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PROYECTO DE TP


Expediente 4050-D-2006
Sumario: UNION CIVIL: UNION ENTRE DOS PERSONAS DEL MISMO SEXO MAYORES DE 21 AÑOS, IMPEDIMENTOS, MODIFICACION DEL ARTICULO 979 DEL CODIGO CIVIL INCLUYENDO EL INCISO 11), PRUEBA, DERECHOS, BIENES PATRIMONIALES, DISOLUCION, DERECHO SUCESORIO; LEY 24241: MODIFICACION DEL ARTICULO 53 INCLUYENDO EL INCISO F) Y DEL ARTICULO 98, INCISO A) PUNTO 3 SOBRE PENSION POR FALLECIMIENTO; MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 23660, OBRAS SOCIALES.
Fecha: 20/07/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil a la unión conformada libremente por dos personas de un mismo sexo, mayores de 21 años de edad, que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años consecutivos. Dichas parejas podrán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del domicilio de la pareja o de uno de sus miembros, con las consecuencias establecidas en la presente ley.
Artículo 2º:.- Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:
a. Los menores de edad.
b. Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .
c. Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
d. Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.
e. Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.
f. Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.
g. Los declarados incapaces.
Artículo 3º: El Registo del Estado Civil y Capacidad de las Personas tendrá entre sus funciones las siguientes:
a. Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente ley.
b. Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.
c. Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 979 del Código Civil al sólo efecto de incluir el inciso Nº "11. Las actas de constitución y de cancelación de las uniones civiles y sus copias".
Artículo 5º:.- Prueba:
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), los cuales declararan por el conocimiento que ellos tengan de las partes.
Artículo 6º.- Derechos: Los miembros de la pareja se deben mutuamente asistencia, alimentos y tienen obligación de convivir en el lugar que fijen de común acuerdo.
Artículo 7: Bienes Patrimoniales
1. Los bienes adquiridos a título oneroso desde la inscripción, por cualquiera de los integrantes de la pareja, así como el incremento patrimonial obtenido por cualquiera de ellos durante la vigencia de la unión civil, se considerarán gananciales en un cincuenta por ciento (50 %) para cada una de las partes.
2. Cada uno de los miembros de la pareja tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios o gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
3. Es necesario el consentimiento de ambos miembros de la unión civil para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes cuyo registro han impuesto las leyes de forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas. Si alguno de los miembros de unión civil negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
4. Se entiende que pertenecen a los dos miembros de la pareja, en condominio, los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
Artículo 8: Disolución: La unión civil queda disuelta por:
a. Mutuo acuerdo.
b. Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.
c. Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.
d. Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.
e. Por declaración judicial de ausente con presunción de fallecimiento.
En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil. La cancelación podrá incluir, si los hubiere, los acuerdos que las partes consideren convenientes sobre los bienes gananciales y sobre el derecho de habitación del inmueble en el que tuvo lugar la convivencia.
En el caso de los incisos a. b. y c., no podrán los miembros de la unión civil -una vez disuelta ésta- volver a unirse entre ellos si no hubiera pasado por lo menos un año entre la disolución y la nueva unión.
En el caso de los incisos c., d. y e., la disolución de la unión civil opera a partir de la presentación ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por cualquiera de sus integrantes de la correspondiente documentación que acredite los hechos invocados.
Artículo 9: Derecho Sucesorio
La sucesión del miembro de la unión civil fallecido se regirá por las normas previstas por Código Civil, títulos VIII, IX y X, libro IV, sección I, De las sucesiones intestadas, Del orden de las sucesiones intestadas y De la porción legítima de los herederos forzosos, y a tal efecto el sobreviviente quedará equiparado a la viuda o viudo.
Artículo 10 : Pensión por Fallecimiento
Modifíquese el artículo 53 de la ley 24.241 al solo efecto de incluir el inciso f), con el siguiente contenido: "f) el miembro de la unión civil".
Asimismo, modifíquese el punto 3., inciso a) del artículo 98 de la ley 24.241, el que quedará así: "a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo, miembro de la unión civil o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión".
Artículo 11: Obra Social
Modifíquese el inciso a) del artículo 9º de la ley 23.660 que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge o miembro de la unión civil del afiliado titular; los hijos solteros hasta los veintiún (21) años..."
Artículo 12: - El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de 120 días corridos desde su promulgación.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiende al reconocimiento de determinados derechos civiles de las personas homosexuales. Ello así, porque en la actualidad las uniones entre personas del mismo sexo no reciben el reconocimiento del Estado, y por ende, no se encuentran normadas ni reguladas de modo alguno en nuestra legislación, lo cual debe ser modificado.
Este tipo de unión existe desde tiempos remotos, pero su rechazo y desaprobación tanto por parte de la sociedad como por parte del Estado provoca que sus miembros se oculten y se resignen a estar desprotegidos. De tal carencia de legislación surgieron y surgen muchas injusticias, cada vez más evidentes.
La unión civil entre dos personas significa que el Estado reconoce y vela por los derechos y obligaciones mutuas de esas dos personas. Significa fundamentalmente dos cosas: primero, que la sociedad reconoce esa unión; segundo, que esa unión acarrea derechos y obligaciones, entre los que pueden encontrarse los derechos de herencia, de patrimonio, de tutela, cargas impositivas y beneficios de diversa índole.
Actualmente hay trece naciones del mundo y un estado norteamericano donde las uniones del mismo sexo tienen los mismos o casi los mismos efectos legales que las uniones heterosexuales.
Hay también una cantidad de estados menores (municipios, o provincias y estados de naciones federales) que reconocen socialmente la unión mediante un registro, y le otorgan algunos derechos que están en poder del municipio o la provincia; estas legislaciones son muy importantes porque simbolizan un reconocimiento social y abren el camino hacia el otorgamiento pleno de los derechos de unión.
Las leyes de unión tradicional son las heterosexuales, que se llaman "leyes de casamiento". Únicamente en Holanda las personas del mismo sexo se unen con las mismas leyes que lo hacen las parejas heterosexuales. En todos los demás países y regiones o bien la unión está prohibida o está legislada mediante un conjunto de leyes específicas para las parejas del mismo sexo.
La realidad Argentina nos dice que las uniones entre personas de un mismo sexo existen y que en las mismas a veces hay no sólo convivencia de larga data sino también compromiso afectivo mutuo y unificación de recursos económicos, pero sus derechos mutuos no se encuentran reconocidos de modo alguno. En el caso de las personas homosexuales, el Estado no ofrece regulación de las relaciones de los adultos entre sí y de los adultos como unidad solidaria ante la sociedad. Tampoco protege a la parte más débil si hay desbalance de poder en la pareja. Así, la persona homosexual se ve actualmente excluida del pacto social y por tanto obligada a exponerse al desamparo, particularmente en la vejez y ante el fallecimiento de su pareja.
La Constitución Nacional en su artículo 14 bis establece que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable" y su artículo 19 establece que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
La nueva jerarquía constitucional de los Tratados y Pactos Internacionales nos exigen una legislación acorde. Que el Estado continúe sin regular las uniones entre personas de un mismo sexo equivale a denegar el principio de igualdad ante la ley y va en contra de los preceptos establecidos por la Constitución Nacional Argentina. En tal sentido, La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 7º establece que "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley".
En relación con las personas homosexuales, la libertad de elección está coartada, y el precepto constitucional del artículo 16 de la Constitución Nacional no se aplica. La persona homosexual no tiene libertad de opción, no puede elegir una vida en pareja regulada por el Estado porque no tiene libertad para optar. Su única forma de unión está forzada por la exclusión.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 16 expresamente establece que "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". Así también "La Declaración Universal de Derechos Humanos" establece que "Toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".
No legislar sobre estas uniones hace incurrir a los paises en discriminación por omisión, porque las parejas del mismo sexo carecerán de los derechos que la ley da a las parejas casadas de distinto sexo: seguro de salud, toma de decisiones médicas para una pareja incapacitada, declaraciones conjuntas de impuestos, beneficios de seguridad social y de herencia, protección contra violencia doméstica, bien de familia y licencias laborales conjuntas.
Quedan así violados la Ley Antidiscriminatoria y el Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 1º y sobre todo en su artículo 24, establece que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". El mismo pacto, en su artículo 2º, compromete a todos los Estados parte "a adoptar [...] las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para garantizar tales derechos y libertades".
En nuestro país la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el 2002 dictó la ley Nº 1004 de unión civil conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual y, con posterioridad a esta ley, la legislatura de la provincia de Río Negro aprobó una ley que reconoce determinados derechos a parejas del mismo sexo como ser acceso a planes de vivienda, licencias de duelo o enfermedad cuando son empleadas de la provincia, y a acompañarse mutuamente en los hospitales públicos.
Nuestra legislación nacional no les permite a los homosexuales unirse civilmente y adquirir recíprocamente los derechos civiles que adquieren los heterosexuales cuando se casan. Con este proyecto de ley esperamos que las personas de un mismo sexo puedan unirse civilmente y adquieran recíprocamente el derecho a la vocación hereditaria, a la pensión por fallecimiento y a la Obra Social.
Por todo lo aquí expuesto, afirmamos que la necesidad de proveer a la protección legal de las parejas del mismo sexo, cuando eligen convivir en forma permanentemente por mutua elección, resulta imperiosa para el Estado argentino.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO SAN JUAN VIDA Y COMPROMISO
MARINO, ADRIANA DEL CARMEN SAN JUAN FRENTE PRODUCCION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3273-D-08