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PROYECTO DE TP


Expediente 3704-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE REQUISA Y ALLANAMIENTO DEL QUE FUERAN OBJETO LOS SEÑORES FELIPE Y MARCELA NOBLE HERRERA, EL DIA 28/05/2010, EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL EN EL QUE SE INVESTIGA EL ORIGEN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE LA SEÑORA ERNESTINA HERRERA DE NOBLE.
Fecha: 01/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Dr. Julio Alak, y al Señor Presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. Luis María Cabral, a fin de que informen a esta Honorable Cámara sobre las circunstancias, hechos y demás características del uso de la fuerza pública en el procedimiento de requisa y allanamiento del que fueran objeto los Señores Noble Herrera el día 28 de mayo de 2010.
En particular que informen:
1) Bajo qué ordenes judiciales se actuó.
2) Cantidad de efectivos intervinientes y superior a cargo del operativo.
3) Si fueron efectivos policiales y /o de gendarmería.
4) Si estuvieron armados al momento del procedimiento. En su caso, enunciar el tipo de armas que portaban los efectivos.
5) Lugar donde se realizó el procedimiento.
6) Si existió resistencia alguna de las víctimas al cumplir con las órdenes del personal policial o de gendarmería.
7) Si el personal policial o de gendarmería debió ejercer fuerza o intimidación contra las víctimas para hacer cumplir la orden judicial.
8) Horario exacto de ejecución del procedimiento de requisa y allanamiento.
9) Tiempo de ejecución.
10) Si tales procedimientos se realizaron luego de entrevistadas las víctimas por la jueza que dispuso la medida en la sede del tribunal a su cargo.
11) Si hubo testigos imparciales en el procedimiento.
12) Si hubo persecución en la vía pública del auto de las víctimas.
13) Si en el procedimiento la Señora Jueza impartió órdenes de cumplir la medida garantizando el derecho de las víctimas establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con el artículo 79 del C.P.P.N y con la Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 16 de diciembre de 2005.
14) Por qué razón el procedimiento no se realizó en la sede del Tribunal a cargo de la Jueza Federal de San Isidro, Dra. Sandra Arroyo Salgado, mientras las víctimas estuvieron.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cabe recordar que los hechos que son de público conocimiento ocurrieron el día 28 de mayo último y podrían configurar actos de ABUSO DE PODER ESTATAL con encuadre típico en la legalidad supranacional americana (Convención Americana de Derechos Humanos) y en la legalidad internacional de Derechos Humanos (Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes). Contrarios también a resoluciones de Naciones Unidas del año 2005 sobre tratamiento de las víctimas (60/147 del 2005).
Estos ABUSOS DE PODER ESTATAL se habrían configurado en el marco de un proceso judicial en el que se investiga el origen de los hijos adoptivos de la Sra. Herrera de Noble. Que de confirmarse las denuncias recibidas se trataría de violaciones graves a Derechos Humanos que el Estado Argentino tiene la obligación de proteger y garantizar por la Declaración Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 5, 9, 11), de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 11, 18 y 22), de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículos 1 y 16). Todos ellos con rango constitucional en la Argentina (artículo 75, inciso 22, CN).
Que de ser ciertos estos hechos judiciales-policiales, ellos revisten de gravedad institucional ya que fueron ejecutados en el marco de un proceso judicial en el que se investiga el origen biológico de supuestas víctimas de hechos de apropiación de niños nacidos durante el Terrorismo de Estado Argentino. Es decir que estos ABUSOS DE PODER ESTATAL habrían revictimizado a víctimas del Terrorismo de Estado.
Cabe recordar que en el sistema constitucional argentino las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional son hoy garantías bilaterales, es decir, a favor del imputado y de las víctimas (1) y que el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que ningún Derecho Humano puede ser interpretado y menos aún aplicado en el sentido de permitir actos estatales que supriman, excluyan o limiten derechos y libertades previstos en la Convención. Menos aún los derechos de las víctimas (principio pro homine).
Entendemos que el derecho a la verdad, fundamento y razón de la Ley 26.549, representa un avance en el proceso de conocimiento de la verdad histórica y puede ser una contribución eficaz al recupero de memoria colectiva. Pero ese derecho estatal colectivo a la verdad no puede ser avasallante de los derechos a la integridad de las víctimas. El proceso judicial que busca la verdad en base a la ley 26.549 debe resguardar esta primacía de derechos de las víctimas. En el derecho de las víctimas tiene supremacía constitucional sobre los derechos estatales reglados por ley 26.549 y sólo en caso de ser esta legalidad adecuada a la CN. Y esta supremacía constitucional es norma obligatoria de interpretación de la ley aplicable por parte de los jueces argentinos. Aparentemente esta jerarquía constitucional se habría violado en el caso concreto y ello determina la invalidez de lo actuado y conlleva responsabilidades funcionales dada la gravedad institucional de los hechos.
La búsqueda de la "verdad" cuando es realizada con métodos que vulneran la integridad de las personas y avasallan sus derechos personalísimos, deja de ser un medio en sí para convertirse en un fin que viola garantías fundamentales del ser humano, como son los derechos protegidos por los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. La búsqueda de la verdad no puede convertirse ni expresarse en actos denigrantes de las víctimas. Los medios para el logro de la verdad deben respetar los derechos a la integridad y a la vida de las víctimas.
En este caso está claro que las víctimas son los propios hijos adoptivos de la Sra. Herrera de Noble. No sólo por estar sometidas a un proceso de averiguación de su origen biológico que no consienten sino también por el atropello al que habrían sido sometidos por las autoridades judiciales y políticas del Estado. El concepto amplio de victimas de violaciones a DDHH de manera alguna permite aceptar que el derecho de los hijos sea postergado por el derecho del Estado a la verdad histórica. Menos aún en situaciones como éstas cuando existe un claro y expreso interés de parte del Gobierno Nacional en castigar y difamar a opositores políticos.
No se nos escapa cuál es el contexto político y económico en el cual se inscriben estos supuestos actos de abuso de Poder Estatal. Una brutal lucha política y económica entre el Grupo Empresarial Clarín y el ex Presidente de la Nación Néstor Kirchner.
Pero es nuestra obligación como Diputados de la Nación Argentina comprometidos con el pensamiento de Derechos Humanos, discriminarnos del conflicto político y priorizar como siempre lo hemos hecho, la protección y la defensa de las víctimas frente a actos de prepotencia del poder estatal. Sobre todo cuando esta prepotencia estatal se instrumenta con la colaboración activa de jueces argentinos. Qué mayor daño para el ciudadano de a pie que saber que no cuenta con la garantía de sus jueces. Son las víctimas y sus derechos y garantías las que motivan este pedido de informes. Y no es suficiente que la jueza se defienda públicamente alegando haber cumplido con una ley. Deben saber los jueces que no son constitucionales ni éticas las interpretaciones ritualistas o mecanicistas de las leyes. Que los jueces están obligados y muy especialmente en casos de Derechos Humanos, a contextualizar la interpretación de la ley aplicable. Y ello significa medir las consecuencias de sus actos y saber que el objetivo prioritario es el de proteger a la víctima.
Por ello buscamos información objetiva sobre los hechos y circunstancias que rodearon el procedimiento estatal. Si esa actividad del Estado lo fue en violación del derecho de las víctimas de conformidad a la legalidad supranacional americana concordante con el artículo 79, inciso A, del Código Procesal Penal de la Nación, y la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 60/147 del 2005 que impone en su punto VI "la obligación de los Estados de tratar a las víctimas con humanidad y respeto a su dignidad..."
Repetimos que no es suficiente la mera invocación de la ley 26.549 para legitimar medidas como las denunciadas. Ninguna ley en el Estado de Derecho puede ser interpretada ni aplicada en violación a la legalidad supranacional e internacional de Derechos Humanos. Los jueces argentinos tienen la obligación por el artículo 2 de la Convención Americana de "adoptar medidas" judiciales en respeto y con garantías plenas a los derechos humanos. De verificarse que no se procedió de ese modo estaríamos frente a ilegales órdenes estatales judiciales y policiales y ello implicaría, además de la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la responsabilidad del propio Estado Argentino y abriría la vía para una denuncia contra nuestro país ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.
Reiteramos que no es finalidad de este pedido de informes tomar posición política en el conflicto entre el grupo Clarín y el ex presidente Néstor Kirchner. Pero advertimos que desgraciadamente la conducta política del gobierno incurre una vez más en la utilización mezquina de la Voz Derechos Humanos para legitimar políticas oficiales y en casos para encubrir castigos a sus enemigos políticos. Debe saberse que el significante de la Voz Derechos Humanos son los derechos personalísimos del ser humano a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad y a la justicia. Y que el origen de los Derechos Humanos está asociado históricamente a poner frenos a los abusos de poder estatal. La dialéctica sobre la que reposa el pensamiento de Derechos Humanos es la del individuo vs. el Estado. Ningún Estado puede victimizar a sus ciudadanos bajo la apariencia de defender Derechos Humanos.
En cuanto a la actividad específica de la Justicia que intervino en estos hechos, el pedido de informes que formulamos lo es al Consejo de la Magistratura, de conformidad a los artículos 114, inciso 4 y 5, y 115 de la CN, a fin de que se informe e investigue, conforme las facultades constitucionales que tiene, sobre los hechos ocurridos. Y en su caso, decida si corresponde la apertura del procedimiento de remoción, suspensión o acusación pertinente. Ello sin perjuicio de los derechos del ciudadano a peticionar la remoción de la Sra. Jueza. Balzac, en la Francia post napoleónica distinguía entre jueces de la ley y jueces del Poder. Esa distinción existe hoy en la Argentina. Existen jueces probos que sólo respetan la ley y existen jueces del Poder que acatan y obedecen a los gobiernos sea cual fuere su signo político y éste es el mayor mal que en una democracia se le hace al ciudadano de a pie. De ahí que la investigación de estos hechos deba llegar al fondo del comportamiento de la Sra. Jueza que intervino en los hechos. Y repetimos, no es suficiente respuesta constitucional la simple invocación de cumplimiento de una norma legal sin dar razón del obligatorio contexto constitucional que debió respetarse al momento de disponer la medida judicial. Los jueces son la última garantía del ciudadano. Y por ello este pedido de informes apunta centralmente a la actuación de la justicia más que a la de la fuerza policial.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares acompañen este pedido de informes.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL