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PROYECTO DE TP


Expediente 3738-D-2008
Sumario: TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO GRATUITO PARA INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE SE DEDIQUEN A LA ATENCION DE DONANTES DE SANGRE, DICHO SERVICIO SERA UTILIZADO SOLO CUANDO SEA DETECTADA UNA SEROLOGIA REACTIVA PARA ALGUNA DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR VIA TRANSFUSIONAL.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Establézcase en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama y carta documento para las Instituciones Públicas o Privadas que se dediquen a la atención de donantes de sangre, el que será absolutamente gratuito para el remitente. El servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado colacionado.
ARTICULO 2º: Sólo podrá utilizarse el servicio enunciado en el Art. 1º, en los casos en que con motivo de la donación de sangre, sea detectada una serología reactiva para alguna de las enfermedades transmisibles por vía transfusional.
ARTICULO 3º: La oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.
ARTICULO 4º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 5º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante le presente proyecto de ley se pretende instaurar un servicio de telegrama y carta documento para las Instituciones Públicas o Privadas que se dediquen a la atención de donantes de sangre, a fin de que el mismo, sea utilizado en los casos en que luego de la donación y las pruebas de rigor que se le debe realizar a la sangre para su empleo, sea detectada una serología reactiva para alguna de las enfermedades transmisibles por vía transfusional.
La presente iniciativa tiene su basamento en el vacío legal existente al momento de notificar fehacientemente una posible enfermedad a un donante de sangre, dado que en la Ley Nº 22.990 de Sangre y su Decreto Reglamentario Nº 1338/04 se determina que se realice lo conducente a fin de garantizar a los habitantes el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, y en forma segura.
Asimismo debemos reconocer el derecho básico que tiene toda persona a ser atendido e informado de manera urgente en caso de que se detecte una enfermedad, que por la características que presentan las transmisibles por vía transfusional, no solo afecta la salud de quien la padece sino que puede afectar a terceros en caso de que el enfermo no conozca que es portador de alguna enfermedad transmisible por dicha vía, que en muchos de los casos son enfermedades de transmisión sexual, poniendo en riesgo de esta forma a muchas más personas.
Si reconocemos que el derecho a la salud es un derecho humano esencial, no podemos dejar de lado toda iniciativa tendiente lograr una prevención primaria en las enfermedades, ya que lo aquí propuesto es informar al donante que su serología a resultado positiva y que se le realizaran nuevas pruebas, y en caso de ser afirmativas, proceder a su tratamiento integral en forma inmediata, para que no sea un riesgo para su salud o la de terceras personas.
En cuanto al vacío legal que se da en esta temática, y sin perder de vista el fin fundamental que es reforzar al derecho a la salud por sobre todas las cosas , lo encontramos primigeniamente en el artículo 21 de la ley Nº 22.990 al establecer esta que la Autoridad de Aplicación a través del Ente Rector General fijara las Normas para el establecimiento y funcionamiento de un sistema de información, registro, catastro y estadística que comprenda a todos los niveles de dirección y ejecución del Sistema. Asimismo, deberá reunir, ordenar y reservar la información ejecutiva, estadística y de catastro que les resulte necesaria a los fines de la dirección superior del Sistema, a fin de supervisar y evaluar los resultados del servicio y elevar a la Autoridad de Aplicación un informe anual.
Por otro lado, la reglamentación del artículo 80 establece que los integrantes del sistema nacional de sangre deberán documentar sus actividades a través de un sistema de registro único para todo el país, y deberán elevar la información de lo realizado a la Autoridad Jurisdiccional respectiva, quienes deberán remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación Nacional.
Derivado de esto, por Resolución del Ministerio de Salud Nº 865/06 se establecieron las Normas Técnicas y Administrativas de Hemoterapia especificando que los integrantes del Sistema están obligados a documentar sus actividades. Estableciendo la mencionada resolución que los donantes deberán ser notificados en el momento de cualquier anormalidad médica significativa que sea detectada en la evaluación predonación.
La notificación de los resultados de su calificación biológica, en caso de existir alguna anormalidad será efectuada luego de la donación.
La norma sostiene, que será responsabilidad del Jefe de Servicio contar con un sistema de notificación al donante por medio del cual se le comunique toda anormalidad clínicamente significativa hallada en su sangre. Se establecerán, entonces, los procedimientos como para asegurar que los donantes con resultados reactivos reciban apoyo y orientación. En caso de un resultado reactivo para la infección por H.I.V., se notificará al donante de acuerdo con lo establecido por la Ley Nacional de SIDA Nº 23.798 y su Decreto Reglamentario Nº 1244/91, en el que se le indicará consultar al especialista que corresponda.
La Ley Nacional de SIDA Nº 23.798 en su Art. 8º establece que los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. Y en el Art.10º se establece que la notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas condiciones de comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de la muerte.
Pero es aquí en donde encontramos la problemática, ya que las notificaciones que se deben efectuar en los términos y formas establecidos por la ley 15.465, es a los fines informativos y estadísticos de la autoridad de aplicación, para esto el artículo 13° establece una forma de notificación fehaciente al sostener que las notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y carácter de urgente. Sin embargo, para los pacientes y los donantes la ley acepta cualquier tipo de notificación, acentuando esto en el artículo 14° que indica que una vez recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y a la adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la preservación de la salud.
No debemos perder de vista que la ley 15.465 es para toda clase de enfermedades contagiosas, incluyendo también las veterinarias.
En nuestra legislación otra normativa que también impone notificación en caso de resultar positivo en la Ley 26.281 de CHAGAS. Estableciendo en el articulo 4º que es obligatoria la realización y la notificación de las pruebas diagnósticas establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, de las mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los seis (6) y doce (12) años de edad.
Estableciendo, en el mismo articulo, que son obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de órganos, tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional, de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud. Continuando en el articulo 8º al expresar que los resultados de los exámenes establecidos en el artículo 4º son registrados en un certificado oficial de características uniformes en todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo. Y es mediante el articulo 9º al establecer que los bancos de sangre, servicios de hemoterapia, y los establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deben practicar los exámenes necesarios y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de CHAGAS. Continuando el articulo al sostener en el siguiente párrafo que en caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.
Hasta aquí la legislación existente en ningún momento establece una forma de notificación fehaciente al afectado por la enfermedad, motivo por el cual, en la practica la notificación se realiza vía telefónica en caso de denunciar el mismo el donante, o en el mejor de los casos mediante carta certificada o carta documento que vuelven muy onerosa la notificación y depende de cómo este organizado el servicio de hemoterapia etc.
Pero hay que tener presente que el empleo de la carta documento se debe a que es una forma de notificación fehaciente por excelencia; y es mediante la notificación por carta documento al domicilio denunciado por el donante, que los servidos de hemoterapia encuentran la seguridad de notificar fehacientemente al donante y así desligar su responsabilidad en caso de demandas, esto se da en la practica aunque la legislación no lo exija, atento al temor de juicios ya que esta practica tiene directamente injerencia en la salud del donante y puede ser él mismo fuente de futuros contagios.
Es por esta realidad y atento a que en muchos casos se está entre la dicotomía de realizar erogaciones económicas importantes o notificar por otros medios es que se pretende crear un servicio de carta documento gratuita para citar al donante a realizarse una contraprueba en el caso de que la serología haya dado reactiva y en caso de confirmarse la misma iniciar inmediatamente su tratamiento.
Tengamos presente que la serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y de tratamiento, debiéndose tener presente y dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales al momento de la notificación, y es teniendo en miras esto que se propone en el proyecto que la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despache la carta documento, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, esto se acentúa más ya que prevé que la oficina en cuestión las expedirá aunque exista caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir, atento a que de esta forma se esta protegiendo el derecho a la intimidad de la persona cuya serología haya resultado reactiva, ya que de esta forma no es necesario dar detalles sobre el asunto y solo convocarlo a realizarse un estudio en un día y una dirección determinada, de modo, Sr. Presidente, que aquellas personas que en forma altruista y desinteresada concurren a donar sangre a quien lo necesite puedan tener un efectivo y fehaciente seguimiento en caso de resultar su primer examen positivo, garantizando de esta forma su derecho a la salud sin que esto vulnere su derecho a la intimidad.
Los gastos que demande la implementación de este sistema será solventado por el Ministerio de Salud de la Nación mediante las partidas presupuestarias pertinentes.
Es por esto que con motivo de zanjar el vacío legal existente en la notificación entre aquellas instituciones que se dediquen a la atención de donantes de sangre con los mismos, a fin de utilizar una manera de notificar fehacientemente una citación a una nueva prueba con fines preventivos y en su caso de tratamiento, es que solicito a mis pares me acompañe en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009