Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3878-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE ABUSO SEXUAL COMO CONSECUENCIA DE UNA PATOLOGIA PADECIDA POR EL AUTOR. IMPOSICION DE LA PENA Y DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA.
Fecha: 18/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Agréguese como último párrafo al art. 119 del código penal el siguiente texto:
"Cuando en el juicio se acreditare que el abuso sexual fue consecuencia de una patología padecida por el autor que disminuye su capacidad de autodeterminación, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa la que cesará por resolución judicial previo dictamen de peritos que así lo aconsejen al comprobar que el sujeto recuperó el pleno dominio de sus acciones. En ningún caso la medida de seguridad podrá prolongarse por un tiempo superior a los 10 años posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
La medida de seguridad se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder judicial. El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, siendo su ejecución previa al cumplimiento de la condena, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad.
Para el caso en que la medida de seguridad deba continuar aplicándose luego de cumplida la pena privativa de libertad, la misma se cumplirá en forma ambulatoria, excepto que la internación resulte imprescindible para garantizar la realización o el éxito del tratamiento."
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se prevé la incorporación al art. 119 del código penal de un párrafo final que establece la imposición de una medida de seguridad curativa para los casos en que el abuso sexual sea la consecuencia de una patología que produzca en el autor dificultades para dirigir sus acciones. Se contempla una medida de seguridad complementaria de la pena que se aplicará a autores con imputabilidad disminuida en razón de padecer una patología que le haya dificultado controlar plenamente sus acciones, pero sin llegar a un nivel tal que el reproche no sea posible por incapacidad del autor para dirigir sus acciones, en cuyo caso no será aplicable la pena (inimputabilidad prevista en el art. 34, inc. 1 del C.P.)
La propuesta apunta a que el Estado sin renunciar a su obligación de garantizar seguridad tenga también en consideración la situación y necesidades del autor del abuso sexual, prestándole toda la asistencia necesaria por parte de especialistas, para evitar la reincidencia específica en tal delito.
Esta previsión de una medida de seguridad complementaria a la pena, no es extraña a nuestra legislación. Ya está contemplada en la ley 23.737 para los supuestos en que el autor de alguno de los delitos tipificados en la ley mencionada, sea un sujeto culpable pero dependiente física o psíquicamente de estupefacientes. Precisamente, al estar vigente esta disposición se mantiene en la propuesta la formulación que tal medida tiene en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley mencionada, adaptándola al supuesto aquí regulado.
La aplicación de esta medida de seguridad hace albergar una expectativa mayor en cuanto a su eficacia preventiva que la medida consistente en incorporar a los condenados por los delitos previstos en el art. 119 a un registro de abusadores con un control difuso y fragmentado en manos de distintos segmentos sociales.
No todos los abusadores son enfermos ni por lo tanto cabe esperar de todos ellos una probable reincidencia específica. Ahora bien, cuando el delito sea consecuencia de una patología que haga presumir la probabilidad de una reiteración delictiva, constituye un deber del estado adoptar las medidas curativas adecuadas imponiendo, de ser necesario, un tratamiento al sujeto enfermo tendente a revertir tal dolencia y protegiendo de ese modo la integridad sexual de sus habitantes. Esta medida debe contemplarse buscando minimizar en la mayor medida posible la afectación de los derechos del condenado, por lo que el proyecto establece: 1.- por una parte, el tiempo de tratamiento se computa a los efectos del cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impuso en la condena; 2.- luego del cumplimiento total de la pena privativa de libertad, la medida de seguridad se cumplirá de manera ambulatoria, excepto que, por la falta de colaboración del sometido a tal medida o por estrictas necesidades de efectividad, resulte imprescindible su internación, la que podrá ser permanente o temporalmente limitado a lo absolutamente necesario, alternando con períodos de tratamiento ambulatorio.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)