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PROYECTO DE TP


Expediente 3873-D-2009
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DE CLUBES, ASOCIACIONES Y FEDERACIONES CON FUTBOL PROFESIONAL. AMBITO DE APLICACION; CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS. CONTRATOS COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS.
Fecha: 13/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artículo 1° - OBJETO. El Régimen de Contrataciones de los clubes, asociaciones y federaciones con fútbol profesional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al logro de los resultados requeridos por la sociedad crear el régimen de las asociaciones sin fines de lucro.
Artículo 2° - AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los clubes que incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones y federaciones, estén éstas expresamente comprendidas o no en los estatutos que rigen esas instituciones.
Artículo 3° - PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Transparencia, publicidad y difusión en los procedimientos.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el fin societario comprometido y el resultado esperado.
d) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
e) Responsabilidad de los dependientes y dirigentes societarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Desde el inicio de los procesos de contratación hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
Artículo 4° - CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Cesión de derechos de emisión de imágenes audiovisuales de partidos de fútbol. Estas contrataciones se deberán realizar por un plazo máximo de tres (3) años.
c) Obras de infraestructura y/o las concesiones de las mismas.
Artículo 5° - CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo en el régimen de la ley 20.744.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con entidades de derecho público internacional, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca.
Artículo 6° - NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato según corresponda.
Artículo 7° - CLAUSULA DE TRANSPARENCIA. La contratación se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión de las entidades de bien público alcanzadas por la presente norma.
Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Dirigentes o empleados con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro dirigente o empleado con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un dirigente o empleado con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Artículo 8. - FORMALIDADES DE LAS CONTRATACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado de una resolución de la Comisión Directiva o órgano equivalente de la asociación de que se trate debiendo contar, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación
Artículo 9. - RESPONSABILIDAD. Los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren a la asociación que dirigen con motivo de las mismas.
Artículo 10. - CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para la asociación contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Artículo 11. - ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de las entidades deportivas alcanzadas por el presente régimen sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 12. - SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 13. - CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, especialmente asociados a la entidad, podrá en cualquier momento tomar vista de la documentación referida a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas.
CAPITULO II
CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 14. - SELECCION DEL CONTRATANTE. La selección del contratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 16.
La selección del contratante mediante subasta pública, licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 16, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 9 del presente régimen.
Artículo 15. - PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo equivalente al valor de tres mil (3.000) entradas generales de los partidos de fútbol de primera división, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el inciso a) del presente artículo y cuando el criterio de selección del contratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el inciso a) del presente artículo y cuando el criterio de selección del contratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico- científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los casos de compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos cuya reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fija el artículo 15 inciso a) de la presente ley.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. El órgano directivo de la asociación deberá fundar debidamente la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante un informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas tramitaciones, y deberá ser aprobado por el órgano directivo de la entidad.
6. En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
Artículo 16. - CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico- financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.
2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
Artículo 17. - PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con las entidades alcanzadas por el presente régimen:
a) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
b) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
c) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad o contra la fe pública.
e) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 18. - REGLAMENTACION. La Inspección General de Justicia de la Nación reglamentará el presente Régimen para su aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como es de público conocimiento, el Estado no cumple de modo eficiente y racionalmente con sus algunas de sus funciones en áreas fundamentales tales como la seguridad. Los desempeños estatales previsibles, calculables y racionales aparecen como el fundamento de las sociedades modernas sin cuya presencia las instituciones pierden validez y legitimidad ante la población, provocando la multiplicidad de iniciativas contrarias a las leyes y debilitando el tejido social.
Tal es el caso de la manifiesta incapacidad del Estado y de la sociedad toda para enfrentar con éxito la violencia en ocasión de espectáculos futbolísticos. Se verifican habitualmente en la crónica periodística hechos de violencia en partidos de fútbol muchas veces protagonizados por delincuentes conocidos popularmente como "barras bravas". Esta variante del crimen organizado frecuentemente funciona con la tolerancia, anuencia o complicidad de malos dirigentes deportivos, que es válido conjeturar, participan, en muchos casos, de actividades más o menos ilegales que rodean a este fenómeno. Tal es el caso de la reventa de entradas, administración del estacionamiento en las adyacencias de las canchas de fútbol, la "seguridad" durante otro tipo de espectáculos, y otras actividades más antisociales y graves.
Sin profundizar en su eficiencia y eficacia, debe señalarse que el Estado despliega cierta actividad represiva sobre las "barras brava", sobre todo cuando sus tropelías son de tal magnitud que despiertan el interés público. Sin embargo, la mera represión concluye resultando una actividad interminable e inútil al no accionarse sobre las causas estructurales que generan este tipo de delincuencia. El Proyecto de Ley que se pone a consideración de la H. Cámara de Diputados busca realizar un aporte en un área vinculada a un aspecto poco claro del manejo del negocio del fútbol, referido a transparencia en las contrataciones tanto de clubes con fútbol profesional, como de su asociación, federaciones y confederaciones. El Proyecto pretende otorgar un mínimo de presupuestos de legalidad y transparencia a las contrataciones de los principales agentes del fútbol - los clubes y sus asociaciones de segundo y tercer grado - que eviten la existencia de negocios oscuros y dinero "negro" en torno al fútbol. Una sólida tarea preventiva, que accione sobre los intereses creados, intereses económicos ilegales y delictivos, debe buscar transparentar el manejo de los fondos en torno de los negocios futbolísticos.
El Proyecto que se presenta en su Artículo 1° define su objeto consistente en que las obras, bienes y servicios sean obtenidos al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al logro de los resultados requeridos por la sociedad crear el régimen de las asociaciones sin fines de lucro, como lo son los clubes, en el caso que incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones y federaciones. El Art. 3° define los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, entre los que se cuentan la transparencia, publicidad y difusión en los procedimientos; la promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes; la razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el fin societario; la igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes; y la responsabilidad de los dependientes y dirigentes societarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Se incluyen los contratos de Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso. Se excluyen los de empleo en el régimen de la ley 20.744, las compras por caja chica y los que se celebren con entidades de derecho público internacional, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos para casos de eventos internacionales, como olimpíadas, juegos panamericanos, regionales, mundiales, etc.
Un párrafo aparte merece la cesión de derechos de televisación que se trata en el Art. 4 inciso b). Como el Sr. Presidente sabe los clubes de fútbol ceden los derechos de explotación de las imágenes de los partidos que disputan a empresas especializadas en la gestión de estos activos. Con este sistema, los clubes se aseguran una elevada cantidad de ingresos a corto plazo, que les permite hacer frente a las fuertes desinversiones que exige, a principio de temporada, los fichajes de los futbolistas, los principales activos de sus negocios. Las empresas comercializadoras de derechos llegan a acuerdos para adquirir los derechos de los clubes para la emisión de sus partidos. Éstas son las formas en que se pueden transmitir las imágenes, que van desde el pago por visión en plataformas de televisión paga, hasta Internet, teléfonos celulares o los cines, pasando por la emisión por televisión abierta. Luego venden los derechos a operadores audiovisuales para que los emitan. En nuestro país no existe normativa que regule estas operaciones como sí sucede en la Unión Europea donde se establece un periodo máximo de tres años en los contratos entre las sociedades tenedoras de derechos y los clubes. En el Proyecto de Ley que se pone a consideración de la H. Cámara se propone limitar el período de contratación, como sucede en la Unión Europea, a los efectos de generar mejores condiciones de competencia y adecuación en un mercado de alta capacidad de innovación como lo es el audiovisual. A su vez se genera un marco de normas de juego que limite las posibilidades de cartelización o monopolio en el negocio de la transmisión del fútbol.
El Art. 7° dispone toda contratación se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión de las entidades de bien público alcanzadas por la presente norma. Se prevé que será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que dirigentes o empleados hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones con relación a un contrato.
El Art. 8 dispone los requisitos mínimos que deberán cumplirse en la contratación que se realizarán mediante el dictado de una resolución de la comisión directiva o órgano equivalente de la asociación de que se trate, estableciéndose que los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren a la asociación que dirigen.
Se prevé que toda persona que acredite fehacientemente algún interés, especialmente asociados a la entidad, podrá en cualquier momento tomar vista de la documentación referida a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, como un modo de acercar participación del socio al gobierno de club y de sus negocios.
En el CAPITULO II se detalla el modo de selección del contratante para la ejecución de los contratos. Se dispone como regla general la licitación o el concurso público, para contrataciones con un monto estimado de la contratación que supere el mínimo equivalente al valor de tres mil (3.000) entradas generales de los partidos de fútbol de primera división. Se autoriza, en los casos previstos por la norma, la selección por contratación directa. Asimismo, el Proyecto presentado detalla las clases de licitaciones y concursos públicos a realizar y sus modalidades.
Se establecen las personas inhabilitadas para contratar utilizando estrictos criterios de transparencia en el Art. 17 del Proyecto.
Por último, en el Art. 18 se establece que la Inspección General de Justicia de la Nación reglamentará el régimen para su aplicación.
Por lo expuesto se solicita Sr. Presidente se le imprima al presente proyecto de Ley el trámite parlamentario correspondiente y oportunamente se le someta al Plenario de la H. cámara.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
VARISCO, SERGIO FAUSTO ENTRE RIOS UCR
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMUNICACIONES E INFORMATICA. 28/10/2009