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PROYECTO DE TP


Expediente 3796-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25188 DE ETICA EN LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 02/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reforma de la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública
Artículo 1.- Modifíquese el Artículo 3 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley en debido tiempo y forma será considerado falta disciplinaria grave y dará lugar a la remoción, o a la aplicación de las sanciones de cesantía o exoneración, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponde."
Artículo 2.- Modifíquese el Artículo 5 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 - Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada: a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación y sus adjuntos; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo; g) Los interventores federales; h) El síndico general de la Nación y sus síndicos generales adjuntos, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los organismos que integran la Administración Pública descentralizada; i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; j) Los titulares de las Unidades de Auditoria interna. k) El Procurador del Tesoro de la Nación y los titulares de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada; l)Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior; m) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; n) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; ñ) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público; o) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente; p) los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de gabinete de ministros, ministros y secretarios q) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; s) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; t) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; u) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; v) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; w) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; x)
Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; y) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las requiera.
Artículo 3.- Incorpórese al Artículo 6 de la Ley 25.188, el siguiente inciso:
"j) ingresos extraordinarios, cualquiera fuera el origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual del funcionario"
Artículo 4.- Modifíquese el Artículo 7 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 - Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta (30) días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Ética Pública, en adelante, CNEP. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área"
Artículo 5.- Modifíquese el Artículo 10 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. - El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5 deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial, y en el sitio web de la CNEP. El listado deberá detallar los funcionarios obligados que han cumplido con la presentación de sus declaraciones juradas patrimoniales así como aquellos que han incumplido con su obligación. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención de la CNEP. Las solicitudes se rigen por el principio de informalismo, con la única condición de que deben contener la declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas."
Artículo 6.- Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. - La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para: a) Cualquier propósito ilegal; b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta cien mil pesos ($ 100.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la CNEP creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo."
Artículo 7.- Modifíquese el Artículo 12 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12. - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse. Los mismos, serán evaluados por la CNEP, quién deberá determinar en un plazo no mayor a diez (10) días, la existencia de posibles situaciones de conflictos de intereses, de acuerdo a lo estipulado por el articulo 13 de la presente ley. LA CNEP elaborará en cada caso un dictamen de carácter público, que contenga los resultados de la evaluación realizada. La autoridad competente para realizar la designación deberá tratar expresamente el dictamen emitido por la CNEP. Ésta tendrá legitimación procesal para impugnar en sede judicial el acto de designación con fundamento en el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley."
Artículo 8.- Incorpórese como Artículo 12 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 12 bis. Los candidatos a ocupar cargos electivos o los partidos políticos en su caso, deberán presentar la Declaración Jurada Pública de antecedentes laborales y situación patrimonial ante la Justicia Electoral a los efectos de la oficialización de las candidaturas.
También deberán hacerlo los candidatos a integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a hacerse cargo de Tribunales inferiores, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la Auditoría General de la Nación, la Procuración General de la Nación, la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, la Secretaría de Inteligencia del Estado, la Procuración del Tesoro de la Nación y el Banco Central de la República argentina.
Todos deberán hacer la presentación ante la CNEP, la cual deberá emitir dictamen de carácter público respecto de posibles conflictos de intereses, y dirigirlo a las autoridades que correspondan a efecto de que su opinión sea expresamente considerada al realizarse la designación."
Artículo 9.- Modifíquese el Artículo 14 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14. - Aquellos funcionarios que deban tener, en virtud de su cargo, o hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios."
Artículo 10.- Incorpórese como Artículo 14 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 14bis. - "Los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán excusarse de intervenir en los asuntos en los cuales se presente alguna de las situaciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como causales de excusación y recusación, y en aquellos casos donde tengan un interés propio de cualquier índole o de otras personas vinculadas."
Artículo 11.- Modifíquese el Artículo 17 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17. - "Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14, 14 bis y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo
14 de la ley 19.549. Los destinatarios o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado."
Artículo 12.- Modifíquese el Artículo 18 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18. -Los funcionarios y agentes públicos, sus cónyuge o convivientes, y sus hijos, no podrán recibir directa o indirectamente regalos, obsequios, y/o donaciones, sean de servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, el funcionario deberá informar a la CNEP el detalle del o los obsequios recibidos."
Artículo 13.- Incorpórese como Artículo 18 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 bis. - Los regalos, obsequios, y/o donaciones, que sean recibidos en virtud de la excepción establecida en el artículo anterior, serán entregados a la CNEP dentro de un plazo de cinco (5) días desde que fueran recibidos".
Artículo 14.- Incorpórese como Artículo 18 ter de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 ter. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será considerado una falta grave y motivará la aplicación de las sanciones de remoción, cesantía o exoneración según corresponda."
Artículo 15.- Incorpórese como Artículo 18 quater de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 quater. - La CNEP será responsable de la creación de un Registro público de obsequios, y en función de su naturaleza y características específicas, deberá remitirlos a organizaciones sin fines de lucro, instituciones públicas educativas, u otras organizaciones de bien público, o bien, incorporarlos al patrimonio histórico- cultural. Las organizaciones u organismos receptores, deberán informar a la CNEP acerca del destino de los bienes recibidos en el marco de la presente ley."
Artículo 16.- Incorpórese como Artículo 18 quinquies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 quinquies. - El Registro público de obsequios, deberá estar disponible en el sitio web de la CNEP, y será actualizado - al menos tres veces al año, por la autoridad de aplicación."
Artículo 17.- Incorpórese como Artículo 18 sexies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 sexies. - La CNEP resolverá las situaciones particulares en las que surgieran discrepancias o dudas respecto del origen, naturaleza, y destino de los obsequios recibidos por los funcionarios y asistirá a los funcionarios respecto del contenido y aplicación del Régimen de obsequios a funcionarios públicos."
Artículo 18.- Modifíquese el Artículo 22 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades, y régimen de obsequios establecidos en la presente ley, la CNEP deberá realizar una prevención sumaria."
Artículo 19.- Modifíquese el Artículo 23 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la CNEP que funcionará como órgano independiente con autonomía funcional y autarquía económico-financiera. Dicha Comisión se constituirá como la autoridad de aplicación de la presente ley."
Artículo 20.- Modifíquese el Artículo 24 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera::
"Artículo 24 - La CNEP estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Director general con rango de Secretario y cuatro (4) Directores adjuntos con rango de Subsecretario, los que durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, renovándose los Directores adjuntos por mitades cada dos años y medio, y por sorteo la primera vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Director tendrá doble voto. El cargo de Director general será ejercido por un período de cinco (5) años."
Artículo 21.- Incorpórese como Artículo 24 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 bis. - Los miembros del Directorio de la CNEP serán elegidos por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Comisión Bicameral Permanente de Ética e Integridad en la Función Pública, integrada por doce (12) senadores y doce (12) diputados cuya composición debe respetar la proporción de las representaciones políticas, deberá publicar una nómina de candidatos a ocupar el Directorio de la CNEP, junto a sus antecedentes curriculares, por un lapso no menor a diez (10) días en el sitio web de la CNEP, en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional
b) Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a la comisión bicameral, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones que consideren de interés respecto de los candidatos, declarando bajo juramento que su opinión es objetiva e imparcial. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, la Cámara de Senadores deberá tratar el dictamen y expedirse en relación a los candidatos propuestos ;
d) Si la Cámara no prestare el acuerdo en relación a alguno de los candidatos, deberá repetirse el mismo procedimiento establecido en los incisos a), b) y c;
e) La aprobación obtenida por los candidatos en la Cámara de Senadores, pasará a la Cámara de Diputados que actuará como Cámara revisora en los términos previstos en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes."
Artículo 22.- Incorpórese como Artículo 24 ter de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 ter. - El nombramiento del Directorio de la CNEP se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras. Los miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos ante el pleno de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo."
Artículo 23.- Incorpórese como Artículo 24 quater de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 quater. - Los miembros del Directorio deberán poseer reconocida trayectoria y notoria experiencia en la materia. El ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria."
Artículo 24.- Incorpórese como Artículo 24 quinquies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 quinquies. - Dentro de los diez (10) días siguientes a sus nombramientos, y antes de tomar posesión de sus cargos, el Director y Directores adjuntos, deberán cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlos, presumiéndose en caso contrario, que no aceptan el cargo."
Artículo 25.- Incorpórese como Artículo 24 sexies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 sexies. - El Director y Directores adjuntos cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenados mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en algunas de las situaciones de incompatibilidad del articulo 24 octavus.
La remoción podrá ser solicitada por el Poder Ejecutivo Nacional y/o el Honorable Congreso de la Nación. Será dispuesta por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación debiéndose contar para ello con el previo dictamen de la comisión bicameral. El Director tendrá la oportunidad de expresar su descargo y producir prueba, previo a la confección del dictamen que evalúe su desempeño.
El dictamen que aconseje la remoción deberá estar fundado y contar con el voto de una mayoría especial de dos tercios de los miembros que la componen."
Artículo 26.- Incorpórese como Artículo 24 septies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 septies.- Establécese que, producida una vacante en el Directorio de la CNEP, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, y en el sitio web de la CNEP, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia, previamente cumplido el proceso establecido en el artículo 26, incisos a), b) y c)."
Artículo 27.- Incorpórese como Artículo 24 octies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 octies. - No podrán desempeñarse como Directores:
a. Las personas que ejerzan cualquier tipo de función pública en las órbitas nacional, o local, salvo el ejercicio de la docencia;
b. Quienes hayan ejercido cargos como titulares de órganos previstos en la Constitución Nacional, en las constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, hasta al menos dos (2) años antes del momento de la selección.
c. El que haya sido condenado por sentencia firme, destituido por procesos de remoción políticos o administrativos, y los inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
d. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena."
Artículo 28.- Incorpórese como Artículo 24 nonies de la Ley 25.188, el siguiente:
Artículo 24 nonies. - El Director general tendrá las siguientes funciones y facultades:
a. Ejercer la representación y dirección general de la CNEP;
b. Ejercer la administración de la CNEP suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes y nombrar, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;
c. Coordinar y supervisar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la Comisión;
d. Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto;
e. Ejercer toda otra facultad que fuera necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo de la CNEP.
Artículo 29.- Incorpórese como Artículo 24 decies de la Ley 25.188, el siguiente:
Artículo 24 decies. - El Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades: Dictar el reglamento interno del cuerpo.
a. Elaborar el presupuesto de la CNEP;
b. Promover las relaciones institucionales de la Comisión y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, con competencia en la materia;
c. Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la Comisión;
d. Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo;
e. Designar el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas internas, en especial cuidando de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita el cumplimiento de las funciones del organismo;
f. Promover todo tipo de capacitación y especialización del personal, a fin de fortalecer sus condiciones y dotarlo de mayores y mejores herramientas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 30.- Modifíquese el Artículo 25 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25. - La CNEP tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las disposiciones de esta Ley;
b. Denunciar penalmente los delitos en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley, y aplicar las sanciones por incumplimiento a sus disposiciones y las de sus reglamentos;
c. Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
d. Publicar en su sitio web los dictámenes que produjera en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución, recomendación, informe o documento que emitiera a los fines previstos en la presente ley;
e. Realizar análisis estadísticos de cumplimiento de esta Ley y evolución del patrimonio de los funcionarios públicos. En los casos en los que sea necesario se aplicará la Ley de Hábeas Data sin que ello implique la realización de series comparables;
f. Ejercer todas las funciones previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y conflictos de intereses;
g. Denunciar los casos de violación de las disposiciones de la presente ley, con capacidad legal de constituirse como parte querellante en los procesos legales que se dieran lugar;
h. Registrar, publicar en Internet y actualizar - al menos tres (3) veces al año, el listado de las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;
i. Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;
j. Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener cualquier tipo de información necesaria para el desempeño de sus funciones, quienes estarán obligadas a brindarla;
k. Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
l. Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en la presente ley;
m. Velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 24.759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097);
n. Realizar actividades de difusión, capacitación e información dirigidas a la formación de alumnos y docentes en todos los niveles educativos y partidos políticos;
o. Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
p. Emitir de oficio los pronunciamientos que considere oportunos en relación a cualquier violación a las normas sobre ética pública que verificare de parte de cualquier sujeto alcanzado por la presente ley."
Artículo 31.- Incorpórese como Artículo 25 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 25 bis. - Todas las bases de datos de la CNEP son públicas. Deben publicarse en Internet en un formato electrónico abierto y accesible que permita su reutilización. Se aplica para la CNEP toda la normativa referida al acceso a la información pública."
Artículo 32.- Modifíquese el Artículo 41 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41.- La CNEP promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos."
Artículo 33.- Incorpórese como Artículo 47 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 47 bis.- Las atribuciones conferidas a la Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación de las normas relativas a ética pública, se consideran incluidas entre las de la CNEP y sin que exista superposición alguna entre las competencias de ambos organismos."
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 1999, se sanciona la ley 25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública (B.O. 1/11/99). Dicha ley, en el artículo 23, creó en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Nacional de Ética Pública, órgano independiente y con autonomía funcional. Sin embargo, hasta el día de la fecha, la Comisión Nacional de Ética Pública no se ha integrado, careciendo de esta forma la Argentina, de la autoridad de aplicación de las normas que obligan a los funcionarios públicos a regirse por pautas y normas de comportamiento relacionados con la ética y la integridad. Cuestión ésta no menor.
La Argentina cuenta con una pequeña historia, reciente, en materia de instituciones vinculadas con la ética en la función pública. En 1997, el Decreto 152/97 (B.O. 20/2/97) creó en el ámbito de la Presidencia de la Nación la Oficina Nacional de Ética Pública, dependiente directamente del presidente de la Nación. Con posterioridad, el Decreto 396/97 (B.O. 12/5/97) cambió el nombre por Consejo Nacional de Ética Pública, manteniendo el organismo en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. El Decreto 878/97 (B.O. 4/9/97) en el artículo 1º derogó el decreto 396/97 y restableció la vigencia del Decreto 152/97, creando conjuntamente el Consejo Asesor de Ética Pública. Un año después, el Decreto 1.267/98 (B.O. 2/11/98) aprobó en su artículo 1º la estructura organizativa de la Oficina Nacional de Ética Pública. Luego de la sanción de la Ley de Ética en el ejercicio de la Función pública, se crea la Oficina Anticorrupción (Decreto 102/99, B.O. 19/12/99) para velar por la prevención e investigaciones de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la ley 23.759, y en virtud de la Resolución 17/00 del del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, constituida como Autoridad de Aplicación de Ley 25.188. Comprende a la administración pública nacional centralizada, descentralizada, empresas, sociedades y todo ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal. Este decreto derogó los decretos 152/97 y 878/97. Sin embargo, la ley 25.188, y la Comisión por ella creada, son más abarcativas en materia de facultades como así también, y principalmente, de sujetos obligados.
Numerosas, en corto tiempo, han sido las iniciativas en materia de creación de organismos vinculados con la promoción y aplicación de normas de ética en la función pública. Sin embargo solo con excepción de la Oficina Anticorrupción, ninguna ha prosperado en el tiempo, situación que denota la falta de voluntad política, y de un plan real de política pública, relacionado con la ética, la integridad y el buen comportamiento de los funcionarios públicos, aspectos relacionados directamente con la promoción de transparencia y la lucha contra la corrupción en cualquier Estado.
A su vez, el Estado argentino se ha comprometido, a través de la ratificación de convenciones internacionales, a la creación de este tipo de organismos. En primer lugar, se encuentra la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA), ratificada por la ley 24.759 de 1997. Dicha Convención, en su artículo 3, establece la creación, en cuanto medida preventiva en la lucha contra la corrupción, de "...Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.." asi como la implementación de "...Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.." . De acuerdo al Comité de Expertos que conforma el Mecanismo de Seguimiento del Cumplimiento de dicha Convención, existen numerosas deudas pendientes respecto de su cumplimiento por parte del Estado argentino. En ocasión de la Primera Ronda de análisis del Mecanismo, desarrollada en el año 2003, el Comité ha recomendado, entre otros, "...Asegurar la efectiva aplicación de la ley 25.188 para todos los empleados y funcionarios del gobierno, incluyendo los de los poderes legislativo y judicial así como lo de la Procuraduría General..." así como "Resolver los problemas que surgen del mandato legal de integrar la Comisión Nacional de Ética Pública y la falta de conformación de ésta..." tanto en materia de conflicto de interés, como de sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos. (Informe sobre la Implementación en Argentina de las disposiciones de la Convención seleccionadas para ser analizadas en el marco de la Primera Ronda, Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción; 2003). Seis años después, en el marco de la Tercera Ronda del citado Mecanismo, el Comité plantea al Estado argentino, la necesidad de implementar las recomendaciones realizadas en el marco de la Primera Ronda respecto a la Comisión Nacional de Ética Pública. La deuda continúa pendiente.
Por otro lado, el Estado ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por ley 26.097 del 2006, comprometiéndose a sancionar normativa acorde a la letra y espíritu de la Convención. En materia de organismos vinculados con la promoción de ética y lucha contra la corrupción, la misma establece en su artículo 6 la necesidad de que existan "...órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones..." . A su vez, el artículo 8 establece que cada Estado parte procurará "...establecer medidas y sistemas para
exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos...".
Sin embargo, no basta con la creación de organismos. Un aspecto fundamental, y esencial para una efectiva política de promoción de la ética en la función pública, es la ingeniería institucional de los organismos a cargo de esta tarea. Al respecto, numerosos son los estándares internacionales que existen actualmente, como por ejemplo los contenidos en la Declaración de México sobre Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, desarrollada por el INTOSAI (Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, en sus siglas en inglés). Dicha Declaración establece en su Principio 1, la necesidad de "La independencia de la Autoridad Superior de la EFS, y de los "miembros" (para el caso de instituciones colegiadas), incluyendo la seguridad en el cargo y la inmunidad legal en el cumplimiento normal de sus obligaciones", junto a "La legislación aplicable especifica las condiciones para las designaciones, reelecciones, contratación, destitución y retiro de la autoridad superior de la EFS y de los "miembros" en las instituciones colegiadas, quienes son: designados, reelectos o destituidos mediante un proceso que asegure su independencia del Poder Ejecutivo; designados por períodos lo suficientemente prolongados y fijos como para permitirles llevar a cabo su mandato sin temor a represalias; e inmunes frente a cualquier proceso por cualquier acto, pasado o presente, que resulte del normal cumplimiento de sus obligaciones según el caso...". El Principio 3, establece, por otro lado, la necesidad de que los órganos de control posean "Un mandato suficientemente amplio y facultades plenamente discrecionales en el cumplimiento de las funciones de la EFS", especificando que las mismas deben "...presentar un informe anual de actividades al Poder Legislativo y a otros órganos del Estado según lo establezca la Constitución, los reglamentos, o la legislación, el cual debe ser puesto a disposición del público...".
A fin de facilitar las funciones de este tipo de organismos, la Declaración de México establece como 4to Principio, el "...Acceso irrestricto a la información...", disponiendo para ello, de "...las potestades adecuadas para tener acceso oportuno, ilimitado, directo y libre, a toda la documentación y la información necesaria para el apropiado cumplimiento de sus responsabilidades reglamentarias...", así como también, poseen "...El derecho y la obligación de informar sobre su trabajo...", debiendo estar "...obligadas por ley a informar por lo menos una vez al año sobre los resultados de su trabajo de auditoría..." (Principio 5). Finalmente, y en materia de estructura interna, el INTOSAI a través del Principio 8 de la mencionada Declaración, plantea la necesidad de otorgar a estos organismos "Autonomía financiera y gerencial/administrativa, al igual que disponibilidad de recursos humanos, materiales y económicos apropiados...". Ello garantizado a través de la disposición de "...recursos humanos, materiales y económicos necesarios y razonables; el Poder Ejecutivo no debe controlar ni supeditar el acceso a esos recursos. Las EFS administran su propio presupuesto y lo asignan de modo apropiado..."
En virtud de lo hasta aquí expuesto, de los compromisos pendientes asumidos por el Estado argentino, y en función de la necesidad de implementar mecanismos efectivos y eficientes que obliguen a los funcionarios públicos a comportarse en base a la ética y la integridad, y de garantizar, en definitiva, el cumplimiento de la Ley de Ética en la Función Pública, aprobada por este Honorable Congreso de la Nación hace casi 11 años, es que se elaboró y propone el presente proyecto de ley.
Los lineamientos principales de su contenido se relacionan principalmente, con el fortalecimiento de algunas de las políticas y herramientas en ella incluidas en el marco del Capítulo II sobre Deberes y pautas de comportamiento ético (Declaraciones juradas patrimoniales integrales; Incompatibilidades de la función pública, Régimen de obsequios), pero fundamentalmente, con la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, estipulada en el Capítulo VIII de la ley, en tanto autoridad de aplicación de su contenido. El foco en este sentido está puesto en el fortalecimiento de los mecanismos para la selección de sus autoridades, su autonomía funcional y autarquía financiera, sus facultades y obligaciones, la publicidad de su gestión, entre otros. Resulta importante destacar que a los fines de fortalecer el presente proyecto, se han tenido en cuenta aspectos considerados en el proyecto de reforma de la Ley de Ética en la Función Pública elaborado por la Oficina Anticorrupción en el año 2003.
De esta manera, se propone la creación de un organismo fuerte en términos de independencia, sólido en términos de recursos económicos, financieros y humanos, idóneos y especializados, y con amplias capacidades de acción, convencidos de que estas reformas, redundarán positivamente en la jerarquización del rol del funcionario público, la confianza en la gestión del Estado, y en definitiva, en una mejor calidad de las instituciones democráticas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SATRAGNO (A SUS ANTECEDENTES) 23/06/2010
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0517-D-12