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PROYECTO DE TP


Expediente 3935-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - T.O. 1997 Y MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE IMPORTES SOBRE DEDUCCIONES PERSONALES (MONTOS NO IMPONIBLES), ELIMINACION DE LA TABLA DE REDUCCION DE LAS DEDUCCIONES.
Fecha: 23/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIÓN DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A DEDUCCIONES PERSONALES. ELIMINACIÓN DE LA TABLA DE REDUCCIÓN DE LAS MISMAS.
ARTICULO 1º - Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda."
ARTICULO 2º - Elimínase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del 1º de enero de 2008.
ARTICULO 4º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro país ha crecido en forma sostenida en los últimos años, cuestión ésta que demuestran los datos económicos de producción, exportaciones y consumo. Dicho crecimiento se ha visto acompañado por el incremento de la recaudación fiscal, incremento que se registra no sólo por la mejora en la actividad económica, sino también por una mayor presión fiscal en sectores medios de toda la sociedad.
Y es que la presión fiscal se ha agravado tanto para los asalariados, como para los trabajadores autónomos y pequeños comerciantes que operan en el mercado, como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de los importes nominales fijos cuya deducción admite la ley tributaria.
En efecto, la ley de Impuesto a las Ganancias enumera en su artículo 23 los montos no imponibles, cargas de familia y deducción especial que las personas de existencia visible tienen derecho a deducir de sus ganancias netas. La filosofía que subyace en dicha previsión legal es justamente el sostenimiento de los gastos de sustento personal del contribuyente y de los integrantes de la unidad familiar a su cargo, constituyendo un piso que garantiza su subsistencia y desenvolvimiento, y que como tal, reviste CARÁCTER ALIMENTARIO.
En dicho sentido, la recomposición de las deducciones personales previstas por el Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, merece ser equitativa para todos los sujetos a quienes la norma les permite su cómputo. No hay motivo alguno para diferenciar los ingresos recibidos por su trabajo y esfuerzo personal por los asalariados y los trabajadores autónomos: ambos son el sostén de las economías familiares en el país y afrontan la adquisición de una canasta familiar erosionada por la inflación. Para ambos sus ingresos revisten el carácter de alimentarios y debe permitírsele computar la deducción de mínimos de
subsistencia expresados en valores corrientes, de modo que el impuesto a abonar para sujetos de equivalente capacidad contributiva, sea asimilable.
Por ello, se impone equiparar el tratamiento de las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios derivada del ejercicio de profesiones liberales y oficios, independientemente de que ésta se realice en relación de dependencia o como trabajo autónomo, pues tanto de una como de otra forma ambos ingresos obtenidos, lo son como consecuencia del trabajo personal de quien lo presta y revisten, tanto uno como otro, carácter alimentario, pues la contraprestación que perciben por tales prestaciones no difiere en su sustancia del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en relación de dependencia.
Esta afirmación, lejos de expresar una postura mezquina o corporativa, tiene sólidos antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales.
Así surge categóricamente del propio Código Civil cuando en su artículo 1.627 reza: "El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir."
En idéntico sentido se ha expresado de forma indubitable la jurisprudencia sentando la impecable doctrina de que "por vía de principio, los honorarios tienen carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido, no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia" (confr. Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal Sala II 17/8/90 "Lowenstein, Alfredo" 17/8/90; íd. Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Sala IV en "Deniz Antonio" 4/7/90; "Ecomec SA c/YPF" 22/5/90; entre muchos otros).
Así, "los honorarios de los profesionales constituyen, en principio, emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable naturaleza alimentaria" (Cam. Nac. Comercial, Sala C, 15/03/1990, autos "Dirección General de Radio y Televisión c/ De Marco"), agregándose que "el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional; Fallos 293.239 considerando 7° in fine), y es por ende de carácter alimentario" (doc. Fallos: t. 294, p. 434, consid. 10°; t. 307, p. 2024, Sala III, 7/7/88 "Campos Bonache" ; 1/12/88 "Vazquez"; 14/3/89, "Ford"; CNFCA Sala IV 29/9/88 "Pispel"; CSJ, 16/11/1989, autos "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares"; Cam. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala IV, 16/2/1989 ED. 133-510, entre muchos otros).
