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Expediente 3890-D-2017
Sumario: SIMBOLOS NACIONALES. SIMBOLOS HISTORICOS ARGENTINOS SIGNOS REPRESENTATIVOS DE LA NACION ARGENTINA. ATRIBUTOS PRESIDENCIALES Y REPRESENTACION DE MANDO. REGIMEN.
Fecha: 14/07/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SÍMBOLOS NACIONALES
SIMBOLOS HISTORICOS ARGENTINOS
SIGNOS REPRESENTATIVOS DE LA NACION ARGENTINA
ATRIBUTOS PRESIDENCIALES Y REPRESENTACION DE MANDO
TÍTULO I.
DE LOS SÍMBOLOS NACIONALES ARGENTINOS
Art. 1°- Denomínense "Símbolos Nacionales Argentinos" o indistintamente “Símbolos Patrios”: a la Bandera de la Nación Argentina, creada por el General Manuel Belgrano el 27 de febrero de 1812, aprobada por el Congreso de Tucumán el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818; al Escudo de Armas de la Nación Argentina, creado inicialmente como Sello por la Soberana Asamblea General de las Provincias Unidas del Río de la Plata del año 1813; al Himno Nacional Argentino; y a la Escarapela Nacional.
SUBTÍTULO I.1.
De la Bandera de la Nación Argentina
Art. 2°- El diseño de la Bandera Oficial de la Nación es que consta en las instrucciones reservadas que el Director Supremo de las Provincias Unidas otorgó desde la Fortaleza de Buenos Aires el 21 de septiembre de 1815, art. 3º “si se trabare algún combate se tremolará al tiempo el Pabellón de los Provincias Unidas, a saber: blanco en su centro y celestre en sus extremos al largo”. Por tanto la Bandera Oficial de la Nación Argentina tendrá tres franjas horizontales de igual tamaño, celeste en sus extremos y una blanca en el medio, tal cual lo dispuesto por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1816.
Art. 3°- La Bandera Oficial de la Nación Argentina llevará en el centro de la franja blanca el sol figurado de la moneda de oro de 8 escudos, grabado en la primera moneda argentina instituida por Ley de la Asamblea General del 13 de abril de 1813, con 32 rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en la moneda. El color del sol es el del amarillo del oro.
Art. 4°- Los colores, medidas, proporciones, características de la tela, y accesorios de la Bandera Argentina de Ceremonia y de la Bandera Argentina de Izar serán las determinadas según lo indicado en el artículo 1ro. del Decreto 1650/2010: IRAM - DEF D 7679: 2002; Norma IRAM - DEF D 7677: 2002; Norma IRAM - DEF D 7675: 2003, que forman parte del Expediente Nº 6649/2008 de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Art. 5°- Las características de la confección de la Bandera serán las estipuladas por la Norma IRAM - DEF D 7674: 2004.
Art. 6°- Tendrán derecho a usar la Bandera de la Nación Argentina las instituciones del Gobierno Nacional, de los Gobiernos de las Provincias, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los Gobiernos Municipales, los habitantes y las asociaciones y organismos no gubernamentales.
SUBTÍTULO I. 2.
Del Escudo de la Nación Argentina
Art. 7°- Es adoptado como Escudo de Armas de la Nación Argentina, la reproducción fiel del sello que usó la Asamblea General de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en su sesión del 12 de marzo de 1813. Sus colores azul, blanco, amarillo y castaño se adecuarán a lo estipulado en el artículo 4° de la presente ley.
Art. 8°- El Escudo será de forma elíptica, razón 14:11, cortado de azul y plata. Azur en su primer campo como representación del cielo de la Patria y las aguas de sus ríos y mares, y de metal plata o argemtum en el segundo campo, simplificado en blanco, como representación etimológica de su nombre; traerá en el cuartel inferior dos antebrazos humanos desnudos color carnación, movientes de ambos cantones de la punta, que estrecharán sus manos diestras sosteniendo una pica de madera de color natural, la cual, como símbolo del poder y fuerza alzará en el cuartel superior un Gorro de la Libertad de gules o rojo, con borla caída a diestra significando la libertad de los pueblos.
Art. 9°- Como timbre del Escudo un sol naciente de oro, figurado, con 21 rayos visibles, alternando once rectos y diez flamígeros, éstos con su extremo en curva cóncava, en sentido de las agujas del reloj, que simboliza el nacimiento de una nueva y gloriosa Nación. Como ornamento exterior tendrá una rama de laurel a cada lado de sinople o verde, formando contorno y sobrepasando la cara del sol los provenientes del lado derecho, cruzados y unidos en la base con un moño celeste y blanco, colores en todo de acuerdo con el artículo 4° de la presente ley.
SUBTÍTULO I.3.
Del Gran Sello de la Nación
Art. 10°- Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación el diseño del sello de la Asamblea de 1813, conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
SUBTÍTULO I.4.
Del Himno Nacional Argentino
Art. 11°- El Himno Nacional Argentino tendrá la letra correspondiente al texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López, sancionada por la Asamblea General Constituyente el 11 de mayo de 1813. La música será la compuesta por el maestro Blas Parera con los arreglos de Juan Pedro Esnaola en la obra titulada "Himno Nacional Argentino" más las especificaciones realizadas por Alberto Williams. A los fines ceremoniales, festivos o artísticos, deberá entonarse la primera y la última cuarteta y el coro.
Art. 12°- Se entonará en Si bemol mayor para adecuar su canto al registro adecuado a la generalidad de las voces; se reducirá a una sola voz la parte del canto; se dará forma rítmica al grupo correspondiente a “vivamos”; se conservarán los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. La ejecución musical será única para garantizar su canto por toda la población según la tradición observada hasta el momento, instancia que garantiza su universalidad y continuidad histórica a través de las generaciones, por lo que deberá ser respetada como única instancia la versión musical autorizada, la que podrá ser adecuada al tipo de instrumentos a utilizarse, respetando el todo los casos la línea melódica de la composición; no pudiendo ser interpretado en publicidades comerciales de cualquier índole o con manifiesto agravio a su carácter de símbolo nacional.
SUBTÍTULO I.5.
De la Escarapela Nacional Argentina
Art. 13°- La Escarapela Nacional lucirá colores celeste y blanco en la siguiente distribución: celeste las franjas de sus extremos y blanca la del medio, sus colores se ajustarán a lo estipulado en el artículo 4to. de la presente ley; su forma será preferentemente circular, pudiéndose adecuar alternativamente por una forma de cinta vertical, horizontal, moño u otras, adecuadas al uso personal.
Art. 14º- Su miniatura deberá respetar el diseño de la Escarapela Nacional.
TÍTULO II.
DE LOS SIMBOLOS HISTORICOS ARGENTINOS
Art. 15°- Denomínase "Símbolos Históricos Argentinos" a la Bandera Nacional de la Libertad Civil y a la Bandera del Ejercito de los Andes; las que podrán ser usadas por instituciones gubernamentales y no gubernamentales, los habitantes y las asociaciones y organismos no gubernamentales.
SUBTÍTULO II.1.
La Bandera Nacional de la Libertad Civil
Art. 16°- Se ajustará en todo a lo dispuesto en la Ley Nº 27134 sancionada el 29 de abril de 2015.
Art. 17°- Tendrá las mismas medidas, características y accesorios del Pabellón.
Art. 18°- La Bandera Nacional de la Libertad Civil podrá exhibirse en forma conjunta con la Bandera Oficial de la Nación, primando su precedencia sobre las provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SUBTÍTULO II.2.
La Bandera del Ejército de los Andes
Art. 19°- Será la mandada confeccionar por el General José de San Martín en 1816.
Art. 20º- Se ajustará en todo a lo dispuesto en la Ley Nº 6792 de la Provincia de Mendoza de fecha 13 de junio de 2000.
Art. 21°- La Bandera del Ejercito de los Andes podrá exhibirse en forma conjunta con la Bandera Oficial de la Nación, su precedencia será inmediatamente posterior a la Bandera Nacional de la Libertad Civil, primando su precedencia sobre las provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO III.
DE LOS SIGNOS REPRESENTATIVOS DE LA NACION ARGENTINA
Art. 22°- Denomínase "Signos Representativos de la Nación Argentina” a aquellos que exaltan el nacionalismo y el orgullo argentino: la Flor Nacional del Ceibo, estipulada por Decreto N° 138474 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 23 de diciembre de 1942; al Deporte Nacional el Pato, según Decreto N° 17.468 del 16 de septiembre de 1953; la Bebida Nacional el vino, según Ley N° 26.870; y la Infusión Nacional el mate, según Ley N° 26.871 del 3 de julio de 2013.
TÍTULO IV
ATRIBUTOS PRESIDENCIALES Y REPRESENTACION DE MANDO
Art.23°- Denomínase "Atributos Presidenciales y Representación de mando” a los elementos de exteriorización del cargo de Presidente/a de la Nación y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas: la tradicional banda presidencial; el bastón de mando; la "Marcha Ituzaingó"; la Bandera Presidencial como presencia e insignia de mando; el gran collar de la Orden del Libertador General San Martín; y el timbre en dorado de la papelería presidencial.
Art. 24º- El tratamiento vitalicio para el ciudadano/a que ocupara la Primera Magistratura del País será de Presidente/a Mandato Cumplido (M.C.). Si ejerciera otro cargo o función luego de terminado su mandato, será tratado con el que ocasionalmente ostentare anteponiendo siempre el de Presidente/a.
SUBTÍTULO IV.1.
De la Banda Presidencial
Art.25°- La Banda Presidencial que distingue al Jefe del Estado, autorizada por la Asamblea General en la reforma de estatuto provisorio del Gobierno del 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción del 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol de la Bandera Oficial, en todo de acuerdo con el artículo 4° de la presente ley. Esta insignia terminará en una borla sin otro emblema. Tanto el sol como la borla se adecuarán a lo dispuesto por el Decreto Nro. 459/84 de fecha 9 de febrero de 1984.
SUBTÍTULO IV.2.
Del Bastón Presidencial
Art. 26º- El Bastón de Mando es símbolo visible de Jefatura de Estado utilizado tradicionalmente por la Nación para distinguir al ciudadano elegido para liderar el país.
Art. 27º.- Se elaborará artística y artesanalmente en madera noble nativa, con lustre natural y resistencia. El metal a utilizar en la empuñadura y el regatón será plata y lucirá el Escudo Nacional en esmalte; el cincelado será alegórico con la tradición nacional con preferencia al mayor valor simbólico.
SUBTÍTULO IV.3.
De la Marcha Ituzaingó
Art. 28º- La Marcha Ituzaingó será la pieza musical que se ejecutará para rendir honores al Jefe/a de Estado. Anunciar su llegada o partida en todo acto oficial en el que interviene.
Art. 29º- La Marcha Ituzaingó podrá ser reemplazada solo y únicamente por la Marcha San Lorenzo, cuando a discreción del Señor/a Presidente/a de la Nación así lo considere oportuno.
SUBTÍTULO IV.4.
De la Bandera Presidencial como presencia e insignia de mando
Art. 30.- La Bandera Presidencial es una insignia privativa y de uso exclusivo del Jefe/a de Estado. Se enarbolará en el lugar donde se encuentre el Presidente/a de la Nación.
Art. 31.- Será su único diseño el Escudo Nacional bordado o estampado en su parte central sobre un paño de los colores patrios en tres franjas.
SUBTÍTULO IV.5.
Del Gran Collar de la Orden del Libertador General San Martin
Art. 32.- El Presidente/a de la Nación en su calidad de Gran Maestre podrá lucir en actos oficiales y solemnes como así también en recepciones protocolares del Estado el Gran Collar de la Orden del Libertador San Martin, establecida por Decreto Ley Nº 16628/57 y Decreto Nro. 16643 del 18 de diciembre de 1957.
SUBTÍTULO IV.6.
Del timbrado en dorado de la papelería presidencial
Art. 33.- La papelería oficial presidencial única y exclusivamente tiene reservado para sí el timbrado en dorado del Escudo Nacional en el membrete, encabezado de documentos, invitaciones, tarjetería y demás documentos del Jefe/a de Estado.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 34° - Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Art. 35º- Queda facultado el Ministerio del Interior para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente Ley con debida consulta y acuerdo de aquellas Instituciones oficiales y privadas dedicadas al acervo patrio, vexilología, heráldica, musicología, derecho premial, diplomática, ceremonial y protocolo; y hasta tanto se legisle por este Congreso una Ley de Protocolo de Símbolos Nacionales.
Art. 36° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El protocolo más reciente de Símbolos Patrios, se gestó y nació por medio de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: el 10302 del general Edelmiro J. Farrell en 1944, el 23208 y 1541 del Dr. Raúl Alfonsín en 1985, el 858 del Dr. Carlos Saúl Menem en 1999 (derogado) y el 233 del Dr. Fernando de la Rua en 2001 (de final incierto). Pocas salvedades se dan a través de la ley 25173 del Congreso Nacional que en el año 1999 estipula la norma conocida como “Ley del Emblema Nacional” y la ley 25636 sobre la ejecución pública del Himno Nacional al inicio de las transmisiones de radio y televisión, cumpliéndose en muchos casos con versiones no oficiales del mismo.
Ahora, en este último lustro la Sra. Dra. Cristina Fernández, Presidenta de la Nación volvió a modificar el Protocolo de Símbolos al estipular el 16/11/2010 el Decreto 1650 donde se pone fin a controversias eternas sobre el color, las proporciones y demás detalles técnicos del Pabellón; y a través del Decreto 824 del 21/06/2011 donde estipula, que el Pabellón tremole de día y de noche en los Organismos Oficiales de la República.
