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PROYECTO DE TP


Expediente 3959-D-2008
Sumario: REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, DECRETO LEY 6582/58, RATIFICADO POR LEY 14467, TO DECRETOS 4560/73 Y 1114/97. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7, 19 Y 30 , Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 11.
Fecha: 24/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Modificanse los artículos 7º, 19º y 30º del decreto ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467 (t.o. por decreto 4560/73 y decreto 1114/97) los que quedaran redactados del siguiente modo:
Articulo 7º.- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.
El titular de dominio podrá optar por registrar el automotor en cualquiera de los registros seccionales que se encuentren comprendidos total o parcialmente dentro del territorio de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente a su domicilio.
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.
Articulo 19º.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:
a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto- ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46;
d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero cualquier Registro Seccional podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
Articulo 30º.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente.
Los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos deberán únicamente exhibir el titulo, el cual no se les retendrá, dejándose constancia en éste de la autorización para salir de la República.
ARTICULO 2º: Sustitúyase el articulo 11 del citado decreto ley por el siguiente:
Articulo 11º.- A los efectos del presente decreto ley se entiende por domicilio el establecido en artículo 89 del Código Civil de la Republica Argentina o el de guarda habitual del automotor.
ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de elevar a consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley mediante el cual se modifican, complementan y sustituyen ciertas normas del Régimen Jurídico del Automotor. Estas reformas tienen por objeto dar respuesta, fundamentalmente, a una importante carencia en la normativa vigente relativa a diferentes aspectos que afectan al usuario del servicio y que expondrá a continuación:
El decreto ley 6.582/58, ratificado por la ley 14.467 (t.o decreto 1114/97) y sus modificatorias, ha tenido por objetivo esencial crear y organizar un Registro de la Propiedad del Automotor a fin de regular su inscripción concediendo una eficaz y precisa seguridad jurídica a los titulares de automotores, a sus adquirentes y a la comunidad en general, permitiendo además, el acceso a información respecto a dichos bienes requerida por particulares u otros organismos privados o estatales.
Debido a la amplitud geográfica de nuestro país y con el objeto de cumplir eficientemente con la tarea encomendada, la norma enunciada, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar y fijar el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro, como así también, sus límites de competencia logrando una mejor distribución de sus funciones y una mayor accesibilidad a los servicios que brinda para todos los sectores de la población.
Por consiguiente toda medida que tienda a mejorar el funcionamiento del Registro de la Propiedad del Automotor debe contar con el apoyo de normas jurídicas y de las autoridades de aplicación, máxime, teniendo en cuenta los valores implicados de seguridad y orden público insertos, como también el interés de los titulares de dominio quienes deben acudir a estas delegaciones seccionales a fin de registras sus automotores abonando los costos establecidos para realizar dicho tramite.
El Poder Ejecutivo Nacional ha expresado hasta el hartazgo su voluntad de desestimar cualquier situación monopólica, combatir las existentes e impedir el surgimiento de nuevas, con el acertado objetivo de permitir la sana competencia y erradicar los vicios y abusos que se desprenden de circunstancias de este tipo en detrimento de quienes ineludiblemente deben someterse a dicho régimen.
En el mismo sentido nuestra Carta Magna establece en su articulo 42: "... Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios..."
Actualmente el articulo 11º del cuerpo legal up supra mencionado obliga a radicar el automotor y realizar todos los tramites necesarios en el registro seccional que corresponda de acuerdo al domicilio del titular del domino.
De este modo los usuarios se encuentran forzados a concurrir a un registro seccional determinado que en muchos casos cumple su función en forma ineficiente e inidónea, esto así, debido a que ante la falta de posibilidad de poder optar por un registro seccional, los existentes, cuentan con un mercado cautivo donde invariablemente debe realizar la inscripción el titular del bien, favoreciendo situaciones monopólicas en desmedro de los usuarios.
Por dicha razón el legislador se ve en la obligación de remediar esta situación sugiriendo la modificación al articulo 7º, entendiendo, que sería suficiente para revertirla liberar al usuario de acudir a un registro determinado otorgándole la facultad de optar entre los diferentes registro de una misma sección territorial, fomentando la libre competencia, de este modo, con el afán de atraer clientes brindarían una mejor calidad de servicio que se vería reflejada en una excelente y justa atención al usuario, beneficiando los interés públicos y privados involucrados.
Por otra parte la Constitución Nacional garantiza la igualdad ante la ley, principio que debe primar en todo ordenamiento legal, en consecuencia la legislación se obliga a respetarlo invariablemente fomentando la igualdad jurídica para todos los habitantes del territorio Argentino. Este principio, supone además, igualdad ante la administración pública exigiendo que todos los órganos del poder observen la regla de no dar a unos lo que niega a otros. En resumen se prohíbe al estado otorgar privilegios o efectuar discriminaciones sobre un grupo determinado de individuos.
Es por ello que proponemos la modificación al inciso d) del articulo 19 del citado decreto ley, el cual formula las normas especificas para la inscripción de las prendas en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor instituyendo una excepción para el Registro Nº 1 de la Capital Federal, al concederle la facultad de, a requerimiento de los interesados, aunque el contracto este inscripto en otro registro anotar los endosos y cancelaciones de los datos necesarios, en este registro. El mencionada inciso altera gravemente el principio constitucional enunciado, beneficiando al Registro señalado y negando esta faculta a los restantes.
Siguiendo este razonamiento el legislador entiende que es indispensable subsanar tal defecto mediante una sencilla reforma, la cual confiere igualdad de posibilidades a todos los Registros Seccionales esparcidos a lo largo del territorio de la Republica, salvaguardo los principios jerárquicos enunciados en nuestra Ley Suprema, así como los de legalidad y orden público, evitando además, futuros planteos que quebrantarían el espíritu de la norma.
Asimismo se plantea la modificación al articulo 30º del decreto ley, cuyo objeto es simplificar la circulación de los automotores que salgan del país con fines turísticos obviando informes que solo dificultan el libre transito y cuya propósito es claramente diferente al perseguido por el articulado propuesto. Si bien entendiendo que los informes del registro poseen cuantiosa importancia en muchos casos, creo que en este supuesto solo entorpecerían el funcionamiento de la normativa citada por lo que el legislador decide excluirlos consiguiendo, así, mayor celeridad en el egreso de automóviles con propósito turístico.
Complementado este aspecto cabe aclarar que la medida impulsada no representa gravedad en materia de seguridad puesto que el titulo que se exige contiene los recaudos imprescindibles para circular libremente dentro del país y que es, en definitiva, el único legalmente valido para garantizar la titularidad del dominio sobre el bien, por consiguiente acreditado este supuesto ante la autoridad competente nos parece requisitos suficiente para proteger la propietario de los automotores que abandonen temporalmente la nación.
Por lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ECONOMIA