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PROYECTO DE TP


Expediente 3994-D-2014
Sumario: COMPETITIVIDAD (LEY 25413): SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 3 EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS FINANCIERAS.
Fecha: 26/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en cuentas bancarias y otras operatorias
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1° de la ley 25.413 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 1º - Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰), con excepción de las empresas que califiquen como micro, y pequeñas empresas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 25.300, sus modificaciones y complementarias, cuya alícuota será el cincuenta por ciento (50%) de la que se fije-, que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente".
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 3° de la ley 25.413 y sus modificaciones por el siguiente:
"Artículo 3° el total de lo recaudado por el impuesto establecido según el artículo 1° de la presente ley se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las provincias conforme a las disposiciones de los artículo 3° y 4° de la ley 23.548".
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existe amplio consenso entre los tributaristas que el impuesto al cheque es un tributo distorsivo, porque incide en forma directa sobre las transacciones de la economía, y encarece toda la cadena productiva que ya está gravado con el IVA. Además, al ser debitado en cada transacción bancaria, fomenta la actividad en negro y la evasión.
Este impuesto no se cobra en función de la capacidad contributiva, lo que lo transforma en ampliamente regresivo, y por lo tanto afecta de manera especial a las actividades productivas de las PyMEs, la mayoría de las cuales tienen una pequeña cuenta corriente y tienen que afrontar este costo, con muy pocas posibilidades de trasladarla a los precios.
Actualmente el 34% del impuesto que se aplica en las acreditaciones en las cuentas de las entidades financieras puede computarse a cuenta del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, lo que en términos distributivos genera impactos negativos en detrimento de las provincias, atento a que estos impuestos se coparticipan según el régimen general, mientras que el Impuesto al Cheque sólo se coparticipa el 30% de la recaudación.
En función de este régimen especial de coparticipación del 30% que rige para este impuesto, significa que por cada 100 pesos que se recaudan, 80,52 van a la Nación; 4,50 a la seguridad social y sólo 14,98 se destinan a las provincias, las que deberían recibir el 48,76% del total si se aplicara el mecanismo general de coparticipación de impuestos vigente.
Si tomamos como base la proyección de la recaudación prevista para este año en el presupuesto nacional, que alcanzarían los $69.990,9 millones, $48.993,6 millones se destinarían al Tesoro Nacional, el restante se destina a la Coparticipación Bruta, de la cual, previamente debe detraerse el 15% para financiar el ANSES (es decir $3.149,6 millones) y queda $17.847,7 millones para coparticipar, de los cuales el 42,34% va al Tesoro (es decir $7.556,6 millones) y los restantes $10.291 millones se distribuye entre las provincias. Con la modificación que se propone en este proyecto de ley las provincias recibirían $ 24.015 millones adicionales.
Se considera importante avanzar en esta dirección, no sólo para tener un mayor federalismo fiscal, sino porque hoy la mayoría de las provincias afrontan problemas financieros importantes e inconvenientes para afrontar aumentos salariales, en especial en áreas sumamente sensibles como son la educación, salud y seguridad, y estos recursos adicionales les permitirá poder enfrentar los mismos sin tener que recurrir a mayor endeudamiento para financiar un mayor déficit fiscal. Hay que tener en cuenta que desde el 2002 a la fecha las provincias dejaron de percibir recursos por $90.000 millones, por no haberse aplicado el esquema de distribución que rige para la mayoría de los impuestos.
Otras de las modificaciones que se propone es la reducción del 50% del Impuesto para las PYMES, con el objetivo de disminuir la carga impositiva y mejorar las condiciones de competitividad de este segmento empresarial que es primordial incentivar, dado que son importantes generadoras de empleo, más mano de obra intensivas que las grandes empresas, además que su desarrollo repercute directamente en mejoras en la distribución de la riqueza, con un fuerte entramado regional.
En atención a todo lo expuesto, se solicita el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)