Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3788-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, REFORMAS AL RECURSO DE CASACION PENAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 394, 395, 456, 458, 459, 460 Y 468.
Fecha: 11/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMAS AL RECURSO DE CASACIÓN PENAL
Artículo 1. Sustitúyase el art. 394, 395, 456, 458, 459, 460 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, por los siguientes:
ARTÍCULO 394. Contenido. De la audiencia se levantará un acta, que contendrá:
1) el lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) la mención del o los jueces y de las partes;
3) los datos personales del imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas, y peticiones finales de las partes;
6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
7) otras menciones previstas por la ley, las que ordene el juez que presidió la audiencia, o aquéllas que solicitaren las partes y fuesen aceptadas;
8) la firma del juez que preside el debate y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
Sin perjuicio de esas exigencias se realizará un registro total de lo ocurrido en la audiencia en sonido o sistema de video, que será conservado por la Secretaría u Oficina Judicial en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener, a su costa, copia de aquéllos.
ARTÍCULO 395. Valor de los registros. El acta y los registros de audio y video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo anterior, no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.
ARTÍCULO 456. Procedencia. Motivos. El recurso de casación podrá deducirse por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de la ley procesal, siempre que la violación este sancionado bajo pena de nulidad, o caducidad, y el vicio influya en la decisión impugnada. Si se trata de un caso de nulidad relativa, debe haberse reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en casación.
3) Los motivos que autorizan el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 48.
El imputado también podrá también recurrir cuando se hiciera una errónea valoración de la prueba o determinación de los hechos que sustentan la sentencia condenatoria o la decisión que impone una medida de seguridad.
ARTÍCULO 458. Recursos del imputado. El imputado podrá recurrir:
1) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;
2) La sentencia que hubiere aplicado una medida de seguridad;
3) Las medidas de coerción y demás cautelares;
4) La denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y de la libertad condicional y la revocación de la condena de ejecución condicional.
ARTÍCULO 459. Recursos del fiscal El fiscal podrá recurrir:
1) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones, cuando no hubiere habido pronunciamiento en el mismo sentido en dos instancias.
2) Las sentencias absolutorias, cuando hubieren pedido la condena del imputado a más de TRES (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) o a inhabilitación por CINCO (5) años o más.
3) Las sentencias condenatorias, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
ARTÍCULO 460. Recursos de la parte querellante. La parte querellante podrá recurrir de la sentencia absolutoria y de la sentencia condenatoria cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la requerida.
ARTÍCULO 468. Audiencia. Prueba. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o con sus abogados, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algún motivo. En este acto, el imputado podrá introducir motivos nuevos. El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y demás partes intervinientes sobre las cuestiones planteadas y debatidas en la audiencia. Sólo se podrá admitir la incorporación de prueba cuando ello hubiere sido solicitado al interponer el recurso y resultara indispensable para poner de manifiesto un vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o en la sentencia y ello resultara decisivo para la resolución del caso. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.
Se observarán en lo pertinente las reglas establecidas para el debate.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde hace bastante tiempo se ha cuestionado el formato del recurso de casación, sobre la base de no resguardar adecuadamente el derecho al recurso tal como lo consagra la Constitución Nacional, planteándose la necesidad de una transformación profunda (Conf. Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal, t. I, pág. 709).
En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), reconocen una impugnación amplia a favor del imputado que la ley procesal desconoce. El art. 8, apartado 2, inc. h, de la Convención consagra el derecho de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", en tanto el art. 14, ap. 5, del Pacto establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescripto por la ley".
A su vez, la Corte Suprema ha emitido diversos pronunciamientos que han contribuido a delinear una "nueva" casación. Primero, en el caso "Giroldi" (sentencia del 7/4/1995, Fallos 318:514), al declarar la inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 459 del CPPN, "en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena", por considerar que no respetaba los derechos y libertades establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica. Por otra parte, en el caso "Arce" (en LL 1998-A-325), sostuvo que esta doctrina no juega para los casos de recurso fiscal, pues las garantías están en función de la protección del ser humano y no en beneficio de los Estados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa" (sentencia del 2/7/2004), sostuvo que se debe entender que "el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que 'no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces', es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (ap. 161).
En esa línea, la Corte Suprema receptó estos lineamientos en el caso "Casal" (sentencia del 20/9/2005) y sostuvo que "no existe razón legal ni obstáculo alguno en el mismo texto de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si la aplicación fue correcta". Luego agrega: "...el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable" y lo no revisable, para la Corte, es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.
En función de ello pensamos que es imperioso ajustar el Código Procesal Penal de modo de delinear un recurso de casación que sea respetuoso de las normas constitucionales invocadas y de la doctrina reseñada.
El Proyecto que presentamos no pretende modificar todos los artículos que definen el régimen de la casación penal, sino exclusivamente aquellos que resultan disfuncionales con el derecho al recurso y con la doctrina de la Corte, en el convencimiento de que un cambio más profundo debe dejarse para el momento en que se encare la postergada reforma integral del proceso penal.
Por ese motivo se propone modificar sólo algunos artículos del Libro IV (Recursos) capítulo IV (Recurso de Casación) y dos preceptos que están vinculados con la registración de debate (arts. 394 y 395), pues esto adquiere particular incidencia para una revisión más amplia de la sentencia.
Hemos tenido en cuenta en cierta medida las normas del Anteproyecto de Código Procesal Penal elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Proyecto 6174-D-2006, presentado por los diputados Adrián Pérez, Susana García, Marcela Rodríguez, Elsa Quiroz, Leonardo Gorbacz y Emilio García Méndez.
Consideramos que el conjunto de normas propuestas plantean un sistema de impugnaciones equilibrado, asegurando un derecho al recurso asimétrico, donde el imputado -como es razonable en el ámbito del proceso penal- aparece con facultades más amplias que las reconocidas a las otras partes.
Por todo lo expuesto le solicitó a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CESAR, NORA NOEMI BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)