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PROYECTO DE TP


Expediente 3901-D-2008
Sumario: EPIDERMOLISIS BULLOSA, EB: DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR ESTA ENFERMEDAD. COBERTURA ASISTENCIAL OBLIGATORIA.
Fecha: 18/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Artículo 1º - Declaración de interés nacional. Declárese de interés nacional la protección integral de la salud psicofísica de las personas afectadas por Epidermolisis Bullosa, en adelante denominada EB.
Artículo 2º - Objetivos. La presente ley tendrá los siguientes objetivos:
a) Procurar la detección, control y tratamiento integral de la EB;
b) Asegurar la atención especializada de las personas que padezcan EB;
c) Estimular la investigación y el estudio de la enfermedad;
d) Promover la planificación y realización de acciones y medidas tendientes a permitir la integración social de las personas afectadas por EB.
Capítulo II
Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa
Artículo 3º - Creación. Créase, en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, el Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa.
Artículo 4º - Objetivos. El el Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa, tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la investigación y el estudio de la enfermedad denominada Epidermolisis Bullosa;
b) Organizar la permanente publicación, difusión e intercambio de los avances alcanzados en el conocimiento científico de la EB;
c) Desarrollar e implementar, en coordinación con el Ministerio de Educación de la Nación, programas educativos, formativos, de información y/o difusión de conocimientos sobre la enfermedad, en las carreras de grado y posgrado de los profesionales y auxiliares de la salud, de todas las universidades e instituciones educativas de nivel terciario del país. Los programas deberán, en especial, contener información, recomendaciones y/o guías didácticas sobre el manejo adecuado del paciente con EB y sobre técnicas o procedimientos a emplear en las curaciones que deben practicarse a los mismos;
d) Desarrollar e implementar, en coordinación con el Ministerio de Educación de la Nación, programas de capacitación destinados a educadores y personal de establecimientos escolares, sobre las características de esta enfermedad, detección y cuidado adecuado que debe brindarse a las personas afectadas por EB en el ámbito escolar;
e) Crear un registro de protocolos y guías de actuación que faciliten la adecuada intervención de los profesionales de la salud, sus auxiliares y demás personas vinculadas a la atención de los afectados de EB. Este registro centralizará toda la información científica y técnica relevante sobre la enfermedad, que suministren científicos, académicos, autoridades sanitarias y de salud, tanto del sector público como del privado de todo el país y el resultado de las consultas realizadas a especialistas del exterior;
f) Promover la remisión y/o envío de la información pertinente al registro que se crea por el inciso anterior, estimulando el intercambio de conocimientos tanto en el orden nacional como internacional;
g) Desarrollar e implementar programas de orientación acerca del cuidado y contención psicológica del paciente de EB, su grupo familiar y su entorno social, que asimismo promuevan el intercambio de experiencias entre los afectados, sus familias y otros integrantes de la comunidad en que aquellos habitan;
h) Promover y desarrollar acciones tendientes a lograr la integración social de las personas que padecen EB y de su grupo familiar, en particular aquellas tendientes a eliminar toda clase de discriminación que pueda producirse en el medio educativo y/o social frente al padecimiento de esta enfermedad. En especial, deberán desarrollarse actividades de difusión dirigidas a la población en general, informando acabadamente las características de la enfermedad en sus aspectos clínicos, psicológicos, sociales y sus complicaciones, de acuerdo a conocimientos científicamente aceptados;
i) Promover y coordinar el desarrollo de actividades de mutuo apoyo, con asociaciones y entidades privadas, sin fines de lucro, que basen su accionar en la atención y asistencia a pacientes que padecen EB;
j) Promover la participación social y el voluntariado para la asistencia de personas afectadas por EB.
k) Promover la participación en el programa de organizaciones no gubernamentales especializadas en esta enfermedad;
l) Posibilitar el diagnóstico y tratamiento integral de las personas que padezcan EB, facilitando y/o promoviendo el acceso a estudios necesarios a tal fin.
Artículo 5º - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones del el Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa.
