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Expediente 3921-D-2015
Sumario: LEY ORGANICA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. CREACION.
Fecha: 16/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGANICA DE LA
AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN
Título I
Régimen General
Capitulo I
ARTICULO 1º.- Créase la Auditoría General de la Nación, como ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional. Será un ente autónomo, tendrá personería jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, contará con independencia financiera.
ARTÍCULO 2º.- Toda disposición adoptada por el Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública, deberá fundarse en los dictámenes técnicos de la AGN.
ARTÍCULO 3º.- Toda cuestión referida a la interpretación de la presente ley y a las facultades de la Auditoría General de la Nación, en caso de discrepancia o controversia deberá efectuarse a favor de dicha autonomía funcional, dispuesta por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 4º.- La Auditoría General de la Nación tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, y su patrimonio estará constituido por todos los bienes que el Estado Nacional le otorgue para su funcionamiento y por todo otro bien o recurso que le sean transferidos por cualquier causa o título jurídico
Título II
Capítulo I
Competencia
ARTÍCULO 5º.- La AGN ejercerá el control técnico externo de legalidad y gestión del Sector Público Nacional, así como la auditoría de toda su actividad y el dictamen sobre sus estados contables financieros.
ARTICULO 6º.- La AGN tendrá competencia en todo el ámbito del Sector Público Nacional, el que a tal efecto se considera integrado por:
1.- La Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social,
2.- Empresas, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades Anónimas, y todas aquéllas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación en el capital accionario o capacidad de decisión en los órganos societarios.
3.- Otros entes públicos de la Nación que estén excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
4.- Entes interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte.
5.- Entidades financieras oficiales, y todas aquellas donde el Estado tenga participación accionaria.
6.- Fondos Fiduciarios creados por leyes especiales y/o decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, integrados total y/o parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional.
7.- La Administración Nacional de la Seguridad Social.
8.- Las transferencias que efectúe por adelantos del Tesoro Nacional (ATN) a las Provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos corrientes o de capital.
9.- Toda institución cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
10.- Todo otro organismo en cuya ley de creación se prevea el control de la AGN.
ARTÍCULO 7º.- La AGN es competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas, sobre las entidades públicas no estatales o de derecho privado en los casos de:
a. organizaciones privadas en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional;
b. organizaciones privadas respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
c. organizaciones privadas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento;
d. toda organización privada que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública;
e. entes privados adjudicatarios de concesión de servicios públicos respecto del cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
ARTICULO 8º.- La AGN es competente para ejercer el control técnico externo de los siguientes órganos de gobierno, instituciones u organismos con la modalidad y alcance que en cada caso se determina:
1.- el Congreso de la Nación, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales;
2.- el Poder Judicial de la Nación es sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros y patrimoniales;
3.- la Defensoría del Pueblo, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales;
4.- el Ministerio Público, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales;
5.- la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en sus aspectos presupuestarios, patrimoniales, operativos, de gestión y legales;
6.- los fondos asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520 en sus aspectos presupuestarios y legales.
El Poder Judicial de la Nación y el Consejo de la Magistratura acordarán la intervención de la AGN para auditar la ejecución de los fondos asignados en virtud del artículo 114, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
ARTÍCULO 9º.- Son funciones de la AGN:
1.- Realizar la auditoría externa de toda la actividad de los organismos mencionados en el artículo 6º de la presente ley.
2.- Efectuar el control de legalidad y de gestión de los organismos mencionados en el artículo 6º de la presente ley.
3.- Asistir técnicamente al Poder Legislativo y emitir dictámenes a fin de que éste pueda examinar el desempeño y la situación general de la administración pública y para que pueda ejercer su atribución de efectuar el control político externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
4.- Intervenir en el trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de percepción e inversión, emitiendo dictámenes sobre la procedencia, uso y aplicación de fondos públicos en forma previa a su consideración por ambas Cámaras del Congreso.
5.- Controlar y verificar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y de todas aquellas autorizadas conforme los arts. 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 24.156.
6.- Auditar a las unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito para formarse opinión sobre la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y las condiciones del endeudamiento.
7.- Verificar la correcta aplicación de los recursos públicos destinados a los partidos políticos.
ARTÍCULO 10º.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 9º la AGN tiene las siguientes facultades:
1.- Formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la AGN, las que deberán ser compatibles con las normas profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI);
2.- Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
3.- Realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Las actividades podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría;
4.- Auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se firme entre la República Argentina y dichos organismos;
5.- Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
6.- Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales necesarios que permitan evaluar la situación del endeudamiento;
7.- Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina (BCRA) independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquel;
8.- Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con participación estatal, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por ellos;
9.- Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o de las Cámaras del Congreso;
10.- Efectuar las auditorías y exámenes especiales para evaluar la eficacia y eficiencia de los sistemas de recaudación y fiscalización de tributos; y de los aranceles sobre las operaciones de comercio exterior;
11.- Auditar los fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La AGN debe adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la información;
l. Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de cualquiera de las entidades comprendidas en el artículo 6º de la esta ley;
ll. verificar que los órganos de la Administración conserven actualizado el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de sus funcionarios públicos conforme a la Ley de Ética Pública n º 25.188;
12.- Solicitar a la autoridad judicial competente mediante resolución fundada, la realización de allanamientos y el secuestro de documentación necesaria, así como también la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el resultado de las investigaciones y;
13.- Demandar judicialmente la nulidad de todo hecho, acto o contrato que considere lesivo al patrimonio del sector público nacional.
Capítulo III
Autoridades
ARTÍCULO 11°.- La AGN se integra por un presidente y un colegio de auditores generales.
ARTÍCULO 12°.- El presidente es designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso y debe ser argentino nativo o naturalizado, con 8 años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con probada especialización en materia de administración financiera y control.
ARTÍCULO 13°.- El presidente tiene a su cargo la representación y la ejecución de las decisiones de la AGN y dura cuatro (4) años en su función, no pudiendo ser reelegido sino con el intervalo de un período.
Tendrá a su cargo la representación y la ejecución de las decisiones del Organismo de Control. Durará seis (4) años en su función y no podrá ser reelegido sino con el intervalo de un período.
ARTÍCULO 14°.- El Colegio de Auditores está integrado por seis (6) miembros correspondiendo la designación de tres auditores a la Cámara de Senadores y tres auditores a la Cámara de Diputados. Cada Cámara elige un auditor a propuesta de cada uno de los tres bloques parlamentarios con mayor número de integrantes.
Los auditores deben ser argentinos nativos o naturalizados, con 6 años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con documentada especialización en materia de administración financiera y control.
En la integración del Colegio debe garantizarse la pluralidad de género.
ARTÍCULO 15°.- Los miembros del Colegio de Auditores duran cuatro años en sus funciones y no podrá ser reelegido sino con el intervalo de un período.
En caso de producirse una vacante, ésta será cubierta por la Cámara legislativa de origen del miembro saliente teniendo en cuenta el principio de representación en la composición del cuerpo que lo designa.
ARTÍCULO 16°.- No podrán ser designados auditores generales, las personas que:
a) se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente o que hayan recibido condena en sede penal, cuando no hay transcurridos diez años desde que la misma quedó firme;
b) posean un auto de procesamiento firme y prisión preventiva por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren establecidas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
c) hayan sido condenadas por actos lesivos a la Administración Pública Nacional y Provincial;
d) hayan ocupado en los cuatro años inmediatos anteriores los cargos de:
a. Presidente de la Nación, Vicepresidente, Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder Ejecutivo, Director, Administrador y miembro del Consejo de Administración de los organismos descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado cualquiera sea su naturaleza jurídica, fondos fiduciarios.
b. Diputados o senadores nacionales.
c. Directores del Banco Central de la República Argentina o de los Bancos Públicos enunciados en el artículo 9º inciso g) de la presente ley.
d. Directivos de empresas concesionarias de servicios públicos o propietarios del 10 % de su capital accionario.
ARTÍCULO 17°.- El Presidente y los auditores generales tienen dedicación exclusiva, alcanzándole las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos. Será incompatible con su cargo el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia con dedicación simple.
Su remuneración será igual a la que percibe un Senador de la Nación.
No podrán ejercer durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la AGN, las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
ARTÍCULO 18°.- Una vez efectuadas las propuestas de designación de los auditores generales, se procederá a:
1. Publicar en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.
2. Las candidatos deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral que detalle la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años; la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, la que podrá permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a solicitud fundada del interesado; los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
3. Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante el Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos propuestos.
4. Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos.
5. En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las observaciones, la Comisión Mixta Revisora de Cuentas elevará su dictamen al plenario de ambas cámaras las que se expedirán por resolución. En caso de decisión positiva los candidatos serán designados auditores generales por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso.
ARTÍCULO 19°.- El Presidente de la Auditoría General de la Nación, así como el resto de los auditores generales, podrán ser removidos de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o grave negligencia; cuando cometieren delitos dolosos de cualquier especie o tuvieren inhabilidad física o moral posterior a su incorporación.
ARTÍCULO 20°.- El proceso de remoción se iniciará en la Cámara de Diputados a petición de tres legisladores. El sumario se sustanciará por ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y se aplicará el reglamento de la Comisión de juicio política.
Para proceder a la remoción se requerirá del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
En caso que el enjuiciado fuera el presidente deberá contar con el voto adverso de los dos tercios de miembros de ambas Cámaras legislativas.
Capítulo IV
Atribuciones del Presidente
ARTÍCULO 21°.- El Presidente posee las siguientes atribuciones:
a. Ejercer la administración de la AGN.
b. Convocar y presidir las reuniones ordinarias de Colegio de Auditores Generales, por lo menos dos veces al mes.
c. Convocar y presidir las reuniones extraordinarias a requerimiento formal de al menos dos (2) auditores generales o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
d. Controlar el cumplimiento de esta Ley Orgánica y la ejecución de las resoluciones del Colegio de Auditores Generales.
e. Ejercer la representación legal de la AGN en sus relaciones con terceros.
f. Convocar a concurso público de antecedentes y oposición para cubrir los cargos de planta del organismo y poner en funcionamiento un régimen de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y capacidad. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría. Los concursos públicos de ingreso al organismo serán abiertos.
g. Nombrar, promover y separar al personal de la AGN de acuerdo con las normas que dicte el Colegio de Auditores Generales, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.
h. Disponer la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente.
i. Proponer el Plan de Acción Anual y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores para su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto del ejercicio fiscal al que corresponde la Cuenta de Inversión.
j. Presentar un informe anual sobre las actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones públicas y conjuntas de éstas, al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar sobre los alcances de las auditorías y la ejecución del plan de acción.
k. Remitir el Dictamen sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 31 de julio del año siguiente al ejercicio fiscal en análisis.
l. Presentar ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual de su actuación antes del 1 de marzo de cada año.
m. Comparecer ante las comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran.
n. Dar a publicidad la Memoria Anual del organismo con todos sus anexos e información complementaria.
o. Implementar los procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha participación.
p. Proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorias extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a denuncias fundadas y que en ningún caso podrán ser anónimas
q. Proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorias especiales solicitadas por terceros en tanto existan recursos disponles para llevarlas a cabo, su realización no afecte la normal ejecución del plan de acción anual y la AGN perciba una retribución por su tarea.
r. Establecer el orden en que los Auditores Generales podrán sustituirlo en casos de ausencia temporal, transitoria o incapacidad sobreviniente.
s. Podrá delegar con carácter restrictivo y mediante resolución fundada su representación en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero.
t. Celebrar convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos nacionales e internacionales, provinciales y municipales para coordinar mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en el ámbito de su competencia.
u. Participar en las organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su cargo.
v. Realizar todo acto, contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad.
Capítulo V
Del Colegio de Auditores
ARTÍCULO 22°.- Corresponde al Colegio de Auditores:
a. Dictar su reglamento interno de funcionamiento, el que no podrá modificarse por actos de carácter particular o incidentales;
b. Establecer la estructura orgánica, determina sus recursos humanos y la distribución de funciones;
c. Dictar el estatuto del personal de la AGN, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;
d. Designar a los gerentes generales de la AGN;
e. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual;
f. Establecer los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales de auditoría que se incorporarán al Registro Único de Auditores y Consultores externos;
g. Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
h. Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda;
i. Formular los criterios de control y auditoría, conforme con el inciso a) del artículo 9;
j. Aprobar el Plan de Acción Anual;
k. Examinar y emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión;
l. Prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el juez de la causa;
m. Dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones de las leyes 25.188 de Ética Pública y 24.759 de ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la ley nº 26097 de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y leyes complementarias, especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas que rigen la materia;
n. Disponer excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, política exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero;
ARTÍCULO 23°.- El quórum del Colegio de Auditores se formará con cuatro (4) miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Título III
Plan de Acción Anual
ARTÍCULO 24°.- El Plan de Acción Anual establece las metas y objetivos de la AGN para cada ejercicio, fundado en los principios de autonomía, profesionalismo, transparencia y eficacia, con el objeto de mejorar el control de los asuntos sometidos a su competencia.
Para la elaboración del Plan de Acción Anual, la AGN tendrá en cuenta los requerimientos efectuados por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Podrá convocar a organizaciones de la sociedad civil a fin de recibir sugerencias y propuestas vinculadas con los asuntos de su competencia
ARTÍCULO 25°.- Los criterios y las normas de auditoría externas establecidas en la presente ley atenderán un modelo de control y auditoría externa integrada que:
a. Abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, a los efectos de evaluar riesgos y responsabilidades en cada área del organismo o ente auditado;
b. Provea información cuantitativa y cualitativa que permita evaluar la gestión del organismo o ente auditado, y que facilite por medio de observaciones y sugerencias aplicar acciones correctivas en los casos que corresponda;
c. Suministre al Poder Legislativo informes sistemáticos, especificando discrecionalidad o no del organismo, dependencia, sociedad o ente auditado, y los eventuales inconvenientes producidos en el cumplimiento de las actividades de auditoría.
ARTÍCULO 26°.- El control de la AGN, relacionado con su administración financiera, se ejercerá sobre la base de la auditoría de sus estados contables financieros anuales y de gestión llevados a cabo por profesionales o grupo de profesionales que designe la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Título IV
Del Procedimiento Administrativo
ARTÍCULO 27°.- Los informes de auditoría y los exámenes especiales, tienen naturaleza técnica y revisten carácter definitivo. El plan de acción anual aprobado por el Poder Legislativo comenzará a ejecutarse partir del 1º de enero del ejercicio y el trámite de las auditorías programadas estará sujeto al siguiente procedimiento administrativo:
1. El Presidente dará principio de ejecución a las auditorias programadas por medio de la Secretaría Legal, Técnica e Institucional del organismo, la que remitirá las actuaciones a las gerencias respectivas.
2. Cada gerencia será responsable de organizar y ejecutar el trabajo de campo de la auditoría propuesta en el plazo establecido. Deberá elaborar el preinforme con las conclusiones y observaciones que correspondan, el que será remitido a la Secretaría Legal, Técnica e Institucional para la notificación al organismo o ente auditado a los efectos de que éstos efectúen su descargo en los plazos establecidos en el artículo 35 de esta ley.
3. Una vez efectuado el descargo del organismo o ente auditado, éste se incorporará al informe junto con las recomendaciones de la AGN para su consideración por el Colegio de Auditores.
4. Los informes serán aprobados por mayoría simple del Colegio de Auditores. Los Auditores Generales que voten en disidencia deberán agregar los fundamentos de su voto al expediente por el que se tramita el dictamen de la mayoría.
5. El informe aprobado por el Colegio de Auditores será el dictamen que se elevará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su tratamiento en los plazos establecidos en la presente ley.
6. Al momento de la remisión del dictamen al H. Congreso de la Nación la AGN deberá proceder a dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior, con excepción de aquel que en razón del artículo 20 inciso q) deba permanecer reservado. Tal decisión será determinada al momento de la aprobación del Plan Anual de auditoria, estableciendo razones fundadas y plazo de reserva.
Título V
De la Publicidad
ARTÍCULO 28°.- La AGN organizará un archivo único de información con los dictámenes remitidos al Poder Legislativo e integrados por los informes previos, las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones completas con anexos e informes vinculados.
ARTÍCULO 29°.- Las actas, informes y la Memoria Anual son públicos, de acceso irrestricto para los ciudadanos y serán publicados en el sitio web del organismo; los informes, resoluciones y la memoria serán publicados en forma simultánea a su elevación al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 30°.- La reserva total o parcial de los informes y de las actas del Colegio de Auditores cuya publicidad pueda afectar objetivos de la defensa, de la seguridad del Estado Nacional, la seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero, debe ser decidida excepcionalmente y con carácter restrictivo, mediante resolución fundada del Colegio de Auditores Generales.
ARTÍCULO 31°. - La AGN elaborará en forma trimestral, informes parciales sobre las auditorias en curso de ejecución, elevándolos a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 32°. - La Memoria anual de la AGN, se elevará antes del 1 de Marzo de cada ejercicio y deberá contener:
a. Los resultados de las auditorías integrales realizadas el ejercicio anterior;
b. Las conclusiones de los estudios especializados y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
c. Informe de situación, que detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores;
d. El cumplimiento, por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos de información efectuados por la AGN;
e. Un resumen de las irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado;
f. Evaluación del estado y desempeño del sector público nacional;
g. Toda otra información o datos que considere relevante con relación a su función de control;
h. Informe sobre la acción institucional del organismo;
ARTÍCULO 33°.- Para la evaluación de la actividad de los entes reguladores de servicios públicos o la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de la aplicación de los distintos criterios de control, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la AGN dictará las normas de aplicación, procurando que tal vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos y judiciales específicos.
ARTÍCULO 34°.- Las conclusiones a las que arribe la AGN por aplicación del procedimiento señalado en el artículo anterior, serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u organismos involucrados e indicaciones para el trabajo de la Sindicatura General de la Nación.
Título VI
Del Acceso a la Información
ARTÍCULO 35°.- Toda vez que la AGN solicite informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del organismo, dependencia o ente auditado, el funcionario responsable del trabajo de auditoría estará obligado a:
a. Insistir ante las autoridades del auditado enviando una segunda petición, mediando entre ambos requerimientos un plazo máximo de siete (7) días corridos.
b. Una vez transcurridos el plazo de siete (7) días corridos contados a partir de la segunda petición, y en caso de persistir el silencio o la negativa del requerido, el máximo responsable de la auditoría informará al Colegio de Auditores Generales sobre tal situación, a los efectos del artículo 35 de esta ley.
El Colegio de Auditores Generales se expedirá en un plazo de siete (7) días corridos informando el incumplimiento de lo requerido por la AGN a la autoridad superior del organismo auditado, al Jefe de Gabinete de Ministros y al Poder Legislativo.
La AGN queda facultada para ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los quince (15) días corridos, en los casos que la circunstancia fundada así lo requiera.
ARTÍCULO 36°.- La AGN podrá exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. Los prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad auditada, están obligados a proveer la información relacionada con los organismos o entes públicos objeto de auditoria que le sea requerida
Los agentes y/o autoridades del sector público nacional y del sector privado enviarán la información solicitada y prestarán su colaboración, considerándose como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de remisión de la información, o su remisión en forma parcial.
ARTÍCULO 37°.- En el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación establecida en el artículo precedente, la AGN deberá instar la apertura de un sumario administrativo ante la autoridad superior del ente o jurisdicción, según corresponda y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado.
ARTÍCULO 38°.- La falta de colaboración por parte del sector privado se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan dichas contrataciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la AGN podrá solicitar por vía judicial el acceso a la información que no le fuere entregada por los organismos públicos y por aquellas empresas privadas, donde exista participación estatal, aun cuando esta fuere minoritaria.
ARTÍCULO 39°.- La AGN podrá solicitar en forma gratuita ante los juzgados federales con competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la documentación o la producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento de las medidas que hubiere dispuesto. La justicia correrá traslado a la entidad o jurisdicción demandada para que efectúe su descargo en el plazo de cinco días. Cumplido, el juez resolverá en el plazo improrrogable de diez días.
La resolución será inapelable. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la Auditoría General remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados de la Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de los hechos denunciados.
ARTÍCULO 40°.- La AGN puede solicitar judicialmente el acceso a la documentación o información que no le sean provistas por los organismos, los entes, las instituciones y las personas físicas o jurídicas comprendidos en el ámbito de su competencia. El juez, atendiendo a las circunstancias del caso y a las constancias acompañadas por la AGN requerirá al auditado que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar información o a suministrar documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiese evacuado, el juez remitirá las actuaciones a sede penal como denuncia del delito de desobediencia.
ARTÍCULO 41°.- El auditado deberá informar a la AGN el resultado de la implementación de las recomendaciones formuladas en los informes de auditoría, así como las causas que obsten a su aplicación y toda circunstancia que dificulte o impida llevar a cabo las medidas y acciones sugeridas por el organismo de control.
La omisión de esta obligación puede ser comunicada por la AGN a la autoridad superior del auditado, a efectos de que proceda a instar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes, y en su caso al Jefe del Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 42°.- En ejercicio de sus atribuciones la AGN podrá citar a los titulares de las estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría
Título VII
Financiamiento
ARTÍCULO 43°.- El desarrollo de las actividades de la AGN será financiado con los siguientes recursos:
a. Aportes y contribuciones que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
b. Retribuciones que perciba por la prestación de servicios especiales.
c. El resultado de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice.
d. Subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
ARTÍCULO 44°.- La AGN tiene libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Está facultada para efectuar, en los créditos autorizados, los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto.
ARTÍCULO 45°.- Puede incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría que suscriba. Debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
TITULO VIII
De la Responsabilidad
ARTÍCULO 46°.- Daños y perjuicios.
Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la AGN responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 47°.- Procedimiento.
A efectos de iniciar las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en los informes de auditoría realizados, la AGN recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa.
Pasados los 60 días, si la AGN verifica que éstas no han sido ejercidas oportuna y plenamente por los citados organismos, o fueran meramente dilatorias, o incompletas, la AGN está legitimada para actuar procesalmente en sede judicial o administrativa.
ARTÍCULO 48°.- Prescripción.
La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial en actos que afecten los bienes del Estado Nacional, resultará imprescriptible contada desde el momento en que la AGN apruebe el informe de auditoría en el que se tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
ARTICULO 49°.- Sanciones a los funcionarios.
Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surgieren indicios que algún empleado o funcionario afecta su desarrollo, o incumplió alguna norma por la que estuviere obligado, o se tome conocimiento de irregularidades que afecten gravemente al patrimonio nacional, la AGN puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el informe, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de un Ministro de la Nación, se remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la gravedad de los hechos.
ARTÍCULO 50°.- Nulidad.
Ante la determinación por parte de la AGN de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los efectos aun en sede administrativa.
Pasados 60 días, ante la inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano competente para anular el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la AGN legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial correspondiente en la que, salvo decisión fundada en contrario, deberá solicitar la suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 51°.- Responsabilidades de los Auditores.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el incisos k y l del Art. 22, serán considerado manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
Será causal de remoción de los auditores generales la falta de ejecución del Plan Anual de auditoria o de los estudios especiales financiados con fondos provenientes de organismo multilaterales de crédito. La responsabilidad será efectiva a partir del momento en que el primer desembolso esté disponible y la Unidad Ejecutora del Crédito en funcionamiento.
Título IX
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 52°.- La AGN se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTICULO 53°.- La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas está integrada por DOCE (12) diputados y DOCE (12) senadores, designados por sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones políticas.
Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias de éste.
La Comisión elige anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Los dos primeros cargos deben recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a cada Cámara.
El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en la Cámara a la que corresponda la Presidencia durante ese período.
ARTÍCULO 54°.- Estructura Administrativa.
La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general del Congreso y estará investida con las facultades que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales.
Sus sesiones y las actas de las sesiones serán públicas y serán publicadas en el sitio web de las respectivas Cámaras.
Anualmente deberá rendir cuentas de la ejecución de su presupuesto, mediante un informe anual cuyo tratamiento será equivalente al de los dictámenes de las comisiones asesoras de cada Cámara.
Dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de la Cámara a la que corresponda la presidencia.
ARTÍCULO 55°.- Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe:
a. Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el plan de acción anual de control a desarrollar por la AGN; en el caso particular del plan de auditoria sobre la Cuenta de Inversión de la Administración Nacional, la aprobación se deberá realizar antes del 15 de septiembre del ejercicio fiscal posterior;
b. Analizar el proyecto de presupuesto anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional;
c. Encomendar a la AGN la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d. Requerir de la AGN toda la información que estime oportuna sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e. Analizar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del Plan Anual aprobado, efectuar las observaciones que puedan merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f. Analizar la memoria anual que la AGN deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada año;
g. Emitir dictámenes fundados sobre los informes de la AGN, con la expresa recomendación de archivar o bien formular los pedidos de informes u otras medidas que estime necesarias;
h. Girar dentro de los dos días de recibidos los antecedentes de la Cuenta de Inversión a la AGN para su examen y dictamen;
i. Emitir el Dictamen de Comisión, aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o desechar la Cuenta de Inversión - artículo 75 Inc. 8º de la Constitución Nacional- dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibido el dictamen de la AGN;
j. Autorizar la realización de las auditorias extraordinarias y las auditorias especiales que se soliciten en los términos del inciso 10 del artículo 10.
ARTICULO 56°.- El incumplimiento por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de lo establecido en el artículo 55 inciso i motivará un informe pormenorizado y detallado de las razones por las cuales no se ha podido cumplir con el plazo establecido. Dicho informe será elevado a cada Presidente de Cámara, para ser leído sin excepción en la sesión correspondiente al 15 de Agosto o en la siguiente
ARTÍCULO 57°.- Si la Cuenta de Inversión de Fondos Públicos no es aprobada o desechada en los plazos establecidos en la presente ley, el Presidente de la AGN deberá dar a publicidad en un medio masivo de circulación nacional dicha situación para conocimiento público.
Título X
Disposiciones Varias
ARTICULO 58°.- Deróganse el Título VII de la Ley 24.156 y toda otra norma que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo queda facultado para ordenar la citada ley.
ARTICULO 59°.- Todos los contratos y pliegos que regulen la adquisición de bienes y servicios para los organismos y entes del sector público nacional, deberán incluir la obligación de los proveedores y/o contratistas de brindar en tiempo y forma la información requerida por la AGN, bajo apercibimiento de que su negativa, reticencia o cumplimiento parcial será pasible de sanciones que irán desde la valoración negativa para la próxima contratación hasta la exclusión de los respectivos registros de proveedor de acuerdo con las disposiciones del artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 60°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín oficial. En un plazo de noventa días desde la promulgación la AGN emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 61°.- Los mandatos del presidente de la auditoría y de los miembros del Colegio caducarán con la sanción de la presente ley.
ARTICULO 62°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el advenimiento al Poder del Presidente Menem, se puso en práctica la puesta en marcha de una política de desguace del Estado Nacional, a efectos de lo cual se dictó la ley 23.696 de Reforma del Estado, que habilitó todo el sistema de privatizaciones. También se dictó la ley 23.697 de Emergencia Económica, que determinó la suspensión de los subsidios, la desafectación de los Fondos Energéticos, la fijación de precios y las variables de pago de regalías petroleras. Regalías, que eran del 12%, podían reducirse hasta el 8% del total producido. Dado el apuro con él que intentaba privatizar, se produjeron notorias contradicciones entre las normas, ya que si bien la ley de emergencia prohibía los subsidios, estos se otorgaron generosamente.
Pero además, para perfeccionar ese plan de extranjerización de la economía se dictó la ley 24.156 de administración financiera que daba amplias facultades al Ministerio de Economía de la Nación para renegociar todo lo que tuviera que ver con la deuda externa, tanto en lo relacionado con los acreedores privados, como con los organismos multilaterales de crédito. Esta ley, y todo lo relacionado con el endeudamiento estarían inescindiblemente relacionado con la política económica que se llevaría a cabo en adelante.
Debemos decir que todo lo que se fue articulando estuvo debidamente planificado, con un conjunto de Bancos y con la participación del FMI. No se trató de una improvisación circunstancial, sino que respondió a la necesidad de poner en práctica un nuevo modelo de Estado, que respondiera funcionalmente al sistema en el que debía insertarse el país, cuya asignación geopolítica estaba dada por la llamada doctrina del "realismo periférico" que suponía seguir las políticas neoliberales que se estaban implementando, donde la libre empresa iba a sustituir definitivamente otras concepciones del Estado, el que debía ser reducido a su mínima expresión.
El proceso desregulador arrancaba de la evolución de una serie de teorías económicas, que para uno de sus apologistas ha hecho cimbrar los cimientos mismos de algunas instituciones clásicas del derecho administrativo, y que pueden resumirse en lo que se ha dado en llamar "nueva economía pública" (public choise). Esta nueva escuela ha cuestionado la función intervencionista del Estado, realizando un análisis de las supuestas falencias que tendría como regulador y aún como administrador, entendiendo que toda acción del Estado enderezada al bien común no es más que una simple teoría que los hechos se encargan de refutar a cada paso. La obra clave donde se desarrollan estas teorías, "The Calculus of Consent, (University of Michigan Press, An Arbor, 1962), fue publicada por los profesores James M. Buchanan y Gordon Tullock, del Virginia Politecnic Institute, quienes crearon el Center of Public Choise en 1969. Otros autores como Henri Lepage (Demain le Capitalismo, Le livre de poche, Pluriel, 1978) y Dennis Mueller (Public Choice II, Cambridge University Press, 1989) fueron desarrollando a partir de allí una verdadera escuela destinada a demostrar la validez de estas teorías que en síntesis demolían la concepción jurídica clásica del Estado, atribuyéndole todo un conjunto de inequidades en su estructuración, mientras se ponderaban las virtudes del mercado libre como la única posibilidad de una maximización de posibilidades para el hombre común, quien era caracterizado nada más que como "hombre económico" que solo persigue su interés individual.
En nuestro país, todas estas teorías y aquellas que fulminaban la capacidad del Estado como agente del bien común y promotor de la riqueza nacional, fueron divulgadas por algunos institutos de investigación como CEMA, FIEL, la Fundación Mediterránea, que en diversas ocasiones suministraron sus cuadros más importantes para dirigir la economía del país. Como dice uno de sus apologistas refiriéndose a los trabajos preparados por estas organizaciones: "estos trabajos ayudaron a dimensionar la naturaleza de los graves problemas que había que enfrentar, proveyeron datos empíricos y comparaciones internacionales, focalizaron el debate y le dieron mayor profundidad a la discusión sobre políticas instrumentales" (Felipe de la Balze, Reforma y Crecimiento en la Argentina, en "Reforma y Convergencia" CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993, pág. 59).
