PROYECTO DE TP


Expediente 3807-D-2019
Sumario: AUTORIDAD NACIONAL DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. CREACION.
Fecha: 08/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


AUTORIDAD NACIONAL DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DEL ORGANISMO
Artículo 1°.- Créase la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional en calidad de Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley 24.240.
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, gozará de autarquía funcional y financiera, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede en la Capital Federal pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio nacional.
Dentro de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, funcionarán el Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, la Secretaría de Actuaciones Sancionatorias y Preventivas, la Secretaría de Actuaciones Judiciales, la Secretaría de Educación de Consumidores y Usuarios, la Secretaría de Asuntos Jurídicos y la Sindicatura.
Artículo 3°.- A los efectos de la presente ley, son miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios:
a) el Presidente, los Vocales y los Representantes de la Sindicatura quienes conformarán el Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios;
b) el Secretario Instructor de actuaciones Sancionatorias y Preventivas quien será el titular de la Secretaría de Actuaciones Sancionatorias y Preventivas;
c) el Secretario de Actuaciones Judiciales quien será titular de la Secretaría de Actuaciones Judiciales;
d) el Secretario de Educación de Consumidores y Usuarios quien será titular de la Secretaría de Educación de Consumidores y Usuarios;
e) el Secretario de Asuntos Jurídicos quien será titular de la Secretaría de Asuntos Jurídicos;
f) La Sindicatura que estará integrada por las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios;
g) Los Secretarios Adjuntos designados en los términos del Capítulo IX de la presente Ley.
El Presidente del Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios ejercerá la presidencia, la representación legal y la función administrativa de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, pudiendo efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 4°.- Son objetivos de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios:
a) Proteger y garantizar la efectiva vigencia de los derechos de los usuarios y consumidores reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales de Derechos Humanos, la Ley de Defensa del Consumidor y normativa complementaria, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar el acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, con información clara, adecuada y veraz, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores, con especial énfasis en los consumidores hipervulnerables como los niños, ancianos y discapacitados;
c) Evitar y erradicar las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado o acceder a precios justos;
d) Solucionar los conflictos entre consumidores y proveedores;
e) Prevenir y sancionar los abusos de los proveedores;
f) Diseñar e implementar los programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores;
g) Diseñar e implementar las políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos de calidad, que resulten compatibles con el desarrollo sustentable, y permitan satisfacer las exigencias de durabilidad, utilidad y fiabilidad de los bienes;
h) Cooperar con las Autoridades nacionales, provinciales y municipales en el cumplimiento de los citados objetivos;
i) Diseñar e implementar las políticas para el consumo sustentable, y el etiquetado ecológico de los bienes durables;
j) Diseñar e implementar las políticas de promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores.
CAPÍTULO II
DIRECTORIO
Artículo 5°.- El Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios estará integrado por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) serán elegidos por la Sindicatura en calidad de representantes, y los restantes en calidad de vocales por el procedimiento que la presente ley determina.
Todos los integrantes del Directorio, incluyendo los representantes de la Sindicatura, tendrán voz y voto.
Artículo 6°.– La presidencia del Directorio será ejercida por un vocal o representante de la Sindicatura, elegido anualmente por los integrantes del Directorio, por mayoría simple de votos, quien será el representante legal de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Artículo 7°.- Son funciones y facultades del Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios:
a) Resolver en pleno los recursos interpuestos contra la resolución de un Vocal Instructor;
b) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
c) Promover el estudio, la capacitación y la investigación en materia de consumidores;
d) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos que afecten a los consumidores, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
e) Ratificar los convenios suscriptos por las Secretarías cuando estos representen erogaciones económicas por parte del organismo;
f) Ratificar los acuerdos judiciales, administrativos o pre-judiciales alcanzados por el Secretario de Actuaciones Judiciales;
g) Elaborar el reglamento interno del Organismo;
h) Promover e instar acciones individuales o colectivas, de oficio o a pedido de parte, ante la Justicia a través del Secretario de Actuaciones Judiciales;
i) Alertar o denunciar ante la Secretaría de Actuaciones de Oficio, las presuntas conductas ilícitas por parte de un proveedor a efectos que instruya el sumario correspondiente;
j) Solicitar dictámenes a la Secretaría de Asuntos Jurídicos;
k) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores;
l) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional;
m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios en dichas jurisdicciones;
n) Solicitar informes, rendición de cuentas o efectuar recomendaciones a las Secretarías del organismo;
o) Mantener y reglamentar el Registro Nacional de Asociaciones de Usuarios y Consumidores;
p) Citar a comparecer ante el organismo a proveedores, asociaciones de usuarios y consumidores, particulares, los estados nacional, provincial y municipal, y/o a los representantes o dependientes de cualquiera de ellos.
q) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, el inicio del procedimiento del Capítulo VIII de la presente Ley respecto de un miembro de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
r) Las demás que les confiera esta y otras leyes.
Artículo 8°.- Los Vocales del Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios:, además de las facultades que les asigna la presente Ley, intervendrá como Vocal Instructor en los procedimientos sancionatorios en los que haya sido designados, resolviendo las sanciones y otras incidencias que pudieren corresponder como conclusión del sumario.
Artículo 9°.- El Directorio, y el vocal instructor en el marco de un procedimiento, podrán imponer astreintes de modo directo ante la negativa a comparecer a una convocatoria, a presentar documentación solicitada, o ante el incumplimiento de una medida preventiva dictada por el Directorio o un vocal instructor. Las astreintes se ejecutarán por vía de apremio.
CAPÍTULO III
SECRETARIA DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS Y PREVENTIVAS
Artículo 10°.- La Secretaría de Actuaciones de Sancionatorias y Preventivas es el área de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios con competencia y autonomía técnica y de gestión, de inspecciones, inicio, instrucción y tramitación de expedientes en los que se investigue posibles infracciones a la ley 24.240 y demás normativa que tutele derechos de los usuarios y consumidores en el marco de una relación de consumo.
Artículo 11°.- Será su titular y representante el Secretario Instructor de actuaciones de Sancionatorias y Preventivas, que contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 12°.- Son funciones y facultades de la Secretario Instructor de actuaciones de Sancionatorias y Preventivas:
a) Realizar las inspecciones y requerimientos necesarios para controlar y vigilar el cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor normativa que tutele derechos de los usuarios y consumidores en el marco de una relación de consumo;
b) Instruir los sumarios ante la constatación de una posible infracción a la Ley de Defensa del Consumidor normativa que tutele derechos de los usuarios y consumidores en el marco de una relación de consumo;
c) Recibir las denuncias respecto de incumplimientos o abusos de proveedores, procediendo a la apertura de un sumario o remitiendo las actuaciones a la autoridad local correspondiente e informando al denunciante, según los criterios establecidos en la presente ley;
d) Dictar la imputación en los casos correspondientes, y producir la prueba que sea necesaria;
e) Citar y celebrar audiencias y/o careos con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, a los fines de recibirles declaración, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, y/o efectuar la denuncia penal correspondiente ante el incumplimiento, pudiendo también solicitar al Vocal Instructor correspondiente la aplicación de astreintes;
f) Celebrar audiencias conciliatorias cuando las circunstancias fácticas del incumplimiento permitan una composición entre las partes y no represente convalidar un grave incumplimiento a las normas que tutelen a los usuarios y consumidores. La resolución que disponga la celebración de una audiencia conciliatoria deberá hacer mérito sobre la conveniencia, correcta representación de las partes afectadas y la gravedad de la conducta que motivó el sumario, así como de la afectación al orden público de consumo;
g) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación;
h) Recibir el descargo de los proveedores imputados y proceder a sustanciar la prueba pertinente;
i) Elevar al Vocal Instructor las actuaciones a efectos que dicte la sanción propuesta o resuelva las incidencias previas. En el caso de la solicitud de sanción, deberá constar como mínimo en las actuaciones las conductas del proveedor que motivaron el sumario, la notificación al proveedor y su descargo en el caso que haya hecho uso de su derecho de defensa, la prueba reunida y un dictamen con las sanciones solicitadas, o solicitud de archivo.
j) Recurrir la resolución del Vocal Instructor ante el pleno del Directorio cuando haya absuelto al proveedor total o parcialmente y el Secretario Instructor de actuaciones de Sancionatorias y Preventivas;
k) Acceder a cualquier punto de los locales comerciales abiertos al público para realizar las inspecciones que sean necesarias, pudiendo en los demás casos acceder con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (3) día;
l) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;
m) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de proveedores o mercado ante un posible incumplimiento o abuso de proveedores;
n) Delegar en Secretarios Adjuntos la instrucción de sumarios u otras competencias;
o) Solicitar al Directorio o a los Secretarios de las demás Secretarías los requerimientos pertinentes para el correcto ejercicio del mandato;
p) Solicitar el dictado de medidas preventivas o astreintes al Vocal Instructor o al Directorio ante el rechazo del Vocal Instructor;
q) Recabar y remitir la información necesaria para el Registro de Proveedores a cargo de la Secretaría de Educación de Consumidores;
r) Remitir un informe semestral de la actividad desarrollada al Directorio y a la Sindicatura, así como un informe especial cuando un asunto por su relevancia así lo requiera.
Artículo 13°.– El Secretario Instructor de actuaciones de Sancionatorias y Preventivas tendrá como criterio para proceder a instruir el correspondiente sumario:
a) Que la conducta ilícita desarrollada por el proveedor esté presente en más de una jurisdicción;
b) Que la conducta ilícita del proveedor afecte a consumidores y usuarios que residan en una jurisdicción diferente a la del domicilio social del proveedor denunciado;
c) Que de iniciarse las acciones judiciales promovidas por el consumidor contra la conducta ilícita del proveedor, las mismas sean de competencia federal;
d) Que la complejidad o entidad de la conducta ilícita del proveedor así lo aconsejaran;
e) Que la distancia entre el lugar del hecho o acto denunciado y el domicilio de la Autoridad de Aplicación local, dificulte el acceso a la justicia del consumidor;
f) Que por cuestiones de efectividad, oportunidad y/o conveniencia considerase mejor instruir el sumario.
En los casos que no se proceda a instruir el sumario, el Secretario Instructor de actuaciones de Sancionatorias y Preventivas deberá remitir el expediente a la Autoridad de Aplicación municipal o provincial competente, informando debidamente al denunciante de la decisión adoptada, dirección y medio de contacto con la Autoridad de Aplicación a la cual se le remitieron las actuaciones.
Artículo 14°.- Los criterios de actuación establecidos en el presente capítulo no afectan el carácter concurrente de las jurisdicciones locales en los términos que establece el artículo 42 de la Ley 24.240.
Artículo 15°.- Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda de hecho o derecho, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
CAPÍTULO IV
SECRETARIA DE ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 16°. - La Secretaría de Actuaciones Judiciales es el área de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios con competencia y autonomía técnica y de gestión de todas las actuaciones e intervenciones judiciales o administrativas del organismo en el cumplimiento de su mandato.
Artículo 17°.- Será su titular y representante el Secretario de Actuaciones Judiciales y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 18°.- Son funciones y facultades del Secretario de Actuaciones Judiciales:
a) Promover o intervenir en los procesos judiciales, o administrativas ante otros organismos, cuyo objeto directa o indirectamente repercuta en los derechos de los usuarios y consumidores;
b) Promover las acciones individuales o colectivas, en defensa de los derechos individuales, individuales homogéneos, o colectivos;
c) Presentarse en expedientes administrativos o judiciales como tercero interesado o en calidad de amicus curiae;
d) Asumir la representación e impulso de los procesos colectivos Federales u ordinarios de alcance interjurisdiccional, cuando por algún motivo cesare total o parcialmente la representación de los usuarios y consumidores que integran el colectivo, y el Ministerio Público no asuma la representación conforme la ley 24.240;
e) Defender en las instancias judiciales las resoluciones, medidas preventivas o demás actos administrativos de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios en el marco de sus competencias;
f) Impugnar los acuerdos realizados en el marco de procesos colectivos cuando considere que los mismos sean perjudiciales para los consumidores representados;
g) Promover las actuaciones judiciales solicitadas por el Directorio, Vocal Instructor, otro Secretario, o las correspondientes a la ejecución de las sanciones impuestas, astreintes, solicitud de medidas cautelares o preventivas, tasas de derecho de oficina, u otro acto administrativo firme;
h) Realizar acuerdos con los proveedores demandados, los cuales deberán ser autorizados por el Directorio de modo previo a su homologación judicial;
i) Delegar en Secretarios Adjuntos la tramitación de causas en los términos de la delegación de competencias;
j) Solicitar al Directorio o a los Secretarios de las demás Secretarías los requerimientos pertinentes para el correcto ejercicio del mandato.;
k) Remitir un informe semestral de la actividad desarrollada al Directorio y a la Sindicatura, así como un informe especial cuando un asunto por su relevancia así lo requiera;
CAPÍTULO V
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 19°.- La Secretaría de Educación de Consumidores y Usuarios es el área de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios con competencia y autonomía técnica y de gestión para la educación y formación de los consumidores y demás actores del mercado y la sociedad.
Artículo 20°.- Será su titular y representante el Secretario de Educación de Consumidores y Usuarios y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 21°.- Son funciones y facultades de la Secretario de Educación de Consumidores y Usuarios:
a) Realizar y/o asistir en el diseño de los programas generales de educación para usuarios y consumidores en los distintos niveles educativos;
b) Celebrar convenios con autoridades u organismos nacionales, provinciales o municipales para la capacitación de educadores, personal e inspectores en la materia;
c) Diseñar y ejecutar programas de divulgación pública sobre los derechos de los consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías para reclamar;
d) Desarrollar, financiar o difundir investigaciones científicas en la materia;
e) Establecer un Registro de Proveedores en los que consten las sanciones, procesos colectivos, sumarios en instrucción ante la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios y ante otras Autoridades de Aplicación, cautelares o medidas preventivas, a efectos que los usuarios y consumidores puedan tomar conocimiento;
f) Fomentar las investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre defensa del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia de la materia.
g) Suscribir convenios e instar a otros organismos públicos, Asociaciones de Consumidores, Empresarios, Medios de Comunicación, Universidades y Colegios Profesionales a divulgar programas de información al consumidor y formación de sus integrantes en la materia, organizando su capacitación;
h) Delegar funciones en Secretarios Adjuntos;
i) Solicitar al Directorio o a los Secretarios de las demás Secretarías los requerimientos pertinentes para el correcto ejercicio del mandato;
j) Remitir un informe semestral de la actividad desarrollada al Directorio y a la Sindicatura, así como un informe especial cuando un asunto por su relevancia así lo requiera;
k) Realizar capacitaciones destinadas a proveedores, especialmente a PyMEs, respecto de sus obligaciones como proveedores y las conductas sancionadas por la normativa vigente;
l) Desarrollar sus actividades y acciones educativas con perspectiva de género y accesibilidad a personas con discapacidad y adultos mayores;
Artículo 22°.- Los programas de educación para el consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
a) Difundir los derechos de los consumidores y usuarios para que los conozcan efectivamente;
b) Divulgar los instrumentos para hacer valer esos derechos y canalizar su defensa y los mecanismos para ejercerlos activamente en el mercado;
c) Capacitar a los consumidores y usuarios para que sepan discernir, hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios;
d) Facilitar a los consumidores y usuarios la comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos que puedan derivar del consumo de productos y servicios;
e) Formar a los consumidores y usuarios para un comportamiento no dañino del medio ambiente a través de la promoción de patrones de consumo sustentable;
f) Prevenir el sobreendeudamiento de los usuarios y consumidores.
Artículo 23°.- El Registro de Proveedores deberá ser público, sencillo y poder ser consultado online desde la página del organismo. La Secretaría de Educación de Consumidores recibirá la información para su procesamiento de las demás secretarías y demás autoridades.
Deberá generar y divulgar índices estadísticos e informes que reflejen el comportamiento de los proveedores denunciados, tanto individual como comparativamente, permitiendo a los consumidores adoptar decisiones informadas. En los mismos deberá constar como mínimo:
a) Razón social y nombre de fantasía del proveedor;
b) CUIT;
c) Domicilio legal;
d) Procesos colectivos en los que intervenga, objeto de la pretensión y resumen de los hechos, medidas cautelares, acuerdos, sentencias y/o resoluciones principales, carátula del expediente, número de causa, tribunal y jurisdicción en la que tramita;
e) Medidas cautelares de alcance general dictadas contra el proveedor, objeto y alcance de la medida, sentencias o resoluciones principales, vigencia de la medida, carátula del expediente, número de causa, tribunal y jurisdicción en la que tramita;
f) Denuncias o expedientes administrativos ante la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios o ante las Autoridades de Aplicación locales, informado número de expediente, fecha de inicio, área del reclamo, objeto del reclamo, monto de la operación por la cual se reclama, pretensión y monto reclamado, si existió conciliación y monto de la misma, cumplimiento del acuerdo homologatorio, sanción aplicada y de corresponder su monto, si hubo reconocimiento de daño directo
g) Medidas preventivas dictadas contra el proveedor, objeto y alcance de la medida, resoluciones principales, vigencia de la medida, carátula del expediente, número del expediente, Autoridad de Aplicación y jurisdicción en la que tramita.
Esta información deberá actualizarse al menos, cada seis meses.
Artículo 24°.– El Registro de Proveedores incorporará la información de las Autoridades de Aplicación Provinciales y Municipales, así como de las causas judiciales en las que Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, en la medida que le sea remitida, pudiendo ser incorporada de modo parcial ante una información insuficiente siempre que sea comunicado: el proveedor, la conducta denunciada, imputada o alcance de la medida administrativa o judicial, e identificación suficiente del expediente y jurisdicción en la que tramita.
Artículo 25°.– La Secretaría de Educación de Consumidores deberá proveer ante el requerimiento de las Autoridades de Aplicación locales, Poder Judicial o Ministerios Públicos de la capacitación técnica y la infraestructura necesaria para informatizar el procedimiento con el fin de recabar la información requerida.
Artículo 26°.- En virtud de la información estadística recabada, la Secretaría de Educación de Consumidores podrá acordar con los proveedores, objetivos de mejoramiento de índices, así como otro tipo de metas. Los acuerdos serán divulgados públicamente. También, cuando sea constatado lo reiterado de una conducta ilícita o su particular gravedad, la Secretaría de Educación de Consumidores procederá a informar a la Secretaría de Actuaciones de Oficio, Secretaría de Actuaciones Judiciales y/o Directorio a efectos que tomen la intervención correspondiente en los términos de su mandato.
CAPÍTULO VI
SECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS
Artículo 27°.- La Secretaría de Asuntos Jurídicos es el área de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios con competencia y autonomía técnica y de gestión de desarrollo, análisis y asistencia técnica jurídica.
Artículo 28°.- Será su titular y representante el Secretario de Asuntos Jurídicos y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 29°.- Son funciones y facultades del Secretario de Asuntos Jurídicos:
a) Emitir dictámenes no vinculantes ante el requerimiento del Directorio y otras Secretarías; Jueces federales, nacionales y provinciales; Autoridades de Aplicación provinciales o municipales; Jueces de Faltas provinciales o municipales; Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal; Ministerio Público nacional o provincial; Defensor del Pueblo Nacional, Provincial o Municipal; Diputados y Senadores del Congreso de la Nación; Legisladores provinciales; Legislaturas municipales; Asociaciones de Consumidores; y Universidades;
b) Implementar un reservorio público disponible en la página web de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios con la legislación, jurisprudencia judicial o administrativa, dictámenes y doctrina vinculada al mandato del organismo;
c) Proponer, de oficio o ante una solicitud, reformas a leyes, decretos reglamentarios, resoluciones u otros cuerpos normativos nacionales, provinciales o municipales;
d) Proponer modificaciones o brindar informes a las comisiones del Congreso de la Nación Argentina que intervengan en proyectos de ley que puedan afectar a consumidores y usuarios;
e) Participar de audiencias públicas donde el objeto de las mismas afecte directa o indirectamente los derechos de usuarios y consumidores;
f) Participar, ante la invitación o aceptación del ente competente, en el debate, mesas de trabajo u otras instancias de formación o seguimiento de normativa o políticas públicas;
g) Cooperar con las Autoridades de Aplicación locales, Colegios profesionales, Asociaciones de Consumidores y otras entidades que presten un servicio gratuito de consultas y asesoramiento técnico, jurídico, o que desarrollen programas de asistencia a los consumidores y usuarios;
h) Remitir vista a la Sindicatura de los proyectos de reforma normativa o programas de políticas públicas que desarrolle o partícipe;
i) Diseñar, implementar y controlar los sistemas de asesoramiento gratuito a los usuarios y consumidores;
j) Delegar funciones en Secretarios Adjuntos;
k) Solicitar al Directorio o a los Secretarios de las demás Secretarías los requerimientos pertinentes para el correcto ejercicio del mandato.
l) Remitir un informe semestral de la actividad desarrollada al Directorio y a la Sindicatura, así como un informe especial cuando un asunto por su relevancia así lo requiera;
Artículo 30°.- Cuando las jurisdicciones locales celebren convenios de cooperación con la Autoridad Nacional de Defensa de Usuarios y Consumidores, a los fines de brindar asesoramiento jurídico gratuito, serán facultades y deberes del Secretario de Asuntos Jurídicos:
a) poner a disposición capacitaciones para el personal provincial o municipales;
b) remitir material de difusión de los derechos de los usuarios y consumidores a las oficinas provinciales o municipales;
c) asesorar sobre los mecanismos de asesoramiento jurídico gratuito por parte de la autoridad de aplicación local, así como realizar las recomendaciones correspondientes;
d) informar y difundir los mecanismos locales de asesoramiento gratuito a usuarios y consumidores;
e) cooperar con la autoridad de aplicación local en el cumplimiento de la función.
Artículo 31°.- Cuando en el marco del asesoramiento gratuito a usuarios y consumidores se detectare la existencia de una conducta que represente una potencial afectación colectiva de derechos de usuarios o consumidores, la autoridad interviniente podrá iniciar las actuaciones correspondientes o formular la denuncia cuando no tuviera a su cargo la tramitación de las mismas.
CAPITULO VII
SINDICATURA
Artículo 32°.- La Sindicatura es el área de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios con competencia y autonomía técnica y de gestión para el control, propuesta y asesoramiento del accionar de los restantes órganos de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Artículo 33°.- La Sindicatura estará integrada por un representante de cada Asociación de Consumidores debidamente inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Usuarios y Consumidores, las cuales elegirán por mayoría simple de votos, de entre sus integrantes, a su Presidente, Secretario y Representantes en el Directorio.
Las Asociaciones y sus representantes en la Sindicatura ejercerán sus funciones ad-honorem siendo los gastos que su funcionamiento demande financiados por la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios. Los procedimientos de elección deberán ser transparentes y comunicados fehacientemente con la debida anticipación, así como el ejercicio, y se deberá establecer las medidas necesarias para la lograr la participación federal de todas las asociaciones.
Artículo 34°.- Serán funciones y facultades de la Sindicatura:
a) Recibir los informes de los demás órganos a efectos de supervisar el cumplimiento del mandato, emitir recomendación o comunicar el incumplimiento a las funciones;
b) Recibir copia de las propuestas de reforma legislativa, y de los programas de políticas públicas de la Secretaría de Asuntos Jurídicos a efectos de tomar conocimiento y formular recomendaciones;
c) Recibir y solicitar informes de las causas en las que intervenga la Secretaría de Actuaciones Judiciales a efectos de tomar conocimiento y formular recomendaciones;
d) Recibir copia de los acuerdos en los que intervenga la Secretaría de Asuntos Judiciales realizados en el marco de un proceso colectivo a efectos de tomar conocimiento, realizar observaciones o impugnar su contenido;
e) Recibir copia de las campañas de educación, difusión o programas educativos a efectos de tomar conocimiento y realizar observaciones;
f) Tomar vista de los expedientes que tramitan ante el Directorio o alguna de las Secretarías Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios ante el simple requerimiento;
g) Proponer el dictado o modificación de medidas preventivas;
h) Dictar el reglamento interno;
i) Reunirse como mínimo una vez por mes;
j) Participar y coadyuvar en la implementación de los mecanismos de reparación colectiva que nazcan de sentencias o acuerdos homologados en procesos colectivos;
k) Realizar propuestas, denuncias y comunicaciones a los demás órganos de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios a efectos de cooperar en el cumplimiento de su mandato;
l) Cooperar con el Directorio y las Secretarías en el cumplimiento de su mandato;
m) Reunirse con el Directorio o los Secretarios individualmente;
n) Proponer al Directorio, el presupuesto anual para las contribuciones financieras a las asociaciones de usuarios y consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Defensa del Consumidor;
o) Solicitar al Directorio o a los Secretarios de las demás Secretarías los requerimientos pertinentes para el correcto ejercicio del mandato o su comparecencia ante la Sindicatura. El Directorio estará representado por su Presidente;
p) Seleccionar a los representantes de los usuarios o consumidores que establezcan las normativas nacionales.
Artículo 35°.- Son funciones y facultades del Presidente de la Sindicatura:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Sindicatura;
b) Suscribir las comunicaciones destinadas a los otros integrantes de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios;
c) Representar a la Sindicatura ante los otros órganos de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios;
d) Implementar las decisiones de la Sindicatura.
Artículo 36°.- Son funciones y facultades del Secretario de la Sindicatura:
a) Levantar acta de las sesiones;
b) Comunicar el orden del día de modo previo a la sesión;
c) Remitir informe de lo debatido y lo decidido a todos los integrantes al final de cada una de las sesiones;
d) Remitir a los integrantes copia de los expedientes, informes y demás documentos que sean remitidos a la Sindicatura;
e) Remitir a todos los integrantes copia o aviso de todas las comunicaciones que lleguen a la Sindicatura, así como otros aspectos relevantes para las funciones del órgano;
f) Comunicar a los integrantes las convocatorias a las reuniones, remitiendo el temario y demás información pertinente para la misma;
g) Realizar la memoria anual de la Sindicatura.
CAPÍTULO VIII
SECRETARIOS ADJUNTOS
Artículo 37°.– El Secretario Titular de cualquiera de las Secretarías, podrá solicitar al Directorio la asignación de uno o varios Secretarios Adjuntos en calidad de auxiliar para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría. Una vez asignado, el Secretario Adjunto actúa en los términos de la competencia que le sea delegada por el Secretario Titular de la Secretaría y la que les reconozca la presente ley.
Artículo 38°.- Designado el Secretario Adjunto por el procedimiento establecido en Capítulo IX, el Directorio procederá a asignarlo Secretario Titular de la Secretaría que lo hubiera solicitado.
Artículo 39°.- El Directorio podrá transferir a los Secretarios Adjuntos de Secretaría por motivos de conveniencia o necesidad, con consentimiento de ambos Secretarios Titulares.
Artículo 40°.– Son funciones y facultades de los Secretarios Adjuntos:
a) Cumplir las funciones correspondientes a la competencia delegada en iguales términos que se encuentra obligado el Secretario Titular;
b) Solicitar al Directorio o las Secretarios de las demás Secretarías los requerimientos pertinentes para el correcto ejercicio del mandato;
c) Remitir un informe semestral de la actividad desarrollada al Secretario Titular, así como un informe especial cuando un asunto por su relevancia así lo requiera;
CAPÍTULO IX
INTEGRACIÓN Y REMOCIÓN DE MIEMBROS
Artículo 41°.- Los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios en los términos del artículo 3° de la presente ley, exceptuando a los integrantes de la Sindicatura o sus representantes en el Directorio, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados;
b) Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa del consumidor;
c) Más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;
d) Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública.
Los Secretarios Adjuntos estarán eximidos del requisito del inciso a) y b) del presente artículo siempre que no asuman competencias judiciales o sancionatorias.
Artículo 42°.- Previo concurso público de antecedentes y oposición, el Poder Ejecutivo nacional designará a los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales deberán reunir los criterios de idoneidad técnica en la materia y demás requisitos exigidos bajo el artículo 41 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones en comisión durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución de las eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que hubieren participado del concurso público de antecedentes. Los designados en comisión deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 de la presente Ley.
El concurso público será ante un jurado integrado por seis (6) miembros: un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un (1) representante del Ministerio Público Fiscal, un (1) representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y dos (2) representantes de las Asociaciones de Consumidores debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Usuarios y Consumidores designados por la Sindicatura.
El funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación que dicte el Directorio.
El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada uno de los puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios a ser cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 43°.- Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con los bienes propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6° de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5) años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5) años en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Artículo 44°.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de cada una de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
Artículo 45°.- Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa de consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante la Jefatura de Gobierno de Ministros, por escrito o medios electrónicos, de modo fundado y documentado, las observaciones que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
Las observaciones deberán ser publicadas en la página oficial y ser de libre consulta.
Artículo 46°.- Los vocales del Directorio durarán en el ejercicio de sus funciones siete (7) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez.
Los Secretarios y Secretarios Adjuntos conservarán su cargo mientras dure su buena conducta, cesando en sus funciones sólo por los motivos contemplados en los incisos a), c), d) y e) del artículo 48 de la presente ley.
Los representantes de la Sindicatura en el Directorio durarán en el ejercicio de sus funciones un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 47°.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, exceptuando a los integrantes de la Sindicatura y sus representantes en el Directorio, podrán ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen no vinculante de una comisión ad hoc integrada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un (1) representante del Ministerio Público, un (1) representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación, dos (2) representantes de la Sindicatura, el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y el presidente del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 48°.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Ser removidos en los términos del artículo 47 de la presente ley.
Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional dará inicio al procedimiento del artículo 42 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días, o en el mismo acto de remoción en los casos del inciso d).
Artículo 49°.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena firme por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos en el artículo 52 de la presente ley.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PREVENTIVO
Artículo 50°.- Las actuaciones correspondientes a la instrucción de un sumario por presunto incumplimiento a las disposiciones de la Ley 24.240 y normativa complementaria, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor o usuario, de quien invoque su representación, de Asociación de Consumidores registradas como tales, de Vocal del Directorio u otro Secretario de Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones por violación de los derechos de los consumidores, se interrumpen por la interposición de denuncia, el inicio de actuaciones de oficio, y por la comisión de nuevas infracciones.
Artículo 51°.- El procedimiento sancionatorio constará de una etapa instructoria a cargo del Secretario de Actuaciones de Oficio o de un Secretario Adjunto con competencia delegada, y una instancia resolutiva a cargo del Vocal del Directorio sorteado, a quien se denominará Vocal Instructor. La instancia conciliatoria solo procederá cuando el Secretario a cargo por cuestiones de oportunidad, conveniencia y circunstancias de la presunta conducta ilícita decida su apertura, siempre de modo previo al cierre del sumario, o cuando el denunciante expresamente manifieste su interés por transitar esta instancia.
Artículo 52°.- Los miembros de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios deberán excusarse y podrán ser recusado, por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación laboral o profesional con alguno de los proveedores sobre los que deba resolver o intervenir.
No procederá la excusación de los incisos 2) a 5) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el marco de casos colectivos, sean administrativos o judiciales.
