Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3810-D-2011
Sumario: LEY NACIONAL DE SALUD.
Fecha: 26/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE SALUD
Título I: De la población
Capítulo 1: Características poblacionales
Capítulo 2: Servicios a la población
Capítulo 3: Comportamientos individuales y colectivos
Título II: Del hábitat
a) Capítulo 1: Características ambientales
b) Capítulo 2: Servicios al ambiente
c) Capítulo 3: Ordenamiento territorial
Título III: Del sistema de salud
Capítulo 1: El sistema de salud
Capítulo 2: Los servicios de salud
Capítulo 3: La fuerza de trabajo
Capítulo 4: Financiamiento de la salud pública
Título I: De la población
Capítulo 1: Características poblacionales
Artículo 1º.- El objeto de esta ley es promover y proteger la salud de la población de la República Argentina y prevenir la aparición de enfermedades.
Se entiende por población de la República Argentina al conjunto de personas que residen en el territorio nacional, en forma temporaria o permanente.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Salud: el buen estado bio- psico-social de la población y sus determinantes, de los que el Estado se hace responsable.
b) Determinantes de la salud: a todos los aspectos de la vida social que hacen a la producción y reproducción de la población: alimentación, agua potable y condiciones sanitarias adecuadas, vivienda, hábitat y medio ambiente sano, educación, información en salud, disposición del tiempo libre, trabajo, empleo, salario en consonancia con esas necesidades, a los que se agregan la identidad y la autonomía en el nivel individual, y la equidad y el empoderamiento en el nivel social.
c) Identidad: el autoconocimiento, la autoconciencia de los derechos humanos, filiación, género, etnia, sexualidad, idioma, creencias, cultura, regionalidad.
d) Autonomía: la capacidad y la posibilidad de tomar decisiones sobre cuestiones privadas y públicas, base de la constitución de ciudadanía.
e) Equidad: la discriminación positiva a favor de los grupos desfavorecidos de la población.
f) Empoderamiento: a las políticas conducentes a la redistribución del poder hacia esos mismos grupos.
g) Actividades de promoción de la salud: las que tienen que ver con la reproducción social.
h) Actividades de prevención: las que corresponden a situaciones de riesgo real o potencial antes de la aparición de la enfermedad.
i) Actividades de protección y recuperación: las destinadas a cuidar la salud cuando exista un proceso de deterioro de la misma.
j) Controles de colectivos sobre el gobierno: las acciones ejercidas por organizaciones de la población, creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente en las decisiones que afecten en forma directa o indirecta la salud del conjunto.
k) Características ambientales: todas las que conforman el medio ambiente, incluyendo los espacios donde la población habita y se reproduce como sociedad, sean espacios públicos o privados de producción y reproducción.
l) Espacios de producción social: aquellos donde se producen los bienes y servicios que conforman la producción nacional, las vías de transporte por donde se desplazan junto con los vehículos que los transporta y los lugares donde se los comercializa.
m) Espacios de reproducción social: aquellos donde se desarrollan todas las actividades que no pertenecen a la esfera de la producción: lugares de esparcimiento, deportes, ocio, públicos o privados.
Artículo 3º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar sistemas de información para la salud sobre la situación socio- económico-cultural y epidemiológica de la población, tomando en cuenta como indicadores, al menos, los determinantes de la salud señalados en el inciso b) del artículo 2 de la presente ley.
Artículo 4º.- Los sistemas de información para la salud deben considerar especialmente la participación activa de la población, tanto como sensores locales de los problemas, como en su calidad de usuarios privilegiados del conocimiento que se genere. Dicha participación será de carácter sostenido y progresivo, propiciando procesos de toma de decisiones a cargo de las organizaciones que para el propósito existan o se conformen.
Capítulo 2: Servicios a la población
Artículo 5º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son los ejecutores responsables de asegurar el acceso de toda la población a todos los servicios necesarios para la protección, prevención y promoción de la salud, sin restricción alguna
Artículo 6º.- El Estado garantiza el acceso a la salud, así como establece la obligación de atender, por parte de todas las instituciones de salud, las situaciones de emergencia que pudieran presentarse-
Artículo 7º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son los responsables de garantizar el acceso gratuito de toda la población a los servicios de salud necesarios para el cuidado integral de su salud.
Artículo 8º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud, asignará a cada institución o red de instituciones, la responsabilidad del cuidado de la salud de grupos poblacionales definidos territorialmente o según los criterios que de común acuerdo las partes definan.
Artículo 9º.- La asignación prevista en el articulo 8º no exime a las instituciones del Sistema Nacional Público Estatal de Salud de su obligación de brindar la atención requerida por cualquier persona, incluida o no en el grupo de población previamente asignado, estableciendo complementariamente los mecanismos de referencia y contrarreferencia que se consideren pertinentes
Artículo 10º.- El diseño y coordinación de las políticas públicas debe considerar el conjunto de los determinantes de la salud, promoviendo un abordaje intersectorial de los mismos y priorizando estrategias y actividades destinadas a la promoción, protección y prevención en salud para el conjunto de la población.
Artículo 11º.- En cumplimiento del artículo anterior, los Ministerios y otros entes públicos cuya competencia abarque algunos de los determinantes de salud, crearán y participarán de un ámbito común para planificar y coordinar acciones pertinentes a los objetivos de esta ley acorde al artículo 40º. Las resoluciones que en ese ámbito se generen serán presentadas a las organizaciones sociales establecidas en el artículo 21º.
Artículo 12º.- El Estado debe garantizar el efectivo acceso a la alimentación nutricional y culturalmente adecuada para toda la población.
Artículo 13º.- Los medicamentos y los productos médicos son considerados bienes sociales. El Estado sostiene la producción pública de medicamentos y productos médicos, como política de Estado, tanto en términos de asegurar la accesibilidad de la población a dichos bienes según sus necesidades, como de impulsar el desarrollo científico - tecnológico con niveles de autonomía creciente.
Artículo 14º.- El Estado debe implementar políticas tendientes al uso racional de los medicamentos y garantizar la accesibilidad para el conjunto de la población.
Artículo 15º.- El Estado debe controlar al uso racional de los medicamentos y garantizar la accesibilidad para el conjunto de la población, controlando la correcta provisión en calidad, cantidad y en precio. Toda variación en los precios deberá contar con autorización de la autoridad de aplicación de esta ley y de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El incumplimiento de lo establecido por el párrafo precedente será sancionado según lo establecido por la ley 20680
Capítulo 3: Comportamientos individuales y colectivos
Artículo 16º.- Las actividades de promoción de la salud deben respetar la autonomía de las personas y las pautas culturales de la comunidad a la que pertenecen, propiciando el mejoramiento de las condiciones de vida y de salud de los grupos de población en situación de mayor vulnerabilidad
Artículo 17º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son responsables de realizar actividades de promoción de la salud, propiciando formas de comportamiento individual y colectivo, que reduzcan o anulen los riesgos de contraer enfermedades o padecer situaciones no deseadas en relación a la salud..
Artículo 18º.- Las actividades de promoción de la salud destinadas a los niños, niñas, y adolescentes, se basarán en el reconocimiento de todos ellos como sujetos de derecho a la información, al cuidado de la salud, y a la autonomía progresiva, fortaleciendo lazos familiares y comunitarios.
Artículo 19º.- Las actividades de promoción de la salud destinadas a adultos mayores se basarán en el reconocimiento del pleno derecho a la autonomía, en el rescate de las potencialidades y del saber propio de la edad.
Artículo 20º.- Las actividades mencionadas en los artículos 18º y 19º podrán realizarse en los espacios donde la población destinataria se reúna, con cualquier propósito, en particular escuelas públicas o privadas, espacios públicos o privados de recreación, esparcimiento o deportivos.
Artículo 21º.- Se denominan controles de colectivos sobre el gobierno aquellas acciones ejercidas por organizaciones de la población gubernamentales o no gubernamentales, creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente en las decisiones que afecten en forma directa o indirecta sobre la salud del conjunto.
Artículo 22º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán convocar periódicamente a todas las organizaciones sociales involucradas en la temática de esta ley, para que se informen, observen, opinen y propongan acciones respecto de los problemas detectados por las autoridades sanitarias, o respecto de las acciones propuestas por éstas frente a esos problemas.
Artículo 23º.- Las organizaciones sociales involucradas deben incorporar a sus funciones los objetivos dispuestos por la presente ley. Podrán autoconvocarse cuando reciban información acerca de problemas colectivos de salud por parte de cualquier ciudadano, o por la observación propia, informando a las autoridades competentes las acciones sugeridas frente a los problemas identificados.
Artículo 24º.- En la toma de decisiones se tenderá progresivamente a la mayor participación de las organizaciones sociales involucradas en esta ley, junto con otros actores que aporten y compartan conocimientos específicos acerca de la naturaleza, las características y las soluciones de los problemas estudiados.
Título II: Del hábitat
Capítulo 1: Características ambientales
Artículo 25º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben establecer sistemas y procedimientos de información para conformar una base de datos sobre la situación de los espacios de producción y de reproducción, rurales o urbanos, donde consten las potenciales amenazas a la salud de quienes trabajen en ellos.
Artículo 26º.- A los efectos de elaborar la base de datos a que hace referencia el artículo 25º, las características a recoger en cada caso, dependerá del tipo de espacio en cuestión: rural o urbano, tipo de establecimiento, vías de transporte, vehículos, comercios.
La información debe detallar los procesos de trabajo que se desarrollan en cada espacio, en todos los casos.
Artículo 27º.- Las bases de datos sobre los espacios de producción y reproducción deben ser públicas y de libre acceso para las personas o las organizaciones que las soliciten.
Capítulo 2: Servicios al ambiente
Artículo 28º.- Los espacios de producción y reproducción social deben contar con los servicios adecuados para su funcionamiento, de manera que no constituyan un riesgo para sus trabajadores o usuarios, al mismo tiempo que permitan mejorar las condiciones de vida de la población.
Artículo 29º.- Es responsabilidad del Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provisión de los servicios necesarios en relación a los espacios públicos.
Artículo 30º.- Es responsabilidad de las instituciones privadas la provisión de los servicios aludidos en el artículo 28º en relación a los espacios privados, con control del Estado.
Artículo 31º.- Los servicios al ambiente tendrán como mínimo las siguientes características:
a) almacenamiento y provisión de agua
b) disposición de excretas y otros residuos
c) regularización de los cursos de aguas
d) acopio y provisión de energía
e) iluminación urbana y de vías de transporte
f) medidas de seguridad adecuadas al tipo de espacio
Capítulo 3: Ordenamiento territorial
Artículo 32º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por ordenamiento territorial el conjunto de disposiciones que regulan el uso del espacio para fines productivos y reproductivos.
Artículo 33º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben establecer taxativamente los espacios del territorio bajo su jurisdicción que podrán destinarse a usos productivos o reproductivos, los que tenderán a mantenerse separados.
Artículo 34º.- Los espacios productivos públicos o privados, y los reproductivos públicos, deben ser inspeccionados en forma periódica a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del capítulo anterior.
Artículo 35º.- Las personas o las organizaciones de la población participarán de las instancias de identificación de problemas ambientales e integrarán los cuerpos de inspección, para lo cual recibirán capacitación adecuada y la remuneración correspondiente. Los problemas identificados y el incumplimiento de la normativa vigente deben ser denunciados ante la autoridad sanitaria.
Artículo 36º.- El Estado realizará un control especial sobre la posible contaminación del suelo, el aire y el agua, estableciéndose en todos los casos cotas máximas permitidas de sustancias contaminantes, que en ningún caso podrán ser superiores a las fijadas por los organismos internacionales de salud.
Título III: Del sistema de salud
Capítulo 1: El sistema de salud
Artículo 37º.- Se define como Sistema Nacional de Salud al conjunto de establecimientos públicos y privados, que presten cualquier tipo de servicio de salud de tipo promocional, preventivo, curativo o de recuperación, más los establecimientos de producción de insumos y equipos para dichas actividades.
Artículo 38º.- El Sistema Nacional de Salud tiene como pilar institucional para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, al Sistema Nacional Público Estatal de Salud, integrado por la red de establecimientos público-estatales, de cualquier naturaleza y complejidad, que presten servicios de promoción, prevención, recuperación o rehabilitación de la salud.
Artículo 39º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud, incluye la infraestructura física, el equipamiento y la fuerza de trabajo necesarios para dar cumplimiento al objetivo de garantizar el acceso igualitario, gratuito y universal al cuidado integral de la salud para todos los habitantes de nuestro país.
Artículo 40º.- El Poder Ejecutivo Nacional será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 41º.- Créase el Organismo Coordinador de Garantizar el Acceso a la Salud (OCGAS), organismo autárquico cuya finalidad será la coordinación de los integrantes del Sistema Nacional Público Estatal de Salud.
Estará presidido por el Ministro de Salud de la Nación, o quien el Poder Ejecutivo Nacional designe en su reemplazo, e integrado por un representante de cada uno de los Ministerios de la Nación y de las Provincias involucrados en la presente Ley.
Artículo 42º.- Los efectores de la Seguridad Social, gestionados por los trabajadores y jubilados, adecuarán sus políticas y acciones a los principios y lineamientos establecidos para el Sistema Nacional Público Estatal de Salud.
Artículo 43º.- Las instituciones privadas de salud, sistemas de medicina prepaga, cooperativas y mutuales dedicadas a la salud. Tendrán el control del Estado que regulará su funcionamiento.
Artículo 44º.- A los efectos de la presente ley, la Red de Laboratorios de Producción Pública de Medicamentos, Vacunas, Sueros, Insumos y Productos Médicos, es parte integrante del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 45º.- Cada establecimiento público, de obras sociales o privado, deberá proporcionar a la autoridad sanitaria nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, la información que le sea requerida.
Artículo 46º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud operará en red, según niveles de complejidad y procedimientos de referencia y contrarreferencia.
Artículo 47º.- Cuando las personas que cuenten con cobertura de Obras Sociales o de empresas de medicina prepaga utilicen los servicios del Sistema Nacional Público Estatal de Salud, los costos generados por la prestación de tales servicios serán a cargo de las entidades que brinden la cobertura, hayan o no establecido convenios específicos.
Artículo 48º.- El acceso gratuito a las prácticas de promoción, prevención, rehabilitación, atención de la salud-enfermedad así como medicamentos y productos médicos requeridos para tales fines deberán ser garantizadas por las instituciones público- estatales. Dichos establecimientos no podrán rechazar la atención a quien lo requiera ni establecer mecanismo alguno de cobro directo a los usuarios.
Artículo 49º.- La gratuidad del acceso al Sistema Público Estatal de Salud no excluye la forma de recupero que los efectores públicos-estatales realizan a través de terceros pagadores.
Artículo 50º.- Las cooperadoras y otras instituciones de bien público, que realicen aportes de dinero, obras o insumos para la salud, no podrán obtener dichos fondos a través del cobro de bonos al usuario o la venta de insumos u otros productos médicos.
Artículo 51º.-El Sistema Nacional Público Estatal de Salud, debe disponer de conocimientos y tecnología apropiada para la atención de la población que tendrá acceso irrestricto a las mismas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo Nacional debe evaluar la viabilidad y propender a la sustitución posible de insumos y equipos importados por los de producción nacional.
Artículo 53º.- El Sistema Nacional Público Estatal de Salud debe tener a su cargo la vigilancia epidemiológica y sanitaria, según las pautas que para ese objeto formulen las autoridades competentes.
Artículo 54º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben tener a su cargo la acreditación de los establecimientos de salud y la auditoría de los mismos para garantizar la idoneidad de los servicios.
Capítulo 2: Los servicios de salud
Artículo 55º.- A los efectos de la presente ley, se consideran servicios de salud, las acciones que prestan a la población los establecimientos que conforman el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 56º.- Cada nivel de complejidad tendrá definida una capacidad resolutiva de problemas, superada la cual deberá referir el problema al nivel que corresponda.
Artículo 57º.- El primer nivel de atención, es el espacio de acogida de quienes acuden al servicio por primera vez y el que tiene la capacidad de orientar la circulación del paciente dentro del sistema:
a) prestará especial atención a la forma de recepción del paciente;
b) la información que se suministre a los usuarios maximizará la eficacia y eficiencia del servicio;
c) contará con el personal capacitado para evaluar y operar sobre las circunstancias relativas a las condiciones de trabajo y de vida, producción y reproducción que afecten la salud de los miembros de la comunidad.
Artículo 58º.- Los sucesivos niveles de complejidad deben contar, al igual que el primer nivel de atención, con estructuras de acogida e información al paciente que ingresa.
Artículo 59º.- Se tenderá a la regionalización de la alta complejidad en coordinación con un sistema adecuado de transporte y comunicaciones a cargo del Estado Nacional.
Artículo 60º.- La protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental se regirá por los principios, derechos y garantías establecidos por la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que rigen o pudiesen establecerse en el ámbito jurisdiccional.
Capítulo 3: La fuerza de trabajo
Artículo 61º.- La fuerza de trabajo del Sistema Nacional de Salud está constituida por todas las personas que trabajan en cualquiera de los establecimientos que lo conforman.
Artículo 62º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben garantizar la fuerza de trabajo necesaria para los servicios de salud requeridos por la población, propiciando la conformación de equipos interdisciplinarios y procesos de capacitación continua adecuados a la complejidad de la problemática de la población cubierta.
Artículo 63º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad de auditar y acreditar la capacitación de la fuerza de trabajo y su adecuada conformación según el nivel de complejidad de cada establecimiento del sistema.
Artículo 64º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben implementar programas de capacitación periódicos obligatorios para cada categoría profesional, que se llevarán a cabo en los establecimientos de salud donde prestan servicios o en instituciones educativas ad hoc cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 65º.- El financiamiento de la capacitación estará a cargo del establecimiento correspondiente y su duración será considerada como tiempo de trabajo del trabajador.
