PROYECTO DE TP


Expediente 3732-D-2018
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE PROMOCION CULTURAL EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION CENTRALIZADA. CREACION.
Fecha: 19/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN NACIONAL DE PROMOCIÓN CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase el Régimen Nacional de Promoción Cultural dentro de la administración centralizada, con el objeto de incentivar la participación privada en la promoción y financiamiento de proyectos referidos a actividades culturales, y/o a la salvaguarda y preservación del patrimonio cultural.
La participación privada en el fomento de proyectos y actividades culturales complementa pero no reemplaza la responsabilidad y gestión del Estado en la materia.
Artículo 2°.-A los efectos de la presente ley, se entiende por "promoción cultural" a la financiación total o parcial que realizan personas humanas o jurídicas para la realización de proyectos referidos a actividades culturales, y/o a la salvaguarda y preservación del patrimonio cultural que hayan sido aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación de la presente ley a cambio de un beneficio fiscal.
Artículo 3°.-En el marco del Régimen Nacional de Promoción Cultural, se entiende por:
a) Proyecto: programa de actividades culturales, y/o de salvaguarda y preservación del patrimonio cultural que un beneficiario/a se propone desarrollar en un tiempo determinado.
b) Proyecto aprobado: proyecto que ha sido evaluado en forma positiva por la Autoridad de Aplicación y que es susceptible de ser seleccionado por una persona benefactora o patrocinadora.
c) Proyecto seleccionado: proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación cuando es elegido por una persona benefactora o patrocinadora para su financiamiento.
d) Beneficiaria: persona humana o jurídica cuyo proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación recibe el beneficio de una persona patrocinadora o benefactora.
e) Patrocinadora: persona humana o jurídica que contribuye al financiamiento de un proyecto aprobado y que relaciona su imagen o la de sus productos y/o servicios con dicho proyecto.
f) Benefactora: persona humana o jurídica que contribuye al financiamiento de un proyecto cultural aprobado sin relacionar su imagen, sus productos o servicios con el mismo.
Artículo 4°.- Los proyectos que pueden ser aprobados para recibir financiamiento en el marco del presente Régimen deben contemplar actividades con o sin fines de lucro, así como también de carácter público, y deben estar relacionados con la difusión, la creación, la producción, la visibilización, el afianzamiento, la preservación, la salvaguarda y/o la sistematización de la diversidad de expresiones culturales.
Artículo 5°.-Las actividades culturales alcanzadas por la presente ley, cuya enumeración es meramente enunciativa, se refieren a una o más de las siguientes áreas:
a) teatro, danza, circo, murga, mímica, artes escénicas, canto;
b) música popular y académica;
c) artes plásticas y artes gráficas;
d) producción discográfica;
e) artes audiovisuales y cinematográficas de producción o coproducción nacional;
f) artes textiles;
g) radio y televisión, comunicaciones culturales por internet;
h) fotografía;
i) literatura y producción editorial;
j) folklore, artes tradicionales y artesanías;
k) patrimonio cultural material e inmaterial;
l) arte digital;
m) artes electrónicas.
Artículo 6°.-Los proyectos que aspiren a ser financiados en el marco del presente Régimen tienen como requisito de admisión que se desarrollen y ejecuten en territorio nacional.
Artículo 7°.-Los bienes culturales que se obtengan o produzcan al amparo del presente régimen deben estar disponibles para el disfrute del público y conformar el patrimonio cultural de la comunidad donde se radica el proyecto, debiendo resguardarse los derechos de autor que pudieran corresponder.
CAPÍTULO II
PERSONAS SUJETASAL RÉGIMEN NACIONAL DE PROMOCIÓN CULTURAL
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 8°.-Las personas beneficiarias, benefactoras o patrocinadoras deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación:
a) el cabal cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales, impositivas y previsionales que las alcancen conforme la legislación vigente al momento de postulares como participantes;
b) domicilio fiscal y legal en el territorio nacional;
c) no estar comprendidas en las inhabilitaciones que determina el Código Civil y Comercial De La Nación;
d) no estar comprendidas en las incompatibilidades previstas por la presente ley y su reglamentación.
Artículo 9°.-Quedan excluidas del presente Régimen las personas humanas o jurídicas que:
a) se hayan declarado en estado de quiebra, respecto de las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.551 y sus modificatorias, o en la Ley N° 24.522 según corresponda;
b) Se encuentren querelladas o denunciadas penalmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en la Ley N° 23.771 y sus modificatorias, o en la ley N° 24.769 según corresponda;
c) Se encuentren denunciadas o querelladas penalmente por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o a terceros.
Sección 2. De las personas beneficiarias
Artículo 10°.- Son beneficiarias del presente Régimen:
a) Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro, cuyo objeto social comprenda actividades culturales y/o de salvaguarda y preservación del patrimonio y/o productos y servicios culturales y se ajuste a los requisitos de la presente ley;
b) Las personas jurídicas privadas con fines de lucro, excepto Sociedades Anónimas en los términos de la ley 19.550 o filiales y sucursales de Sociedades Comerciales con casa matriz en el extranjero, cuyo objeto social comprenda actividades culturales y/o de salvaguarda y preservación del patrimonio y/o productos y servicios culturales y se ajuste a los requisitos de la presente ley;
c) Personas humanas o grupos de personas humanas cuyo proyecto, con o sin fin de lucro, comprenda actividades culturales y/o de salvaguarda y preservación del patrimonio y/o productos y servicios culturales y se ajuste a los requisitos de la presente ley.
d) Personas jurídicas públicas cuyo objeto comprenda actividades culturales y/o de salvaguarda y preservación del patrimonio y/o productos y servicios culturales y se ajuste a los requisitos de la presente ley.
Artículo 11º- Las personas beneficiarias vinculadas económica o comercialmente a sociedades comerciales o grupos empresarios no pueden recibir aportes en el marco de la presente ley.
Artículo 12°.-La persona humana o jurídica que presente un proyecto para ser financiado por el presente Régimen, utilizando en forma total o parcial obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual es la única responsable del cumplimiento de dicha ley y/o por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Sección 3. De las personas benefactoras o patrocinadoras
Artículo 13°.- Las personas benefactoras y/o patrocinadoras no pueden financiar, mediante el presente Régimen, a personas beneficiarias con las que se encuentren relacionados económica o comercialmente.
Artículo 14º.- Las personas físicas o jurídicas no pueden realizar aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con las que se encontraren vinculados.
A los efectos de la presente ley, se considera vinculado a la persona benefactora y/o patrocinadora a:
a) La persona jurídica de la cual el patrocinador o benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b) El cónyuge, parientes por consanguineidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c) Las personas dependientes;
d)
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. CREACIÓN DE ÓRGANOS
Artículo 15°.-El Régimen Nacional de Promoción Cultural está conformado por la Autoridad de Aplicación, un Consejo Nacional de Promoción Cultural y un Registro Público Nacional de Promoción Cultural.
Sección 1 De la Autoridad de Aplicación
Artículo 16°.- La Autoridad de Aplicación integra el Régimen Nacional de Promoción Cultural mediante la conformación de un área específica para el cumplimiento de lo estipulado en el art. 1º de la presente ley.
Artículo 17°.-Se constituye, dentro del área que implementa la política de promoción cultural establecida por la presente normativa, un Comité Técnico de Evaluación que tiene a su cargo la admisión de los proyectos que cumplen con la documentación y los plazos de presentación estipulados en las convocatorias.
Artículo 18°.-La Autoridad de Aplicación del Régimen Nacional de Promoción Cultural tiene las siguientes facultades:
a) Examinar, a través del Comité Técnico de Evaluación, el cumplimiento de los plazos y requisitos de admisión estipulados en el presente Régimen;
b) Aprobar o rechazar, a través de la máxima autoridad, los proyectos aprobados por el Consejo Nacional de Promoción Cultural;
c) Crear, administrar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de Promoción Cultural;
d) Considerar las propuestas de patrocinio y certificar el correcto cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación;
e) Aprobar, objetar y/o rechazar los informes de avance y las rendiciones de cuentas de los proyectos en ejecución y/o ejecutados;
f) Desarrollar acciones de fortalecimiento institucional y asistencia técnica para los proyectos en ejecución;
g) Controlar el efectivo cumplimiento del Régimen Nacional de Promoción Cultural;
h) Articular con los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para alcanzar la implementación de la presente ley;
i) Coordinar acciones con los distintos ministerios y organismos que constituyen el Poder Ejecutivo Nacional.
j) Implementar líneas de investigación y elaboración de indicadores y estadísticas.
k) Implementar acciones de visibilización y capacitación dirigidas a la comunidad en su conjunto con el objeto de promover y socializar el acceso al Régimen Nacional de Promoción Cultural.
Sección 2. Del Consejo Nacional de Promoción Cultural
Artículo 19°.-Créase el Consejo Nacional de Promoción Cultural como parte integrante del Régimen Nacional de Promoción Cultural.
Artículo 20°-El Consejo Nacional de Promoción Cultural está integrado por siete miembros permanentes y cuatro miembros alternos, elegidos entre personas de reconocida trayectoria en el ámbito cultural, las que son designadas de la siguiente forma:
a) De los miembros permanentes:
i) Un /a Presidente/a designado por la Autoridad de Aplicación.
ii) Tres miembros a propuesta del Honorable Senado de la Nación designados por los tres bloques con mayor representación parlamentaria.
iii) Tres miembros a propuesta de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación designados por los tres bloques con mayor representación parlamentaria.
b) De los miembros alternos:
i) Tres miembros alternos que son designados por los miembros permanentes y que representan distintas disciplinas o agrupamiento de disciplinas. Estos miembros actúan en forma alternada cuando se tratan proyectos del área o disciplina de su competencia.
ii) Un miembro alterno jurisdiccional en representación de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El miembro alterno jurisdiccional se suma, como integrante del Consejo, cuando se evalúan proyectos correspondientes a la provincia que representa.
Los miembros alternos jurisdiccionales son designados por la Autoridad de Aplicación a partir de una terna propuesta por cada Gobernador/a y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de tratarse un proyecto de tipo regional, se elegirán tantos miembros alternos como provincias involucradas en el proyecto.
Artículo 21°.- Son funciones del Consejo Nacional de Promoción Cultural:
a) Evaluar los proyectos que cuenten con la preselección administrativa conforme lo establecido en el art. 17° de la presente ley.
b) Seleccionar los proyectos pasibles de financiación en virtud de criterios de pertinencia, factibilidad, viabilidad y sustentabilidad.
c) Solicitar un informe técnico tanto a distintas áreas del gobierno nacional, provincial o local, como o instituciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria cuando la revisión de un determinado proyecto lo amerite.
d) Elevar al funcionario/a de mayor jerarquía de la Autoridad de Aplicación, para su revisión y aprobación definitivas, un informe en el que consten los listados de los proyectos aprobados junto con la opinión fundada que sustenta dicha aprobación.
e) Elaborar un informe por cada uno de los proyectos desaprobados donde se emita opinión fundada sobre las razones de la desaprobación.
f) El Consejo Nacional de Promoción Cultural se reúne, con la frecuencia que amerite la Autoridad de Aplicación, en un espacio cedido por dicha autoridad, equipado con los dispositivos técnicos que permitan el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22°.- Las personas designadas como miembros permanentes del Consejo Nacional de Promoción Cultural reciben una remuneración acorde con sus funciones y el desempeño de su cargo. Dicha remuneración se establece en la reglamentación de la presente ley junto con el régimen de incompatibilidades en que están incursos los/as miembros permanentes del Consejo.
Artículo 23°.-Las personas designadas como miembros alternos del Consejo Nacional de Promoción Cultural reciben una retribución en concepto de viático que establece la Autoridad de Aplicación por el lapso de tiempo insumido en la evaluación, y/o por proyecto evaluado.
Artículo 24°.- Los miembros permanentes duran en sus cargos tres años pudiendo ser reelegidos por un nuevo período consecutivo, y, sin límite en períodos alternados.
Sección 3. Del Registro Público Nacional de Promoción Cultural
Artículo 25°.-Créase el Registro Público Nacional de Promoción Cultural dentro de la órbita de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 26°.- La información del Registro Público Nacional de Promoción Cultural es de acceso público y en él deben publicarse:
a) Listado de las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Régimen Nacional de Promoción Cultural, diferenciadas en las categorías de beneficiarias, patrocinadoras o benefactoras con precisa referencia a su procedencia geográfica.
b) Listado de los proyectos aprobados, su desarrollo y los datos de las personas que aspiran a ser sus beneficiarias.
c) Listado de los proyectos seleccionados con los datos de las personas benefactoras o patrocinadoras y del lugar/es geográficos donde se desarrollan las actividades.
d) Listado de las personas humanas o jurídicas sancionadas por el Régimen Nacional de Promoción Cultural, aclarando los motivos de la sanción y la inhabilitación que les corresponde.
Artículo 27°.-La Autoridad de Aplicación está obligada a mantener completa y actualizada la información referida en los art. 25° y 26° de la presente ley en una plataforma digital en línea y de fácil acceso a la población.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN NACIONAL DE PROMOCIÓN CULTURAL
Artículo 28°.-La Autoridad de Aplicación establece el cronograma anual de convocatorias, las que deben ser públicas y difundirse en distintos medios de comunicación locales y nacionales, de manera que se cubra la totalidad del territorio nacional con una antelación no menor a los 60 días hábiles respecto de la fecha fijada para la presentación.
Artículo 29°.-Cada convocatoria es acompañada de una oferta de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 30°.- El Comité Técnico de Evaluación verifica, dentro de los 30 días hábiles desde la fecha de presentación de los proyectos, el cumplimiento de los distintos aspectos contemplados en el/los formularios así como los plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación. La falta de la documentación requerida y/o el no cumplimiento de los plazos estipulados son motivo de rechazo del proyecto presentado.
Artículo 31°.- Cumplimentados los requerimientos administrativos, el proyecto es elevado al Consejo Nacional de Promoción Cultural para su evaluación en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya expedido el Comité Técnico de Evaluación.
Artículo 32°.- El Consejo Nacional de Promoción Cultural aprueba o rechaza el proyecto presentado emitiendo opinión fundada en virtud de criterios de pertinencia, factibilidad, viabilidad y sustentabilidad en un plazo no mayor a los 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de elevación por parte del Comité Técnico.
Artículo 33°.- El funcionario/a con mayor jerarquía de la Autoridad de Aplicación elabora, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de los proyectos aprobados por el Consejo Nacional de Promoción Cultural, un dictamen final mediante el cual determina cuáles, a su criterio, están en condiciones de ser financiados. El funcionario/a con mayor jerarquía de la Autoridad de Aplicación está facultado/a para rechazar un proyecto aprobado por el Consejo, pero no para aprobar un proyecto rechazado por dicho Consejo.
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación coordina las gestiones necesarias con la AFIP para que las personas benefactoras y/o patrocinadoras reciban la exención fiscal correspondiente.
Artículo 35°.- Evaluado positivamente por el/la funcionario/a con mayor jerarquía de la Autoridad de Aplicación y, una vez que obtiene una fuente de financiamiento por parte de una persona benefactora o patrocinadora, el proyecto se convierte en un proyecto seleccionado conforme lo establecido en el art. 3° de la presente ley.
Artículo 36°.- Las personas beneficiarias deben abrir una cuenta en el Banco Nación para uso exclusivo del proyecto aprobado.
Artículo 37°.-Los proyectos seleccionados deben indicar de manera expresa y visible, en los términos que fije la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente ley, que el proyecto es ejecutado en el marco del Sistema Nacional de Promoción Cultural.
Artículo 38°.-Las personas beneficiarias que ejecutan un proyecto seleccionado están obligadas a presentar ante la Autoridad de Aplicación informes de avance con la periodicidad que la misma establezca, y una evaluación ex post junto con una rendición de cuentas conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 39°.- La Autoridad de Aplicación se expide mediante dictamen en relación con lo establecido en el art. 39° de la presente ley, aprobando o rechazando con causa fundada los informes y/o la rendición de cuentas.
Artículo 40°.-El presente Régimen Nacional de Promoción Cultural establece, como medidas de acción positiva, que:
a) un 30% de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación tengan por objeto actividades:
b) de difusión y/o promoción de los derechos humanos, en especial, las referidas a la lucha contra la violencia de género y la trata de personas.
c) que impliquen, en forma taxativa y fehaciente, en calidad de personas beneficiarias y/o destinatarias, a colectivos de alta vulnerabilidad social.
d) que involucren la preservación y salvaguarda del patrimonio cultural argentino en sus diversas y plurales manifestaciones a lo largo del territorio argentino.
Artículo 41°.- La Autoridad de Aplicación realizará convocatorias especiales en razón de temáticas o territorios determinados, de modo de alcanzar, de este modo, un cupo del 10% de los proyectos aprobados anualmente.
Artículo 42°.-Los proyectos aprobados, en el marco de los art. 40 y 41 de la presente ley, son denominados “proyectos prioritarios”.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN FISCAL PARA PERSONAS BENEFACTORAS Y PATROCINADORAS
Artículo 43°.-Se fija, en el 5% de la determinación anual del Impuesto a las ganancias, el porcentaje máximo que un/a contribuyente puede aportar en el marco de la presente ley.
Artículo 44°.-El monto anual que se asigna al Régimen Nacional de Promoción Cultural establecido en esta ley no puede ser superior al 0.50 % del monto total que la Agencia Federal de Ingresos Públicos – AFIP- haya percibido en concepto de Impuesto a las Ganancias en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de cada convocatoria anual.
Artículo 45°.- Las personas benefactoras y/o patrocinadoras del presente Régimen de Promoción Cultural pueden destinar, a proyectos aprobados, los siguientes porcentajes del pago de sus Impuesto a las Ganancias:
a) un 40% si los proyectos se desarrollan en la Ciudad de Buenos Aires.
b) Un 80% si los proyectos de desarrolla en territorio de la República Argentina con excepción de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Un 100% en el caso de los proyectos caracterizados como prioritarios en el art. 23 de la presente norma, cualquiera sea el lugar dentro del territorio nacional donde se implementen.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
Artículo 46°.- A la persona patrocinadora o benefactora que obtuviere en forma fraudulenta los beneficios previstos por el presente Régimen, le son aplicables las previsiones de la Ley N° 24.769 y es pasible de una sanción pecuniaria por un valor igual al triple del monto aportado, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas que le pudieren corresponder.
Artículo 47°.- La persona beneficiaria que destinare los fondos del financiamiento recibido a un fin distinto al establecido en el proyecto aprobado y seleccionado por la Autoridad de Aplicación es pasible de una sanción pecuniaria cuyo valor será al doble del monto de dinero que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que le pudieren corresponder.
Artículo 48°.- La persona física o jurídica que incurriere en las infracciones descriptas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, queda inhabilitada para constituirse nuevamente en beneficiaria, benefactora o patrocinadora de la presente ley.
Artículo 49°.- La persona que, en carácter de benefactora, relacionare su imagen o diere a conocer de manera pública que ha financiado determinado proyecto debe pagar una multa pecuniaria cuyo valor ha de ser el doble del monto efectivamente aportado, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
Artículo 50°–. Las multas de la presente ley, y las partidas no ejecutadas por los proyectos seleccionados vuelven al Régimen nacional de Promoción Cultural conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 51°.- El incumplimiento de la presente ley así como de su reglamentación implica la inclusión de las personas físicas o jurídicas, beneficiarias, benefactoras o patrocinadoras, en el Registro Nacional de Promoción Cultural en calidad de inhabilitadas.
Artículo 52°.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto crear el Régimen Nacional de Promoción Cultural dentro de la administración centralizada con el objeto de incentivar la participación privada en la promoción y financiamiento de proyectos referidos a actividades culturales, y/o a la salvaguarda y preservación del patrimonio cultural.
Es dable destacar que existen en la Honorable Cámara diversos proyectos con estado parlamentario de distintos bloques que abordan este tema.
I.- Apreciaciones preliminares:
Una de las grandes dificultades que se presentan al abordar la cuestión cultural son las variables posibles en su significado. Como señala John Thompson (2009) "el concepto de cultura tiene una historia propia, larga y complicada" resultando en un concepto plagado de variantes y ambigüedades.
Ha sido la perspectiva antropológica la más frecuente en los debates, y hoy no se duda de que el conjunto de significados y valores culturales es mucho más amplio que los límites que hasta promediar el siglo pasado eran definidos por las artes.
Si se define la cultura "como un conjunto de significados creados tanto para la supervivencia como para el sentido de la propia vida -valores espirituales y simbólicos, manifestaciones populares, reglas y normas transmisibles por la educación, códigos y sistemas de producción y reproducción material, etc. -" [se construye] un repertorio del que todos participamos, creando y recreando cultura, de acuerdo con los valores de los grupos con los cuales nos identificamos
A partir de estas premisas, la cultura ha pasado a ser entendida como un derecho, lo que es sostenido por numerosos Estados y por las Naciones Unidas, y, consecuentemente, por Unesco.
La especialista brasileña Marilena Chaui plantea el derecho a la cultura como un deber del Estado, que define como compuesto del derecho a producir cultura, a participar de las decisiones que se plantean en los debates sobre cultura, a tener acceso a los bienes culturales, a ser informado sobre la agenda y servicios de la cultura, a una educación formadora de ciudadanía.
El derecho a la cultura comprende el apoyo al fomento, la creación, la producción, la distribución y el acceso. Cualquier obstáculo generado en este circuito debe ser considerado como un impedimento a ejercer un derecho.
Es en este punto donde debemos de considerar los profundos cambios tecnológicos que se produjeron desde fines del siglo pasado. Cambios tecnológicos que llegaron de la mano de grandes grupos concentrados de producción de esta tecnología y de distribución de contenidos, como son los grupos concentrados de medios y comunicación.
Hoy, toda la producción cultural se produce utilizando estas nuevas herramientas y se distribuye a través de estos grandes medios de comunicación: radio, TV, gráfica, Internet, OTT, telefonía, telecomunicaciones terrestres, digitales o satelitales.
Estos nuevos formatos de distribución condicionan tanto la producción de contenidos como el libre acceso a la cultura por parte de la población toda. Y nuestros artistas productores culturales, quedan a merced de las reglas de juego que tienden a vulnerar sus derechos: de autor y propiedad intelectual, laborales y previsionales. La producción Cultural es el pilar del negocio económico y de poder más importante de la actualidad a nivel internacional, en el que las comunicaciones, medios y telecomunicaciones usufructúan el trabajo de los artistas productores culturales.
La nueva dinámica de producción y distribución o circulación de bienes culturales deja en claro que quienes deben ser beneficiarios de esta Ley son los trabajadores de la Cultura y la Comunicación. El Estado debe de velar por sus derechos y por el libre acceso del público a toda la producción cultural. Que no resulten rehenes de los grandes monopolios de la información, los medios y las telecomunicaciones.
Es justamente pensar la cultura en términos de un deber del Estado, lo que implica no caer en una visión reduccionista de la cultura, equiparable a una agenda de espectáculos. La política de puro entretenimiento no puede confundirse con lo que subyace al concepto de diversidad cultural, que es intrínseco a la vida en democracia.
Concebida en términos de derechos y como parte integral e integrada de lo que se entiende por una ciudadanía democrática, la cultura debe ser tratada como parte intrínseca de los planes de acción del Estado, lo que plantea un horizonte de políticas de Estado que superen la superposición de proyectos discontinuos.
Por lo señalado, el supuesto que anima este proyecto es que toda iniciativa privada para el fomento de la cultura debe ser entendida como un acompañamiento de la iniciativa estatal, porque la política cultural es una tarea indelegable del Estado quien tiene la responsabilidad primaria de su gestión dentro del territorio nacional.
II.- Marco normativo:
Nuestros/as constituyentes entendieron, al establecer en el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, que corresponde a este Congreso dictar las normas que protejan la identidad y la pluralidad cultural, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
En este contexto, Argentina ha adherido a numerosas normas internacionales atinentes a la cuestión cultural.
Distintos tratados de jerarquía constitucional aluden a la cultura como un derecho: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma, en su art. 13, el derecho que toda persona tiene “a participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales”, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su art. 27, consagra el “derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes”, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, también, consagra el derecho a la cultura, y el art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por otra parte, propicia que los países tomen recaudos para garantizar la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura.
El horizonte de sentido de todo este plexo es “hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del mundo y de los frutos que de ello derivan y puedan contribuir, por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural” (A. Robertson, 1978: 25).
La Constitución Nacional de 1853 no nombraba la palabra cultura, sin embargo, el art. 14 afirma que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: […] de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender.
La Convención Constituyente de 1949 aprueba una nueva Constitución Nacional que incluye los derechos sociales de los trabajadores, y, en su Capítulo III, art. 37, consagra, entre los derechos especiales, a la cultura. ”El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre, aunque no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia”. Y añade: “las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera que sea su propietario forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo tutela del Estado, que puede decretar expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación y enajenación de los tesoros artísticos”.
Derogada la Constitución de 1949 por la Convención Constituyente de 1957, desaparece el articulado que confería jerarquía constitucional a la cultura. Recién, con la reforma de 1994, se recupera en la Constitución Nacional una moderna concepción social de la cultura relacionada con el desarrollo, y se incorpora la categoría de patrimonio cultural. También se establece que, entre las atribuciones del Congreso Nacional, se encuentra la de dictar leyes que protejan el patrimonio inmueble, la arquitectura urbana, bibliográfica y documental, el patrimonio mueble, las obras de arte, las artesanías, las tradiciones orales, las lenguas no escritas y las tradiciones no verbales. En el capítulo 4, se afirma que el Congreso Nacional es el encargado, mediante el dictado de leyes, de proveer lo conducente al desarrollo humano […], al crecimiento armónico de la Nación y de promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones”, “dictar leyes que protejan la identidad cultural y la pluralidad cultural, la libre creación y la circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.
III.- Distintos proyectos y experiencias
Respecto del sistema de financiamiento privado de la actividad cultural es necesario reconocer las numerosas iniciativas que nos han precedido, así como distintas experiencias de gestión. Entre las primeras, ha habido aportes de todos los bloques, lo que muestra que existe consenso en la oportunidad de contar con este mecanismo de financiación, para el caso de las experiencias de gestión, sobresale la de la Ciudad de Buenos Aires implementada por la gestión del PRO.
En lo que hace a los proyectos que han sido presentados al Congreso Nacional, algunos lo hacen como “mecenazgo”, pero la mayoría como “promoción cultural” o “régimen de promoción cultural”.
En Argentina, hubo una Ley de Mecenazgo, propuesta por el entonces diputado Luis Brandoni, aprobada por este Congreso en noviembre de 2001, y vetada por el Presidente Eduardo Duhalde en uno de sus primeros actos de gobierno. Sancionada pocos días antes de una de las crisis más feroces que vivió la Argentina, fueron el propio sector empresarial y determinadas instituciones privadas vinculadas a la cultura, quienes solicitaron su derogación. Los motivos: los bajos porcentajes de deducción y el órgano de aplicación -el Fondo Nacional de las Artes-, lo que la convertía en una ley poco amigable.
Pocos años después, en el año 2005, un nuevo proyecto presentado por la senadora mendocina María Cristina Perceval, logró la media sanción de la Cámara de Senadores con el respaldo de todos los bloques, pero no consiguió tratamiento favorable en la Cámara de Diputados, por lo que terminó en archivo.
No debe soslayarse que, dentro de la órbita del Ministerio de Cultura, conviven instituciones públicas que otorgan financiamientos a la gestión cultural en el marco de articulaciones con distintos agentes y actores culturales. Son organismos descentralizados, que manejan recursos propios: el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, el Instituto Nacional del Teatro, la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, el Fondo Nacional de las Artes.
El proyecto que hoy presentamos desecha el nombre de mecenazgo porque este concepto alude a simples articulaciones entre privados, sin que medie la figura de la exención impositiva que siempre provoca una inmediata traslación a lo público ya que no se trata de poner en juego recursos privados sino los que debieron haber ingresado al erario público.
Además, partimos del supuesto supuesto básico de que es falsa la antinomia Estado anquilosado versus privados eficientes.
Desde esta perspectiva, consideramos que el debate en torno a estos proyectos no debe perder de vista que hay que implementar todos los mecanismos posibles que eviten que las mejores intenciones terminen en poco sutiles transferencias de recursos públicos.
Experiencias de regímenes de financiamiento privado de la gestión cultural
En la CABA, la Ley Nº 2264 creó el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, sancionada el 14 de diciembre de 2006, comúnmente mal llamada Ley de Mecenazgo, una propuesta de incentivo a la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.
Es de señalar que varias provincias –Catamarca, Río Negro, y Chaco han implementado leyes de este tipo. También Tucumán ha votado un régimen de financiamiento de la gestión cultural.
Lo paradójico es que, salvo justamente la Ciudad de Buenos Aires, en Argentina los presupuestos asignados a la cultura no alcanzan los mínimos standards propuestos por Unesco.
O sea, en términos más que generales, no se ha instalado políticamente la concepción de la cultura como una política de Estado, acreedora en tanto tal de un presupuesto que refleje su importancia estratégica en el concierto de las políticas públicas. Los magros presupuestos asignados por los diferentes Estados a la cultura conllevan la constante y necesaria presión de los sectores culturales que reclaman medidas que vehiculicen recursos a sus proyectos.
El mecenazgo no es la manera en que debe denominarse el tipo de normativa que hoy ponemos a discusión, ya que se encuadra dentro de una concepción de filantropía empresarial y se realiza con recursos provenientes exclusivamente del sector privado, recursos que no son deducibles de impuestos.
Es importante subrayar que las experiencias concretadas a nivel internacional aportan recorridos ya transitados, experiencias a seguir y errores a evitar. Sobresale la inicial y emblemática Ley Rouanet, que, en 1991, adoptó Brasil y que incluye la concesión de incentivos fiscales a personas físicas o jurídicas, residentes o no en Brasil.
Si bien la aplicación de la Ley Rouanet tuvo un aspecto favorable: los incentivos fiscales inyectaron cientos de millones de dólares en la producción cultural, lo hicieron al costo de una importantísima y simple transferencia de recursos públicos, y de una altísima concentración de recursos tanto a nivel geográfico -una única región, la del sudeste resultó desproporcionadamente beneficiada-, como a nivel de patrocinantes -unas pocas empresas y una flagrante connivencia entre éstas y los proyectos.
Cuando Marta Porto, reconocida especialista brasileña, se refiere a la Ley Rouanet, dice: “La ausencia de un proyecto estratégico para el sector y la falta de mecanismos reguladores establecidos por la legislación, dio resultados poco alentadores. El resultado es una serie de acciones fragmentadas, patrocinadas por las principales empresas brasileñas concentradas en el eje Río-San Pablo, sin expresión regional o garantía de contrapartida pública en forma de diversidad, circulación o gratuidad de la población brasileña, que se dio en todos estos años, su derecho a los recursos provenientes de impuestos para copatrocinar proyectos de incentivo”.
IV.- Porque no Mecenazgo
Se denomina «Mecenas» a la persona poderosa que brinda su apoyo material, o protege, mediante su influencia, a artistas, literatos y científicos para que puedan realizar su obra. El personaje histórico que dio lugar al uso de su nombre para denominar este tipo de personas fue Cayo Cilnio Mecenas -GaiusCilniusMaecenas- que vivió circa 70-8 a. C.. Era un noble romano, confidente y consejero político de César Augusto, que impulsó las artes, protegió jóvenes talentos de la poesía y fue amigo de Virgilio y Horacio.
Si bien, a partir de entonces, la figura de los mecenas apareció en distintos momentos de la historia, fue, durante el Renacimiento que el fenómeno alcanzó mayor relevancia. Entonces, nobles y burgueses, buscaron contar con artistas que dejaran testimonio de su opulencia.
De ahí que el mecenazgo sea un tipo de patrocinio que se otorga a artistas, literatos o científicos, a fin de permitirles desarrollar su obra. En este caso, quien lo otorga no exige a sus beneficiarios ningún tipo de devolución o créditos económicos a corto plazo, aunque sí obtiene a cambio un valor: placer estético, moral o intelectual, o simplemente, la satisfacción de su vanidad. No es menor lo que se produce en el ámbito de las relaciones públicas: un mecenas justifica, mediante estas donaciones, su posición social y mejora su reputación.
Muchas veces el mecenazgo se concreta a través del encargo de una obra determinada sin limitarse a una mera protección general de la actividad del patrocinado. De esta manera, el mecenas puede determinar en gran medida el proceso creativo y la ejecución de la obra, indicando, a veces mediante contrato vinculante, los materiales, dimensiones, tema o tratamiento. La obra de arte o literaria o científica puede quedar o no en propiedad del mecenas, siendo muy común que éste la done o ponga a disposición del público de una u otra forma (publicación, exhibición en un museo, etc.)
En el Renacimiento no se consideraban los Derechos de Autor, por eso muchos de esto artistas beneficiados murieron en la pobreza más absoluta y otros usufructuaron de sus obras.
Este aporte privado no busca sustituir el papel público de los Estados en la inversión gubernamental en cultura, ni su imprescindible labor al servicio del interés común. Históricamente, el mecenazgo ha significado un aporte relevante a la cultura en la medida en que genera el aumento de la conciencia y de la responsabilidad ciudadana, por un lado, y de la identidad local de las empresas, por otro.
De esta forma, el mundo privado, con su accionar a favor de las expresiones culturales, favorece el desarrollo sociocultural de las comunidades y, así, facilita el acceso de la ciudadanía y de nuevos públicos a la producción cultural de alta calidad.
Contrario es el caso de las leyes y proyectos que promueven la participación empresarial en el financiamiento de programas culturales a cambio de deducciones impositivas. Los mismos no pueden ser comprendidos dentro del concepto de filantropía o de "generosidad empresarial", ni pueden ser denominados "mecenazgo".
Es de señalar que debe quedar en claro que estos últimos proyectos no ponen en juego bienes económicos aportados por las empresas provenientes de sus propios patrimonios. Aquí se trata, a todas luces, de la utilización del dinero estatal, o sea del proveniente de las arcas públicas. En estos proyectos, el financiamiento sigue siendo público y no privado.
De ahí que, a la hora de poner en debate este tipo de leyes, hay que encontrar los dispositivos que permitan evitar los sesgos, que lleven a elegir propuestas que por su contenido, o por su impacto apunten a lo que le resulta más redituable al mercado que es el campo de acción de las empresas, que no aportan su propio dinero sino que desarrollan un mecanismo de adelanto monetario a cuenta de los impuestos que están obligadas a pagarle al Estado.
V.- Nuestra propuesta
Abrevando en las experiencias locales e internacionales y en los proyectos presentados, hemos analizado con detenimiento de qué manera hacer compatible, con la forma equitativa en que el Estado debe administrar sus recursos, una modalidad de financiamiento cultural privada, en la que los recursos provenientes de lo que es de todos -los ingresos que se obtienen en calidad de impuestos- financia un determinado proyecto a partir de la elección de un grupo empresario.
En vistas de lo cual hemos establecido:
a) límites razonables a la deducción impositiva: El monto anual que se asigna al Régimen Nacional de Promoción Cultural establecido en esta ley no puede ser superior al 0.50 % del monto total que la Agencia Federal de Ingresos Públicos – AFIP- haya percibido en concepto de Impuesto a las Ganancias en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de cada convocatoria anual.
B ) exclusión de aquellas empresas que no tengan sus obligaciones tributarias y laborales al día.
c) que sea un Consejo de especialistas pero, a la vez, con representación parlamentaria quien seleccione los proyectos. Un Consejo Nacional de Promoción Cultural integrado por siete miembros permanentes y cuatro miembros alternos, elegidos entre personas de reconocida trayectoria en el ámbito cultural, las que son designadas ya sea por la autoridad de aplicación ya a propuesta de las Cámaras de Senadores y Diputados, en representación de los tres bloques mayoritarios.
d) imposibilidad de que la autoridad de aplicación seleccione un proyecto no aprobado por el Consejo,
e) proyectos prioritarios: se implementan acciones de discriminación positiva, por las que un 30% de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación tienen por objeto actividades:
a) de difusión y/o promoción de los derechos humanos, en especial, las referidas a la lucha contra la violencia de género y la trata de personas.
b) que impliquen, en forma taxativa y fehaciente, en calidad de personas beneficiarias y/o destinatarias, a colectivos de alta vulnerabilidad social.
c) que involucren la preservación y salvaguarda del patrimonio cultural argentino en sus diversas y plurales manifestaciones a lo largo del territorio argentino.
f) iniciativa política: la autoridad de aplicación puede vetar un proyecto aprobado por el Consejo, además está facultada para realizar convocatorias especiales en razón de temáticas o territorios determinados, de modo de alcanzar, de este modo, un cupo del 10% de los proyectos aprobados anualmente.
g) para evitar la concentración de proyectos en la Ciudad de Buenos Aires, se han tenido en cuenta diferentes porcentaje de deducción impositiva de acuerdo a la localización. Se establece que las personas benefactoras y/o patrocinadoras del presente Régimen de Promoción Cultural puedan destinar, a proyectos aprobados, los siguientes porcentajes del pago de sus Impuesto a las Ganancias:
a) un 40% si los proyectos se desarrollan en la Ciudad de Buenos Aires.
b) Un 80% si los proyectos de desarrolla en territorio de la República Argentina con excepción de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Además, al colocar un techo en las potenciales deducciones se intenta evitar lo que sería una deducción excesiva: lisa y llanamente una transferencia de recursos públicos al mercado. Se fija, en el 5% de la determinación anual del Impuesto a las ganancias, el porcentaje máximo que un/a contribuyente puede aportar en el marco de la presente ley.
Hemos sostenido la coexistencia de dos categorías de aportantes: personas patrocinadoras y personas benefactoras. La diferencia entre ellos estriba en el móvil de la acción, en la contraprestación y en la posibilidad de elección del proyecto a beneficiar. Mientras el patrocinio es, ante todo, una sofisticada herramienta de comunicación de las empresas que pretenden mejorar su imagen en la medida en que se las vincule o asocie a proyectos culturales.
En el caso del beneficio o donación, la empresa está impedida de vincular su imagen con el proyecto, por lo que el porcentaje a deducir puede ser mayor en la medida en que no se espera una contraprestación por parte del proyecto financiado.
Otro tema sustantivo es el de la conformación del Consejo Nacional de Promoción Cultural. Al estar trabajando con recursos del erario público, al cual las empresas aportan tanto en forma de patrocinio, como de donación, no sus propios recursos sino justamente los que son sus obligaciones públicas, es necesario que existan instancias como las del referido Consejo, que contemplen no sólo una probada idoneidad en quienes debe decidir cuáles son los proyectos a beneficiar, sino, también una representación acorde con lo que la ciudadanía expresó en las urnas.
En este proyecto se ha incorporado la variable de patrimonio, entendido como una integralidad no circunscripta a la visión decimonónica, caracterizada por la materialidad, la monumentalidad y la excepcionalidad. Basándonos en una concepción antropológica de la cultura, el patrimonio comprende las tradiciones, festividades, saberes, gastronomía, los usos y rituales mediante los cuales se construye una cotidianeidad diversa en el territorio argentino.
Asimismo, se plantean instancias de evaluación a lo largo del desarrollo de los proyectos, ya que, la mera evaluación ex post no alcanza para prevenir desvíos de los objetivos, los que observados a tiempo, mediante un monitoreo constante, pueden reorientarse. De ahí que el proyecto que se presenta contemple la obligatoriedad de presentar ante la Autoridad de Aplicación informes de avance con la periodicidad que la misma establezca.
Otro de los aspectos que se han sumado es el de la capacitación que se pone en marcha desde la misma convocatoria.
Consideramos que todos estos dispositivos, junto con la premisa de que quien define la política pública cultural es el Estado, permitirán orientar este régimen de promoción cultural hacia una concepción de la cultura como derecho de la ciudadanía.
Reiteramos que le corresponde al Estado pensar la política para la cultura en conjunto con la comunidad -detentadora del derecho a discutirla- y actuar en su fomento de manera integral y no mediante una simple acumulación de proyectos dispersos y discontinuos.
Desde esta perspectiva, le cabe al Estado mantener un compromiso con el derecho a la cultura, en las mismas condiciones en que se establecen otros derechos: a la salud, a la educación, a la vivienda, tratando a la cultura ya no como una mercancía a merced de las elecciones del mercado, sino a partir de una visión fundada en la ciudadanía, en donde la cultura actúa en relación con los intereses de la comunidad en forma independiente de actividades lucrativas o de marketing.
Como señala Lía Calabre (2010) "En una democracia participativa, la cultura debe ser encarada como expresión de la ciudadanía. De ahí que uno de los objetivos de gobierno sea la promoción de las formas culturales de todos los grupos sociales, tarea en la que debe procurar incentivar la participación popular en los procesos de creación cultural, promoviendo modos de autogestión de las iniciativas culturales. La ciudadanía democrática y cultural contribuye a la superación de las desigualdades, al reconocimiento de las diferencias reales existentes entre los sujetos en su dimensión social y cultural. Al valorizar las múltiples prácticas y demandas culturales, el Estado está permitiendo la expresión de la diversidad cultural"
Es por todos los motivos expuestos que solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMOS, ALEJANDRO SANTA FE PRIMERO ARGENTINA
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIERRA, MAGDALENA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA