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PROYECTO DE TP


Expediente 3896-D-2006
Sumario: PERSONAS PROCESADAS JUDICIALMENTE POR COMISION DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS.
Fecha: 13/07/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DELITOS DE LESA HUMANIDAD
INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA
PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS
Artículo 1°: Establécese la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de todo cargo o función pública en cualquiera de los Poderes del Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, respecto de toda persona que hubiere sido condenada o procesada judicialmente por haber cometido tortura o cualquier otro crimen de lesa humanidad, o por haber cooperado en la ejecución de tales hechos delictivos.
La inhabilidad alcanza también, a toda persona que hubiere participado en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se encuentre amparada por las leyes de Obediencia Debida y/o Punto Final, o cualquier otra norma que establezca amnistías o indultos.
Toda persona incluida en los párrafos precedentes, que se postulare como candidata a ocupar cargos públicos en cualquiera de los Poderes del Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, podrá ser excluida de la lista que integrare, de oficio, a pedido de parte, o del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 2°: Quedan inhabilitadas preventivamente para el ejercicio de todo cargo o función pública, en cualquiera de los Poderes del Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, las personas sospechadas en base a pruebas fundadas y suficientes, de haber participado en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, y/o crímenes de lesa humanidad, hasta tanto recaiga sobre ellas sentencia definitiva dictada por tribunales competentes nacionales o internacionales.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", suscripta en la Ciudad de Nueva York (EE.UU), en fecha 04 de febrero de 1985, y aprobada por ley nacional nº 23.338 (promulgada el día 19-08-1986), e incorporada en el texto del artículo 75 inc. 22 CN, a través de la reforma constitucional operada en el año 1994, establece la obligación de los Estados de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para "impedir los actos de tortura", destacando que "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura" (art. 2).
De su lado, el sistema americano de protección de derechos humanos diseñado por los órganos de aplicación y control de la "Convención Americana de Derechos Humanos", que también ostenta rango constitucional, ha sentado un principio jurídico universal que sostiene que la participación en movimientos que rompen el orden constitucional es legal fundamento de inelegibilidad política.
El Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU -cuya doctrina resulta de aplicación obligatoria en nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22 CN)- por su parte, al considerar el informe de la Argentina del año 1994, recomendó al Estado argentino que se establezcan procedimientos adecuados para asegurar el relevamiento de sus puestos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad contra los que existen pruebas suficientes de participación en violación a los derechos humanos.
En la misma línea trazada, el artículo 36 de la Constitución Nacional establece la inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos, respecto de toda persona que hubiere interrumpido su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Con relación a tales actos la precitada cláusula prescribe además, su nulidad insanable y por tanto, inconfirmable e imprescriptible. La misma solución consagra respecto de aquellos que, como consecuencia de tales actos, hubieran usurpado funciones previstas para las autoridades de la Carta Magna o de las provincias, sin perjuicio de las consecuencias civiles y/o penales derivadas de tales actos.
Se advierte fácilmente, que todos los preceptos de orden constitucional hasta aquí reseñados -cuya enumeración es sólo enunciativa, a efectos meramente ilustrativos- apuntan en una misma dirección. Se trata sin más, de sostener en el tiempo la posibilidad de sancionar los crímenes de tortura o lesa humanidad, y de todos aquellos actos que hubieren lesionado las instituciones del orden democrático, en función de la potencialidad negativa con efectos permanentes que de los mismos se desprende.
En esa ilación, el proyecto de ley que se pone a consideración de esta HCDN tiene por finalidad, nada más ni nada menos que reglamentar garantías constitucionales, es decir, receptar en el orden infraconstitucional, las directivas que se derivan de nuestra Carta Magna.
A esos fines, la pena de inhabilidad absoluta para el desempeño en funciones públicas, escogida por el constituyente para sancionar a los autores que hubieren incurrido en los actos arriba reseñados -sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que en definitiva les cupieran- se recoge en el presente proyecto, incorporando asimismo, la figura de la inhabilidad absoluta preventiva que alcanza a aquellas personas sospechadas en base a pruebas fundadas y suficientes, de haber participado en actos de fuerza contra las instituciones democráticas. La referida inhabilidad subsistirá hasta que recaiga sobre ellos, sentencia definitiva dictada por tribunales competentes nacionales o internacionales, en orden a que se trata en estos casos, de delitos que integran el llamado "jus cogens".
En su evolución y por su propia definición, el jus cogens no se ha limitado al derecho de los tratados. El dominio del jus cogens se ha ampliado, alcanzando también el derecho internacional general, y abarcando todos los actos jurídicos. El jus cogens se ha manifestado, así, también en el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha incidido, en última instancia, en los propios fundamentos del orden jurídico internacional.
Al referirse, en particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, la Corte Internacional de Derechos Humanos considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones.
El incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad internacional del Estado, y ésta es tanto más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas perentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera, la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración.
Es precisamente la observancia y adecuación al Derecho Universal de los Derechos Humanos, el norte que inspira el presente proyecto de ley.
Pero además, es oportuno destacar que la ética que la Constitución Nacional exige para el ejercicio de la función pública no difiere demasiado de la acepción que habitualmente encontramos en otras normas jurídicas cuando apelan a "la moral y las buenas costumbres". Por otra parte, cuando la Carta Magna abre el acceso a los empleos sin otra condición que la "idoneidad" (art. 16), exige también y siempre la "idoneidad ética o moral", a más de la que técnicamente resulte necesaria según la naturaleza del empleo al que se aspira o que se va a discernir a una persona determinada (cfr. Bidart Campos, Germán J.; "Manual de la Constitución Reformada", T. III, EDIAR, 1999, p. 32). Se colige entonces, según los parámetros expuestos, que la participación (o presunción fundada de participación) en los hechos señalados por el articulado de la norma proyectada, implican la carencia mínima de idoneidad de sus autores para desempeñarse en la gestión del Estado.
Nuestra postura -coincidente con la del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU- se afirma en la excepción a la regla general que establece que en un Estado de Derecho la legitimidad emergente del voto popular sólo puede ser quebrada mediante sentencia judicial firme, ya que la participación activa del sujeto en los crímenes descritos no requiere de una sentencia firme, aun cuando sea necesaria una declaración judicial que acredite los extremos de la excepcionalidad. Es que -reiteramos una vez más- el Estado Argentino no puede soslayar (so pena de caer en responsabilidad internacional) las prescripciones contenidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
A su vez, la normativa propuesta brinda una respuesta adecuada -previa y precisa-respecto de situaciones particulares, tales como la que recientemente fue sustanciada en el seno de esta honorable Cámara (nos referimos concretamente, al caso del ex policía represor y torturador, Luis Abelardo Patti) donde la inhabilidad manifiesta del sujeto a efectos de ocupar una banca en la HCDN, deviene de su repetida (y acreditada) violación de los Derechos Humanos Fundamentales.
En suma, la unidad sistémica que conforman los artículos 16 y 66 CN (que refiere a la idoneidad o habilidad tanto física como moral para la tarea encomendada); el artículo 36 CN (que establece la jerarquía constitucional de la legalidad democrática); y el artículo 75, inciso 22 CN (que otorga rango constitucional a los Tratados de Derechos Humanos allí contenidos), sirve de apoyo suficiente y motivación adecuada a la ley que por esta vía se proyecta, a fin de inhabilitar para el ejercicio de la función pública a toda persona incursa en alguna de las figuras que allí se describen.
Señor Presidente, por todo lo expuesto solicito el pronto tratamiento y sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES CONVERGENCIA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 07/11/2007