Idéntica interpretación tuvo desde antaño la Procuración del Tesoro de la Nación, que en su carácter de máximo órgano de asesoramiento jurídico del Estado, cuando ya en el año 1988 (186:66), dio alcance a la expresión "carácter alimentario", incluyendo a las percepciones vinculadas a prestaciones previsionales, sus reajustes, condenas referidas a incapacidad, cualquiera fuera su causa, retiros y pensiones policiales, honorarios profesionales, entre otras.
Como expresaba Couture, es profesional quien hace de su profesión el eje central de su vida, quien se forma, se actualiza, se conduce éticamente, quien hace de ello un arte, en punto a lo cual, "los frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económico social" (fallo plenario Cámara Nacional en lo Civil 29/06/2000 "Aguas Argentinas SA c/ Blank, Jaime"). Es así como "la nota de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socio económico alcanzado a través del desempeño profesional".
El profesional independiente debe afrontar con la retribución de su trabajo profesional, no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia, sino también un sinnúmero de obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad independiente (formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias y previsionales, entre otras). El hecho de no ejercerla en relación de dependencia, (situación que en los hechos lo despoja de las mínimas seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta por el empleador, protección ante enfermedades y accidentes entre otras) no puede ni debe ir en desmedro de la protección constitucional que le otorga el citado artículo 14 bis, sino todo lo contrario.
No existe razón alguna que justifique mantener la actual discriminación que se produce contra una gran masa de profesionales, que en muchos casos, expulsados del mercado laboral como consecuencia de la crisis de principios de siglo, debieron reorientar su actividad al ejercicio liberal de su profesión y que aún cuando por sus ingresos netos evidencian idéntica capacidad contributiva a la de aquellos que ejercen su arte y su ciencia en relación de dependencia, deben soportar una muy superior presión fiscal.
Por otra parte, se hace necesaria la eliminación de la "tablita" de reducción de deducciones personales establecida en plena crisis fiscal del año 1999, por cuanto el escenario vigente al día de hoy, que registra un importante superávit fiscal, le permite al Estado afrontar sus obligaciones sin dificultades y no requiere la presencia de tal mecanismo de emergencia. A ello se suma que la escala actual de reducciones genera saltos abruptos en la liquidación del impuesto para aquellos sujetos cuyo nivel de ingresos se encuentra cercano a los $ 91.000, haciendo inequitativo el gravamen para quienes muestran una similar capacidad contributiva.
Esta cuestión no sólo agravia los derechos de los contribuyentes, que ven incrementada la presión tributaria real por aumentos en sus ingresos nominales, que en la mayoría de los casos no han absorbido los efectos de la inflación, sino que afecta notoriamente el mercado laboral, desalentando la oferta de trabajo, especialmente el de mayor calificación. En razón de ello, su inmediata derogación constituye un imperativo.
El cómputo desigual de las deducciones y la tabla aplicable para su reducción, han desvirtuado la naturaleza progresiva del tributo, con lo cual torna imperfecto el efecto redistributivo requerido para este gravamen, provocando una intolerable diferencia de impuesto para trabajadores con la misma capacidad contributiva, vulnerando así los principios constitucionales de igualdad y equidad que rigen en materia tributaria.
El proyecto que sometemos a consideración de la Cámara ha sido elaborado conjuntamente con los profesionales del Área Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales (F.A.C.P.C.E.), organismo que reúne a la totalidad de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de nuestro país.
Por las razones expuestas, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1628/2008 CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2723-D-08, 3626-D-08, 3789-D-07, 3935-D-08 Y 5598-D-08 16/12/2008