Pues bien, nada de ello está mal, por el contrario damos la bienvenida a las normas que regulan y unifican nuestros ceremoniales; pero me pregunto a mas de 200 años del Primer Gobierno Patrio y a meses de nuestro Bicentenario como Nación libre y Soberana ¿no será tiempo ya que haya una LEY NACIONAL DE SÍMBOLOS PATRIOS? que gestada, madurada, debatida (con la ayuda de expertos en emblemática, heráldica, vexilología, música, historiadores y el pueblo en general) sea finalmente PROMULGADA POR ESTE CONGRESO NACIONAL, y sea una LEY, que según, humildemente entiendo, está por encima de un Decreto. Los Símbolos Patrios son de todos y nos atañe tanto su protocolo como su ceremonial a todos.
Llamo pues a la reflexión para qué bajo un mismo objetivo, principio, razón y alcance los Símbolos Patrios que nos cobijan como argentinos se traten en la casa de todos, el CONGRESO y sean sancionados. No pueden ni deben seguir educándose niños con la idea de que la Escarapela es un Símbolo Patrio cuando no lo es, porque no fue protocolizada dentro de la categorización de los patrones de Símbolos que nos rigen desde 1944. Ya es hora de sacar de la norma precedentemente mencionada a la Banda Presidencial, que no es un atributo presidencial como algunos creen hasta ahora, sino – a la luz de la normativa vigente- es un Símbolo Patrio que debe henchir el pecho de cualquier ciudadano que ejerza la Primera Magistratura del País. Ceremonial es tradición en ella se funda y se funde cotidianamente.
Insisto, ya es hora que nosotros legisladores elegidos y representativos del pueblo actuemos y legislemos en vísperas del Bicentenario de la Independencia esta LEY INTEGRAL DE SÍMBOLOS PATRIOS es decir, una Norma por sobre todas las demás normas, que al respecto contempla y define cuales son los SÍMBOLOS NACIONALES; los SIMBOLOS HISTORICOS ARGENTINOS; los SIGNOS REPRESENTATIVOS DE LA NACION ARGENTINA; y los ATRIBUTOS PRESIDENCIALES Y REPRESENTACION DE MANDO. Los establece y los diferencia.
Con este marco legal superior, único, jerarquizador enmendaremos una deuda del Congreso que dará marco y sustento para propiciar, elaborar y sancionar luego una LEY DE PROTOCOLO DE SÍMBOLOS PATRIOS que nos diga cómo tratarlos: si se aplaude o no y cuándo, dónde se colocan o emplazan; si se debe colocar o no la mano en el pecho cuando se canta el Himno Nacional, qué hacer con los otros Símbolos Provinciales, Municipales o corporativos presentes junto al Pabellón, y un largo etc.
Contar con esta LEY INTEGRAL DE SÍMBOLOS PATRIOS nos ayudaría a tener universalidad y única expresión en nuestro País y en el exterior, porque son únicos ellos, los Símbolos Nacionales, como también deberá ser único su protocolo y ceremonial a observar. Seguir sin ella y con esta deuda nos obligará a que sigamos así: creyendo que French y Beruti son los padres de la Escarapela, cantando Aurora cuando se arría el Pabellón, y tratando de hacer lo que puedo con los Símbolos Patrios por intuición o a la luz de un reglamento sectario, sea castrense o escolar, dudosamente vigente, y no a la luz de lo que verdaderamente se debe cumplir.
Por ello, proclamamos y elevamos a consideración del Honorable Congreso de la Nación que sancione esta LEY NACIONAL INTEGRAL DE SÍMBOLOS PATRIOS. Solo así habremos rendido honor a la memoria del Gral. Manuel Belgrano, demás patriotas y conciudadanos, que hicieron grande este País, estando finalmente a la altura de lo que la Nación nos demanda, dejando al porvenir un criterio unificado y de absoluta rigurosidad, en definitiva, lo que observa la historia y sus Ciencias Auxiliares.
Es importante destacar que la elaboración del presente proyecto fue realizada en conjunto con representantes del Instituto Heráldico de Buenos Aires, del Centro de Altos Estudios del Ceremonial (CAEBA), y teniendo en cuenta el proyecto elaborado con anterioridad por el Diputado Nacional (M.C.) Mario Oporto. Así también, cuenta con la adhesión del Instituto Belgraniano, Institutio Sanmartiniano, Academia Belgraniana, y del instituto Browniano de la República Argentina.
Por lo expuesto, solicitamos a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0483-D-19