Artículo 53°.- En el caso que las actuaciones se inicien por una denuncia, el Secretario a cargo deberá dentro de los cinco (5) días proceder a pronunciarse de manera fundada respecto de la conveniencia de proceder a la instrucción de la denuncia o de remitir la misma a la Autoridad de Aplicación local correspondiente, notificando al denunciante de la decisión, ubicación de las oficinas de la Autoridad de Aplicación local y vías de contacto de la misma.
Artículo 54°.- La denuncia podrá formalizarse por escrito, verbalmente o a través de los medios electrónicos que el Directorio establezca a tal fin. Se dejará constancia de los datos de identidad del denunciante, su domicilio real y constituido, datos del o de los proveedores denunciados, los hechos relatados de forma concreta y precisa, y de la eventual pretensión.
Artículo 55°.- Cuando la denuncia formulada incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta deberá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, así como la prueba pertinente. Cuando no haya petición de resarcir el daño directo, el Secretario a cargo comunicará al denunciante su derecho a peticionar daño directo, las características del mismo y los requisitos formales a efectos que el denunciante pueda hacer uso de este derecho.
Artículo 56°.- El denunciante deberá adjuntar con su denuncia toda la prueba documental que tenga en su poder, pudiendo indicar los restantes medios probatorios de los que intente valerse o entienda pertinentes. Lo anterior regirá sin perjuicio de la posibilidad de presentar, indicar o sugerir nuevas pruebas hasta el momento del cierre de la etapa probatoria del sumario.
En los casos que la denuncia se formalice por medios electrónicos, deberá detallarse las pruebas al momento de formular la denuncia, adjuntando la documentación original ante la requisitoria del Secretario a cargo de la tramitación del sumario.
Artículo 57°.- Cuando la denuncia sea relativa a servicios públicos o actividades de interés público, por servicios prestados por el Estado, por sociedades de participación estatal mayoritaria o por concesionarios, cuando cuenten con entes de control específicos, el Secretario a cargo podrá por resolución fundada remitir al ente de control correspondiente la denuncia en lo pertinente a su competencia. Esta comunicación no implica la suspensión o cese de la competencia de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
En los casos que exista denuncia previa ante el ente de control, el Secretario a cargo solicitará la remisión de copia certificada de las actuaciones para el mejor trámite del sumario.
Artículo 58°.- Las disposiciones precedentes no restringen la posibilidad de la parte denunciante de informar hechos nuevos, sugerir nueva prueba conducente, así como de la facultad del Secretario a cargo o del Vocal Instructor de disponer la producción de prueba no ofrecida por la parte denunciante.
Artículo 59°.- Recibida la denuncia el Secretario a cargo podrá disponer las inspecciones, o requerir informes o documentación, correspondientes para constatar el hecho denunciado de modo previo a la notificación del proveedor para que comparezca a audiencia, o de la imputación.
Artículo 60°.- El Secretario a cargo de las actuaciones, sean iniciadas por denuncia o de oficio, podrá disponer las inspecciones que entendiera correspondientes para la constatación de la infracción, labrándose acta por triplicado y en formularios prenumerados. En ella se indicará, en lo posible, lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Individualización de la persona física o jurídica que es objeto de la inspección, tipo y número de identificación, razón social y nombre de fantasía si lo tuviere, domicilio comercial, domicilio real o societario cuando corresponda, y descripción de la actividad desarrollada.
c) Individualización de la persona física con quien se entienda la diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio real.
d) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal presuntamente violada.
e) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que a instancias del personal actuante presenciaron la diligencia, en caso de que fuera posible contar ellos.
f) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.
g) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.
Artículo 61°.- Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el personal actuante invitará al responsable a dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la presunta infracción y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona con quien se entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará constancia siendo suficiente la firma del personal actuante en la diligencia.
Artículo 62°.-El acta labrada con las formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no resulte enervada por otros elementos de juicio.
Artículo 63°.- Si fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, la misma será realizada cumpliendo con los recaudos establecidos para las actas.
Artículo 64°.- El acta será remitida al Secretario a cargo dentro del término de (24) horas para la prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta grave.
Artículo 65°.- El Secretario podrá hasta el dictado del acto de imputación, por resolución fundada, hacer uso de su facultad de remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación local en los términos del artículo 53 de la presente Ley. En los demás casos procederá sustanciar las actuaciones según el procedimiento establecido en los siguientes artículos.
Artículo 66°.– Cuando el Secretario a cargo decida la conveniencia de sustanciar una instancia conciliatoria de modo previo a imputar al o a los proveedores denunciados, o la parte denunciante haya expresado su interés en sustanciar esta instancia, se procederá a convocar a audiencia conciliatoria.
Artículo 67°.- Dictado el acto de imputación, se le notificará al o a los proveedores, otorgando plazo de cinco (5) días para realizar su descargo, así como para ofrecer la prueba que consideren pertinente.
El Secretario notificará también al denunciante de corresponder, así como al afectado o afectados. En el caso que cualquiera de los sujetos que deban ser notificados sean de identidad indeterminada se procederá a dar publicidad a través de la página del organismo y se comunicará a la Sindicatura.
Artículo 68°.- En el escrito de descargo o en su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio físico y electrónico dentro del radio de la sede del organismo o delegación descentralizada que tramite las actuaciones, y acreditar personería. Cuando no lo haga, se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento, respectivamente, de tenerlo por no presentado o de quedar notificado los días martes y viernes de todas las resoluciones que se dicten en el expediente, a excepción de la imputación, sanción y de las medidas preventivas.
La falta de presentación del denunciado o imputado, no obstará a la continuación del proceso.
Artículo 69°.- La prueba documental original o en copia debidamente autenticada se acompañará con el escrito de descargo. En ningún caso se le admitirá documentación que no reúna estos requisitos.
Artículo 70°.- Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
El imputado podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho, proponiendo en tal caso los peritos a su costa.
El denunciante podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho.
El Secretario a cargo proveerá la prueba ofrecida por las partes, y procederá a la designación del perito ofrecido por el imputado.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, sólo se concederá el recurso de reconsideración, sin perjuicio de su replanteo ante el Vocal Instructor al momento de elevarse las actuaciones para resolver, siempre que exista una manifestación expresa del presunto infractor al respecto.
Artículo 71°.- La prueba deberá producirse dentro de los sesenta (60) días hábiles, prorrogables por causa justificada. Se tendrán por desistidas las pruebas no producidas dentro de dicho plazo por motivo atribuible al presunto infractor.
Artículo 72°.- Si procediere la prueba testimonial, sólo se admitirán hasta cinco (5) testigos con la individualización de sus nombres, profesión u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo previsto en el artículo 69 de la presente Ley. Se hará saber el día, hora y que la presencia del testigo corre por cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido
Artículo 73°.- Si se solicitaren informes, se proveerá dentro de los veinte (20) días hábiles, debiendo el presunto infractor correr con su producción dentro del plazo de prueba bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 74°.- La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia. El Secretario a cargo podrá proponer un segundo perito quien se expedirá por separado y/o requerir opinión del área técnica competente sea municipal, provincial, nacional o instituciones públicas o privadas. El plazo de producción lo será dentro del general de la prueba.
En cualquier momento del proceso, el Secretario a cargo o el Vocal Instructor podrá de oficio solicitar al cuerpo de peritos del organismo, o a peritos designados al efecto, la producción de los informes técnicos necesarios para acreditar la comisión o alcance de los hechos investigados. Al momento de dictar la sanción, se deberán regular los honorarios correspondientes a costa del sancionado.
Artículo 75°.- Producida la prueba y concluidas las diligencias sumariales se procederá al cierre de la instancia probatoria. Hasta el dictado del acto que disponga el cierre de la etapa probatoria, el Secretario a cargo podrá disponer de oficio la producción de todas las medidas de prueba que considere pertinentes.
Artículo 76°.- Declarado el cierre de la instancia probatoria, el Secretario a cargo procederá a cerrar el sumario con un auto en el cual conste el análisis de la conducta ilícita imputada, del descargo del proveedor, de la prueba producida, de las infracciones que entiende probadas, las sanciones que solicita y las indemnizaciones por daño directo que entiende que corresponden, o la desestimación de la imputación, girando el expediente al Directorio a efectos que el Vocal Instructor proceda a resolver.
El dictamen deberá hacer mérito sobre la existencia o no de cualquier tipo de antecedentes en los Registros de Infractores municipales, provinciales o nacional.
Artículo 77°.- Se remitirá el expediente al Directorio a efectos que el Vocal Instructor proceda a resolver los planteos de nulidad, incompetencia, falta de legitimación, homologación de acuerdos conciliatorios, medidas preventivas, controversias de hecho o de derecho, previo dictamen del Secretario a cargo cuando este considere que la cuestión impide la continuación del sumario.
Artículo 78°.- Recibido el expediente por el Directorio, procederá al sorteo del Vocal Instructor a cargo, notificándose a las partes del Vocal Instructor sorteado a efectos que manifiesten la existencia causales de excusación del artículo 52 de la presente Ley dentro de los tres (3) días de notificados. Firme la designación del Vocal Instructor se le remitirá el expediente y tendrá treinta (30) días para dictar la resolución final, y diez (10) días para las demás resoluciones.
En caso de existir planteos de recusación, el Vocal Instructor remitirá el expediente al Directorio para un nuevo sorteo en caso de considerarlas procedentes, o desestimará el planteo y procederá a resolver.
En los casos que haya prevenido un Vocal Instructor por una cuestión previa, se omitirá el sorteo y se le asignará la causa de modo directo.
Artículo 79°.– La resolución del Vocal Instructor por la cual se disponga una sanción al proveedor, se desestime los planteos de recusación, no se homologue un acuerdo conciliatorio, se disponga la absolución total o parcial del proveedor imputado, dicte una medida preventiva, o cualquier otra resolución que ponga fin al sumario podrá ser apelada dentro de los cinco días de notificada ante el pleno del Directorio.
Artículo 80°.– Recibido el expediente por el Directorio, el mismo dispondrá de diez (10) días para resolver por simple mayoría:
a) Confirmar la decisión del Vocal Instructor;
b) Revocar total o parcialmente la decisión del Vocal Instructor, resolviendo la cuestión de fondo o declarando el cierre del sumario;
c) Declarar la existencia de causales de recusación del Vocal Instructor, nulificar lo actuado y remitir el expediente a otro Vocal Instructor.
En la votación en pleno del Directorio el Vocal Instructor deberá abstenerse de votar. En caso de empate el voto de Presidente computará doble.
Artículo 81°.- Todos los expedientes, cualquier haya sido su forma de iniciación, deberán concluir su trámite por sanción, homologación, absolución o el archivo de las actuaciones, según corresponda.