Por supuesto no fueron trabajos desinteresados, ya que esos institutos de investigación estaban financiados por empresas privadas nacionales y extranjeras, para quienes resultaba prioritaria la desregulación económica, como la forma más viable para poder controlar las mayores fuentes de recursos del país. Es importante señalar que precisamente en el mismo año en que se promulgó la ley de reforma del Estado, la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) publicó un libro que se llamó "Los costos del estado regulador" (Fiel, Ed. Manantial, Buenos Aires, 1989) en el que analizaba la imposibilidad de continuar con un Estado como el existente, siendo necesario adoptar un conjunto de medidas económicas que desregularan todos los sectores, para acabar con ese enorme Estado al que resultaba necesario achicar.
Tales concepciones no hubieran pasado de tener un mero interés académico, o ser materia de reflexión para aquellos interesados en el análisis de los aspectos burocráticos del Estado; sin embargo se fueron afirmando en muchos países, lo que determinó el concepto de que el Estado-Nación se debilitara, pasando a configurar una nueva forma de Estado: el posmoderno donde confluiría la globalización, con el liberalismo económico, la fluidez mediática, el hiperconsumo de los sectores privilegiados. Así se convirtió a la riqueza en el valor supremo en torno al cual debían girar todas las políticas, pasando el Estado a convertirse en un disminuido administrador de lo poco que le quedaba.
Uno de los propugnadores de esas condiciones limitativas del Estado fue el Dr. Roberto Dromi, propulsor de la reforma del Estado, para quien éste no debe intervenir sino "en subsidio... El Estado más pequeño, con menos funciones, es más libre para actuar. Surge a partir del traspaso a manos privadas de los cometidos prestacionales una nueva administración, la subsidiaria o no estatal, que hereda esas funciones del Estado servidor" (Roberto Dromi, El Derecho Público en la Hipermodernidad, Hispania Libros y Facultad de Derecho Universidad Complutense, Buenos Aires, 2005, pág. 314). Dromi, como ministro del gabinete de Menem puso todo su empeño para lograr esa disminución del Estado, haciendo realidad la falacia propugnada durante la dictadura militar de que "achicar al estado es agrandar la Nación". Empero resulta de tal magnitud la indignidad del proyecto de reforma, que el citado Dromi habla de los anteriores planes de reforma, que cita como precedentes: "Prebisch (1955) de "reestablecimiento económico": Alsogaray (1958), de "austeridad y racionalización"; Krieger Vasena (1966), de "abaratamiento del gastos público"; Gelbard (1973), de "contención del gasto público", Martínez de Hoz(1976), de "racionalización administrativa", y Sourrouille (1984), de "restricción del gasto público" que fueron puesto en práctica por gobiernos que decidieron ejercer "siempre una lucha sin límites contra el déficit fiscal, la inflación y el desmedido tamaño del Estado" (cif. Roberto Dromi, Reforma del Estado y Privatizaciones. To. I, Legislación y Jurisprudencia, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 37).
Los precedentes de Dromi no podrían ser más oportunos para poder analizar la filiación ideológica del proyecto que llevó a cabo Menem, bajo la asistencia técnica de su ministro, que elaboró toda la corrupta estructura que posibilitaría el desguace del Estado, y la sustracción continuada de nuestros recursos para ser transferidos al exterior, como ha quedado ampliamente demostrado en hechos que son de público conocimiento. Además el ministro Dromi había confesado en el Congreso de la Nación que el país "estaba de rodillas" ante los acreedores, y no existían otras alternativas que la privatización total. Es decir que el proyecto de los banqueros funcionaría a la perfección encontrando un Poder Ejecutivo, que atropellando normas fundamentales de la Nación procedería a hacer el trabajo que se les exigía desde los bancos acreedores.
Para llevar a la práctica estas teorías -perfectamente funcionales al poder de los capitales extranjeros- se utilizaron diversos fundamentos: se habló de la esclerosis productiva, del bloqueo social, de las rigideces regulatorias, de la distorsión en la asignación de los recursos, de la ineficiencia administrativa, etc., todo lo cual ocasionaba una especie de caos operativo que aumentaba exponencialmente los gastos del Estado, produciéndose déficit, que eran un constante factor de perturbación económica y de inequidad social, al que debía ponérsele término. También se argumentó sobre la necesidad de solucionar los graves problemas fiscales y amortizar el pago de la deuda externa, ya que los títulos de la misma a podrían ser utilizados como forma de pago por los activos públicos
Con el argumento del peligro y la necesidad de sanear al Estado, despojándolo de trabas que obstaculizaban su eficiencia se dictaron las leyes de reforma del Estado (23.696), y de emergencia económica (23.697) por las cuales se le dieron amplias facultades al Poder Ejecutivo, para configurar esa situación.
Tres años después se produjo la sanción de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. La principal función de la norma fue la administración financiera del país y ello permitió delegar en la Oficina del Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación la potestad legislativa de renegociar la deuda externa, con los organismos multilaterales y contraer nuevas deudas. La creación de la Auditoría general de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, fue una forma supuesta de control administrativa, que siempre se vio desvirtuada en los hechos respecto de la Sindicatura, mientras que la Auditoría funcionó relativamente bien, aunque con un sinnúmero de precariedades, debido a que los organismos del Estado en una gran cantidad de casos no entregaban la información solicitada. El actual Presidente de la Auditoría, Dr. Leonardo Despouy, puso esto en evidencia en numerosas oportunidades.
Nos parece, que en modo alguno, se haya tenido el propósito de controlar a los organismos del Estado, a pesar de la creación de las instituciones citadas, ya que resulta suficientemente conocido lo ocurrido durante la década del 90, en lo relativo al endeudamiento público, las privatizaciones, el desguace de las empresas del Estado, y la entrega a un consorcio de bancos privados de la administración virtual de la deuda pública.
Por otro lado, la Auditoría solo podía emitir informes, siendo la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la encargada de ejercer el control de la Auditoría.
La realidad fue que las mayorías oficialistas, encargadas de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, nunca tomaron en consideración muchos de los informes de la Auditoría en cuestiones básicas, como Hidrocarburos, Trenes, sociedades del Estado. Las demoras en la aprobación de los informes fueron constantes, y ante cualquier auditoría realizada, que mostrara graves falencias en la administración del Estado, se optaba por dejarla en una especie de limbo, sin que se tomara decisión alguna. Tampoco se tomaba intervención en empresas, que aunque fueran sociedades anónimas, tenían una importante participación estatal.
Hemos creído que resulta importante generar una Auditoría más amplia, con más ejecutividad y facultades que la anterior no tenía, dictándose una Ley específica para regular su funcionamiento, con una dinámica capacidad operativa, que permita ejercer un real control externo, no solo a los organismos que componen la administración del Estado, sino a todas aquellas empresas donde este tiene algún tipo de participación, aun cuando ésta sea minoritaria.
Los puntos principales que podemos reseñar, son los siguientes:
1.- La estructura interna de la Auditoría y sus normas básicas de funcionamiento quedan establecidas en la presente Ley.
2.- Se fijan con precisión las competencias de la Auditoría para auditar a:
a) la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social;
b) Empresas, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades Anónimas, y todas aquéllas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación en el capital accionario o capacidad de decisión en los órganos societarios;
c) Otros entes públicos de la Nación que estén excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) entes interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte;
e) entidades financieras oficiales, y todas aquellas donde el Estado tenga participación accionaria;
f) fondos Fiduciarios creados por leyes especiales y/o decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, integrados total y/o parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional;
g) La Administración Nacional de la Seguridad Social;
h) Las transferencias que efectúe por adelantos del Tesoro Nacional (ATN) a las Provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos corrientes o de capital;
i) Toda institución cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades;
j) Todo otro organismo en cuya ley de creación se prevea el control de la AGN;
k) organizaciones privadas en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional;
l) organizaciones privadas respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
ll) organizaciones privadas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento;
m) toda organización privada que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública;
n) entes privados adjudicatarios de concesión de servicios públicos respecto del cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Es decir todo organismo donde se manejen fondos públicos, y aún empresas de carácter privado, donde exista alguna forma de participación estatal.
3.- También se fija la competencia para el control técnico externo en cuestiones económicas, presupuestarias, financieras, patrimoniales del Congreso de la Nación, Poder Judicial de la Nación, Defensoría del Pueblo de la Nación, Ministerio Público, Administración Federal de Ingresos Públicos, Agencia de Inteligencia Nacional.
4.- Participación en la aprobación de las cuentas de inversión.
5.- Análisis y verificación de las declaraciones juradas de funcionarios, cónyuge, conviviente y grupo familiar.
6.- Operaciones internacionales de crédito público.
7.- Los recursos con los que cuenten los partidos políticos, y los distintos aportes que reciban.
8.- Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina (BCRA) independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquel;
9.- Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con participación estatal, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por ellos.
10.- Demandar judicialmente la nulidad de actos que considere lesivos al patrimonio nacional.
11.- Solicitar judicialmente información que resulte necesaria a los efectos de su intervención.
12.- Solicitar judicialmente la entrega de documentación por parte de organismos del Estado en el caso de que exista negativa de estos a suministrarla.
13.- Demandar judicialmente a los funcionarios que resulten responsables de actos que resulten lesivos al patrimonio de Estado.
14.- Se fijan con precisión las incompatibilidades para integrar la Auditoría, y la obligatoriedad de presentar antecedentes relativos al ejercicio de las actividades en empresas privadas por parte de todos los miembros del Colegio de Auditores.
15.- Prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el juez de la causa.
No es posible que los organismos de control no ejerzan debidamente su función, permitiendo actos irregulares, delitos de acción pública, incumplimiento de sus deberes por parte de funcionarios públicos, y que la Auditoría, tengo un papel pasivo, donde solo tenga facultades de auditar, sin posibilidades de demandar judicialmente, en caso de encontrar actos que considere necesario hacerlo.
Creemos que esta nueva estructura de la Auditoría contribuirá a contar con un organismo técnico eficiente, con competencias específicas, para actuar en caso de la comprobación de actos que se consideren lesivos al patrimonio nacional, sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercer al Ministerio Público Fiscal.
En razón de los fundamentos expuestos, solicito a mis pares, se sirvan aprobar este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA