PROYECTO DE TP
Expediente 3988-D-2008
Sumario: FORMACION DEL REGISTRO DE ELECTORES: MODIFICACION DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Fecha: 25/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1:
Sustitúyase el Capítulo II del Título I del Código Nacional Electoral
aprobado por ley 19.945 (t.o. decreto 2135, del 18 de agosto de 1983)
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
CAPÍTULO
II
Registro de electores
Artículo 15. - Ficheros. A
los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se
organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes
ficheros:
1. De electores de
distrito;
2. Nacional de Electores;
y
3. De electores
inhabilitados y excluidos.
Artículo
16. - Organización. En cada secretaría electoral se organizará
el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de
todos los electores con domicilio en la jurisdicción. Las fichas
serán clasificadas por demarcaciones territoriales conforme a
lo prescripto en esta ley, o sea, en secciones electorales,
dentro de éstas en circuitos por orden alfabético.
También llevará el
registro de inhabilitados, el que contendrá la ficha de todos los
electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la
jurisdicción.
Las fichas se clasificarán de acuerdo al orden
cronológico de la cesación de la inhabilitación. El mismo será
compuesto alfabéticamente.
Además cada secretaría electoral llevará un registro
informatizado que conteniendo la totalidad de dicha
información, permita la clasificación por sexo, orden alfabético
y orden numérico de documento cívico.
Artículo
17. - Registro Nacional Electores. El Registro Nacional de
Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y
contendrá las copias de las fichas de todos los electores del
país, clasificadas por orden numérico de documento
cívico.
Además llevará dos
ficheros.
De naturalizados: se
constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan
carta de ciudadanía clasificadas por orden alfabético en dos grupos
según el sexo.
De inhabilitados y
excluidos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en
dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por orden
numérico de documento cívico.
Además la Cámara Nacional Electoral llevará el
Registro Nacional de electores informatizado, el que permitirá
la clasificación por sexo, orden alfabético y orden numérico de
documento cívico.
Artículo 18. - Estructura
de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas
enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las
Personas para los varones y las mujeres.
Artículo 19. - Originales
de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las
fichas remitidas por las oficinas enroladoras enviará los originales al
juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Artículo 20.-
Derogado.
Artículo 21. - Nuevos
ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.
Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de
las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las
fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren
operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que
corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al
juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro.
Los jueces electorales
harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina
de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las
informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez
de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las
constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su
inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la
inhabilitación.
Artículo 22. -
Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que
corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los
respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará
la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la
certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N. 17.671.
Una vez realizadas las
verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también
mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que
hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores
fallecidos.
Al menos una vez al año
y, en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en
presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas,
procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado
en el artículo 25.
Las fichas retiradas se
anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello
que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los
electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación
que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al
Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez
electoral que corresponda.
Artículo 23. -
Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces
electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de
Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de
documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones,
rehabilitaciones y fallecimiento de los electores.
El Registro asentará las
anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas
definitivas.
Artículo 24. -
Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los
errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos
sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los
organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional
Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los
partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá
disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales
con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las
Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio
del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas
registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año.
Artículo 2º.- De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley tendiente a modificar el Código Electoral en la
parte concerniente a la formación del registro de electores.
No obstante el grado de
informatización de la justicia nacional electoral, los registros electorales
-tanto los de distritos como el nacional- se conforman actualmente -
por imperio legal- de obsoletos ficheros, cuyo tratamiento y
actualización es, por virtud del creciente número de electores,
enormemente dificultosa. Ello obedece a que -aun cuando cuentan con
reformas recientes- las normas que rigen la materia (Ley 19.945,
sancionada el 14 de noviembre de 1972 (t.o. decreto 2.135/83))
fueron sancionadas cuando la utilización de tecnología para el
tratamiento de datos era todavía incipiente en nuestro país y se
encontraba en su etapa embrionaria.
Ahora bien, el estado
actual de la cuestión impone la necesidad tanto de simplificar la
formación de los ficheros electorales como de trasladar los diversos
avances producidos en el ámbito de la tecnología y la informática a
una de las piezas fundamentales para el desarrollo de comicios
confiables: los registros electorales.
La indudable necesidad de
dotar de mayor dinamismo y celeridad a la circulación y procesamiento
de la información registral de los electores impone eliminar las
clasificaciones de las fichas, tanto por orden alfabético, como por
orden numérico de documento cívico. Clasificaciones que se tornaron
innecesarias y que tan sólo entorpecen el trabajo de la justicia
electoral.
De esta manera,
proponemos que las fichas, únicamente sean clasificadas por
demarcaciones territoriales, que por cierto son las únicas a las que se
les da utilidad; esto es:
- por secciones, dentro de
estas por circuitos, y a su vez estos, por orden alfabético.
La reforma que
propiciamos, indica, por otra parte, que tanto las secretarias
electorales como la Cámara Nacional Electoral, llevarán un registro
informatizado, que contenga la misma información de las fichas
electorales, (que hoy es solamente se sustenta en soporte papel).
Cabe señalar, que además
de posibilitar y simplificar una eventual discusión posterior acerca de la
aplicación de tecnología al proceso electoral, tal modificación
significará un notable avance en la modernización de las tareas
registrales, que permitirá depurar y detectar los errores o
inconsistencias que pudiesen existir con mayor facilidad e inmediatez,
todo lo cual redundará en beneficio de una mayor eficacia en la
confección y actualización de los registros electorales.
Por último,
en el presente proyecto, sostenemos que aparece oportuno receptar
legislativamente, la creación de un padrón electoral unificado de la
totalidad de los ciudadanos sin distinción de sexo.
Creación que implicaría
indudablemente la simplificación de la tarea de la justicia electoral a la
hora de organizar el acto comicial.
Adviértase que asimismo,
el contar con un solo padrón, facilitará la participación de los fiscales
de los partidos políticos en el control de aquellas mesas en las que les
corresponde llevar a cabo sus tareas de fiscalización. De esta manera
se evita, por ejemplo, que tengan que trasladarse a la mesa de su
sexo a los fines de poder emitir su sufragio.
Es sabido que en la
actualidad para el acto comicial se utiliza el sistema de dos padrones -
uno para hombres y otro para mujeres-, lo cual implica que los
electores sean distribuidos separadamente en las mesas receptoras de
votos de acuerdo a su sexo.
En la historia argentina el
voto de la mujer ha llegado con posterioridad al del hombre. Es por
ello que se entiende que al agregarse electores -en este caso mujeres-
al padrón, a éstas les fueran asignadas mesas distintas que la de los
hombres.
Sin perjuicio de ello, esa
distinción que otrora no generó controversias, en la actualidad resulta
innecesaria y discriminatoria a la luz de la igualdad de sexos que
propicia el derecho interno como el internacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |