PROYECTO DE TP


Expediente 3809-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3752 (EL TESTADOR NO PUEDE LEGAR SINO SUS PROPIOS BIENES).
Fecha: 14/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1ero.: Modificase el articulo 3752 Código Civil que quedara redactado de la siguiente forma:
Art. 3752. El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, salvo que después la adquiriese y estuviera en su patrimonio al tiempo de su fallecimiento.-
Art. 2do.: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En su redacción actual, el artículo 3752 del Código Civil, como bien señala Guillermo Borda en su Tratado de Sucesiones, pag. 396, parráfo 1433,..."establece que el legado de cosa ajena, cierta y determinada, es de ningún valor, aunque después adquiriese la propiedad de ella. Eso significa que la exigencia de titularidad del derecho se refiere al momento del testamento, y que la nulidad de la manda no queda purgada por el posterior adquisición de la cosa por el causante de tal modo que integra el acervo sucesorio en el momento de abrirse la sucesión. Se trata-dice- de una norma que carece de todo fundamento razonable y que ha sido objeto de justas críticas en nuestra doctrina ( con cita de Lafaille, Machado y De Gasperi). No se explica en modo alguno que la adquisición ulterior de la cosa no convalide el legado, puesto que ese acto significa una ratificación inequívoca de la manda. Esta disposición está, además, en contradicción con el régimen general del Código en materia de actos celebrados respecto de cosas ajenas; asó por ejemplo, la nulidad de la vena de una cosa ajena queda cubierta por la adquisición ulterior del propietario (artículo 1330), si una persona constituye o transmite un derecho real que no tenía en el momento de la constitución o transmisión, el acto será válido su adquiriese ese derecho con posterioridad. Con razón en los Proyectos de Reformas se ha dispuesto uq la adquisición de la cosa legada convalida la manda".
Cita Borda el artículo 3282 del anteproyecto y el artículo 2090 del Proyecto de Bibiloni de 1936.
A dichas citas, podemos agregar nosotros, el articulo 2416 del Proyecto de Código Unificado del año 1998 que contó con dictamen favorable de la Comisión de Legislación General de la HCDN. (Expte 54-PE-99, 596-D-00)
Quizá con quien mayor claridad describió el error del Código Civil en esta materia, fue el profesor Enrique Díaz de Guijarro, en un comentario publicado en los Fallos de la Cámara Civil de la Capital Federal, con relación al caso "Conde y otra s/sucesión", del 27 de abril de 1931, confirmatorio de un fallo de 1era instancia del 27 de Junio de 1930. Allí se señala que el testamento se perfecciona en el instante del fallecimiento del testador. Esta, dice, es la formula donde encuentra la Doctrina el apoyo necesario para sostener y fundamentar la solución de la generalidad des Códigos en cuanto a la validez del legado de cosa ajena, cuando esta hubiere llegado a ser propiedad del testador al tiempo de su muerte.
Con cita de Polacco, sostiene Díaz de Guijarro... "cuando se ha adquirido la cosa que era ajena en el momento de testar, tal hipótesis no queda comprendida en el concepto de legado de cosa ajena, por cuánto las disposiciones testamentarias se perfeccionan objetivamente a la muerte del testador, y debiéndose atender a la fecha de ésta, no cabe ya decir que se trata de un legado de cosa ajena, sino de cosa propia del testador". Olegario Machado es citado a través de sui obra "Exposición y comentario del Código Civil Argentino, 2da edición, tomo 10, pág. 128, haciendo presente el error cometido por el codificador, que creyó seguir a Zachariae a través de Demolombe. Zachariae, advierte Machado, sostiene en verdad que el legado de una cosa que pertenece a otro es valido, si esta cosa viene mas tarde a ser adquirida por el testador.
Cabe agregar que también otros juristas critican la actual redacción del articulo 3752, y propugnan su modificación en el sentido de este proyecto, así Llambías en su Tratado de Sucesiones, Pág. 367 ss.
También Salvador Fornieles, en su Tratado de Sucesiones, tomo II, 2da parte, Editorial V. Abeledoi, 1939, Pág. 155, señala lo siguiente, respecto del caso de condominio del testador en el bien legado: "En nuestro Código, tengo por incuestionable que si el autor del testamento, después de confeccionarlo, viene a quedar dueño exclusivo de la totalidad de la cosa legada, ya sea por efecto de una partición, de una licitación o de cualquier acto a titulo oneroso (compra p. ej.) el legado es valido en virtud del efecto retroactivo que confieren a estos actos los artículos 2695 y 2696".
Además, con fundamento en lo sdispuesto por el articulo 952 del Código Civil, debidamente concordado con el 3282, se sostiene por parte de algunos autores, que no ya la eficacia, sino además la propia "existencia" de las declaraciones de ultima voluntad comienza con la muerte del causante. (v. Salvat - López Olaciregui, Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo II, Ed. LEP, 1964). Siendo ello así no se advierte razón para negar validez a un
legado de cosa cierta y determinada, que era ajena al momento de testar, pero que resulta de propiedad del "de cujus", al momento de su fallecimiento.
Por otra parte, corresponde mencionar, que el principio de interpretación rector en materia de disposiciones de última voluntad es el respeto a la decisión del testador. Pues bien, si cuando expreso su voluntad no poseía la cosa, pero luego llego a ser propietario de ella, y mantuvo el legado contenido en una declaración de fecha anterior, es evidente que ello importo una ratificación de validez de su legado.
Por las consideraciones expuestas, la concordancia de este proyecto con la Doctrina y Jurisprudencia expuestas, y con distintos proyectos de reforma del Código Civil, en aras de su unidad sistemática y de principios, solicitamos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación de este proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FELLNER, EDUARDO ALFREDO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/11/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
02/12/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
02/12/2008 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1559/2008 15/12/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 11/03/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -