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PROYECTO DE TP


Expediente 3974-D-2011
Sumario: DISTRIBUCION DE BIENES DECOMISADOS: REGULACION.
Fecha: 04/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY SOBRE DISTRIBUCION DE LOS BIENES DECOMISADOS.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS...
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto la regulación acerca de la distribución de los bienes decomisados por sentencia judicial firme dictada por los tribunales Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellos decomisos ordenados por los tribunales u organismos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en especial los decomisos ordenados en los términos de la ley 11.683 "Ley de Procedimiento Tributario".
Artículo 2º: El decomisado de los bienes detallados en el artículo 3º de la presente ley serán puestos a disposición del REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOR Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, quien distribuirá los mismos entre los Ministerios de Desarrollo Social de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que deberán ser utilizados para fines de asistencia social dentro de los programas de dichos ministerios.
El decomiso de los bienes enunciados en el artículo 3º se efectuará a favor del Estado Nacional, quien a través de la autoridad de aplicación deberá distribuirlos y darle el uso y finalidad establecidos en la presente ley.
Artículo 3º: Serán distribuidos conforme lo establecido en el artículo 2º los bienes que hayan sido decomisados por sentencia judicial firme dictada por los tribunales Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que continuación se detallan:
a) Electrodomésticos, Productos electrónicos, luminarias, luminotécnicos y mecánicos.
b) Bienes Informáticos, tecnológicos y audiovisuales
c) Automóviles, ciclomotores, camiones, motos y cualquier otro vehículo motorizado.
d) Ropa, calzados y/o cualquier otro tipo de indumentaria para vestir.
e) Sabanas, frazadas, colchones, camas, muebles, sillas, escritorios, mesas, utensilios de cocina y todo otro tipo de bienes de equipamiento para el hogar y/o para oficinas.
f) Alimentos y bebidas.
g) Todo otro producto que a criterio de la autoridad de aplicación tenga uso de utilidad para los fines de los Ministerios de Desarrollo Sociales.-
Artículo 4º: Quedan excluidos de la distribución establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley:
a) Bienes Inmuebles.
b) Armas y/o explosivos
c) Estupefacientes y productos químicos.
d) Todo otro bien o producto que resulte ilegal o prohibida su comercialización y/o se encuentre regulado su comercio por leyes especiales.
Artículo 5º: Los jueces y tribunales Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán establecer en la sentencia que ordena el decomiso de los bienes enunciados en el artículo 3º que los mismos sean puesto a inmediata disposición de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación distribuirá los bienes establecidos en la presente ley entre los Ministerios de Desarrollo Social de la Nación, las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo distribuir el 30% para el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el 70% por partes iguales a los restantes ministerios.
La distribución establecida en el presente artículo será realizada sobre el valor económico o pecuniario de los bienes a distribuir conforme el valor de mercado de cada bien decomisado sujeto a distribución.
La autoridad de aplicación establecerá por reglamentación la forma y mecanismos en que se hará efectiva la distribución.
Artículo 7º: Será autoridad de aplicación de la presente ley la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN.
Artículo 8º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las sentencias en las cuales los tribunales Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen el decomiso de mercaderías son numerosas y el destino de dichos bienes no deja de ser otro que los depósitos judiciales.
El objeto del presente proyecto de ley es poder aprovechar algunos de los bienes que se decomisan para su uso, ya que por lo general lo que sucede es que en los depósitos pierden valor, vigencia y muchas veces terminan destruyéndose.
Establecer un procedimiento para que estos bienes pueden reingresar al circuito se torna fundamental toda vez que pueden cumplir un fin social muy importante, ya sea para fortalecer las políticas de desarrollo social de todas las jurisdicciones, así como también en los casos en que puedan ser utilizados por las fuerzas de seguridad para la conjura de delitos, por ejemplo.
Es por ello que con el articulado propuesto se deja en claro aquellos bienes que son prioritarios vuelvan al circuito formal, como es el caso de: electrodomésticos, productos electrónicos, luminarias, luminotécnicos y mecánicos, bienes informáticos, tecnológicos y audiovisuales, automóviles, ciclomotores, camiones, motos y cualquier otro vehículo motorizado, ropa, calzados y/o cualquier otro tipo de indumentaria para vestir, sabanas, frazadas, colchones, camas, muebles, sillas, escritorios, mesas, utensilios de cocina y todo otro tipo de bienes de equipamiento para el hogar y/o para oficinas, alimentos y bebidas.
Quedan excluido del presente régimen los siguientes artículos: bienes inmuebles, armas y/o explosivos, estupefacientes y productos químicos; y todo otro bien o producto que resulte
ilegal o prohibida su comercialización y/o se encuentre regulado su comercio por leyes especiales.
Dado que el proyecto establece la interrelación de varias jurisdicciones, se establece como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, quien en virtud del Decreto 826/2011 ha creado y puesto bajo la jurisdicción de la misma el REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOR Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, siguiendo las recomendaciones del GAFI.
Respecto del decomiso, tenemos que tener presente que el decomiso de los instrumentos del delito -instrumentum sceleris- asocia físicamente los objetos utilizados para cometer el delito con los resultados perjudiciales que produce.
El fundamento de la privación de esos bienes reside en que los objetos han sido utilizados de un modo perjudicial para la sociedad y que, por lo tanto, el Estado debe impedir que ello vuelva a ocurrir. El decomiso de los instrumentos del delito es generalmente considerado una medida de naturaleza punitiva que depende de la condena del acusado8 y que sólo puede adoptarse in personam, es decir, contra el condenado.
El decomiso de los "objetos" del delito, objetum sceleris, se refiere en cambio a los bienes que resultan de la propia conducta delictiva -el documento público falsificado, las sustancias prohibidas, el pasaporte falsificado, etc-. Tales objetos son normalmente destruidos con independencia de la culpabilidad o inocencia de su titular, o los derechos de terceros, lo que muestra que el fundamento de estos decomisos es de naturaleza preventiva. Este tipo de decomiso opera in rem, es decir, sin importar quién es el propietario o tenedor de los bienes.
La Convención de Viena introdujo el decomiso del producto del delito como herramienta para reducir el narcotráfico12. Por es vía se introdujo en la mayoría de las legislaciones y, en los últimos años, su alcance se fue ampliando a prácticamente todos los delitos que producen ganancias. Desde 2000, la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional requiere de los Estados Parte que adopten, "en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso". Similares expresiones fueron incluidas en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y en la Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002. En 2003, la UNCAC extendió la obligación internacional requiriendo que a los Estados Partes la adopción "en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso".
Es decir que se dispuso el decomiso del "producto" del delito es decir, el decomiso de "los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito", como una pieza central de sus políticas para reducir no solamente la criminalidad organizada sino toda la gama de delitos que se comete con fines de lucro.
En nuestro ordenamiento interno el decomiso se encuentra previsto en el artículo 23º del Código Penal, y en las respectivas normas procesales de cada jurisdicción. En relación a ello, el Código Penal establece que el decomiso se efectuará a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Lo que presenta un vacío legal, son los mecanismos de aplicación, reutilización y distribución de dichos bienes decomisados.
Este proyecto si bien no busca regular la totalidad del universos de bienes decomisable, si se avoca a reglamentar la reutilización y distribución de ciertos bienes decomisados para usos sociales a través de los Ministerios de Desarrollos Sociales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERA, DALMACIO CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA