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PROYECTO DE TP


Expediente 3821-D-2014
Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DE LOS ADULTOS MAYORES: CREACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION: MODIFICACION DE LA LEY 24284.
Fecha: 21/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°- Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación el cargo de Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores, cuya misión será la protección, promoción, defensa, y difusión de los derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales firmados y ratificados por la República Argentina, y demás leyes de la Nación que amparen a los adultos mayores.
El Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores garantizará la defensa del cumplimiento del mandato constitucional en lo que respecta a los derechos de los Adultos Mayores en todo el territorio de la Nación.
Articulo 2º- Modifíquese el artículo 2 de la ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2.- Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un/a funcionario/a denominado Defensor/a del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores/as y siete (7) diputados/as cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la Comisión Bicameral reunida bajo la Presidencia del Presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno/a a tres candidatos/as para ocupar el cargo de defensor/a del pueblo.
Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) A efectos de dar amplio conocimiento de las ternas en consideración para la designación del/la Defensor/a del Pueblo, se difundirá en la página oficial de la red informática del CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y LA CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, el cargo a cubrir, la integración de la respectiva terna y el Curriculum Vitae de cada uno/a de los/as ternados/a.
d) En forma simultánea se publicarán en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante UN (1) día, la integración de la terna y la referencia a la página oficial de la red informática de CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y LA CAMARA DE SENADORES DE LA NACION.
e) Desde el día de la publicación y por el término de QUINCE (15) días hábiles, los particulares, las organizaciones de la sociedad civil, los colegios profesionales, y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar a la COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL PUEBLO, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, las posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno/a o más de los candidatos/as ternados/as, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales propuestos.
No se considerarán aquellos planteos que carezcan de relevancia frente a la finalidad del procedimiento tal como se dispone en el artículo 2º o que se fundamenten en cualquier tipo de discriminación.
f) Independientemente de las presentaciones que se efectúen, la COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL PUEBLO en el mismo plazo, podrá invitar a exponer su opinión a entidades profesionales, sindicatos y organizaciones sociales que considere pertinentes con relación al cargo a cubrir.
g) LA COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL PUEBLO solicitará a cada uno/a de los candidatos/as ternados/as, la presentación de una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 25.188 y su reglamentación. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la citada Ley, por el término establecido en el artículo 5º del presente.
h) LA COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL PUEBLO, recabará de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento por parte de los/as candidatos/as ternados/as de sus obligaciones impositivas y previsionales.
i) Dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso b) del presente artículo, la COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL PUEBLO elaborará un informe de cada uno/a de los candidatos/as haciendo públicas sus apreciaciones respecto de los/as ternados/as y presentará las actuaciones a las CAMARAS DE DIPUTADOS DE DIPUTADOS Y SENADORES, las que procederán a la votación.
j) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno/a de los/as candidatos/as propuestos/as;
k) Si en la primera votación ningún candidato/a obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
l) Si los/as candidatos/as propuestos/as para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso k) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los/as dos candidatos/as más votados en ella.
m) El proceso de designación del Defensor/a del Pueblo se pondrá en marcha ciento cincuenta (150) días antes de la fecha de expiración de su mandato, o inmediatamente después de producida la vacante en los supuestos del art. 10º.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 4 de la ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4: "El Defensor y los Defensores Adjuntos deberán reunir las siguientes calidades para su designación:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Tener 35 años de edad como mínimo.
c) Idoneidad moral.
d) Contar con no menos de siete años de experiencia en la defensa, difusión, y/o protección activa de los derechos de los adultos mayores.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 11 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11: Cese y formas. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.
En caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, el Defensor Adjunto de Adultos Mayores reemplazará en funciones provisoriamente al Defensor del Pueblo. En caso de que tal imposibilidad recayera además sobre el Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores, éste será reemplazado por el Defensor del Pueblo Adjunto General.
Artículo 5°- Incorpórese como artículo 11 bis del Capítulo II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 11 BIS: ACEFALÍA: En el caso de que la imposibilidad sobreviniente por cualquier motivo adquiriere carácter definitivo, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores o el Defensor del Pueblo Adjunto en este orden, notificarán de ello a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso, debiendo procederse a una nueva designación conforme lo dispuesto en el artículo 2 de esta ley, dentro de los 30 días de practicada la notificación prevista en este artículo.
Artículo 6°- Modifíquese el artículo 13 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13: De los Defensores del Pueblo Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo, ambas Cámaras del Congreso designarán, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, a los dos Defensores Adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, o todo otro supuesto de acefalia temporaria, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
Los Defensores del Pueblo Adjuntos serán designados distintamente, correspondiendo designar a uno de ellos como "Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores", y al segundo como "Defensor del Pueblo Adjunto General".
Para ser designado Defensor del Pueblo Adjunto son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración pública o de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11, 11 bis y 12 de la presente ley.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas cámaras. (Párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.379 B.O. 12/10/1994)
Artículo 7°- Incorpórese como artículo 13 bis del Capítulo III de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 13 BIS: "Del Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores. La misión del Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores, será la protección, promoción, defensa, y difusión activa de los derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales firmados y ratificados por la República Argentina, y demás leyes de la Nación que amparen a los adultos mayores, pudiendo actuar de oficio o a petición de cualquier interesado."
Artículo 8º: Incorpórese como artículo 13 ter del Capítulo III de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 13 TER: "Se requiere para ser designado Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, además de los requisitos previstos en los artículos 4° y 13º, el siguiente:
a) Acreditar estudios especializados o activa participación en congresos, conferencias y/o charlas relacionadas con el Derecho de la Ancianidad y/o Gerontología y/o Derecho Previsional o cualquier otra temática que involucre y garantice la seguridad y asistencia social de los adultos mayores.
b) Acreditar idoneidad y efectivo desarrollo de labores en defensa y protección activa de los derechos de los Adultos Mayores."
Artículo 9°- Incorpórese como artículo 13 quater del Capítulo III de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 13 QUATER: "Del Defensor del Pueblo Adjunto General. La misión del Defensor del Pueblo Adjunto General, será la de asistir al Defensor del Pueblo en todas las labores propias de su ámbito de competencia, velando por la protección de los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a todo acto u omisión de la administración pública nacional". Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 4º,6º, 8º y 9º de la presente ley.
Artículo 10º - Modifíquese el artículo 14 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 14. - Actuación. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos pueden iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.
Artículo 11º - Modifíquese el artículo 15 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 15. - Comportamientos sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, deben prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.
Artículo 12º - Modifíquese el artículo 17 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 17. - Otros ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos pueden instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.
Artículo 13º - Modifíquese el artículo 18 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18. - Legitimación. Puede dirigirse a la Defensoría del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.
Se reconoce legitimación a los efectos de la presente ley a los organismos que propendan a la protección, reunión, difusión de los derechos y garantías de los adultos mayores, tales como sociedades civiles, entidades vecinales, y a toda organización en cuyo objeto se prevea la defensa de los derechos de los adultos mayores.
Artículo 14º - Modifíquese el artículo 19 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 19. - Queja. Forma. Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
Artículo 15º - Modifíquese el artículo 20 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 20. - Derivación. Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el artículo 19, la Defensoría del Pueblo está facultada para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.
Artículo 16º - Modifíquese el artículo 21 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 21. - Rechazo. Causales. La Defensoría del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo y/o los Defensores del Pueblo Adjuntos deben suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.
Artículo 17º - Modifíquese el artículo 23 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 23. - Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo y/o los Defensores del Pueblo Adjuntos deben promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo y/o los Defensores del Pueblo Adjuntos actuantes, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.
Artículo 18º - Modifíquese el artículo 24 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 24. - Obligación de colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos, de manera conjunta o separadamente, están facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
Artículo 19º - Modifíquese el artículo 25 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 25. - Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante la Defensoría del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesarios para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 31.
El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos, conjunta o separadamente, pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, o sus agentes.
Artículo 20º - Modifíquese el artículo 26 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 26.- Hechos delictivos. Cuando el Defensor del Pueblo y/o los Defensores Adjuntos, en razón del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tengan conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los deben comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.
Artículo 21º - Modifíquese el artículo 27 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 27. - Límites de su competencia. La Defensoría del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la modificación de la misma.
Artículo 22º - Modifíquese el artículo 28 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 28. - Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos pueden formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informa a la Defensoría del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Artículo 23º - Modifíquese el artículo 29 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 29. - Comunicación de la investigación. El Defensor del Pueblo y/o los Defensores Adjuntos deben comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditoría General de la Nación, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.
Artículo 24º - Incorpórese como artículo 29 bis de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 29 BIS: "Actuaciones del Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores. Además de lo establecido en los artículos 28 y 29 de esta ley, el Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores deberá semestralmente elevar informes al Defensor del Pueblo, dando cuenta de sus labores. Al efecto, será de aplicación el artículo 32".
Artículo 25º - Modifíquese el artículo 32 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 32. - Contenido del informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El informe hará constar separadamente los resultados de la labor de los Defensores Adjuntos, relevando de manera diferenciada los avances logrados por del Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores y del Defensor del Pueblo Adjunto General en la defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 26°- Incorpórese como tercer párrafo del artículo 33 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"El Defensor del Pueblo de la Nación deberá contemplar las necesidades del Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores y del Defensor del Pueblo Adjunto General y asignarles el personal necesario para el cumplimiento de la presente ley".
Artículo 27º - Modifíquese el artículo 34 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 34. - Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular, con acuerdo de los Defensores Adjuntos, y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 28º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme los datos arrojados por el último censo nacional correspondiente al año 2010, el porcentaje de población que supera los 60 años de edad alcanza en la actualidad aproximadamente el 14,3 % del total de habitantes de nuestro país.
Tratándose de una franja poblacional que tiende a acrecentarse conforme aumenta la expectativa de vida, el presente proyecto se hace eco de la realidad de nuestros adultos mayores, promoviendo una modificación en la Defensoría del Pueblo de la Nación, con la convicción de que el fortalecimiento de las instituciones debe acompañar la experiencia concreta de la población, respondiendo a las necesidades que se plantean en su seno, y canalizando y viabilizando la resolución de las problemáticas que la afectan.
Existe en la actualidad un número creciente de demandas ante la Defensoría del Pueblo, proveniente de la población mayor. Dada la importancia, y la proliferación de cuestiones planteadas por adultos mayores, se hace imperiosa la creación de un área que específicamente se aboque a trabajar sobre los temas que los preocupan, con capacidad para brindar soluciones y presentarse ante la administración y la justicia enarbolando su defensa.
Es en este marco que se propone la incorporación de un "Defensor Adjunto de Adultos Mayores" en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación, con el objeto de dotar a nuestros mayores de un organismo dedicado a la defensa y concientización sobre su dignidad y sus derechos, representándolos y defendiéndolos frente a todo hecho, acto u omisión que implique abuso, arbitrariedad y/o negativa al reconocimiento de los derechos que les son propios, tanto frente al Estado Nacional, como frente a entidades de carácter privado y particulares.
Constituye un presupuesto de la modificación que se propone, la convicción de que la institucionalidad debe guiar y contener las crecientes demandas de un importante sector poblacional que durante años ha permanecido en la marginalidad y el abandono, olvidado, desoído y maltratado, así como carente de referentes que hayan sostenido la lucha por el reconocimiento de sus derechos.
Se ha expresado que "El Ombudsman sólo puede existir en donde hay democracia." (1) y que "La institución del Ombudsman surge de la necesidad de vigilar la actividad de los funcionarios y la Administración en general" (2) . Además de esta función de "vigilancia", el Defensor del Pueblo debe constituirse como una "magistratura de conciencia, de opinión, de influencia" (3) , diferenciándose de los tribunales jurisdiccionales por su informalidad, y por estar dotada de una "particular flexibilidad, rapidez y sencillez" (4) . Todos estos elementos, incorporados en la normativa, darán por resultado una institución eficaz y cercana a la población, con una verdadera vocación de servicio.
Es importante destacar que con la modificación que se propone, se proyecta un nuevo avance en el reconocimiento de los derechos que amparan a nuestros adultos mayores. Ello, en concordancia con lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional en su art 75, inciso 23; y consecuentemente con los compromisos asumidos por nuestro país por diversos Tratados Internacionales, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Artículos 2, 22 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en sus Artículos 2, 7, 10 y 17 y el Protocolo de San Salvador.
En este sentido, deben recordarse los postulados de los "Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad", que reflejan los intereses y necesidades de las personas mayores y en cuyas bases se establecen como fundantes en la protección de los Adultos Mayores, los principios de: Independencia, Participación, Cuidado, Autorrealización y Dignidad. Estos principios son los que deben inspirar a los legisladores, de modo de ir generando paso a paso, avances concretos en el reconocimiento de los derechos de nuestros mayores. (5)
La reforma que se propone a la Institución procura además dotarla de una estructura sólida, de un marcado carácter independiente de las fuerzas políticas coyunturales, con funciones concretas, y con una específica función protectora de nuestros Adultos Mayores a través de un Defensor con exclusiva dedicación a sus requerimientos y necesidades.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
DE LAS PERSONAS MAYORES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA