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PROYECTO DE TP


Expediente 3953-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION Y TRATAMIENTO DE LA INFERTILIDAD.
Fecha: 07/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: La presente Ley busca que la prevención y el tratamiento de la infertilidad sea objeto de cobertura por parte de las obras sociales y empresas de medicina prepaga, según corresponda.
ARTICULO 2º: A los efectos de esta ley, se define a la infertilidad como la imposibilidad de concebir un niño/a naturalmente, o de llevar un embarazo a término, como consecuencia del funcionamiento anormal del sistema reproductivo luego de más de 12 meses de mantener relaciones sexuales sin la utilización de métodos anticonceptivos, o luego de 6 meses si la mujer tiene más de 35 años de edad.
ARTICULO 3°: Se establece que todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, beneficiarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán brindar a sus afiliados o usuarios la atención, el diagnóstico y el tratamiento de la infertilidad, mediante la aplicación de técnicas de fertilización asistida, si fuere necesario, así como también los tratamientos psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de la infertilidad en todo el territorio nacional.
ARTICULO 4°: Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en el nomenclador farmacológico. Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO 5º: La cobertura de la infertilidad es exigible sólo por aquellos pacientes que no hayan podido con anterioridad a la solicitud de tratamiento, concebir un niño/a naturalmente o llevar un embarazo a término.
ARTICULO 6º: El Ministerio de Salud de la Nación llevará a cabo campañas de información y de difusión de cuidados de la fertilidad haciendo hincapié en la importancia de la edad de la mujer, la utilización de métodos anticonceptivos adecuados, la prevención de infecciones que puedan afectar la fertilidad, control de enfermedades que incidan en la fertilidad, la interacción con el medio ambiente y su impacto en la fertilidad. Asimismo, reglamentará la presente ley, fijando los límites de la cobertura de los distintos tratamientos, sin desnaturalizar los derechos reconocidos por esta norma.
ARTICULO 7º: El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la implementación de la presente ley.
ARTICULO 8°: Se deberá realizar la difusión periódica de la presente.
ARTICULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, más del 15% de las parejas en edad madura -unas 600 mil personas-, afronta problemas de infertilidad, según datos de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva. Aproximadamente el 35% de los casos se deben a un factor masculino, 55% se deben a un factor femenino, y el resto es por causas inexplicables.
Todas estas parejas afrontan la frustración y desesperanza de querer dar vida y no poder hacerlo, pero además, sus aspiraciones de formar una familia se ven frustradas por la falta de respaldo del sistema de salud y de las normas que lo regulan.
El alto costo de las técnicas de fertilidad de alta complejidad, aquellas en las que la concepción se produce fuera del vientre, es el reclamo principal de ONGs dedicadas al tema, ya que hace imposible su acceso para la mayoría de las parejas. Las obras sociales no lo cubren al no estar en el Plan Médico Obligatorio (PMO).
En virtud de esta situación, se multiplican los fallos judiciales que obligan a obras sociales y prepagas a pagar los tratamientos de fertilización asistida, (en este sentido Expte. Nº 35403/0 - "P.M.E. y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/amparo (art. 14 CCABA)" - juzgado en lo contencioso administrativo y tributario nº 5 de la ciudad de buenos aires - 24/11/2009; Expte. Nº 20324 /0 - "A., M. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 ccaba)" - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la ciudad autónoma de Buenos Aires - sala ii - 26/05/2008; Expte. Nº 7768/08 - "D.A.K. y otro c/ IOMA s/ amparo" - Juzgado Civil y Comercial federal nº 6 - Secretaria nº 11 - 16/09/2008; Expte.Nº 20324/0 - "A. M. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (Art. 14 CCBA) - Juzgado nº 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 20/11/2007 (sentencia confirmada por la ccayt de la ciudad de bs. as.); Causa Nº 1128/8 - "Instituto Provincial de Salud de Salta s/ amparos constitucionales - R.P.N.D; P.E.E." - Juzgado Correccional y de Garantías octava nominación de salta - 05/09/2008, entre muchos otros) pero estas compañías se quejan de la falta de regulación y reclaman fondos adicionales.
Es ésta entonces, una realidad que merece la atención del Poder Legislativo, y en este sentido, vemos cómo los proyectos llegan al Congreso todos los años para ser debatidos, desde 1985, sin que se produzca un acuerdo sobre el particular.
Creo entonces, que es hora de que este Congreso afronte de manera definitiva la solución de esta problemática. Una ley en este sentido, no sólo contribuiría a solucionar el enorme problema que representa para los ciudadanos no poder acceder a la salud en las condiciones adecuadas, sino que también implicaría que nuestro derecho positivo interno se adecue finalmente a la normativa internacional de raigambre constitucional sobre el particular, que exige de nuestro estado una conducta determinada.
En este sentido se ha dicho que "sería una decisión exclusiva del legislador incluir o excluir, en un eventual marco legal, los casos clínicos y los procedimientos terapéuticos y técnicas que estarán facultados a utilizar los servicios que se ocupan de la procreación humana asistida; y la obligatoriedad o no de la prestación de los mismos" (Expte. Nº 20324 /0 - "A., M. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 ccaba).
Además una ley general contribuiría a reducir los costos de los tratamientos de fertilización sin desmedro de su calidad al expandirse y difundirse los mismos a la población, a través de hospitales y servicios médicos y no quedar reducidos a centros privados a los que sólo puedan acceder los enfermos fluyentes económicamente, en condiciones económicas para solventar los mismos.
Es importante tener en cuenta que cuando estamos hablando del sistema de salud, no se deben centrar los ejes en el lucro que les pueda reportar a las empresas u obras sociales este tipo de prácticas, sino en una visión solidarista que expanda sus beneficios al universo de los afiliados bajo su protección.
La salud no puede ser tomada como una mercancía. La solidaridad que configura el sentido de las obras sociales importa la colaboración de todos los miembros que la integran para combatir las contingencias que afectan a cada uno de sus integrantes necesitados. Se ha considerado que "la sociedad debe estar obligada no sólo por imperativos morales sino por la imposición legal a contribuir en la medida de sus posibilidades al sostenimiento del bienestar común que se retrovierte a la comunidad" (Considerando VII del Punto 5 de la Declaración Iberoamericana de Seguridad Social- V Congreso Iberoamericano de Seguridad Social). Por lo que, no obstante no exista la posibilidad de acceder a algún beneficio, existe igualmente la obligación de efectuar los aportes para proveer al financiamiento del sistema, el que debe extender su protección a todos los necesitados, sin discriminación.
Nuestra Constitución Nacional contempla el derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido éste como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22).
La enfermedad, por lo tanto, constituye una noción negativa, deducible y clasificable en relación a la imposibilidad de satisfacer esta definición general de salud, implicada en el pleno goce del derecho humano a la vida.
La Organización Mundial de la Salud define a la salud como "el estado general de bienestar físico, psíquico y social". En consecuencia, cuando un órgano, un aparato, un sistema, etc. de nuestro cuerpo humano, no cumple con su función determinada; cuando por su disfunción se rompe el bienestar y equilibrio físico, psíquico y social, la persona Humana está enferma y apta para hacer valer sus derechos a la salud.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por intermedio de su Observación General nº 14, ha establecido que "el derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos...Entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.... Por lo tanto el derecho a la salud debe entenderse como un disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud".-
Este razonamiento se condice con amplia jurisprudencia de la Corte Suprema, en tanto "...lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud - comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros)."
No hay criterio genérico positivo que dé cuenta de lo que una enfermedad es, sino que ésta queda jurídicamente definida por una concreta afectación de la idea que da significado integral a la salud.
En este orden de ideas, la infertilidad impacta de modo negativo en la salud psíquica de las personas que la padecen. La imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos integrantes de la pareja, además de su derecho a procrear.
Así las cosas, el Estado se encuentra obligado a arbitrar los medios necesarios para paliar las deficiencias que impiden la reproducción natural de una persona y no solamente a sostener a aquellos que no se ven afectados por impedimentos en su función reproductora.
En este orden de ideas, la infertilidad se describe como la imposibilidad de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término después de un año de vida sexual activa.
El Consejo Internacional de Difusión de Información sobre Infertilidad considera que una pareja es infértil si:
i) No han concebido luego de más de 12 meses de mantener relaciones sexuales sin protección, o luego de 6 meses si la mujer tiene más de 35 años de edad. La duración reducida para mujeres de más de 35 años se debe al rápido decline de la fertilidad a partir de esa edad, por lo que debería solicitarse ayuda más rápidamente.
ii) No puede llevarse el embarazo a término
Esta situación, a la luz de lo que venimos sosteniendo, importa una enfermedad que puede originar angustia, depresión, ansiedad; que contaminan la vida de relación de la pareja que advierte con desasosiego la imposibilidad de procrear e integrar su núcleo familiar con su descendencia. Es una alteración del ciclo natural y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente técnicas médicas que pueden intentar lograr el añorado embarazo para dar a luz otro ser.
Negarle ese derecho a la pareja, amén de cercenar el abanico de derechos enumerados, importa una discriminación para quien padece esta enfermedad".
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT PERONISTA
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BLANCO DE PERALTA, BLANCA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT PERONISTA
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERTONE, ROSANA ANDREA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprob. en la parte de su compet. con Modif.con dictamen de mayoría y 3 dictamenes de minoria
14/06/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
18/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
09/11/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
09/11/2011 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3018/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 CON MODIFICACIONES; CON UN DICTAMEN DE MAYORIA, CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES Y CINCO DICTAMENES DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 25/11/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. 13/10/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/10/2010
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011