Artículo 6º - Misiones y funciones de la autoridad de aplicación. A los efectos de cumplir con los objetivos de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá entre otras las siguientes misiones y funciones:
a) Coordinar acciones con todas las jurisdicciones sanitarias del país, dando intervención al Consejo Federal de Salud;
b) Organizar en cada provincia el funcionamiento de por lo menos un centro especializado en esta enfermedad;
c) Regular el diagnóstico y tratamiento de las personas afectadas por EB, promoviendo asegurar: 1. Controles médicos multidisciplinarios periódicos (dermatológicos, oftalmológicos, gastroenterológicos, pediátricos, psiquiátricos, psicológicos, odontológicos, quirúrgicos, entre otros); 2. La adquisición de los medicamentos y materiales necesarios para mitigar sus efectos;
d) Elaborar guías informativas para enfermeros, nutricionistas, kinesiólogos y toda otra persona que intervenga en el proceso de cuidado y atención de quienes padecen esta enfermedad;
e) Prestar asistencia a las necesidades en materia de transporte y a los requerimientos especiales en materia de alimentación, cuidado y hábitat, que poseen las personas afectadas por EB;
f) Planificar, organizar y ejecutar las tareas conducentes al cumplimiento de los objetivos de esta ley, procurando coordinar acciones con otros ministerios, reparticiones públicas y/o entidades privadas.
Capítulo III
Régimen de cobertura asistencial obligatoria
Artículo 7º - Las personas afectadas de EB gozarán de cobertura asistencial obligatoria que le asegure las prestaciones básicas indispensables para la detección, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.
Artículo 8º - Las obras sociales, comprendiendo por tales las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, las entidades de medicina prepaga comprendidas en las previsiones de la ley 24.754, las entidades mutuales, las asociaciones de obras sociales y aquellas otras obras sociales que fuesen agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de conformidad a lo estatuido en la ley 23.661, tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que demanden las personas afectadas de EB que sean beneficiarias de las mismas. Serán consideradas prestaciones básicas no solo las relativas a la detección, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad, sino también las relacionadas a las especiales necesidades de cuidado, transporte, hábitat, alimentación, etc. que padecen los afectados.
Artículo 9º - Las personas beneficiarias de la presente ley, que carecieren de cobertura de las entidades enunciadas en el artículo anterior, tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
Artículo 10º - Las obras sociales, las entidades de medicina prepaga, las mutuales, las asociaciones de obras sociales, las demás obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder los interesados, conforme el contenido de la presente norma.
Artículo 11° - Las entidades comprendidas en la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados beneficiarios mediante servicios propios o contratados, que podrán ser previamente evaluados por la autoridad de aplicación de acuerdo con los criterios previstos en la reglamentación pertinente.
Artículo 12º - En concordancia con lo normado por la ley 23.661, la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) tendrá a su cargo la competencia, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones y la conducción y supervisión del sistema de prestaciones establecido en la presente ley.
Artículo 13º - Prestaciones básicas. Son las prestaciones preventivas y de rehabilitación, indispensables para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y aquellas prestaciones asistenciales que demanden las especiales necesidades de cuidado de los afectados.
Artículo 14º - Prestaciones preventivas y de detección. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles y atención adecuados para su óptimo desarrollo físico, psíquico y social. En todos los casos, estará a cargo de los organismos obligados por la presente ley la realización del análisis genético y de cualquier otro necesario para la detección de la enfermedad, siempre que el mismo fuere ordenado por el médico tratante. Asimismo, detectada la enfermedad, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado al grupo familiar.
Artículo 15º - Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto el tratamiento integral de la enfermedad, para que la persona afectada con EB y su grupo familiar alcancen el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social, utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. Comprende la totalidad de los tratamientos médicos, clínicos, psicológicos, quirúrgicos, farmacológicos y cualquier otra práctica médica necesaria para la atención multidisciplinaria e integral de la enfermedad y de las enfermedades relacionadas.
Artículo 16º - Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos especiales básicos del paciente con EB y su grupo familiar (entre otros, hábitat, alimentación, atención especializada, transporte) a los que se accede de acuerdo con la situación sociofamiliar que posea el afectado.
Artículo 17º - Las prestaciones básicas establecidas en los artículos anteriores quedarán incorporadas al Programa Médico Obligatorio, sin perjuicio de la reglamentación que deberá dictar la autoridad de aplicación.
Capítulo IV
Disposiciones complementarias
Artículo 18º - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas que establezcan principios análogos a los previstos en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la preservación de la salud, derecho humano básico, es el corolario lógico del derecho a la vida, primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, del cual depende el ejercicio de los restantes derechos de los que goza el hombre. Tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud se presentan así en directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos amparados.
Basada en esta realidad innegable y en el entendimiento de que "el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo (más allá de su naturaleza trascendente), y que su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (1) , nuestra Constitución Nacional y las leyes de la Nación han reconocido y garantizado el derecho a la salud, estructurando un sistema cuya finalidad intenta proteger y dar efectividad a los mismos.
En este sentido, la Constitución Nacional refiere en particular, al derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (art. 41); el art. 42, en materia del reconocimiento y protección del derecho de los consumidores y usuarios, menciona la protección de la salud; el art. 75 en su inc. 19 alude a políticas conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23 a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos, en particular, entre otros, respecto de los niños.
Por otra parte, la ley nacional de obras sociales determina que tales organismos destinarán recursos, en forma prioritaria, a prestaciones de salud (artículo 3, Ley 23.660) como asimismo a otras prestaciones sociales.
En sentido concordante, la ley 23.661 que crea el Sistema Nacional de Seguros de Salud, establece como objetivo el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible (art. 2). En cumplimiento del Decreto 492/95, el Ministerio de Salud y Acción Social aprueba a través de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria el programa de prestaciones médicos asistenciales bajo la denominación de Programa Médico Obligatorio -PMO-, en el cual se establece un listado de prestaciones que obligatoriamente deben brindar los Agentes del Sistema Nacional de Seguros de Salud a sus beneficiarios.
La ley 24.754 prescribe que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán incluir, como mínimo, en sus planes de cobertura médica asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Por lo demás, debe recordarse que estos principios referentes al derecho a la salud se encuentran consagrados en todos los tratados de derechos humanos que ahora gozan de jerarquía constitucional, en virtud de lo prescripto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, e implican para el Estado nacional la asunción de compromisos explícitos ante la comunidad internacional.
En este orden de ideas y teniendo en consideración que el derecho a la salud, en su acepción actual (según la Organización Mundial de la Salud) se identifica no ya con la ausencia de enfermedad sino con el concepto mucho más amplio de bienestar psicofísico integral de la persona, y que el mentado derecho no puede verse como un derecho abstracto, teórico, sino que exige el análisis directo de qué problemas emergen de la realidad social para individualizarlos y subsumirlos en dicha perspectiva, y atendiendo a su universalidad y a su calidad primordial, es que se considera aquí la instauración de un régimen jurídico que responda al propósito integral de la protección de la salud de las personas afectadas por Epidermolisis Bullosa.
La EB, también denominada piel de mariposa o piel de cristal, es una enfermedad genética que produce en quienes afecta una extrema fragilidad de la piel. Ésta se desprende al más leve de los roces y el efecto es una piel tan delicada como las alas de una mariposa. Los afectados deben someterse a un proceso intenso de curas cada día de su vida por ser una enfermedad crónica y a veces invalidante desde el punto de vista físico y psicológico.
La EB no es una enfermedad contagiosa, ni afecta el desarrollo neuronal de quienes la padecen.
Esta enfermedad se manifiesta en el momento del nacimiento o durante el período de lactancia, siendo su característica más importante la aparición en la piel y en las mucosas de erupciones en forma de ampollas o vesículas con contenido de líquido seroso- hemático, de manera espontánea o al mínimo traumatismo o roce. Al romperse estas ampollas dejan lesiones parecidas a quemaduras, de tamaño variable y de cicatrización tórpida. Su evolución produce multitud de cicatrices e importantes retracciones en la piel que provocan discapacidad funcional: en los casos más avanzados se produce en los niños que la padecen, el recogimiento de los pies y manos para lo que se requieren cirugías reconstructivas.
Las lesiones pueden aparecer también en la mucosa interna y en la cavidad bucal, provocando dificultades en la ingesta de alimentos y complicaciones en el tracto intestinal. Ello apareja dificultades nutricionales con un importante retraso en el desarrollo, problemas de la visión y dentales. Estos pacientes suelen presentar por ello problemas hematológicos como anemia severa que, además de provocar un retraso en la cicatrización de las heridas, provoca una descalcificación ósea. Asimismo, las dificultades alimenticias conllevan a complicaciones severas que derivas en infecciones secundarias y deterioro general de la salud del afectado.
Como los casos registrados son pocos, se tarda en diagnosticarla y por falta de información en el manejo de los pacientes, a veces se aplican cuidados inconvenientes y agravantes. Aquellos que padecen esta enfermedad requieren una atención y cuidado especial y la intervención oportuna en el tratamiento de muchas complicaciones, algunas de las cuales son potencialmente amenazadoras para la vida.
En lo que respecta al tratamiento de los pacientes con EB, la especial alimentación, los estudios y controles periódicos, la medicación específica (en algunos casos proveniente del exterior, con los consecuentes costos elevados) correspondiente a un tratamiento crónico y prolongado, deviene a menudo imposible de afrontar por las familias que ven a sus hijos afectados por este mal. A ello debe sumarse que la especial condición de los niños con EB requiere de una especial preparación y cuidado por parte de aquellos que los tienen a su cargo, ya que el mínimo roce o golpe puede generar dolorosas lesiones o ampollas, lo que acarrea como consecuencia que sean los progenitores los que generalmente se hagan cargo de ese cuidado, situación que dificultada sumamente sus posibilidades de trabajar. Por estos motivos, la cobertura total de las prestaciones que requiera la atención del afectado por EB se presenta como necesaria y debe garantizarse.
Asimismo, la información relativa a la enfermedad y sus manifestaciones se presenta como necesaria, pues permitiría diagnosticarla precozmente, posibilitando el establecimiento de un inmediato tratamiento y el manejo adecuado del paciente.
Por lo demás, y más allá del tratamiento de las dolencias físicas que afectan en forma permanente la calidad de vida del paciente con EB, es necesario poner especial atención en las consecuencias psicológicas que la enfermedad produce. La piel tiene un rol preferencial en la comunicación interpersonal a través de la imagen visual y la percepción táctil, encontrándose aquellos que padecen EB expuestos al rechazo social que suele aparecer ante la exposición de las lesiones cutáneas, circunstancia particularmente traumática para los pacientes de corta edad. De ahí que las campañas de información y la capacitación de los docentes sean una herramienta valiosa a la hora de paliar la marginación que la enfermedad puede provocar.
La realidad descripta pone de manifiesto la necesidad de prestar especial atención al logro de mejor calidad de vida y disminución de los padecimientos de los enfermos de EB, apoyando la investigación sobre la enfermedad y asimismo la contención de la carga física y emocional de las personas afectadas y su grupo familiar al proveerles de consejos, guías y apoyo.
De lo expresado surge claramente el imperativo humanitario de garantizar el derecho humano a la salud, que en el caso de las personas afectas por EB, por las particularidades de la enfermedad, por falta de información, investigación, tratamiento adecuado de los pacientes y cobertura, aparece olvidado y por lo tanto vulnerado. Este imperativo humanitario -que es un deber de solidaridad del Estado- debe concretarse en garantías legales de protección y adecuada regulación al efecto, dando cumplimiento así a expresos mandatos constitucionales, en especial el referido a la tutela y protección especial de un sector de la infancia, particularmente vulnerable en estos casos -artículo 75 inciso 23, Constitución Nacional-.
Por lo demás, debe tenerse presente que en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación se han creado otros programas nacionales referidos a enfermedades específicas, con el objeto de dar particular tutela a los que las padecen, de ahí que la propuesta de creación de un el Programa Nacional de Protección a las personas afectadas de Epidermolisis Bullosa puede inscribirse en ese marco. De hecho, la cantidad de casos, la crueldad con que la enfermedad se manifiesta y la franja etaria a la cual pertenecen gran parte de los afectados -la niñez-, justifica plenamente la puesta en marcha del Programa.
Por los motivos aquí expuestos, creemos necesario implementar en nuestro país un programa nacional cuyo objeto sea promover la investigación, la información y la difusión de la enfermedad como asimismo la capacitación de las personas que deban tratar con afectados por la enfermedad, y garantizar la cobertura total del diagnóstico, el tratamiento integral y la provisión de medicamentos a los pacientes con EB.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
NAIM, LIDIA LUCIA BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/11/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
17/11/2009 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2344/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3040-D-2008, 0128-CD-2009, 3901-D-2008, 0239-D-2009, 0240-D-2009, 0241-D-2009, 0568-D-2009 y 2988-D-2009 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 6490-D-08 Y 0934-D-08 25/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA NAIM (A SUS ANTECEDENTES) 03/09/2008
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 03/09/2008
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. 18/11/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3040-D-2008, 0128-CD-2009, 3901-D-2008, 0239-D-2009, 0240-D-2009, 0241-D-2009, 0568-D-2009 y 2988-D-2009 25/11/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3040-D-2008, 0128-CD-2009, 3901-D-2008, 0239-D-2009, 0240-D-2009, 0241-D-2009, 0568-D-2009 y 2988-D-2009
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3040-D-2008, 0128-CD-2009, 3901-D-2008, 0239-D-2009, 0240-D-2009, 0241-D-2009, 0568-D-2009 y 2988-D-2009 01/06/2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3040-D-2008, 0128-CD-2009, 3901-D-2008, 0239-D-2009, 0240-D-2009, 0241-D-2009, 0568-D-2009 y 2988-D-2009 29/06/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3040-D-2008, 0128-CD-2009, 3901-D-2008, 0239-D-2009, 0240-D-2009, 0241-D-2009, 0568-D-2009 y 2988-D-2009 29/06/2011 SANCIONADO