PROYECTO DE TP


Expediente 3862-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 131 BIS, 131 TER Y 131 QUATER, Y MODIFICACION DEL ARTICULO 153 BIS, SOBRE DIFUSION DE MATERIAL VISUAL, AUDIOVISUAL O DATOS SENSIBLES Y ACOSO VIRTUAL.
Fecha: 13/07/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 131bis al Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que difundiere o diera a conocer material visual, audiovisual o datos sensibles sobre preferencias o vida sexual de un tercero mayor de edad, en formato digital y a través de cualquier medio de tratamiento de datos sin su autorización o consentimiento, aun cuando hubiera sido obtenido con la anuencia de la persona afectada en su intimidad y/o privacidad”.-
La pena será de prisión de 1 a 3 años cuando la difusión se hiciere utilizando identidades falsas, homónimos de la persona afectada o perfiles apócrifos”.-
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 131 ter al Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años quien realizare actos de acecho y/o persecución por cualquier medio de tratamiento de datos contra una persona mayor de edad, haciendo o no uso del anonimato, de modo que comprometa datos sensibles sobre sus preferencias o vida sexual, y/o altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana”.-
Artículo 3º.- Incorpórase el artículo 131 quater al Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“En el caso de las figuras previstas en los artículos 131 bis y 131 ter la pena será de 2 a 4 años:
a) Si provocaran sobre la víctima hostigamiento, temor o peligro en su seguridad personal;
b) Si la difusión fuere masiva, a personas de identidad desconocida y en cantidad indeterminable;
c) Si se realizara por un lapso temporal sostenido de modo que obligara a la víctima a alterar su proyecto de vida;
d) Si se realizara con ensañamiento o mediando violencia de género.”
Artículo 4º.- Modificase el artículo 153bis del Código Penal según Ley 26.388, en que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático sensible o de acceso restringido, incluyendo redes sociales y otros espacios virtuales que supongan administración excluyente de su titular.-
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros, o afectando los derechos de disposición sobre los propios datos de carácter personal de las personas físicas”.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La irrupción en los últimos años del siglo pasado de las denominadas tecnologías disruptivas en materia de informática y comunicaciones, la aparición y generalización de Internet, aparición de las redes sociales, y los avances que se producen cada día en esta materia han generado un cambio total de paradigmas culturales en todo el mundo, modificando y atravesando cada aspecto de la vida moderna.
Esta nueva situación obliga a los Estados Nacionales a generar la legislación que permita resguardar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y derecho convencional incorporado al rango constitucional en la Reforma Constitucional de 1994.-
En nuestro país, pionero en la materia en Latinoamérica, a partir de la reforma que la Ley Nro. 26.388 hiciera al articulado del Código Penal, y por tal se tipificaran ciertos delitos informáticos, aggiornando parcialmente las previsiones normativas de tal cuerpo a la era digital, se ha abierto la compuerta hacia la penalización de los injustos perpetrados por, con y sobre las herramientas proporcionadas por la tecnología.-
Pero tal, con un ritmo acelerado e imprevisible de crecimiento y transformación, exige a cada paso que la Ley deba adecuarse a las consecuencias del cambio, en este caso en materia de tecnologías digitales y comunidades sociales, en una dinámica que no encuentra fin previsible al momento.
Ello general la obligación y el deber legislativo de moverse en sincronía, cuando no en previsión, a los fines de tutelar los intereses jurídicos afectados por el paso de los avances constantes en la materia.-
Y aún con el hito que para nuestra legislación penal significó la sanción y promulgación de la ley antes mencionada, la realidad ha superado el texto consagrado y se presentan nuevas necesidades, y con ellas, nuevas expectativas de protección que recaen sobre el Estado.
Cierto es que el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del Derecho penal debe constituir la ultima ratio del actuar estatal, pero no menos cierto es que la entidad de los daños que se pueden ocasionar por y a través de la tecnología tienen la potencia de afectar derechos de tal magnitud que hacen del ejercicio del derecho penal no solo la única opción, sino la mejor opción en una teleología integral del ordenamiento jurídico.-
Del devenir de las tecnologías de la información y la comunicación y su desarrollo, así como de la incidencia social que la misma efectivamente presenta, es que el fundamento de la presente reforma tiene su piedra angular en la ampliación de la respuesta punitiva sobre los injustos perpetrados a través de los medios que ofrecen las nuevas tecnologías, y principalmente contemplar normativamente como delitos a aquellas conductas lesivas de los bienes jurídicos de la intimidad y la privacidad de los usuarios de las mismas, los que hoy carecen de protección alguna aún encontrándose en el epicentro del tráfico de información por parte de los denominados Big Data.-
El planteo propuesto responde a la idea de una Ley Penal que procure una tutela diferenciada respecto de los delitos informáticos perpetrados a través de sistemas digitales, los que son en buena parte alcanzados por las previsiones incorporadas por la Ley 26.388.-
Sobre estos, en correlación con lo expuesto anteriormente respecto de las exigencias prácticas que comienzan a surgir por el uso y avance de las nuevas tecnologías, es que la ciudadanía digital requiere especiales respuestas por parte del Estado cuando son afectados sus derechos en este contexto.-
El vacío legislativo respecto de los derechos de los particulares a la intimidad y la privacidad requiere de el desarrollo de una nueva etapa en el avance legislativo sobre las nuevas realidades que nos tocan afrontar mediante el uso de las nuevas tecnologías.-
Actualmente los índices de usuarios de nuevas tecnologías que son víctimas de injustos perpetrados a través de los mismos por otros usuarios (e incluso por no usuarios) asciende a cifras impensadas. La intimidad y la privacidad se ven vejadas a diario en este sentido, siendo un importante foco de conflictos el uso de las redes sociales.-
Los conceptos antes expuestos de “intimidad” y “privacidad” conjuntamente con la necesidad de su diferenciación, permiten poner de relevo la superación de viejas discusiones doctrinarias donde el usuario era causante de las desgracias que el mismo padeciera por el contenido –digital o no- compartido en los espacios virtuales que eligiera.-
Es cierta la responsabilidad que cada usuario asume por el uso de las nuevas tecnologías, pero un amplio espectro de conductas ilícitas y punibles se manifiesta en el mundo online y la sociedad no encuentra respuesta pública dado que no hay castigo previsto para quien lesionare la intimidad y la privacidad del otro, inmiscuyéndose en el área que el usuario elige guardarse para si. o incluso dándole trascendencia pública a todo contenido que el usuario hostigado no ha autorizado ni consentido.-
Las redes sociales son el campo más propicio para la comisión de estos injustos que comprenden las conductas de persecución y acecho, control sobre los movimientos que el usuario registra, obtención de información personal y sobre los contactos que esta genera, burla y ridiculización, humillación y degradación, hostigamiento, amenazas, extorsión moral.
El innegable que el uso actual de las redes sociales tiene una injerencia directa en la vida cotidiana, atento es hoy una forma más de relacionarse socialmente y en la cual la presentación ante otros está dada por el contenido digital que ponemos a disposición de terceros. Esto deviene en una herramienta de violencia directa cuando ese contenido es adulterado, tergiversado, manipulado y/o creado a gusto de otro que no es el dueño o autor de esa información, creando ante la mirada de los demás un cúmulo de datos reales o falsos que la víctima no ha autorizado a difundir y ni siquiera ha consentido en cuanto a su existencia y circulación.-
La idea del agravamiento del acoso virtual por razones de género, responde imperiosamente a la perspectiva doctrinaria de avanzada en la materia de violencia de género, en concordancia con el espíritu constitucional dado por la ratificación de pactos internacionales que expresamente prevén el tratamiento diferencial de situaciones sociales que conlleven violencia contra las mujeres.-
Es así como surge el presente proyecto de reforma, que pretende incorporar la figura de acoso virtual al texto normativo del Código Penal, determinando punible la conducta dolosa de quien daña a un tercero utilizando la impunidad actual y el anonimato ofrecido por las nuevas tecnologías, aprovechando el silencio de la ley penal en este ámbito tan pasible de ser usado con fines de ultraje de derechos personales.
Incorpora también los conceptos técnicos definidos por el Reglamento Europeo (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, que cuenta con amplio consenso y ha dado lugar a diversos anteproyectos y proyectos de ley siguiendo estos lineamientos, en el entendimiento de que el sistema jurídico debe ser integrado.-
Por todo ello, solicito el acompañamiento de los Señores Diputados en el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BREZZO, MARIA EUGENIA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0458-D-19