera, se introduce una serie de alternativas que en el sistema actual no existen y cuya finalidad es evitar que el encierro cautelar se aplique mecánicamente.
Otra cuestión esencial radica en la distribución de roles para la aplicación de medidas de coerción. El juez solamente puede autorizar lo que le fue requerido por el fiscal o el querellante, careciendo de facultad para imponer per se medidas de coerción, sin que ello le impida imponer una medida menos gravosa de la que fue requerida (artículo 178 in fine).
Respecto a la aplicación de las medidas cautelares, se establece como requisito general para su procedencia la verificación de que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o participe el delito y cuando, por la apreciación de las circunstancia del caso, exista presunción suficiente que el imputado no se someterá al procedimiento o obstaculizará la investigación. Sin embargo, dentro de la lógica expuesta por la distribución de los roles en el proceso, la prueba sobre estos dos requisitos estarán a cargo del fiscal o del querellante, limitándose el juez a controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento teniendo la obligación de resolver el requerimiento en forma fundada y en audiencia oral y pública (artículo 189).
También regulan una serie de instrumentos que permiten el control, sustitución o cesación de la medida dispuesta (artículo 195). Asimismo, se establece un plazo máximo para las medidas de coerción: tres años para las que no impliquen una privación de la libertad y dos años para las que sí, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos especiales (artículo 193).
h) Regulación de la actividad probatoria
El Código Procesal Penal de la Nación vigente se apoya sobre un sistema probatorio que se caracteriza por prácticas altamente ritualistas y formalizadas. Des este modo, la audiencia de debate, como ya se ha señalado, se desnaturaliza en una mera réplica de las constancias del expediente.
Como contrapartida, el Proyecto destaca el juicio oral como el acto central del proceso penal. Se regulan para ello los principios generales en cuanto a la recopilación de la prueba (artículo 129 y ss.), las comprobaciones directas (artículo 131 y ss.), testimonios (artículo 153 y ss.), peritajes (artículo 163 y ss.) y otros medios de prueba (artículos 169 y ss).
Al mismo tiempo, se establecen los casos en que las medidas probatorias requieren autorización judicial previa, y se precisan los lugares que pueden registrarse y la forma en que debe realizarse (vehículos, gabinetes, muebles cerrados), brindando mayor precisión a la que tiene el código procesal actual.
También se regula en forma precisa los supuestos en que se pueden realizar testimonios especiales (artículo 159) y la posibilidad de requerir informes periciales a instituciones o equipos de trabajo (artículo 168).
Por último, y como instrumento necesario para lograr una investigación eficaz y desformalizada, se establece el principio de la libertad probatoria, salvo que exista prohibición expresa (artículo 129).
i) Normas para la actividad procesal defectuosa
El Proyecto reemplaza el esquema tradicional de nulidades previstas en el Código Procesal Penal de la Nación, caracterizado por declaraciones de nulidad cargadas de un ritualismo excesivo. En la propuesta se atiende principalmente a la naturaleza de cada acto y a la finalidad de sus formas, priorizando lo sustancial del planteo.
Se propone así un nuevo sistema de control de los defectos de la actividad procesal, prevaleciendo la convalidación y el saneamiento antes que su anulación.
Asimismo, se limitan los supuestos en que pueda declararse su invalidez a los supuestos en que se produzcan violación a garantías constitucionales (artículo 124). Se tienen en cuenta los derechos de las distintas partes y la función que respecto de cada una de ellas cumplen los actos y sus formas, estableciéndose diferencias según sea el caso. De esta forma, se dispone una diferencia entre el incumplimiento de las formas que tienen por objeto proteger garantías del imputado y aquellas cuyo fin es procurar la tutela judicial de los derechos de la víctima y el incumplimiento de los deberes del fiscal (artículo 126).
El régimen propuesto dispone la posibilidad de sanear inmediatamente todos los actos defectuosos, renovando, rectificando o cumpliendo el o los actos omitido (artículo 125). Sin embargo, cuando la invalidez sea causada por violación a una garantía a favor del imputado, se prohíbe la retrotracción a etapas anteriores, salvo reenvío.
j) El control de la acusación
En el Proyecto la intervención jurisdiccional por excelencia se produce a través del control acusación, actividad propia del Ministerio Público Fiscal o la querella (art. 242 y ss.). En este caso, la intervención jurisdiccional consistirá en la decisión sobre los hechos de la acusación que resulten admitidos para ir a juicio, la calificación legal, el sobreseimiento pretendido, y la prueba que considere que resulte pertinente; pudiendo rechazar la que entienda abundante o innecesaria.
Esta etapa constituye el primer acto donde se puede saber con certeza cuál es la acusación del fiscal o de la querella y, al mismo tiempo, habilita la posibilidad de formular una acusación alternativa (artículo 243) cuando las circunstancias del caso lo permitan.
El Código Procesal Penal de la Nación no posee una etapa de estas características, con los problemas que ello trae aparejado. Al ser un juez distinto el que controle la acusación y resuelva las cuestiones que se introducirán en el juicio, como la incorporación de la prueba, la imparcialidad de los jueces que deban actuar en el debate no se verá afectada, tal como sucede actualmente en el ámbito nacional.
k) El debate
La instauración de un sistema acusatorio debe caracterizarse por su aplicación en todas las etapas del proceso. El juicio oral constituye en el Proyecto la etapa central del proceso. Por ello, una de sus características es la identificación y separación de las funciones de acusar y juzgar en esa instancia. El código nacional regula el juicio oral y público con una grave confusión de los roles, afectando una vez más la garantía de imparcialidad de los jueces cuando permite que en el debate éstos asuman facultades que naturalmente corresponden a las partes, o suplen las omisiones de ellas. Un claro ejemplo de ello son los interrogatorios.
En el texto propuesto se regulan todos los principios que deben estar presentes en el debate oral: inmediación, publicidad, oralidad y continuidad (artículo 252 y ss.). Al mismo tiempo, el Proyecto erradica cualquier característica de neto corte inquisitivo, estableciendo la prohibición de los jueces de suplir las actividades de las partes. A su vez, los jueces no podrán tomar contacto con la información que se hubiera producido en las etapas anteriores, encargándose de toda las cuestiones administrativas la oficina judicial respectiva (artículo 249).
Con el fin de no distorsionar las reglas del juicio oral, se han limitado, en forma taxativa, las cuestiones que pueden ser incorporadas por lectura (artículo 257), estableciendo la invalidez de toda otra prueba que se intente introducir de esa manera al debate. Por las características propias del debate oral, y los cambios que pueden producirse en él, se regulo la posibilidad de la ampliación de la acusación (artículo 264) y la solicitud de la suspensión del juicio para la producción de nuevas pruebas. A su vez, la defensa puede requerir la realización de un nuevo debate cuando ello modifique sustancialmente la acusación.
Se regula el principio de congruencia (artículo 275), y se limita la posibilidad de que el tribunal imponga una pena más grave a la pretendida por los acusadores, o dicte sentencia condenatoria cuando exista pedido de absolución.
Por último, el proyecto incorpora, en sintonía con las exigencias constitucionales, la previsión del juicio por jurados para casos en los cuales la pretensión punitiva del Ministerio Público supere los ocho años (artículo 55). No obstante, las particularidades sobre su reglamentación han sido derivadas a la sanción de una ley especial que trate integralmente el esquema de participación ciudadana en las decisiones judiciales.
l) Cesura del debate
La cesura del debate oral es, sin lugar a dudas, uno de los avances más importantes en este Proyecto. En el código procesal penal vigente, el debate sobre la pena y la forma de ejecutarla pasan a un segundo plano o nunca se realiza.
En la actualidad, los alegatos de las partes se concentran exclusivamente en demostrar la culpabilidad o no del imputado, sin debatir con profundidad sobre la determinación de la pena, y limitándose toda argumentación a la remisión genérica de las pautas de mensuración de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Para evitar ello, se regula una división del juicio oral en dos partes. La primera de ellas, trata exclusivamente sobre la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del imputado para establecer su culpabilidad o inocencia. La segunda, sólo para los casos en que se haya declarado culpable al imputado, debate sobre el monto de la pena a imponer y la forma en que ésta se ejecutará (artículo 272).
m) Procedimientos especiales
El Proyecto regula el tradicional procedimiento para los delitos de acción privada, con la particularidad de que establece la posibilidad del auxilio judicial previo cuando sea necesario para poder iniciar el proceso penal (artículo 282) y prevé la convocatoria a una audiencia de conciliación (artículo 283).
Se regulan también tres tipos de procedimientos abreviados. El primero se denomina acuerdo pleno (artículo 289), que permite convenir sobre los hechos, la calificación legal y la pena a imponer, siempre que se reúnan los requisitos legales. El segundo, denominado acuerdo parcial, sólo se limita a los hechos y la calificación legal, y habilita un juicio sobre la culpabilidad y la pena (artículo 292). Por último, se establece un procedimiento de juicio directo, el cual se deberá plantear en la etapa preparatoria, aplicándose las normas comunes para el juicio oral y público (artículo 293).
Finalmente, se incorporó el procedimiento para asuntos complejos (artículo 294 y ss.) para los casos en que así lo ameriten en razón de la cantidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional. En estos supuestos, se establece una extensión de los plazos comunes, se regula la producción masiva de prueba y se regula la posibilidad contar con investigadores bajo reserva (artículo 297).
ñ) Control de las decisiones judiciales
En este ítem, el Proyecto propone una ruptura con los tradicionales modelos de recursos e instancias de apelación y casación. La vía recursiva se limita a las sentencias definitivas, el sobreseimiento, las excepciones, la aplicación de medidas cautelares y de coerción, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena (artículo 310).
El sistema propuesto se caracteriza por una mayor racionalidad y simpleza para el control de las decisiones jurisdiccionales, y permite satisfacer las exigencias de los instrumentos internacionales, toda vez que se amplían los motivos que habilitan la impugnación de la sentencia condenatoria y posibilita el ofrecimiento y producción de prueba.
La legitimación para impugnar está determinada por el tipo de resolución y diferenciada respecto del imputado, el fiscal y la querella (artículos 306 y ss.).
La forma de interposición y el trámite está regulada en forma simple y permite evitar la excesiva dilación que se observa en el código vigente. La audiencia prevista para rebatir los fundamentos de los recursos y producir la prueba aceptada, armoniza con la construcción de una sistemática de proceso oralizado que aporte mayor eficiencia al trámite (artículo 315).
o) Etapa de ejecución penal
Se profundiza el principio de judicialización de la ejecución de la pena, establecido en el actual código procesal penal y en la ley 24.660. Asimismo, introduce cambios en la regulación de la esta etapa con relación a los principios de oralidad, inmediación y celeridad.
El juez con funciones de ejecución será quien realice el cómputo de detención estableciendo el vencimiento de la pena y la diferentes fechas de los beneficios previstos en la ley 24.600, para que el condenado sepa, con certeza, a partir de cuándo tiene derecho a gozar de los institutos previstos en la ley nacional (artículo 329). Lo mismo ocurre con la unificación de penas o condenas. Incluso a pedido de parte puede realizarse un nuevo juicio sobre la pena, cuando la unificación modifique sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento (artículo 330).
Se establece la toma de decisiones por audiencias orales, cumpliendo un rol importante la oficina judicial durante esta etapa (artículo 333).
En tercer lugar, se produce una innovación con respecto a la revisión de las decisiones. Actualmente, el recurso de casación previsto contra los incidentes de ejecución ha privado a los condenados, por las características propias de ese medio de impugnación, de la posibilidad de una revisión amplia y pronta de todas las cuestiones que modifiquen cualitativamente el cumplimiento de la pena, afectándose el derecho a la doble instancia judicial. Para ello se estableció un mecanismo dinámico de revisión de las decisiones judiciales, por tres jueces distintos del que adoptó la medida (artículo 334).
I. Consideración final
Este Proyecto para la reforma integral del Código Procesal Penal de la Nación se presenta con el propósito de iniciar definitivamente un debate parlamentario sumamente postergado.
La intención no ha sido otra que generar una propuesta que permita establecer un sistema de justicia penal que permita fijar objetivos que hoy son intangibles, operar bajo los estándares que marca la Constitución Nacional y los tratados internacionales la integran y, lo más importante de todo, asegurar el acceso a este servicio de justicia para todos aquellos que, lamentablemente, tienen que participar de él.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/10/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/03/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/11/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/10/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/04/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUAD (A SUS ANTECEDENTES) 23/06/2010