Es carga del Secretario impulsar de oficio todo expediente, no pudiendo archivarse las actuaciones, salvo que fuera indispensable la participación del denunciante para el impulso del expediente y este manifestare expresa o tácitamente, previa intimación, su desinterés.
Artículo 82°.- Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
Artículo 83°.- Las decisiones del Directorio son apelables ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de Capital Federal, teniendo que interponerse el recurso fundado ante el Directorio dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución impugnada, quien procederá a elevar las actuaciones a la Cámara.
En los casos que esté actuando una delegación descentralizada, el recurso será apelable ante la Cámara Federal de la jurisdicción.
Las decisiones que concluyan las actuaciones agotarán la vía administrativa.
Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las sanciones impuestas. Las medidas preventivas serán exigibles conforme lo regulado por el artículo 98.
Artículo 84°.- En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción, así como en la página de internet institucional de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios. Se intimará al infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago de los gastos de publicidad que arancele el periódico del lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de firmeza adquirida.
Artículo 85°.- Si la sanción fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal notificación al infractor e inscripción en el Registro de Proveedores.
Artículo 86°.- Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que abone su importe más los intereses y acredite su pago en el término de veinte (20) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.
Cuando el proveedor no abone la multa dentro del plazo otorgado por el párrafo anterior, se calcularán intereses utilizando la tasa activa para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la notificación de la sanción, hasta el momento del efectivo pago.
Artículo 87°.- La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por el procedimiento del artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.
Artículo 88°.- Si la condena fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la infracción, el Secretario a cargo lo hará efectivo labrando acta al efecto, relevándose al depositario de sus obligaciones en el mismo acto de efectivizarse el traslado.
Artículo 89°.- Las mercaderías o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad, higiene, salud, estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados al patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad, educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se procederá a su destrucción bajo constancia en acta y en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 90°.- Si la sanción aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será efectivizada por personal de inspección especialmente destinado al efecto, labrándose el acta correspondiente.
Artículo 91°.- Si la sanción fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores del Estado, se procederá a comunicar al Registro Nacional de Proveedores del Estado, para la debida anotación de la sanción.
Artículo 92°.- Si la sanción fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare el infractor, se cursará nota de estilo a los Organismos correspondientes para que procedan a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de que su omisión sea considerada falta grave.
Artículo 93°.- El proceso judicial por el cual se impugnen las decisiones de la autoridad de aplicación, la caducidad podrá declararse de oficio o a instancia de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos correspondientes y sin previa intimación a la contraparte.
Artículo 94°.- El consumidor o la Asociación de Usuarios y Consumidores que haya formulado la denuncia o se le haya reconocido daño directo deberá ser notificado del proceso judicial de impugnación y/o ejecución, y tendrá plenas facultades en calidad de parte.
Artículo 95°.- En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, o pago del monto determinado en concepto de daño directo, el consumidor podrá iniciar el procedimiento de ejecución de sentencia más breve de la jurisdicción, ante los tribunales ordinarios del domicilio del consumidor, del demandado, o de la sede de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios interviniente, a elección del consumidor, acompañando copia del acuerdo homologado y testimonio del acto de homologación o la correspondiente sanción consentida o ejecutoriada que determina el daño directo.
Cuando en el acuerdo homologado se hubieren acordado créditos líquidos y exigibles a favor de consumidor‚ y en el caso de la indemnización por daño directo, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro.
Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales, así se manifestará, solicitándose el envío de copia de las actuaciones.
Artículo 96°.- Cuando las actuaciones de oficio o las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados, quienes tendrán la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento. A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a costa del infractor sancionado en un diario de gran circulación que esté presente en todas las jurisdicciones donde haya consumidores o usuarios alcanzados por el acuerdo.
CAPÍTULO XI
LA INSTANCIA CONCILIATORIA
Artículo 97°.- La instancia conciliatoria podrá comprender una o varias audiencias según el criterio del Secretario a cargo del sumario, siendo obligación del proveedor concurrir a todas ellas bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en la 24.240. Durante el transcurso de las audiencias, el audiencista podrá proponer las fórmulas conciliatorias que crea convenientes, debiendo en todo momento asesorar y defender al consumidor denunciante.
La apertura de la instancia conciliatoria no suspende la tramitación de medidas preventivas solicitadas.
Artículo 98°.- Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y remitido al Vocal Instructor para su homologación con dictamen del Secretario evaluando la afectación o no del orden público de consumo.
El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria.
La homologación de un acuerdo en un caso individual, no impide a la Secretaría de Actuaciones de Sancionatorias y Preventivas la iniciación de oficio de actuaciones colectivas por la misma práctica o hecho.
Artículo 99°.- Citado el proveedor a la instancia conciliatoria, si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa justificada, continuará el trámite sumarial salvo expresa solicitud de la parte afectada.
Artículo 100°.- La incomparecencia injustificada del denunciado a la audiencia de conciliación y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley 24.240.
El infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
CAPÍTULO XII
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 101°.- Antes o durante la tramitación del expediente, o conjuntamente con la sanción, se podrá dictar de oficio o a pedido de parte, una medida preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa en violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o demás normativa en tanto tutele o reconozca derechos a los consumidores o usuarios afectados. Las medidas preventivas pueden implicar obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda, debiendo ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no innovar o para mejor proveer.
Artículo 102°.- El dictado de las medidas preventivas agota la vía administrativa a ese respecto. Su ejecución es exigible inmediatamente y su impugnación tramitará conforme los procedimientos que establece la presente ley, sin suspender los efectos de la medida.
En caso de incumplimiento total o parcial de la medida preventiva dictada, el Vocal Instructor o el Directorio podrá imponer al proveedor astreintes progresivas mientras persista el incumplimiento. Para graduar el monto de la sanción conminatoria, deberá tomarse en cuenta los parámetros del artículo 49 de la Ley 24.240, así como la urgencia en el cumplimiento de la medida. El monto de la sanción conminatoria será a favor de la autoridad de aplicación cuando se hubiera dictado la medida preventiva en favor del bien común, o a favor del consumidor denunciante cuando fuera dictada en su beneficio.
Los montos liquidados en concepto de sanción conminatoria son exigibles inmediatamente y su impugnación no suspende los efectos de la medida.
Cuando las astreintes fueran a favor del consumidor denunciante, la autoridad que las hubiera dictado liquidará de oficio o a instancia del consumidor el monto correspondiente y expedirá testimonio de la liquidación, el cual será pasible de ejecución en los mismos términos que el daño directo y los acuerdos homologados.
CAPÍTULO XIII
CONSEJO FEDERAL DE CONSUMO
Artículo 103°.- El Consejo Federal del Consumo (COFEDEC), que tendrá por finalidad el análisis e intercambio de información entre sus miembros, así como la promoción y cooperación para el desarrollo de políticas públicas relacionadas con la protección del consumidor.
Artículo 104°.- Integrarán el Consejo Federal del Consumo (COFEDEC) la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios así como las autoridades de aplicación de las leyes relacionadas con la protección de los consumidores de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que adhieran al mismo, a través del dictado de los actos administrativos pertinentes.
Artículo 105°.- La sede del Consejo Federal del Consumo (COFEDEC) será la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras su Asamblea no designe otro lugar.
Artículo 106°.- Son funciones del Consejo Federal del Consumo (COFEDEC):
a) Promover la educación e información del consumidor o usuario, con especial énfasis y atención en aquellos que, por sus condiciones sociales, económicas y/o culturales, resulten especialmente vulnerables;
b) Propender a la homogeneización de criterios de prevención, control, sanción, y aplicación de políticas públicas relacionadas con el consumo, incluyendo propuestas de modificación y/o armonización de la normativa vigente en materia de protección al consumidor;
c) Promover la instalación de oficinas públicas de información al consumidor o usuario a efectos de brindar asesoramiento jurídico gratuito, gestionar la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los consumidores o usuarios, así como las demás funciones pertinentes a su rol protectorio.
d) Recabar información de entidades públicas y privadas relacionadas con la protección del consumidor;
e) Solicitar la colaboración de los entes y organismos de control sectoriales para resguardar los derechos los consumidores y usuario, así como de instituciones públicas y privadas, departamentos especializados de las universidades y cualquier otro organismo técnico para la realización de estudios, análisis comparativos, ensayos y controles de calidad, así como difundir sus resultados.
f) Proponer a las Autoridades Competentes el otorgamiento de becas para el personal afectado a las reparticiones, a efectos de su capacitación permanente en la materia de protección al consumidor.
g) Coordinar la implementación de mecanismos estadísticos y de alerta temprana, en base a la información recabada por las autoridades locales y nacionales de protección de los consumidores;
h) Promover el intercambio de información y la colaboración para la realización de acciones destinadas a la protección de los consumidores con organismos internacionales públicos y privados de defensa del consumidor;
Artículo 107°.- Las autoridades del Consejo Federal del Consumo (COFEDEC) dictarán su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 108°. - El funcionamiento del COFEDEC no implicará erogación alguna para Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
CAPÍTULO XIV
REGISTRO DE NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 109°.- El Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores estará a cargo del Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, siendo la inscripción y permanencia en el mismo el único requisito exigible para funcionar en los términos del artículo 55 de la Ley 24.240.
Artículo 110°.- Toda eliminación del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberá ser ordenada judicialmente, a solicitud del Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, previo sumario por incumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.
Serán competentes los Juzgados Federales de sede social de la Asociación de Usuarios y Consumidores respecto de la cual se promueve su baja del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Artículo 111°.- Ante el incumplimiento en tiempo y forma de las cargas que la inscripción en el Registro imponga, el Directorio de modo previo a iniciar las actuaciones para la baja del Registro, deberá intimar a regularizar la situación otorgando un plazo razonable.
El cumplimiento de las obligaciones en mora de modo previo a la decisión judicial firme que disponga la baja del Registro de la asociación correspondiente impedirá la exclusión de la asociación del Registro, sin perjuicio de la imposición de las costas.
Artículo 112°.- La inscripción en el Registro se podrá acreditar por todo medio idóneo, debiendo el Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios entregar constancia certificada ante el mero requerimiento de la asociación, oficio administrativo o judicial, o terceros.
El Registro deberá ser de acceso público vía online y permitir la impresión o descarga de constancia de inscripción por esta vía. La constancia deberá contener las medidas de seguridad pertinentes para acreditar su autenticidad y será constancia suficiente para acreditar la inscripción.
La resolución que disponga la inscripción de la Asociación solicitante deberá publicarse, sin cargo, en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO XV
PRESUPUESTO
Artículo 113°.- El Directorio formulará anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional incorporará dicho presupuesto en el proyecto de ley del Presupuesto de la Administración Pública Nacional. La Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios administra su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.
Artículo 114°.- Los proveedores que se presenten en actuaciones ante la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, o respecto de los cuales tramite un expediente sancionatorio deberán abonar un arancel que será establecido por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios. Su producido integrará el patrimonio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Artículo 115°.- El presupuesto de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios deberá discriminar presupuestos específicos para cada Secretaría y la Sindicatura a efectos de garantizar los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de su mandato.
El presupuesto de la Secretaría de Educación de Consumidores y Usuarios no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del presupuesto total de La Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, debiendo afectarse al menos el cinco por ciento (5%) al Registro de Proveedores para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.
Artículo 116°.- Los proveedores deberán abonar anualmente una tasa de fiscalización y control equivalente al cero como cinco por ciento (0,5%) de su facturación bruta anual a la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, cuando tengan una facturación bruta anual superior a las quinientas millones (500.000.000) de Unidades móviles de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia, y :
a) comercialicen bienes o servicios de modo directo a usuarios o consumidores; o
b) la comercialización por medio de terceros de bienes o servicios los haga acreedores o deudores directos de consumidores o usuarios; o
La Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el primer párrafo de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las tareas de fiscalización y control que hacen a su funcionamiento.
Artículo 117°.- La Agencia Federal de Ingresos Públicos deberá suministrar a la Autoridad Nacional de Defensa de los Usuarios y Consumidores, de oficio o ante requerimiento, información referida a la facturación bruta de todos los proveedores que superen el monto establecido en el artículo 114 de la presente Ley, así como de cualquier otro proveedor que la Autoridad Nacional de Defensa de Usuarios y Consumidores solicitara, aun cuando la facturación no supere el monto establecido para la obligación de informar de oficio.
Los proveedores estarán obligados a presentar balances, y poner a disposición la documentación pertinente, ante el requerimiento de la Autoridad Nacional de Defensa de Usuarios y Consumidores, bajo sanción de presumir que la facturación bruta supera el monto establecido en el artículo 114 de la presente Ley en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 118°.- Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor por el siguiente:
“Artículo 41.- Aplicación nacional y local. La Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 119°.- Sustitúyese el texto del artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor por el siguiente:
“Artículo 43.- Facultades y Atribuciones. La Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las facultades y atribuciones que la ley especial le determina, pudiendo delegar funciones en las autoridades de aplicación locales en los términos que la ley determine expresamente.
Artículo 120°.- Derógase el artículo 44 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 121°.- Derógase el artículo 59 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 122°.- Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor por el siguiente:
“Artículo 45. — Actuaciones Administrativas. Las actuaciones administrativas ante la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios se regirán por el procedimiento que la ley especial establece.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias y los municipios, dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios que establece la presente Ley.”
Artículo 123°.- Todas las Asociaciones de Usuarios y Consumidores que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional establecido en el artículo 55 del Decreto Reglamentario 1798/94 al momento de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, pasarán de pleno derecho a estar inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios creado por la presente Ley.
Artículo 124°.- Hasta el inicio de actividades de la Sindicatura, las Asociaciones de Usuarios y Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberán, a solicitud del ejecutivo y a los fines de realizar los concursos necesarios para seleccionar a los miembros del organismo, reunirse para escoger sus representantes en el jurado establecido en el artículo 42 de la presente Ley y representantes en el Directorio.
Esta convocatoria y sus gastos estará a cargo de la Secretaría de Comercio.
Artículo 125°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone la creación de un organismo autárquico federal, en el ámbito del poder ejecutivo, al que denomina la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, como organismo que reemplazará a la Secretaría de Comercio como autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y demás normativa tuitiva de los usuarios y consumidores.
Siendo que la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y normativa afín debe cumplir una pluralidad de mandatos y funciones, muchas de índole cuasi-jurisdiccional, se impone la necesidad que la competencia radique en un organismo con autonomía económica y funcional, a cargo de funcionarios idóneos con estabilidad, imparcialidad y un procedimiento transparente de selección que garantice la calidad institucional y los requisitos que le impone la Ley 24.240 para el ejercicio de las competencias sancionatorias, preventivas y determinación de daño directo (art. 40 bis).
Así mismo, la existencia de un organismo autárquico como autoridad de aplicación permite la continuidad en el tiempo de las políticas públicas dirigidas a usuarios y consumidores, así como la independencia en el accionar de la autoridad respecto de influencias o presiones propias de la estructura jerárquica de la administración pública.
Teniendo presente los distintos abordajes de la autoridad de aplicación en materia de usuarios y consumidores, el presente proyecto pretende recuperar el desarrollo existente en la materia tanto en el ámbito interno (nacional y provincial), como en otras experiencias latinoamericanas (principalmente Indecopi de Perú, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, y el Servicio Nacional del Consumidor de Chile).
En este aspecto, se resalta la importancia de la independencia y autonomía en el accionar de los organismos vinculados a la tutela de los consumidores y usuarios, así como al control de los proveedores intervinientes en el mercado, aspectos que han tenido una especial atención en el diseño de los Auditores de Consumo (Ley 26.993) o del Tribunal de Defensa de la Competencia (Ley 27.442) como organismos donde prima esta intención de asegurar estos valores.
Se destaca que el organismo que propone el presente proyecto tiene un mandato que comprende las distintas funciones que la Constitución y la normativa derivada le impone a la autoridad de aplicación en la materia, dentro de las que se destaca principalmente (i) tramitar las actuaciones sancionatorias y/o preventivas en los casos complejos y/o interjurisdiccionales, (ii) educar y formar a los usuarios y consumidores, (iii) capacitar a los distintos operadores del ámbito público y privado, (iv) cooperar con las demás instituciones y poderes en lograr la plena vigencia de los derechos y garantías de los usuarios y consumidores, (v) promover las actuaciones judiciales correspondientes, (vi) mantener el Registro de Proveedores, y (vii) garantizar la participación de los usuarios y consumidores en los ámbitos de decisión y diseño de las políticas públicas en la materia.
Atento a esta pluralidad de funciones, el organismo que propone el presente tiene una composición orgánica, con una dirección y representación legal asignada al Directorio, mientras que las competencias específicas radican en Secretarías con autonomía funcional, a cargo de Secretarios Titulares con estabilidad, y el contralor de una Sindicatura integrada por un representante de cada asociación de consumidores debidamente registrada, a efectos de garantizar la participación y control ciudadano en el seno del organismo que tiene a su cargo diseñar, implementar y coordinar las políticas públicas federales destinadas a los mismos.
Cabe aclarar que el presente proyecto distingue entre “miembros” de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, como los funcionarios designados por los procedimientos específicos de la Ley, sujetos a un procedimiento especial de remoción y requisitos calificados para acceder a la designación, de los demás empleados o funcionarios que integran la planta del organismo en su accionar diario, con relaciones laborales regidas por la Ley de Contratos de Trabajo, recuperado el diseño del nuevo Tribunal de Defensa de la Competencia (Ley 27.442).
En esta estructura, el Directorio es el máximo órgano dentro de la estructura de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, compuesto por nueve miembros, de los cuales tres son escogidos por la Sindicatura como representantes de los usuarios y consumidores, con voz y voto, en el principal espacio de decisión y control.
La decisión de la cantidad de integrantes responde a introducir una representación sustancial de los consumidores (1/3) dentro de la gestión del organismo, al mismo tiempo que seis integrantes permiten una correcta sustanciación de la instancia recursiva en el marco de la función sancionatoria.
El Directorio es presidido por el Presidente, quien es el representante legal del organismo y escogido entre los miembros del Directorio, de entre ellos, por simple mayoría de votos, con un ejercicio anual a efectos de sustituir un mandato ante una gestión que se considere deficiente al mismo tiempo que no se perjudica la continuidad de una buena dirección pues puede reafirmarse el voto de confianza anualmente.
Dentro de las principales funciones del Directorio se encuentra el resolver los sumarios sancionatorios que hayan sido tramitados por la Secretaría a cargo de la instrucción, a través de la designación de un “Vocal Instructor” de entre los vocales del Directorio a efectos que resuelva, con un recurso ante el pleno del Directorio. En este aspecto, siendo conflictiva la presencia de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en el Directorio en el ejercicio de esta función, se optó por diferenciar entre “representantes de la Sindicatura” (asociaciones) y “Vocales” (funcionarios designados por el procedimiento de selección), interviniendo sólo estos últimos en las instancias sancionatorias a efectos de evitar incompatibilidades (especialmente producto de actuaciones administrativas o judiciales que las asociaciones impulsan en protección de los derechos de los usuarios y consumidores), eliminando cuestionamiento a la imparcialidad e idoneidad de la autoridad, tanto para sancionar, como para reconocer la procedencia de daño directo.
Cabe destacar que en el marco de las restantes funciones del Directorio es indistinta la calificación de sus miembros, siendo las principales (i) el cooperar con el cumplimiento de las funciones de las Secretarías, (ii) dictar el reglamento interno del organismo, (iii) suscribir todos convenios que impliquen una erogación para el organismo (iv) elaborar el proyecto de presupuesto, (v) imponer sanciones conminatorias y medidas preventivas administrativas, (vi) mantener y reglamentar el Registro de Asociaciones de Consumidores, (vii) ratificar los acuerdos alcanzados por la Secretaría a cargo de las actuaciones judiciales, y (viii) controlar el correcto funcionamiento de las Secretarías.
En este aspecto, el diseño orgánico con Secretarías temáticas permite el cumplimiento de las distintas funciones bajo un principio de especialización e inmediatez de sus integrantes y autoridad con la función propia de la Secretaría, al tiempo que el Directorio y la Sindicatura ejercen el contralor de su accionar, reteniendo el Directorio la decisión sobre los aspectos más sensibles (acuerdos judiciales, imposición de sanciones o astreintes, daño directo, medidas preventivas, erogaciones económicas, control de gestión, entre otros).
La Secretaría de Actuaciones Sancionatorias y Preventivas es el área específica del organismo a cargo de la función sancionatoria y preventiva (dentro del ámbito administrativo) con una regulación específica de su accionar dado su naturaleza. Siendo que la competencia es concurrente con las jurisdicciones provinciales, e incluso municipales (arts. 41, 42 y cc. Ley 24.240), la existencia de un organismo federal con competencia, especialización y recursos técnicos cobra relevancia en el marco de actuaciones de oficio (o por denuncia) ante casos complejos que exceden a las jurisdicciones locales en su tramitación, cese de la conducta lesiva, o recomposición de los consumidores y usuarios afectados.
Por este motivo, el presente proyecto le reconoce a la Secretaría la posibilidad de no tramitar una denuncia en función de los criterios que el presente proyecto consagra, siempre que se cumpla con la carga de remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación local, poniendo en conocimiento al denunciante, a efectos de garantizar que el consumidor o usuario que recurrió a la autoridad competente no quede desprotegido, o se consoliden vías de hecho, que importen una limitación a la recepción de denuncias, o el archivo de denuncias de personas que recurren buscando tutela en una situación de vulnerabilidad.
La estructura del procedimiento sancionatorio ante el organismo se encuentra dividido entre una etapa de instrucción, que puede estar precedido o no de una instancia de conciliación, a cargo de la Secretaría, y una etapa resolutiva que está a cargo del Vocal Instructor (Directorio). Este diseño del procedimiento está orientado a garantizar una rápida tramitación del sumario en un órgano especializado, mientras que la decisión radica en un tercero imparcial (vocal) que ejerce el control de legalidad, debido proceso y toma de decisión, sin retrasar los plazos de decisión con la sobrecarga de tareas (problema que se observa en muchas jurisdicciones donde quien resuelve tramita también la instancia de prueba).
Así mismo, en el marco de estas funciones, el presente proyecto reconoce la posibilidad de delegar competencias en uno o varios Secretarios Adjuntos, con el alcance que el Secretario Titular disponga expresamente, a efectos de evitar retrasos por la acumulación de tareas, así como permite la sustanciación del sumario en otras jurisdicciones, revalorizando el carácter federal que deben tener las actuaciones del organismo.
Debe destacarse que, en el presente proyecto, la conciliación es de carácter excepcional y fundado atento a que las actuaciones a tramitar (i) son principalmente de oficio, (ii) hay un colectivo con sus integrantes no individualizados, (iii) se encuentra afectado el orden público, y (iv) representa una grave limitación del efecto disuasivo de la función sancionatoria el obligar a los afectados a transitar una instancia de conciliación, pudiendo el proveedor evadir o mitigar la sanción con su mero voluntarismo a recomponer un daño que provocó. En este aspecto, el instituto de la conciliación favorece que las entidades tengan una posibilidad de anticipar que el máximo de la recomposición por una accionar abusivo y contrario al orden público será el mismo provecho ilegítimo, sin sanción, por lo cual se observa que desvirtúa la función tutelar y preventiva del procedimiento sancionatorio.
La Secretaría de Actuaciones Judiciales es el órgano a cargo de la tramitación de todas las actuaciones del organismo ante el poder judicial, y eventualmente, en instancias administrativas ante otros organismos del ámbito nacional o de las jurisdicciones locales.
Siendo que las funciones del organismo se encuentran con la necesidad de intervenir en instancias judiciales y/o administrativas, este órgano garantiza la disponibilidad de un cuerpo especializado, especialmente cuando se le reconoce a la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios legitimación para asumir la representación colectiva de usuarios y consumidores.
Teniendo presente los recientes fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales el cese de la inscripción de una asociación en el Registro Nacional conlleva la muerte de la acción por falta de un legitimado que la impulse (rol que actualmente se encuentra en cabeza del Ministerio Público), el presente proyecto le reconoce al organismo la legitimación para asumir esa representación de los consumidores y usuarios a efectos de evitar la caducidad de la acción, y por ende, la desprotección del colectivo.
La Secretaría de Educación de Consumidores y Usuarios es el área específica a cargo de cumplir el mandato constitucional de educar para el consumo, formando tanto a los usuarios y consumidores, como a los proveedores y funcionarios públicos. En este aspecto, se revaloriza esta función postergada a través de reconocerle personal y recursos propios, especialmente presupuestarios necesarios para su cumplimiento.
Cómo se puede observar, las acciones que la ley le impone a la autoridad de aplicación tienen una clara finalidad de educar al usuario o consumidor a efectos de lograr un consumo crítico y razonado (disminuyendo las posibilidades de abuso por parte de los proveedores), así como a formar a los proveedores y funcionarios públicos a fin de disminuir las irregularidades en el mercado, o bien, mejorar la calidad de la respuesta ante un reclamo de usuarios o consumidores.
Así mismo, se establece el Registro de Proveedores, instrumento con múltiples finalidades, pero que particularmente permite al consumidor ser consciente de con quién está contratando, generando una reciprocidad entre consumidores y proveedores pues, estos últimos, actualmente pueden acceder a distintas bases de datos que informan aspectos análogos a los contemplados en el presente proyecto respecto de los consumidores o usuarios (ej. Veraz, Noxis, BCRA).
Cabe destacar que el Registro de proveedores también tiene una clara función preventiva, dada la mala publicidad comercial que representa tener un gran número de actuaciones sancionatorias, reclamos o causas judiciales en contra, fomenta un mayor interés de las empresas proveedoras en mejorar su atención al cliente o servicio que presentan. De igual modo, permite la publicidad de sanciones a efectos de mantener un registro del carácter reiterado de una conducta ilegítima, de acciones colectivas o cautelares contra el proveedor, e información que permite efectuar correctamente los reclamos, principalmente, el domicilio legal de proveedor.
Actualmente los consumidores y usuarios están en clara desventaja con los proveedores, respecto de los cuales muchas veces desconocen con quien contratan, qué prácticas abusivas desarrollan o han desarrollado, que medidas judiciales o administrativas se implementaron respecto de esa conducta que los perjudicó, o bien, contra quien y donde deben canalizar el reclamo (dificultad especialmente manifiesta en las contrataciones telefónicas o por internet).
Teniendo presente la importancia de un Registro de Proveedores, el presente proyecto le asigna presupuesto específico y la obligación de cooperar con las distintas jurisdicciones locales, el poder judicial y el ministerio público, en la capacitación y provisión de los insumos necesarios para la recolección de esta información, a efectos de lograr que el Registro de Proveedores refleje su carácter federal y aproveche a todos los usuarios y consumidores.
Finalmente, el Registro de Proveedores acompaña las disposiciones de la Ley 24.240 (art. 47) respecto de la publicidad de las sanciones, así como la obligación del poder judicial nacional y federal de publicar sus sentencias, criterio que en materia de consumo se encuentra reiterado con la creación del fuero específico (Ley 26993), motivo por el cual se impone la necesidad de cumplir el mandato de publicidad de un modo accesible y sencillo de comprender a todos los usuarios y consumidores.
La Secretaría de Asuntos Jurídicos es un área de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios destinada principalmente a la emisión de dictámenes a solicitud de otros organismos o autoridades (locales o nacionales), así como de los poderes legislativos, judiciales o los ministerios públicos. En este sentido, el objetivo del presente proyecto es el desarrollo de un cuerpo de gran especialización técnica que coopere con los distintos ámbitos de la función pública a efectos una mejor calidad en la respuesta estatal a los usuarios y consumidores.
Debe tenerse presente que el carácter no vinculante de los dictámenes, así como su emisión ante un requerimiento, evita el avance del organismo sobre otras áreas o poderes, al mismo tiempo que introduce una asistencia técnica calificada para toda institución pública (esquema presente en la Ley 24.240 con la intervención del ministerio público en toda actuación judicial que afecte consumidores), herramienta que también se pone a disposición de las autoridades y poderes provinciales, cooperando especialmente con jurisdicciones en las cuales el ministerio público, o la autoridad de aplicación, se encuentra en proceso de implementación y/o formación de sus integrantes.
Por otro lado, el presente proyecto también le reconoce a la Secretaría de Asuntos Jurídicos otras funciones vinculadas al desarrollo de propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias en favor de una mejor tutela de los derechos de usuarios o consumidores, la formación de los auxiliares de justicia en la materia, especialmente a través de la conformación de un reservorio específico en la materia, y la implementación de un asesoramiento jurídico gratuito a los usuarios y consumidores.
En esta última función, el asesoramiento jurídico gratuito, u orientación al consumidor sobre sus derechos, obligaciones del proveedor, y mecanismos de tutela disponibles, sin que importe asumir su representación letrada, tiene presente que muchas jurisdicciones locales actualmente brindan este servicio, aun cuando generalmente está vinculado a etapas previas al procedimiento administrativo conciliatorio o sancionatorio.
Por este motivo, el presente proyecto introduce un esquema donde la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios en su calidad autoridad de aplicación federal no se abstiene de intervenir en la jurisdicción, sino que coopera y controla el correcto funcionamiento del servicio prestado, siempre que se suscriban los convenios correspondientes a efectos de evitar injerencias en competencias amparadas por la autonomía local.
La Sindicatura es el órgano que representa a los usuarios y consumidores en el ámbito de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, a través de las asociaciones de usuarios y consumidores que se encuentren inscriptas en el Registro de Asociaciones de Consumidores, que actualmente se encuentra bajo la órbita de la Secretaría de Comercio y el presente proyecto traspasa al Directorio.
El diseño del organismo busca valorizar la participación de los usuarios y consumidores en los ámbitos de decisión en los cuales se discuten las políticas públicas destinados a ellos, así como otras cuestiones sustanciales, aspecto que actualmente es preocupación de los distintos espacios políticos que integran esta honorable Cámara (ej. proyectos 1684-D-2017 ; 2710-D-2018 ; 2413-D-2018 ; entre otros).
En este aspecto, la Sindicatura tiene como funciones principales (i) el recibir los informes de los distintos órganos a efectos de ejercer un control ciudadano del accionar, (ii) recibir copia de las propuestas de reforma legislativa que lleguen al organismo a efectos de poder efectuar opiniones o dictámenes, (iii) realizar opiniones respecto de la tramitación de procesos o acuerdos que lleve adelante la Secretaría de Actuaciones Judiciales con el fin de enriquecer la labor del organismo, destacando que son las asociaciones con experiencia y legitimación para la tramitación de causas colectivas en la materia, (iv) cooperar con el correcto cumplimiento de los mandatos que le impone la constitución y la legislación vigente al organismo, (v) nombrar a sus representantes en el Directorio o demás espacios nacionales.
Resaltamos que el presente proyecto respeta el carácter democrático y federal que debe tener la representación de la población civil al facilitar la presencia y participación de las asociaciones que se encuentren radicadas lejos de la sede donde esté sesionando la Sindicatura, principalmente a través de la obligación del organismo de asumir las erogaciones que impliquen los traslados y viáticos propios de esta función, a efectos de remover toda limitación económica que impida la plena participación en este espacio.
Por último, el proyecto establece la figura de los Secretarios Adjuntos, miembros de la Autoridad de Defensa de Consumidores y Usuarios designados por el mismo procedimiento que los demás miembros del organismo, pero que su competencia está marcada por la delegación que el Secretario Titular de la Secretaría a la que se encuentren asignados le realice.
En este aspecto, la existencia de un Secretario Adjunto en estas condiciones permite mantener los criterios de especialización, imparcialidad y autonomía del órgano, al mismo tiempo que permite tanto distribuir el volumen de trabajo propio de la Secretaría, o bien, permitir que la Secretaría opere en otras sedes o jurisdicciones sin la limitación de remitir actuaciones para la firma del Secretario Titular, siendo el mecanismo de control la rendición de cuentas periódica, y el carácter expreso y restrictivo de la competencia delegada por el Secretario Titular.
Siendo que se pretende la imparcialidad e idoneidad de los miembros, se establecen requisitos calificados para desempeñar el cargo, un procedimiento de selección por concurso de antecedentes similar al establecido para integrar el Tribunal de Defensa de la Competencia (Ley 27.442), estabilidad en el cargo durante el plazo de mandato o mientras dure la buena conducta en caso de los secretarios titulares y adjuntos, el procedimiento y las causales de remoción.
En este aspecto, se destaca la opción de nombrar secretarios adjuntos sin formación jurídica, o trayectoria en el derecho de los usuarios y consumidores, a fin de poder incorporar profesionales de otras áreas (ej. ciencias de la educación, estadística, informática, ciencias económicas) para el mejor desarrollo de las competencias del organismos y las Secretarías, estableciendo como recaudo la prohibición de estos profesionales de intervenir en procesos judiciales o sancionatorios en el marco de su competencia delegada por la falta de especialización técnica necesaria.
Así mismo, se expresa que los requisitos establecidos no alcanzan a los representantes de las asociaciones de consumidores en la Sindicatura y el Directorio debido a que implicaría una grave limitación a la participación de los representantes de los usuarios y consumidores, más cuando dichos representantes no intervienen en procesos sancionatorios, ni en el dictado de medidas preventivas o sanciones conminatorias.
Respecto del procedimiento administrativo de las actuaciones sancionatorias y preventivas, el presente proyecto regula los mismos con un mayor detalle, y derogando el contenido actual del artículo 45 de la Ley 24.240 (conservando sólo las disposiciones relativas a la autonomía provincial y municipal en la materia).
En este sentido, además de las modificaciones relativas a la conciliación ya descriptas, se incorpora como novedoso una imputación y notificación al proveedor diferenciada del acta de constatación, evitando nulidades por errores en su confección. Además, un rol activo de la autoridad de aplicación en la producción de prueba, el deber de informar al usuario o consumidor afectado su derecho a reclamar daño directo a efectos de facilitar su recomposición en la instancia administrativa, así como el proceder ante la existencia de un servicio público con ente de control.
Se destaca que el diseño del procedimiento administrativo, si bien se tuvo presente las disposiciones ya presentes en el Ley 24.240, se recuperó como principal modelo la Ley 13.133 (Provincia de Buenos Aires) y sus proyectos de reforma, debido al particular diseño de autoridades administrativas con facultades y competencias análogas a las del presente proyecto, una mayor actividad de las autoridades de aplicación locales, y estudio de los aciertos y obstáculos del procedimiento para la mejor tutela de los usuarios y consumidores.
Cómo se expresó, el procedimiento tiene una etapa de instrucción a cargo de un Secretario (titular o adjunto) de la Secretaría de actuaciones Sancionatorias y Preventivas, en la cual se sustancia la prueba y constatación de las eventuales conductas violatorias del orden público de consumo, y una segunda instancia resolutiva a cargo del Vocal Instructor del caso (miembro del Directorio), quien tiene facultades de control de legalidad y decisión.
Finalmente, esta decisión sólo resulta impugnable en instancia administrativa por recurso ante el Pleno del Directorio, sin voto del Vocal Instructor atento a que se resuelve sobre una decisión propia, motivo por el cual se dispone la integración del órgano por seis vocales a efectos de evitar conflictos producto de un empate.
La decisión del Directorio agota la instancia administrativa y es impugnable por recurso de apelación, el cual debe interponerse ante el órgano, resolviendo la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, o la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción descentralizada. En este aspecto, se sustituye la Cámara Nacional de Consumo debido a que corresponde a la justicia federal la tramitación de decisiones de un organismo descentralizado de la administración pública, así como evita conflictos futuros ante una eventual transferencia del fuero a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así mismo, el proyecto incorpora disposiciones específicas relativas efectivizar las diferentes sanciones contempladas en el artículo 47 de la Ley 24.240, garantizar la participación del consumidor o usuario afectado en las instancias judiciales, se regula el procedimiento para ejecutar el daño directo reconocido o acuerdo homologado, se reglamenta el dictado de medidas preventivas, y se disponen sanciones a conductas de mala fe o abusos del proceso por parte del proveedor, principalmente la caducidad de oficio de las impugnaciones judiciales, imposición de astreintes o sanciones conminatorias, y la sanciones autónomas por incumplimiento de acuerdo o inasistencia a conciliaciones, en consonancia con las disposiciones de la Ley 24.240 y el procedimiento del COPREC (Ley 26.993).
Se destaca como novedoso la consagración legislativa del Consejo Federal del Consumo (actualmente existente por resolución de la Secretaría de Comercio) conservando los aspectos sustanciales que presenta actualmente como ámbito de coordinación y cooperación federal entre las distintas autoridades jurisdiccionales.
Además, el proyecto establece el traspaso del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores del ámbito de la Secretaría de Comercio al Directorio de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios, estableciendo la inscripción de pleno derecho de las asociaciones inscriptas al momento de la entrada en vigencia de la sanción del presente proyecto como ley, y regulándose aspectos sustanciales referidos principalmente a la exclusión de las asociaciones del registro, así como a la publicidad de la inscripción, atento a la importancia que tiene la inscripción de asociaciones en el Registro como mecanismo de tutela de usuarios y consumidores.
En lo pertinente al presupuesto y patrimonio del organismo, se establece la obligación del Directorio de elevar al Poder Ejecutivo nacional un proyecto de presupuesto (recuperado del Tribunal de Defensa de la Competencia -Ley 27.442-), así como la obligación de destinar cómo mínimo un 20% del presupuesto total para la Secretaría de Educación de Consumidores y Usuarios, a efectos de revalorizar la importancia de la educación y formación en la plena vigencia de los derechos de los usuarios y consumidores.
Así mismo, se dispone que al menos un 5% sobre el presupuesto total (comprendido dentro de esta partida presupuestaria específica para educación) debe avocarse al Registro de Proveedores y los gastos derivados de la capacitación y equipamiento de las distintas dependencias, en los términos que el artículo 25 del presente proyecto, con el objetivo de garantizar el carácter federal del presente instrumento.
Se destaca que, junto a las partidas presupuestarias, el presupuesto de la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios también se integra del producido de las tasas por derecho de oficina, el producido de multas y astreintes, y la tasa de fiscalización y control (solo para grandes proveedores).
Siendo que la Autoridad Nacional de Defensa de Consumidores y Usuarios creada por el presente proyecto es un organismo de control de los proveedores dentro del mercado, se dispone la creación de una tasa de fiscalización y control de los grandes proveedores que interactúan de modo directo con los usuarios y consumidores. En este sentido, se resalta el carácter indiscutido de estas tasas a favor de los organismos de control, siendo claros ejemplos el ENERGAS (art. 63 Ley 24.076), el ENRE (art. 66 Ley 24.065), el ENACOM (art. 49 Ley 27.078), con tasas de control y fiscalización similares a la contemplada por el presente proyecto.
Así mismo, esta tasa no se dirige indiscriminadamente a cualquier proveedor en el marco de la relación de consumo (criterio que alcanzaría a fabricantes, importadores e intermediarios, o Pymes), sino a aquellos proveedores que se vinculan de modo directo con los usuarios y consumidores, quienes son los obligados a brindar información adecuada y veraz, dispensar un trato digno y equitativo, no imponer cláusulas abusivas, garantizar el fácil ejercicio del derecho de arrepentimiento, cumplir en término las obligaciones asumidas, entre otras obligaciones propias de la relación de consumo.
Así mismo, se aclara que esta interacción directa con los usuarios y consumidores no se restringe a la comercialización o contratación, sino también a aquellos proveedores que, logrando la contratación por un intermediario, retienen derechos u obligaciones que los vinculada directamente con los usuarios o consumidores, más allá de la propia solidaridad que les impone la Ley 24.240.
Por último, se deroga el artículo 59 de la Ley 24.240 que permite el arbitraje en el marco de relaciones de consumo, en consonancia con las disposiciones del código civil y comercial, atento a que esta instancia excluye la posibilidad de acceso a la jurisdicción, en una instancia donde (i) no se requiere patrocinio letrado y el consumidor carga con los gastos de su propio patrocinio, generando una situación de indefensión, (ii) se encuentra involucrado el orden público, (iii) se impide al ministerio público ejercer su rol de fiscal de ley, (iv) se pierde el beneficio de gratuidad, principalmente respecto de pericias, (v) hay confidencialidad en tanto el proveedor que incumplió no permita la publicidad del laudo.
En este sentido, el arbitraje de consumo se presenta perjudicial para los usuarios y consumidores, tanto en una dimensión individual como colectiva (por la ausencia de publicidad, intervención del ministerio público, y sanciones disuasorias), en un proceso que impide el acceso a la jurisdicción al mismo tiempo que desalienta el patrocinio letrado, y cuando las instancias administrativas, el COPREC, el auditor de consumo, y el nuevo fuero de la Justicia Nacional de Consumo (Ley 26.993) cumplen funciones similares, de manera gratuita y sin perjudicar el acceso a la justicia, motivo por el cual se excluye, en consonancia con las disposición del Código Civil y Comercial, los conflictos derivados de relaciones de consumo del procedimiento arbitral.
Como se puede observar, la complejidad de las funciones que debe cumplir la autoridad de aplicación federal en materia de usuarios y consumidores excede ampliamente las capacidad técnicas y operativas actuales de la Secretaría de Comercio, siendo necesaria la creación de un organismo autárquico, con especialización técnica y exclusiva.
Así mismo, en un contexto donde las contrataciones y prácticas ilegítimas se sofistican producto de la masividad, las contrataciones conexas y las tecnologías digitales, el control del mercado, así como la corrección de distorsiones, requiere una mayor capacidad operativa de la autoridad de aplicación. Por este motivo, teniendo presente la importancia que tienen los derechos de usuarios y consumidores en el pleno respeto de la dignidad de la persona humana, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA BLOQUE PROTECTORA
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DEL CERRO (A SUS ANTECEDENTES)