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PROYECTO DE TP


Expediente 3743-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INCLUIR EN LAS RONDAS DE NEGOCIACIONES CON LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL EN EL AMBITO DEL MERCADO COMUN DEL SUR - MERCOSUR -, LA POSIBILIDAD DE OTORGAR A LA ZONA FRANCA DE GENERAL PICO - PROVINCIA DE LA PAMPA, IDENTICO TRATAMIENTO DEL CONTEMPLADO EN LA DECISION N° 8/94.
Fecha: 20/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al PODER EJECUTIVO DE LA NACION para que en el marco de las
facultades emergentes de los incisos 1 y 11 del Artículo 99 de la Constitución
Nacional, instruya al Ministerio de Economía y al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto a los fines de que se incluya en las rondas de negociaciones
con la República Federativa del Brasil y las que se desarrollarán en el ámbito
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) la posibilidad de otorgar, a la Zona
Franca de General Pico -La Pampa- , idéntico tratamiento del contemplado en la
Decisión nº 8/94 del Consejo del Mercado Común, al Área Aduanera de Tierra del
Fuego y a la Zona Franca de Manaos, cuya prórroga de vigencia se encuentra en
consideración.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tal como surge de las estipulaciones del Tratado de Asunción celebrado
originariamente por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en su condición de
"Estados Partes"; la ampliación de las dimensiones de los mercados nacionales,
a través de la integración, constituye una condición fundamental para acelerar sus
procesos de desarrollo económico con justicia social.
Desde esa perspectiva filosófica y política se decidió impulsar la creación de este
espacio continental integrado, definiendo expresamente que sus objetivos de
integración sólo serán alcanzables mediante el más eficaz aprovechamiento de
los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de
las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la
complementación de los diferentes sectores de la economía.
Básicamente, la constitución del Mercado Común implicó, entre otros aspectos: a)
la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a
través de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias
a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; b) el
establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política
comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados;
c) la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados
Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y
de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y d) el
compromiso de armonizar legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso
de integración.
Dentro de la Estructura Orgánica del MERCOSUR, el Consejo es el órgano
superior, correspondiéndole la conducción política del mismo y la toma de
decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos. Este Consejo está
integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía
de los Estados Partes.
En lo que respecta específicamente al tema de las zonas francas, la normativa del
Mercado Común las reconoce como espacios del territorio de un país autorizadas
como tales en el marco de una ley o de un convenio internacional y que se
encuentran sujetas a un régimen aduanero, fiscal y administrativo especial.
Si bien es cierto en oportunidad de la celebración de los instrumentos
fundacionales se reconoció la preexistencia de disposiciones legales nacionales
que habilitaban zonas con tratamiento distinto al registrado en el Territorio
Aduanero General, se sentó el criterio de avanzar en las negociaciones orientadas
a la búsqueda de una mayor armonización para evitar interferencias distorsivas es
en los flujos comerciales, de inversiones y de ingresos aduaneros.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Decisión nº 8/94 del Consejo
del Mercado Común, dictada con fecha 5 de agosto de 1994, "....Podrán
operar en el Mercosur las zonas francas que actualmente se encuentran en
funcionamiento y las que se instalen en virtud de normas legales vigentes o en
trámite parlamentario".
Mediante el Artículo 6º se dejó establecido que "Las Áreas Aduaneras Especiales
de Manaos y Tierra del Fuego, constituidas en razón de su particular situación
geográfica, podrán funcionar bajo el régimen actual hasta el año 2013."
De esta manera la Decisión n° 8/94 dejó consagrada la aplicación del Arancel
Externo Común a las mercaderías provenientes de zonas francas de cualquier
tipo salvo decisión en contrario de los Estados Partes, y al mismo tiempo introdujo
un mecanismo de excepción en relación a las Áreas Aduaneras Especiales de
Manaos y Tierra del Fuego, cuya vigencia en principio se pactó hasta el mes de
diciembre del año ppdo.
Adicionalmente, por Acuerdo suscripto entre los Gobiernos de la República
Federativa del Brasil y la República Argentina, en la localidad brasileña de Ouro
Preto, se coincidió en el dictado de normas reglamentarias específicas para las
referidas áreas aduaneras.
En ese Acuerdo puntual se dispuso que a partir del 1 de enero de 1995, y para el
efecto exclusivo del comercio bilateral entre las Partes, los bienes producidos en
la Zona Franca de Manaos y en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego
gozarán de la exención del Arancel Externo Común o de los impuestos nacionales
de importación, cuando correspondan.
Conforme el Artículo 2° del Acuerdo, la exención alcanza solamente a los
productos efectivamente producidos en la Zona Franca de Manaos y en el Área
Aduanera Especial de Tierra del Fuego.
Este tratamiento diferencial para ambas áreas aduaneras especiales, surge del
reconocimiento de la existencia de rasgos comunes en orden a su situación de
relativo aislamiento de los centros y meridianos económicos de mayor desarrollo
en los respectivos países.
Razones vinculadas a los procesos históricos de desarrollo económico, a las
singulares condiciones climáticas adversas, a su configuración socio-demográfica
confirieron soporte a la decisión compartida de promover la creación de una
reserva de mercado para los bienes producidos localmente, asignándoles
asimismo beneficios fiscales especiales para la importación de componentes y
materias primas destinadas a su ulterior procesamiento.
De acuerdo al régimen legal argentino, la zona francés es "un ámbito dentro del
cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y
su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo
las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico".
La zona franca no forma parte del territorio aduanero general (T.A.G.), ni especial
(T.A.E.). El primero es aquel donde es aplicable el sistema general aduanero, y el
territorio especial es aquél donde se aplica un sistema especial arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones.
El art. 6 de la ley de zonas francas permite distinguir dos tipos fundamentales: a)
zona franca comercial, en la que se pueden realizar actividades comerciales tales
como empaquetar, dividir y enajenar la mercadería; y b) zona franca industrial, en
las cuales se pueden ingresar mercaderías desde el exterior bajo un régimen de
arancel cero, industrializarlas dentro de la zona y el destino obligado de ellas es la
exportación a terceros países, salvo que se trate de bienes de capital que no se
produzcan en la Argentina.
Desde el punto de vista tributario y aduanero, la principal ventaja y característica
de la zona franca es la posibilidad de ingresar a la misma mercaderías desde
otros territorios aduaneros no alcanzadas por tributos aduaneros (derechos de
importación) y exentas de los tributos interiores (impuesto al valor agregado e
internos) que graven su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.
Las mercaderías que ingresan a la zona franca desde el territorio aduanero
general o especial con el fin de recibir algún tratamiento industrial en ella para
luego ser exportadas, se consideran "exportaciones suspensivas" y se hallan
gravadas con derechos de exportación que deberán ser pagados cuando se
perfeccione la exportación definitiva.
Desde la perspectiva jurídico-constitucional las zonas francas se inscriben en el
marco de la llamada "nueva cláusula del progreso", actual art. 75 inc. 19 de la CN,
mediante la cual se faculta al Congreso de la Nación a "proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones"; siendo un instrumento idóneo para ello "las concesiones temporales
de privilegios y recompensas de estímulo" (art. 75 inc. 18 CN).
Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las zonas francas
responden a una finalidad de fomento, cuyo sustento constitucional surge del
actual 75 inc. 18 CN.
En esa inteligencia, el máximo tribunal argentino ha convalidado la existencia de
tratamientos diferenciales para distintas regiones del país, en tanto y en cuanto
no tengan carácter arbitrario y no obedezcan a propósitos de injusta persecución
o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su
fundamento sea opinable.
En el marco de la ley de zonas francas 24.331, actualmente en vigor, y en la
causa "Zofracor S.A. c. Estado Nacional" la CSJN, sostuvo la congruencia
constitucional de los privilegios otorgados a la zona franca de General Pico La
Pampa mediante el decreto de necesidad y urgencia del PEN nº 285/1999, luego
ratificados al sancionarse la ley de presupuesto del año 2000 (art. 86 ley 25.237).
La Corte admitió la posibilidad de un regulación diferencial de una zona franca en
virtud del art. 75 inc. 19 CN y entendió como perfectamente constitucionales los
beneficios excepcionales a favor de la zona franca de General Pico.
No existen dudas que desde la técnica de fomento y con innegable raigambre
constitucional se torna posible dar sustento a la pretensión de asimilar
jurídicamente la Zona franca ubicada en General Pico, Provincia de La Pampa,
con las áreas aduaneras especiales reconocidas por la legislación del Mercosur,
toda vez que existen razones inherentes a la promoción del desarrollo en zonas
particularmente deprimidas, respecto de las cuales se justifica plenamente la
preservación de dispositivos de promoción de la inversión y el empleo.
De tener acogida en el marco de las negociaciones bilaterales y plurilaterales
la iniciativa que aquí se propicia, los bienes producidos en la Zona Franca de
Manaos, en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego y en la Zona Franca
de General Pico (La Pampa) gozarán de la exención del Arancel Externo Común
y de los impuestos nacionales de importación.
Esta exención debería ser concedida solamente para aquellos productos
efectivamente producidos en dichos espacios, respetándose rigurosos criterios de
origen a ser acordados entre las Partes a fin de evitar maniobras distorsivas que
conspiren contra el espíritu inspirador de la propuesta.
En este sentido debieran arbitrarse recaudos efectivos para lograr sellos y marcas
de identificación no sólo claramente visibles sino inviolables en orden a la
condición de originariedad.
Sobre este último punto las partes debieran hacer los mayores esfuerzos técnicos
para establecer con precisión los requisitos de origen que deberán cumplirse,
dejando abierta la posibilidad de discutir periódicamente las listas y las normas
regulatorias respectivas.
Para lograr que esta herramienta estratégica para el desarrollo tenga plena
eficacia, se deberá además dar estricto cumplimiento a las normas de origen que
se definan y de las cuales emergerán nítidamente los porcentajes de materia
prima, valor agregado y uso de mano de obra nacional que cada producto de la
lista consensuada deberá contener.
De esta manera estimamos que podrán conquistarse los objetivos de desarrollo a
los que se aspira, sin lesionar los principios liminares de integración que nutren y
dan sentido al MERCOSUR.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/12/2014 DICTAMEN Aprobado con modificaciones como proyecto de declaración
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1645/2014 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE DECLARACION 16/12/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 09/02/2015 APROBADO