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PROYECTO DE TP


Expediente 3988-D-2008
Sumario: FORMACION DEL REGISTRO DE ELECTORES: MODIFICACION DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Fecha: 25/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Sustitúyase el Capítulo II del Título I del Código Nacional Electoral aprobado por ley 19.945 (t.o. decreto 2135, del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
Registro de electores
Artículo 15. - Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
1. De electores de distrito;
2. Nacional de Electores; y
3. De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 16. - Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción. Las fichas serán clasificadas por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea, en secciones electorales, dentro de éstas en circuitos por orden alfabético.
También llevará el registro de inhabilitados, el que contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Las fichas se clasificarán de acuerdo al orden cronológico de la cesación de la inhabilitación. El mismo será compuesto alfabéticamente.
Además cada secretaría electoral llevará un registro informatizado que conteniendo la totalidad de dicha información, permita la clasificación por sexo, orden alfabético y orden numérico de documento cívico.
Artículo 17. - Registro Nacional Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, clasificadas por orden numérico de documento cívico.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por orden numérico de documento cívico.
Además la Cámara Nacional Electoral llevará el Registro Nacional de electores informatizado, el que permitirá la clasificación por sexo, orden alfabético y orden numérico de documento cívico.
Artículo 18. - Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres.
Artículo 19. - Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Artículo 20.- Derogado.
Artículo 21. - Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Artículo 22. - Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N. 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.
Artículo 23. - Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimiento de los electores.
El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Artículo 24. - Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 2º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tendiente a modificar el Código Electoral en la parte concerniente a la formación del registro de electores.
No obstante el grado de informatización de la justicia nacional electoral, los registros electorales -tanto los de distritos como el nacional- se conforman actualmente - por imperio legal- de obsoletos ficheros, cuyo tratamiento y actualización es, por virtud del creciente número de electores, enormemente dificultosa. Ello obedece a que -aun cuando cuentan con reformas recientes- las normas que rigen la materia (Ley 19.945, sancionada el 14 de noviembre de 1972 (t.o. decreto 2.135/83)) fueron sancionadas cuando la utilización de tecnología para el tratamiento de datos era todavía incipiente en nuestro país y se encontraba en su etapa embrionaria.
Ahora bien, el estado actual de la cuestión impone la necesidad tanto de simplificar la formación de los ficheros electorales como de trasladar los diversos avances producidos en el ámbito de la tecnología y la informática a una de las piezas fundamentales para el desarrollo de comicios confiables: los registros electorales.
La indudable necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a la circulación y procesamiento de la información registral de los electores impone eliminar las clasificaciones de las fichas, tanto por orden alfabético, como por orden numérico de documento cívico. Clasificaciones que se tornaron innecesarias y que tan sólo entorpecen el trabajo de la justicia electoral.
De esta manera, proponemos que las fichas, únicamente sean clasificadas por demarcaciones territoriales, que por cierto son las únicas a las que se les da utilidad; esto es:
- por secciones, dentro de estas por circuitos, y a su vez estos, por orden alfabético.
La reforma que propiciamos, indica, por otra parte, que tanto las secretarias electorales como la Cámara Nacional Electoral, llevarán un registro informatizado, que contenga la misma información de las fichas electorales, (que hoy es solamente se sustenta en soporte papel).
Cabe señalar, que además de posibilitar y simplificar una eventual discusión posterior acerca de la aplicación de tecnología al proceso electoral, tal modificación significará un notable avance en la modernización de las tareas registrales, que permitirá depurar y detectar los errores o inconsistencias que pudiesen existir con mayor facilidad e inmediatez, todo lo cual redundará en beneficio de una mayor eficacia en la confección y actualización de los registros electorales.
Por último, en el presente proyecto, sostenemos que aparece oportuno receptar legislativamente, la creación de un padrón electoral unificado de la totalidad de los ciudadanos sin distinción de sexo.
Creación que implicaría indudablemente la simplificación de la tarea de la justicia electoral a la hora de organizar el acto comicial.
Adviértase que asimismo, el contar con un solo padrón, facilitará la participación de los fiscales de los partidos políticos en el control de aquellas mesas en las que les corresponde llevar a cabo sus tareas de fiscalización. De esta manera se evita, por ejemplo, que tengan que trasladarse a la mesa de su sexo a los fines de poder emitir su sufragio.
Es sabido que en la actualidad para el acto comicial se utiliza el sistema de dos padrones - uno para hombres y otro para mujeres-, lo cual implica que los electores sean distribuidos separadamente en las mesas receptoras de votos de acuerdo a su sexo.
En la historia argentina el voto de la mujer ha llegado con posterioridad al del hombre. Es por ello que se entiende que al agregarse electores -en este caso mujeres- al padrón, a éstas les fueran asignadas mesas distintas que la de los hombres.
Sin perjuicio de ello, esa distinción que otrora no generó controversias, en la actualidad resulta innecesaria y discriminatoria a la luz de la igualdad de sexos que propicia el derecho interno como el internacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA