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PROYECTO DE TP


Expediente 3721-D-2010
Sumario: ENTE NACIONAL DEL ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO -ENARD- (LEY 26573): MODIFICACION, SOBRE OBJETIVOS, ADMINISTRACION Y FINANCIAMIENTO.
Fecha: 01/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º Modifíquese el art.1 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.1: Créase el Ente Nacional del Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), como persona jurídica de derecho público no estatal destinada a gestionar y coordinar apoyos económicos específicos para la implementación de políticas de alto rendimiento olímpicas y paralímpicas en el ámbito del deporte de representación nacional. El ENARD tendrá como objetivo colaborar en la preparación y participación de los deportistas argentinos en los juegos olímpicos y paraolimpicos y torneos clasificatorios a los mismos. Quedan expresamente excluidos de su esfera de acción el fútbol profesional, el boxeo profesional, el automovilismo, el motociclismo y los deportes motores en general.
Artículo 2º Modifíquese el art.2, incisos (c), (d), (e) de la ley 26.573, por el siguiente texto:
c) Honorarios de entrenadores y técnicos, nacionales o extranjeros, afectados al alto rendimiento, los que deberán ser designados mediante concurso público de oposiciones similar al establecido para cargos de igual rango en la Administración Nacional.
d) Contratación de especialistas en ciencias aplicadas al deporte para apoyo de los atletas, los que deberán ser designados mediante concurso público de oposiciones similar al establecido para cargos de igual rango en la Administración Nacional.
e) Apoyo económico para la organización de competencias nacionales e internacionales de deportes olímpicos, a realizarse dentro del territorio de la República y hasta un máximo del 33% del presupuesto total de la manifestación.
Articulo 3º Derogase el art. 2 inciso (g) de la ley 26.573.
Artículo 4º Modifíquese el art.5 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.5: La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en representación del Estado Nacional, o el organismo público que la reemplazare, el Comité Olímpico Argentino y el Comité Paraolímpico Argentino serán socios fundadores del Ente.
Artículo 5º Modifíquese el art.9 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.9: La Asamblea General estará constituida por catorce (14) miembros: cuatro (4) del Comité Olímpico Argentino, dos (2) del Comité Paraolímpico Argentino y ocho (8) designados por la Secretaría de Deportes de la Nación, cuatro (4) de los cuales deberán ser el presidente y el vicepresidente de las Comisiones de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 6º Modifíquese el art.13, los incisos (a), (b), (c), (e), (f) de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art.13: A la Asamblea General Ordinaria le corresponderá conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias:
a) Aprobar el Plan Estratégico Institucional de cada período olímpico, el que deberá ser presentado a la consideración de la Asamblea respectiva del primero de los años de cada ciclo cuatrianual, y sobre sus posteriores modificaciones anuales. Este plan deberá fijar los objetivos del programa en términos generales y de resultados, así como la proporcionalidad y el porcentaje de los gastos en cada uno de los rubros fijados por el mismo. Para su aprobación y/o modificación se requerirá, en cada período olímpico, la aceptación mayoritaria de la Asamblea, por una parte, y de los representantes de la Secretaría de Deportes de la Nación, por la otra.
b) Aprobar la memoria y el balance anual.
c) Elegir a los miembros del Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina.
e) Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico del año sucesivo, que anualmente deberá proponer el Directorio Ejecutivo.
f) Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución, los que deberán adecuarse en un todo a la presente ley y a la legislación general vigente en la República Argentina.
Articulo 7º. Modifíquese el art.21 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 21º: El Ente será administrado por un Directorio Ejecutivo, compuesto por ocho (8) miembros: dos (2) representantes de la Secretaría de Deportes de la Nación, dos (2) del Comité Olímpico Argentino, dos (2) del Comité Paraolímpico Argentino y dos (2) ex deportistas olímpicos designados -cada uno de ellos separadamente- por las Comisiones de Deportes de cada una de las Cámaras.
Articulo 8º. Sustituyese el art.24 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 24º: Los cargos del Directorio Ejecutivo son ejercidos de la siguiente manera:
a) La Presidencia y la Tesorería, se ejercerán por la Secretaría de Deportes y el Comité Olímpico Argentino, en forma separada y alterna.
b) El cargo de Vicepresidente, será ejercido por uno de los ex deportistas, en años alternos.
c) La Secretaría, será ejercida por el Comité Paraolímpico Argentino, de forma permanente.
d) El Presidente y el Secretario General del Comité Olímpico Argentino serán las únicas personas autorizadas para desempeñar cargos jerárquicos dentro del Directorio Ejecutivo en representación de dicho organismo.
e) La Asamblea General Ordinaria, en una sola votación y en iguales proporciones por cada socio fundador, deberá elegir los miembros que ocuparán los cargos de Directores.
Durante el primer ciclo olímpico, la presidencia deberá ser ejercida por los representantes del Comité Olímpico Argentino; el siguiente, por la Secretaria de Deportes de la Nación. Sucesivamente, se respetará la alternancia entre ambas instituciones.
No será admitido ningún tipo de reelección en los cargos del Directorio Ejecutivo. Quienes hayan desempeñado uno de los cargos durante un período olímpico quedarán inhabilitados de por vida para desempeñarlo nuevamente. Si fuera necesario, las instituciones que forman parte del Ente serán responsables de adaptar sus estatutos para dar pleno cumplimiento a esta norma.
Artículo 9º Modifíquese el art.32 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 32º: La Comisión Fiscalizadora del Ente funcionará como Auditoría Interna y estará integrada por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones, coincidiendo con el ciclo olímpico y pudiendo ser reelegidos. Sus miembros serán designados por los representantes de las comisiones de Deportes de cada una de las cámaras.
Artículo 10º Sustituyese el art. 39 de la ley 26.573, por el siguiente texto:
Art. 39º: Las actividades y acciones de este Ente deberán financiarse con los siguientes recursos:
a) El producido de aportes, donaciones, subsidios y contribuciones que efectúen personas físicas o jurídicas, estatales o privadas, las que podrán ser deducidas en el impuesto a las ganancias, Ley 20.628 y sus modificatorias, según el texto reglamentado por Decreto 649/97.
b) El producido por la venta de publicidad, servicios, derechos de transmisión televisiva, radial o de imagen, rentas de bienes propios y todo otro mecanismo licito relacionado con la explotación de los derechos de imagen del deporte olímpico argentino.
c) El producto de un aporte voluntario del Estado Nacional, que no podrá superar el 30% del presupuesto total, y el aporte de los Estados Provinciales, Municipales y de Empresas del Estado o con participación estatal o concesionarias de servicios públicos, los que no podrán superar el 30% del presupuesto total. Para el primer periodo olímpico, el límite establecido al Estado Nacional se eleva al 66%, y al 50% para el periodo sucesivo.
d) El fondo aportado por el Estado Nacional deberá provenir preferentemente de impuestos al juego, cuya alícuota actual deberá ser aumentada, con el objeto de no modificar las afectaciones y montos previstos por la ley 20.630 y sus modificatorias.
Los recursos asignados estarán exentos del pago de impuestos y tasas nacionales. Vencido el año fiscal el importe depositado en cuenta pasará automáticamente al próximo periodo.
Artículo 11º Auméntase al cincuenta por ciento (50 %) la tasa del treinta y uno por ciento (31 %) fijada en el artículo 20 de la Ley 24.800, modificatoria del artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286, 24.602. El producido del aumento de este gravamen se destinará al presupuesto de gastos aprobado por la Asamblea General Ordinaria del ENARD.
Artículo 12º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La creación de un ente que apoye y fomente la preparación de los deportistas olímpicos ha sido una aspiración histórica del sector olímpico amateur argentino. Sin embargo, la ley 26.573 de creación del ENARD, sancionada el 2 de diciembre de 2009, tiene evidentes vicios de fondo y de forma. El primero de ellos es la insuficiente especificación del ámbito de esta ley, que debería referirse exclusivamente al deporte amateur y excluir explícitamente al fútbol y al boxeo profesional, al automovilismo, el motociclismo y los deportes motores en general, a los cuales los sponsors privados ofrecen ya suficiente apoyo económico.
No existe tampoco, en la presente ley, un criterio para la designación de los cargos de entrenadores, técnicos y especialistas, cuyos salarios y contratos serán solventados por el erario público. Por lo tanto, su designación debiera seguir los criterios generales establecidos en la legislación para los funcionarios del Estado; por lo que se propone que sean efectuados mediante concursos públicos abiertos.
El ENARD está facultado para brindar apoyo económico a las competencias nacionales e internacionales que se efectúen dentro del territorio argentino con dinero proveniente del Estado. Por ello es oportuno fijar un tope máximo de contribución estatal al presupuesto anual de las competencias que financie dicho ente.
Es inadmisible, además, que la legislación de creación del ENARD no incluya entre sus socios fundadores al Comité Paraolímpico Nacional, al que es necesario hacer partícipe del ente para consagrar la igualdad ciudadana de las personas con habilidades diferentes, debiendo ser ésta una política que surja desde el estado. Miles de personas con capacidades diferentes que participan de deportes de alta competencia como parte del movimiento paraolímpico global bajo su máxima organización, el Comité Paraolimpico Internacional (CPI), merecen un adecuado reconocimiento a nivel nacional.
Otro aspecto importante de las reformas a ley es la composición de la Asamblea General, donde debiera ser un requisito contar con la representación del Comité Paraolímpico Argentino como socio del ente, así como también de miembros del Congreso -presidentes y vicepresidentes de las comisiones de Deportes de ambas cámaras del Congreso de la Nación- imprescindibles para fortalecer el control estatal sobre un ente de carácter mixto pero financiado con fondos estatales.
Proponemos una diferente composición del Directorio Ejecutivo, con mayor pluralidad y equilibrio. No se puede admitir tampoco que las autoridades del Directorio Ejecutivo puedan ser reelegidas. Argentina tiene una larga experiencia de entidades de este tipo que han sido apadrinadas y monopolizadas por individuos y esto no es admisible en la institución que comandará los destinos del deporte olímpico argentino.
Otra irregularidad severa en la presente ley es el modo de financiación. Los fondos previstos por la ley 26.573 surgen de la telefonía celular y utilizan como agentes de retención a las empresas telefónicas. En la actualidad, hay en el país alrededor de 40 millones de líneas de telefonía celular, lo que demuestra que -lejos de ser bienes suntuosos- se trata de herramientas de trabajo utilizadas, en especial, por trabajadores cuentapropistas e informales y por quienes viven en condiciones sociales adversas que les impiden el acceso a una línea telefónica fija domiciliaria. En este momento crítico del país, en que millones de argentinos viven bajo la línea de pobreza, el servicio de telefonía celular les permite a muchos marginados (trabajadores informales, albañiles, electricistas, changuistas, pica-pica, pintores, etc.) un contacto rápido y directo con sus clientes. En este contexto, gravar el abono de telefonía celular significa agregar un impuesto a grupos sociales que ya tienen que subsidiar a otros sectores de la sociedad con impuestos distorsivos como el 21 % del IVA que afecta a toda la canasta familiar.
El Estado cuenta con los recursos necesarios para costear este proyecto, a través de otros medios, como el juego, que recauda miles de millones de pesos por mes y es uno de los sectores que menos gravámenes aporta, por lo que lo proponemos como fuente principal de financiamiento del deporte olímpico argentino.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos a nuestros pares nos acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
DE PRAT GAY, ALFONSO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/05/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0647-D-12