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PROYECTO DE TP


Expediente 3929-D-2009
Sumario: REGIMEN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.
Fecha: 19/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.- Las actividades de las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada, que se desarrollen en el territorio de la Republica Argentina, serán consideradas complementarias y subordinadas a las que realiza el Estado Nacional, y sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública.
Artículo 2.- Las actividades comprendidas en la prestación de los servicios de seguridad privada, son las siguientes:
1. Vigilancia y protección de bienes y/o valores
2. Custodia y protección de personas.
3. Transporte, custodia y protección de cualquier objeto de traslado lícito, a excepción del transporte de caudales.
4. Traslado de evidencias en cuestiones civiles o para incriminar o desincriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el
ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal.
5. Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos y/o privados y otros eventos o reuniones análogas.
6. Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: cuando la prestación del servicio tiene por objeto la comercialización, instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas y/o bienes y para la prevención de siniestros, de sistemas de observación y registro de imagen y audio y para la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas, con excepción de los sistemas policiales y de seguridad.
7. Custodia de inmuebles.
Artículo 3.- Las personas que realicen los servicios enumerados en el artículo 2º, se denominan personal de vigilancia de seguridad privada.
Artículo 4.- Los miembros de las agencias de seguridad privada prestaran sus servicios, evitando todo tipo de conducta abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
Articulo 5º - El personal de servicios de seguridad privada se dividirá en categorías:
1. Jefe de seguridad.
2. Personal de vigilancia con armas.
3. Personal de vigilancia sin armas.
4. Custodias privadas.
CAPITULO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Artículo 6º - Los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes y apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino comprendido entre 21 y 65 años.
2. No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de servicios de seguridad privada previstos por esta Ley.
3. Cumplir con las exigencias que establezca esta Ley y su reglamentación.
4. No encontrarse inhabilitado comercialmente.
Articulo 7º - Para desempeñarse como personal de vigilancia privada, se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino mayor de edad.
2. Obtener el título de la especialidad requerido por esta Ley.
3. Aprobar el examen psicofísico y de aptitud técnica y presentar anualmente constancia de aptitud psicofísica y técnica expedida por la Autoridad de Aplicación o instituto habilitado por el Poder Ejecutivo.
4. No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de servicios de seguridad privada previstos por esta Ley.
5. No prestar servicios en forma independiente o autónoma.
6. Presentar el certificado de antecedentes penales en forma anual
7. No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente
Articulo 8º - El personal de seguridad privada sólo podrá prestar servicios previa habilitación de la Autoridad de Aplicación e integrados bajo relación de dependencia con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta Ley.
CAPITULO III
INHABILITACIONES E INCOMPATIBILIDADES
Articulo 9º - No podrán desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, las siguientes personas:
1. Quienes hayan sido excluidos con causa justificada de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la presente.
2. Quienes se beneficiaron con las leyes de obediencia de vida y punto final e indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos.
3. Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.
4. Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.
CAPITULO IV
COOPERACION Y ASISTENCIA
Articulo 10º - Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo.
Articulo 11º Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios. Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando en la misma los siguientes datos:
1. Domicilio exacto donde ha de cumplirse el objetivo
2. Nombre o razón social del comitente.
3. Nombre de la empresa de seguridad.
4. Cantidad de vigiladores que habrán de utilizarse, turnos a realizar y apellido y nombres completos de los mismos.
5. En caso de utilización de armamento descripción y número de identificación de los mismos.
6. En el caso de utilización de vehículos consignar marca, modelo y chapa patente.
Articulo 12º - Las agencias comprendidas en la presente Ley deberán guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad.
CAPITULO V
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Articulo 13º - Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán prohibido:
1. Intervenir en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso.
2. Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, ,etc.
3. Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico 4. Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.
5. Suministrar información a terceros,
6. Vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo con aprobación especial de la Autoridad de Aplicación que se determine para el caso en particular.
7. Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.
8. Realizar requisas a personas o retener documentación personal.
9. Prestar servicios sin la habilitación de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
UTILIZACION DE MEDIOS MATERIALES Y TECNICOS
Articulo 14º - A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad,
Articulo 15º Los prestadores de seguridad privada no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán portar una credencial habilitante en forma visible.
Articulo 16º: Todos los vehículos afectados a la actividad de la seguridad privada, deberán ser de color blanco y lucir en sus puertas delanteras la denominación de la empresa a la que pertenecen .
CAPITULO VII
CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
Articulo 17º - Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar con la adecuada formación y actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente.
Los cursos básicos tendrán una duración de cien (100) horas cátedra, que deberán cubrir el desarrollo de las siguientes materias:
a). Primeros auxilios y defensa personal.
b). Armamento y tiro, con prácticas debidamente certificadas.
c). Nociones elementales de Derechos Humanos, Derecho Penal y Procesal Penal, Relaciones Laborales y marco regulatorio de su actividad.
d). Técnica operativa.
e). Prevención y combate de siniestros.
f). En el monitoreo de alarmas, todo el personal que concurra a la verificación de eventos, deberá contar con un entrenamiento acorde y permanente.
CAPITULO VIII
HABILITACION
Articulo 18º - Para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito de la Republica Argentina, en forma permanente o transitoria se deberá contar con la habilitación que expida la Autoridad de Aplicación. La habilitación en otras jurisdicciones no suple esta exigencia.
CAPITULO IX
EMPRESAS DE SEGURIDAD
Articulo 19º - Las empresas de seguridad privada sólo podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2º de esta Ley, siempre que estuvieren habilitadas por la Autoridad de Aplicación a esos efectos.
Articulo 20º - Las empresas de seguridad privada no podrán contar con más de mil (2000) personas. Si existiera asociación o unión transitoria, las empresas deberán dar cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos. El incumplimiento de dicha obligación traerá aparejada la cancelación de la habilitación.
Articulo 21º Son requisitos para el otorgamiento de la habilitación los siguientes:
1. Conformar sociedad regularmente constituida conforme a los tipos societarios establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales,
2. Constituir y mantener en vigencia un seguro de responsabilidad civil por el monto que periódicamente fijará la Autoridad de Aplicación con criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad desarrollada.
3. Contar con una sede dentro del territorio nacional y en las provincias si abriere sucursales., en la que se deberá conservar toda la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación para fiscalizar su normal funcionamiento, el que será considerado domicilio legal de la misma.
4. Acreditar fehacientemente, como mínimo una vez por año, el cumplimiento de las obligaciones previsionales correspondientes a la totalidad del personal
ocupado, de los asociados, integrantes y componentes, mediante certificación o constancia expedida por el organismo competente en la materia.
Articulo 22º Los contratos que celebren las empresas de seguridad para la prestación de sus servicios y para la contratación del personal afectado a sus fines, se deberán formalizar por escrito, con expresión de su objeto y de las partes, conforme al modelo que redacte la Autoridad de Aplicación.
Articulo 23º Sin perjuicio de la documentación que las empresas deben llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, así como la que disponga la Autoridad de Aplicación, estarán obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación y a exhibirlos, cuando ésta así lo requiera:
1. REGISTRO DE INSPECCIONES:
2. REGISTRO DE PERSONAL:
3. REGISTRO DE MISIONES:
4. REGISTRO DE ARMAS:
5. REGISTRO DE VEHICULOS:
6. REGISTRO DE MATERIAL DE COMUNICACIONES:
7. SOPORTE INFORMATICO:
CAPITULO X
JEFE DE SEGURIDAD
Articulo 24º - El Jefe de Seguridad será el responsable de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios de la empresa de seguridad privada.
CAPITULO XI
PERSONAL DE VIGILANCIA
Articulo 25º. El personal de las empresas de seguridad que presten servicios de vigilancia, tendrá de acuerdo a la categorización, con o sin portación de armas, distintos niveles de exigencias y capacitación para su habilitación como tales y actuarán vistiendo uniforme, ostentando visiblemente su identificación personal y el distintivo de la empresa a la cual pertenezcan.
Articulo 26º El personal de vigilancia ejercerá sus funciones en las adyacencias inmediatas de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia, custodia y/o protección estuviere encargado en razón de la prestación del servicio contratado.
Articulo 27º. Serán consideradas actividades de vigilancia privada los servicios de control de acceso y ordenamiento del público que se realicen en espectáculos publico y/o todo otro evento ya sea en forma ocasional u organizados regularmente por empresas con fines comerciales.
Articulo 28º. La violación de los límites de actuación legalmente establecidos, o la prestación de dicho servicio por personas o empresas no habilitadas al efecto por la Autoridad de Aplicación, traerá aparejada para el vigilante privado su inhabilitación definitiva y para la empresa contratante organizadora del evento inhabilitación de seis meses a dos años y multa de cinco a quince haberes mínimos, vitales y móviles
CAPITULO XII
USO DE ARMAS
Articulo 29º - Los prestadores comprendidos en la presente Ley, en ejercicio de sus funciones, no podrán poseer ni emplear de ninguna manera armas que superen al calibre 38, excepción hecha para las armas de puño de calibre superior, carabinas, escopetas y pistolas ametralladoras, las que solamente podrán ser utilizadas previa autorización expedida por la Autoridad de Aplicación cuando los objetivos a cumplir justifiquen la utilización de dicho armamento.
Articulo 30º - Los prestadores de servicios de vigilancia electrónica, óptica y electroóptica no podrán portar ningún tipo de armas en ninguna circunstancia durante el desempeño de sus funciones.
CAPITULO XIII
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 31º El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley por parte de los prestadores podrá configurar infracciones muy graves, graves y leves, y serán sancionables por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en la presente Ley.
Articulo 32º Se considerarán infracciones muy graves :
1. La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de la habilitación correspondiente.
2. La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3. La prestación de servicios de seguridad privada utilizando armas de uso prohibido y/o no registradas en el Registro de Armas rubricado por la Autoridad de Aplicación y foliado.
4. El incumplimiento de las previsiones sobre el uso de armas y/o de los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad relativos a la posesión, transporte, aportación y depósitos de armas.
5. La negativa a prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o a seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
6. No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o establecimientos privados; o transmitir las señales con retraso injustificado; o comunicar falsas incidencias.
7. El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial y/o policial que correspondiere todo hecho delictivo y/ o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables y/o empleados de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus funciones.
8. La contratación o inclusión en la empresa prestataria de personal, en cualquier función, que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
9 La negativa a disponer y/o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a las actividades de seguridad privada requeridas en la presente Ley.
10. La comisión de una segunda infracción grave en el período de un año.
Articulo 33º Se considerarán infracciones graves :
1. La realización de funciones y labores y/o la prestación de servicios que excedan o sean de otro tipo respecto de los establecidos en la habilitación obtenida; o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente.
2. La realización de funciones y labores y/o la prestación de servicios sin haber comunicado en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la celebración del contrato.
3. La demora injustificada en la prestación de auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o en el seguimiento de sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
4. La utilización o empleo en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley.
5. No establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que algún miembro de la empresa prestataria incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas de muy graves.
6. No establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para entrenar a los miembros de la empresa prestataria en función de adecuar su desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la presente Ley.
7. La utilización de las medidas reglamentarias y/o de medios materiales y técnicos autorizados y homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad, sin ajustarse a las normas que los regulen o cuyo funcionamiento genere daños o molestias a terceros.
8. Incumplir con la exigencia prevista en el artículo 28 de la presente Ley.
1. La falta de presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean requeridos a la empresa prestataria, en la forma y en los plazos establecidos por la presente Ley y su reglamentación.
10. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Articulo 34º Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la presente Ley y su reglamentación, siempre que no constituya infracción muy grave o grave.
Articulo 35º Las infracciones muy graves prescribirán a los diez (10) años; las graves los cinco (5) años; y las leves, al año (12) meses.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiere sido cometida.
Articulo 36º Para la graduación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad privada contra quien se dicte la resolución sancionatoria, o la capacidad económica del infractor.
Articulo 37º La imposición de sanciones a las infracciones previstas en esta parte se agravarán de la siguiente forma:
1. Multa de tres (3) hasta cincuenta (50) sueldos mínimos, vitales y móviles juntamente con el tercer apercibimiento impuesto dentro del término de tres años consecutivos.
2. Suspensión de la habilitación de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cinco (5) hasta setenta (70) sueldos mínimos, vitales y móviles, juntamente con el segundo apercibimiento impuesto dentro del término de dos años consecutivos.
3. Cancelación de la habilitación y multa de diez (10) hasta cien (100) sueldos mínimos, vitales y móviles cuando se impusieran dos suspensiones dentro del término de dos años consecutivos.
Articulo 38º. La Autoridad de Aplicación procederá a imponer, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la suspensión inmediata y la ulterior cancelación de la habilitación cuando sobrevengan causas o motivos que
hubieran obstado otorgar la habilitación respectiva, en los términos previstos en la presente Ley.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO DE APLICACION Y EJECUCION DE SANCIONES
Articulo 39º - Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario, con vista y audiencia del interesado.
Articulo 40º - En el caso de las infracciones cometidas por personas físicas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada, la autoridad sancionadora podrá suspender la sustanciación del sumario o el dictado de la sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste acepta voluntariamente someterse a un programa de reentrenamiento a fijar en cada caso en concreto y la infracción constituya una violación a normas de comportamiento o aptitud para la prestación del servicio.
Esta suspensión no podrá ser otorgada si como consecuencia de la infracción se iniciara la investigación de un presunto delito.
En caso de incumplimiento del presunto infractor a las condiciones del programa que se le fije, se revocará la medida y se continuará con el sumario.
La prescripción de la infracción se suspenderá durante todo el tiempo en que el supuesto infractor realice el programa respectivo.
La Autoridad de Aplicación podrá permitir que el supuesto infractor continúe prestando los servicios.
Articulo 41º La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción y asegurar el pago de la sanción.
Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma,
Articulo 42º Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede firme.
Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a quince (15) ni superior a treinta (30) días hábiles.
Articulo 43º Las resoluciones que impongan suspensiones o cancelaciones de las habilitaciones se publicarán por los medios suficientes que la Autoridad de Aplicación determine.
Articulo 44º Los actos y resoluciones administrativas les serán notificados a los prestadores de servicios de seguridad privada en los domicilios que hubieren constituido.
CAPITULO XV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Articulo 45º El Ministerio del Interior conjuntamente con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Serra la autoridad de aplicación de la presente ley.
Articulo 46°: La Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación estará facultada a reasignar la partida presupuestaria pertinente al Ministerio del Interior conjuntamente con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. La Ley del Presupuesto General de la Nación, posterior a la promulgación de la presente Ley, deberá contemplar todas las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.
Articulo 47º: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación.
Artículo 48º. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
Articulo 49º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cabe poner de manifiesto que es de público conocimiento que debido al incremento de la inseguridad, cada vez es más notoria la presencia de sujetos
privados dedicados a la actividad de la seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de personas o bienes,.
Es dable reconocer que es el Estado Nacional quien debe construir una convivencia de paz y justicia social, no obstante ello, la seguridad privada asume un rol activo ante la inacción del Poder Ejecutivo y los distintos flagelos que afronta la sociedad tales como la pobreza, la droga, etc.
Resulta entonces la seguridad privada una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo tutelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o la industria, mas Allah de la seguridad que nos deben brindar las fuerzas de seguridad.
Ahora bien, el crecimiento mencionado precedentemente de empresas de seguridad y vigilancia privada se debe no solo a la problemática de la inseguridad, sino que además surge de las grandes privatizaciones efectuadas en la década de los noventa, por lo que la seguridad, se transformó en un nuevo espacio de pensamiento donde convergen intereses empresariales, nuevos riesgos sociales, etc.; razón por la cual resulta sumamente importante detentar una normativa moderna y actualizada que regule dicha actividad.
Por ello, es necesario establecer una ley sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre persona y/o bienes a nivel nacional, donde se establezcan los recaudos para asegurar que aquellas personas que se desempeñen como prestadores de éstos servicios específicos sean idóneas y posean conocimientos suficientes, además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus antecedentes y aptitud psíquica y física., a fin de evitar excesos.
Es imprescindible una regulación general en la que los estados Provinciales pudieren adherirse, ya que por ejemplo en el caso de empresas que presten servicios de vigilancia, custodia o investigación privada sobre transportes que deban trasladarse desde la Provincia de Catamarca a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe pasar indiscutiblemente por otros territorios provinciales, trasladándose, además, por rutas nacionales y provinciales, transformándose así en materia federal cualquier vulneración de derechos fundamentales que pudieran producirse-.
Que, en la materia, la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior -y a la cual se han adherido todos Estados Provinciales de la República Argentina- ha dado solución a cuestión similar en la órbita pública, ya que los Estados Provinciales han delegado en cabeza del Presidente de la Nación la conducción política del esfuerzo nacional de policía,.
Es por ello que, si bien es cierto que los Estados Provinciales conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal
(artículo 121 C.N.), no menos ciertos resulta que los mismos no pueden ejercer el poder delegado a la Nación (artículo 126 C.N.).
El objeto de la presente ley es lograr mayor eficacia en los controles y fiscalización que el Estado debe practicar, no sólo sobre las empresas privadas que presten servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia, sino también sobre la comunidad toda, resguardando sus derechos fundamentales. En virtud de los argumentos esgrimidos precedentemente y las experiencias recogidas, se ha advertido la importancia y necesidad de regular la actividad objeto de la presente ley, a las necesidades actuales.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0416-D-11