Capítulo 4: Financiamiento de la salud pública
Artículo 66º.- En los dos (2) años subsiguientes a la aprobación de la presente ley, las erogaciones totales consolidadas de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la finalidad "Atención pública de la salud" deberán incrementarse, en forma constante y proporcional, hasta alcanzar un mínimo del 3 % del PIB en el segundo año de vigencia.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente:
- Las erogaciones corrientes y de capital de los municipios en la mencionada finalidad se computarán como parte integrante de las erogaciones de la respectiva provincia.
- No se computarán las erogaciones del INSSJP, salvo las financiadas con aportes de la Administración Publica Nacional
Artículo 67º.- A fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66º las erogaciones totales en servicios de salud de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán cuanto menos mantener igual porcentaje, en proporción del Producto Interno Bruto, que en el año de promulgación de la presente ley.
Artículo 68º.- A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 66º y 67º de la presente ley al momento de la elaboración del respectivo presupuesto, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
Artículo 69º.- El Gobierno Nacional deberá incorporar en las previsiones presupuestarias los fondos necesarios para el cumplimiento del artículo 66º.
Artículo 70º.- El Gobierno Nacional no podrá transferir fondos para "Atención Pública de la Salud" ni a los Gobiernos de las Provincias ni al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto incumplan lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 71º.- El incremento en las erogaciones en servicios de salud dispuesta por la presente ley no podrá ser destinado a subcontratar la ejecución de servicios, bajo ninguna forma jurídica, sea de manera directa o indirectamente.
Artículo 72º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben publicar en sus respectivas páginas Web, de libre acceso, el Presupuesto Anual en servicios de salud, incluyendo tanto las metas anuales como las metodologías empleadas para su definición.
La información referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos por la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán de amplio acceso y difusión pública.
Artículo 73º.- El Gobierno Nacional, los Gobiernos de las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán difundir información trimestral de la ejecución presupuestaria, en montos y en resultados.
Con un rezago no mayor a un (1) trimestre,
Disposiciones finales
Artículo 74º.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 75º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 76º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la presentación de este Proyecto de Ley General de Salud queremos señalar la necesidad de adecuar medios y estrategias para recuperar la función rectora y el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, no sólo en la formulación de políticas de salud, sino también en la provisión de servicios, regulación y control de los mismos. La fragmentación y dispersión de los procedimientos que se utilizan, cuyo ejemplo son las numerosas leyes que atienden aspectos parciales de la salud, centrados fundamentalmente en la enfermedad o en los servicios, carecen de la presencia de un marco general que contenga y que permita establecer estrategias que fortalezcan la justicia social.
No existirá un individuo sano, mucho menos una familia o sociedad sana, mientras no exista justicia social en las condiciones de vida y de trabajo de la población, en el acceso a la vivienda, educación, a productos de calidad para su alimentación, disposición del tiempo libre, y acceso a servicios de calidad. Todo ello debe darse dentro de un contexto de participación protagónica y corresponsable, donde los sujetos sean concientes de sus derechos y deberes de ciudadanos empoderados por el Estado y las instituciones. La población, a través de la participación activa y plena en la planificación y la toma de decisiones, garantiza que el Estado sea plenamente responsable de la realización del derecho a la salud.
Al plantearse la salud como un derecho humano y su relación con la supervivencia de las sociedades, los legisladores debemos conferir prioridad al bienestar general sobre cualquier otro interés, teniendo en cuenta que el bien común se relaciona con la salvaguarda del ser humano y como consecuencia la sociedad como un todo. Asimismo sostenemos que la legislación no puede perder de vista el carácter de la salud como derecho y su asociación con la justicia distributiva, que el Estado está obligado a garantizar. Esta obligación surge de las normas constitucionales que resultan imperativas al respecto y de compromisos internacionales asumidos por el Estado.
Uno de los principales objetivos contenidos en el espíritu de este proyecto, es la creación de espacios de discusión que permitan colocar a la salud como la resultante de diferentes factores sociales, económicos, ambientales. Estamos convencidos que la Salud como Derecho Social es una problemática que preocupa a toda la comunidad; por ello, la promulgación de esta Ley posibilitará a todos los habitantes y a las organizaciones que los representan, a participar en el cumplimiento efectivo de la Ley. Se trata de encontrar coincidencias que lleven a satisfacer las necesidades individuales, familiares y comunitarias asumiendo concientemente y a plenitud los derechos y deberes ciudadanos y de la sociedad. El Estado asegurará la satisfacción de las necesidades de la comunidad en un marco de justicia social.
La salud es un proceso dinámico que va más allá de aspectos biológicos ya que se conecta con fenómenos de orden social, cultural, económicos y políticos. Representa el continuo accionar del hombre y la sociedad para modificar el contexto social en que se halla inmerso, con la intención de transformar en sentido favorable aquellos factores de incidencia negativa que imposibilitan su desarrollo integral en relación al proceso histórico social en el que vive.
Desde esta concepción se puede agregar que la salud es un valor a preservar y no la recuperación frente a un daño instalado. Por tanto, la salud es un tema social, es un proyecto de vida y su construcción debe ser colectiva.
Concebimos la salud como un derecho humano desde una perspectiva integral y relacionada con el conjunto de derechos. Se caracteriza por ser un derecho en si mismo y al mismo tiempo, la salud es una condición habilitante para el ejercicio de otros derechos. El derecho a la salud puede considerarse como un ejemplo paradigmático de la interdependencia entre todos y cada uno de los derechos humanos. Las condiciones de salud de las personas varían según el grado de libertad en que vivan, la vivienda que habitan, del acceso a una alimentación adecuada, a la educación, al vestido y al trabajo. Asimismo se puede decir que la libertad, el trabajo, la educación, entre otros, dependen del grado de salud de la persona.
La naturaleza del derecho a la salud está compendiada por un conjunto de características y principios que le son propios al efectivo ejercicio de todos los derechos humanos como:
- Universalidad. Debe cumplirse para todas las personas, sin ningún tipo de distinción de raza, color, sexo u orientación sexual, idioma, religión, opinión política, origen nacional y lugar de nacimiento, situación social, posición económica, impedimentos físicos o mentales, situación política o de otra índole.
- Progresividad. Debe evolucionar de manera progresiva a lo largo del tiempo. Los logros conseguidos deben ser inalterables y el Estado debe adoptar medidas concretas destinadas a preservarlos y acrecentarlos.
- Carácter individual y social. La acción del Estado debe orientarse a satisfacer tanto las necesidades individuales como las del conjunto de la sociedad, en tanto este derecho tiene aspectos personales y colectivos
- Equidad. Supone una distribución de recursos financieros, técnicos y humanos basada en necesidades tanto individuales como colectivas, lo que implica la adopción de medidas positivas que aseguren que las políticas generales de salud lleguen en efecto a los sectores en situación de mayor vulnerabilidad y exclusión social, económica y cultural. Esto implica que el que más necesita es el que más recibe a partir de quien más tiene, más aporta.
- Participación social. Es el proceso mediante el cual los individuos se constituyen en sujetos protagónicos de acuerdo a sus propias necesidades y las de su comunidad, fortaleciendo su sentido de responsabilidad con respecto a su propio bienestar y al del grupo, contribuyendo consciente y constructivamente en el proceso de desarrollo.
Todos los actores sociales de una comunidad tienen derecho a tomar parte en las reflexiones y decisiones sobre cualquier problema que afecta a la comunidad, incluyendo las decisiones sobre necesidades y prioridades, la asunción de responsabilidades y obligaciones para la formulación de planes, adopción de medidas y evaluación de resultados.
- Acceso a recursos efectivos. Si se producen violaciones al derecho a la salud, el individuo tiene acceso a recursos judiciales ante instancias nacionales e internacionales para obtener resarcimientos.
En vista de esta categoría de derecho, el mismo debe ser reconocido, respetado, protegido y promovido por cada uno de los habitantes, la sociedad y el Estado.
Desde la reforma constitucional del año 1994, el Derecho a la Salud tiene rango constitucional al reconocer los pactos internacionales en donde se hace referencia al mismo. Cada uno de los derechos contenidos en ellos, pueden ser exigidos por los ciudadanos o habitantes de la República Argentina, sin distinción alguna por motivos étnico, raciales, religiosos, de edad, sexo, capacidad, o cualquier otro.
Si hacemos un recorrido por los mismos vemos que este derecho, está consagrado de manera extensa en el articulo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños y niñas; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas; la creación de las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."
Entre las libertades figura la de toda persona a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica; la de no padecer injerencias; el estar libre de torturas o de padecer tratamientos médicos no consensuados. Entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, dentro de un Estado pluralista, que impida las discriminaciones de todo tipo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos instaura el derecho a la salud en el artículo 25, párrafo 1, cuando afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".
También está reconocido el derecho a la salud en el inciso IV, apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979. En esta Convención se obliga al Estado a adoptar, en el artículo 12.1. " todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a planificación de la familia." Exige a los Estados que se garantice a las mujeres "servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario"...
El derecho a la salud se encuentra incorporado en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña. Es puntual en el artículo 24.2. "Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño o niña sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios"
En el Sistema de Derechos Humanos Interamericano, el derecho a la Salud está expresamente consagrado en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Protocolo sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales es conocido también como el Protocolo de San Salvador (1988) donde se entiende a la salud como el "disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social".
Según la jurisprudencia del Comité de los Derechos Económicos, el concepto del "más alto nivel posible de salud" tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado.
Nuestra sociedad se encuentra tratando de superar una de las crisis más profundas que nos haya tocado vivir desde mediados del siglo XX. A medida que el país se recupera en algunos aspectos y permanece la inequidad en otros, se torna imprescindible un replanteo de las políticas de salud estableciendo prioridades y jerarquizando el rol del Estado en la salud.
Replantear políticas de salud involucra identificar alternativas para líneas de acción, establecer prioridades, dividir tareas y articular recursos. La formulación de políticas de salud, exige mucho más que el saber de los médicos.
Por la importancia en el desarrollo de una sociedad, el Estado debe garantizar la salud, formular y ejecutar políticas económicas y sociales donde el centro de acción sea el individuo, la familia, la comunidad y la población toda. Deben establecerse condiciones que aseguren acceso universal y equitativo a las acciones de servicios de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
La garantía de este derecho incluye la preservación y el acceso a los principales determinantes de la salud, entre ellos:
1. alimentos en cantidad y calidad suficientes
2. vivienda digna
3. agua limpia, potable y en cantidades necesarias
4. condiciones sanitarias adecuadas
5. trabajo y salario digno
6. condiciones laborales seguras y sanas
7. hábitat y medio ambiente sano
8. educación
9. información en salud y
10. participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los ámbitos locales, nacional e internacional.
Con esto aludimos a la competencia del tema de salud de los distintos ministerios. Se fija la postura del Estado en cuanto a salud-trabajo, salud- educación, salud-economía.
Las acciones de la presente ley estarán a cargo de los organismos competentes en cada caso y no sólo del Ministerio de Salud, sino que cada ministerio deberá disponer lo que corresponda a sus actividades específicas.
La búsqueda de la salud es una obligación del Estado, a través de la participación multisectorial, intergubernamental e interdisciplinaria.
En este contexto la salud no puede ser considerada como una política sectorial sino como variable estratégica para el desarrollo nacional.
Lograr una población sana nos permitirá alcanzar los objetivos de justicia social, crecimiento económico y ciudadanía democrática.
Son dos los ambientes donde el hombre desarrolla sus actividades: el del trabajo y la producción, y el de la vida cotidiana. En ambos debe tener garantizada su salud.
Todos los espacios de producción y trabajo y los de la vida cotidiana deberán recibir el tratamiento adecuado para adquirir, conservar o reparar las condiciones pertinentes para su funcionamiento de manera que no constituyan un riesgo para sus trabajadores y/o usuarios, al mismo tiempo que mejoren las condiciones de vida de la población, base fundamental de la promoción de salud.
Los servicios al ambiente deberán considerar, como mínimo, las siguientes características:
- Almacenamiento y provisión de agua
- Disposición de excretas y otros residuos
- Regularización de los cursos de aguas
- Acopio y provisión de energía
- Iluminación urbana y de vías de transporte
- Medidas de seguridad adecuadas al tipo de espacio
Es responsabilidad del gobierno nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios la provisión de los servicios aludidos en relación a los espacios públicos.
El estado debe tener un rol regulador sobre las condiciones de trabajo. Por tanto es responsabilidad de los titulares de los espacios de trabajo y producción la provisión de los servicios al ambiente antes mencionados.
La salud debe abordarse respetando la cultura de todos los habitantes.
Se jerarquizará la Promoción de la Salud y la Prevención de la Enfermedad. con el fin de propiciar formas de comportamiento individual y colectivo que reduzcan o anulen los riesgos de contraer enfermedades de cualquier tipo o situaciones no deseadas.
En relación al Sistema Nacional Público Estatal de Salud, proponemos una profunda transformación del mismo.
El sistema público se ha tornado expulsivo, con recursos insuficientes y gestiones poco idóneas o negligentes, favoreciendo el crecimiento de modelos privados de atención de la salud, estratificados según la capacidad adquisitiva de las personas. Las instituciones públicas requieren condiciones materiales dignas y esto va asociado a la buena calidad de los servicios.
Esta ley propone la utilización de las cuantiosas reservas y una correcta asignación de los recursos disponibles..
Se impone extremar la corresponsabilidad entre el Estado Nacional y las Provincias.
Existen tres factores asociados a una menor capacidad de respuesta del sistema de salud:
a. La fragmentación, es decir, la existencia de muchos subsistemas pequeños no integrados.
b. La segmentación, es decir, la existencia de subsistemas "especializados" en diversos segmentos de la población, por lo general determinados según nivel de ingresos.
c. El predominio del pago directo como mecanismo de financiamiento del sistema. Este tipo de financiamiento determina un alto grado de inequidad en el sistema.
La ley define como Sistema Nacional Público Estatal de Salud al conjunto de establecimientos públicos, que presten cualquier servicio de salud de tipo promocional, preventivo, curativo o de recuperación, más los establecimientos de producción de insumos y equipos para dichas actividades. Comprende asimismo a los edificios, equipos, incluidos los vehículos y la fuerza de trabajo. La Ley jerarquiza en su articulado la Producción Pública de Medicamentos, Vacunas, Sueros e Insumos y la sustitución de importaciones.
El Sistema Nacional Público Estatal de Salud operará en red, según niveles de complejidad y procedimientos de referencia y contrarreferencia.
Como no se encuentran aceitados los mecanismos de articulación entre las provincias ni entre los países limítrofes, se deberá trabajar para establecer tratados de reciprocidad en la atención de la salud. Se deberá revisar la legislación que impide la libre circulación de una provincia a otra, de medicamentos producidos en Laboratorios Públicos. Asimismo se atenderá a la descentralización de la alta complejidad que se encuentra concentrada en la Ciudad de Buenos Aires y en los grandes conglomerados urbanos.
El tema de la accesibilidad en sus diversas acepciones es central ya que no hay actualmente respuesta acorde a la necesidad. Se debe garantizar el acceso y permanencia dentro del Sistema Nacional Público Estatal de Salud y esta Ley es taxativa al respecto.
Es imperativa la planificación de la fuerza de trabajo en Salud, ya que la misma ha sufrido una larga postergación. Se deben revisar las condiciones de trabajo, de formación y de carrera. Faltan adecuados mecanismos de certificación, recertificación y fiscalización. Este proyecto tiende a salvar este déficit.
Se deberá contemplar que la fuerza de trabajo del Sistema Nacional Público Estatal de Salud esté constituida por todas las personas que trabajan en cualquiera de los establecimientos que lo conforman.
El gobierno nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán la responsabilidad de auditar y acreditar la capacitación de la fuerza de trabajo y su adecuada conformación según el nivel de complejidad de cada establecimiento del sistema. Dada la velocidad de transformación de los procesos de trabajo implicados y la incorporación de nuevas tecnologías, cada categoría profesional tendrá garantizado el acceso gratuito y la responsabilidad de participar en procesos de educación continua y permanente.
Son funciones del Estado definir el Sistema, controlar y regularlo. La inclusión, la universalidad y equidad son ejes rectores. El Estado tiene la obligación de decir lo que nadie tiene que dejar de hacer, y la población tiene el derecho a la exigibilidad.
Queremos jerarquizar que nuestro propósito es legislar para el conjunto de la población, lo que incluye a todas las personas que habitan el suelo argentino, tal como establece nuestra Constitución Nacional.
Toda la población tiene el derecho, por el cual el Estado es responsable, de recibir todos los servicios necesarios para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
La Salud será entendida como un compromiso de todos y esto abarca al Estado, Ministerios y la población general. La salud corresponde a una decisión de Estado, la salud como un valor a preservar y no una recuperación frente al daño, como una construcción colectiva, como un proyecto de vida digno. La salud no es un tema médico, es un tema cívico, es un proyecto de vida. El tema de salud debe estar en la agenda pública para que la sociedad discuta el concepto mismo de salud. Esta Ley lo propicia.
El eje central de la Ley es quien la garantiza. La garantiza la sociedad a partir de la participación plena, del ejercicio del poder de la población a través de sus organizaciones. El Estado es el responsable y garante a la vez; la población es su garante.
Y finalmente un tema central: el financiamiento aparece como un gran problema. Se describen desigualdades y asimetrías entre las distintas regiones del país.
Decimos que todo gasto en salud es inversión; ésta es una concepción fundamental para pensar y modificar el presupuesto tal como lo señalamos en el articulado. La Argentina necesita esta Ley de Salud que además de asegurar los derechos de los habitantes de la Nación, habilita la participación del conjunto de la ciudadanía. Consideramos que el contenido de esta ley y su implementación respeta las opiniones, deseos y sueños de las grandes mayorías.
Con esta Ley procuramos contribuir a que el derecho a la salud se traduzca en una política de Estado.
Por todo lo expuesto solicitamos a los señores diputados nos acompañen con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA