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PROYECTO DE TP


Expediente 3700-D-2012
Sumario: LEY 14786 DE CONCILIACION OBLIGATORIA -DERECHO A HUELGA: MODIFICACIONES, SOBRE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS; MODIFICACION DE LA LEY 25857 DE ORDENAMIENTO LABORAL.
Fecha: 06/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifíquese el artículo 2 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º - Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto. Deberá intervenir cuando el conflicto afecte la prestación de servicios esenciales, a fin de garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 4 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 4º - Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fuere admitida el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.
Cuando el conflicto involucrara sectores radicados en jurisdicciones provinciales y/o municipales, el árbitro surgirá de una propuesta que involucre la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del Gobernador de la Provincia y del Intendente del Municipio.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 8 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8º - Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa.
Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación deberá intimar previa audiencia de partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo estricto apercibimiento de promover las sanciones previstas por esta ley.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo 11 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. - Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de treinta días. Este término podrá prorrogarse por diez días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.
Artículo 5º: Modifíquese el artículo 13 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13. - La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por la Ley 25.212.
Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, o violando las disposiciones de la presente, la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 24 de la Ley 25857, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 24. - Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, todos los servicios de transporte público de pasajeros y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La huelga o paro es la suspensión colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra recortes en los derechos sociales; según la Organización Internacional del Trabajo, es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los ciudadanos y específicamente los trabajadores (a través del movimiento sindical y las organizaciones sindicales) para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
El desarrollo de la socialdemocracia en el siglo XX contribuyó a que la huelga laboral dejara de estar severamente penada. Fue entonces cuando el derecho de huelga fue reconocido internacionalmente como un derecho esencial de los trabajadores constitutivo de la libertad sindical. Se trata de uno de los derechos de segunda generación, que se reconoce en la actualidad en la mayoría de los ordenamientos internos y en tratados internacionales de alcance universal como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En la Argentina el derecho a huelga tiene rango constitucional y está reconocido a los gremios según lo establece el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
El derecho a huelga es un derecho de alta sensibilidad porque si bien como lo expresamos anteriormente esta contemplado nuestra Carta Fundamental afecta no solo al empleador sino a toda la comunidad, sobre todo cuando la huelga afecta la prestación de servicios públicos esenciales.
Bajo el gobierno de Perón, ya desde 1945 (decreto 536) la huelga que afectaba los servicios públicos - "contra el Estado y la seguridad nacional", establecía esa norma - era considerada "un delito".
El derecho de huelga no fue reconocido por la constitución peronista de 1949. Fue la constituyente de 1957 la que le dio jerarquía constitucional.
En 1958 se dicto la ley 14.586 (aún vigente) que puso límites al ejercicio de la huelga, para evitar abusos, estableciendo que todo conflicto exige el agotamiento de una instancia conciliatoria como condición previa para el ejercicio de medida de fuerza.
Sin embargo se ha incurrido sistemáticamente en la inobservancia de la ley como principio básico para la convivencia civilizada, ya sea porque los funcionarios de los órganos administrativos se resisten a aplicarla, porque la Justicia considera que se trata de un tema "no justiciable", u otros motivos, en nuestro país
los paros, las huelgas y la supresión de los servicios quedan al margen de toda regulación
Para atenuar el impacto que las huelgas producen en la sociedad, los gobiernos de facto, en 1962 y en 1966, acudieron a la figura del "arbitraje obligatorio". Primero, con el decreto 8946; luego, con la ley 16.936, varias veces prorrogada hasta diciembre de 1973, y fue el tercer gobierno de Juan Domingo Perón, en enero de 1974 el que restableció ese principio, con la ley 20.638, para ser aplicado a los conflictos que pusieran en peligro la paz social o la economía nacional.
El gobierno del Proceso suspendió transitoriamente el derecho de huelga, ley 21.261. Esa ley fue derogada por la última autoridad del Proceso, en octubre de 1983.
Luego, en 1990, el gobierno de Menem reglamentó a través del decreto 2184 las "leyes 14.786 y 16.936" aplicable a los casos que estuvieran afectados los servicios básicos.
La ley 25.250, del año 2000, en su art. 33, por primera vez introduce el tema de las "prestaciones mínimas" a la que están obligados los gremios en caso que la huelga afecte servicios públicos esenciales .
Ahora bien en la actualidad y a decir verdad si un gremio no asegura esos servicios mínimos, no pasa nada. Solo llegan a contemplarse sanciones administrativas que finalmente nunca llegan a dictarse.
El decreto reglamentario de la ley 25.250 - 843- individualizo los llamados "servicios esenciales".
Luego, en el 2004, se dicto la ley 25.877, cuyo artículo 24 reitera partes de la ley anterior, en lo que hace a "servicio básico" y declara aplicable el anterior decreto reglamentario 843.
Pero en la Argentina nos encontramos frente a una situación particular, donde los caminos del Derecho y la Realidad se bifurcan, y cientos de huelgas afectan (o suprimen) servicios esenciales, sin sanciones ni limitaciones.
Si la huelga, como todo derecho, no reviste el carácter de derecho absoluto, puede y debe ser reglamentada, así como el paro, el bloqueo, el piquete y el sabotaje.
Nuestra propuesta aborda cuestiones puntuales, que tienden por un lado garantizar la prestación de servicios esenciales, extendiendo el concepto del mismo a los servicios de transporte público y tráfico aéreo. Y por el otro, extender los plazos
previstos para la conciliación obligatoria, con el espíritu de buscar la resolución de los conflictos laborales dentro del marco de lo que dicta la ley, e incorporar al arbitraje obligatorio las figuras del gobernador o intendente en caso de que los conflictos se manifiesten en provincias o municipios.
Por ello vemos con urgencia abordar este debate. "Nada hay en la Nación superior a la Nación misma", dijo Avellaneda cuando bajo su presidencia se alzó en armas la provincia de Bs. A. en 1880.
Este proyecto está dirigido a preservar la prestación de los servicios esenciales y evitar, de este modo, que los derechos queden suspendidos o suprimidos por medidas de acción directa. Que tienen justificación cuando se trata de las diferencias entre trabajadores y empresarios, pero no cuando las diferencias surgen entre trabajadores y el Estado, que no persigue fines de lucro y es el garante del interés general.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)