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PROYECTO DE TP


Expediente 3660-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR ALBERTO FERNANDEZ COMO DIRECTOR TITULAR DE LA "SOCIEDAD PAPEL PRENSA SAICF Y M", MEDIANTE DECRETO 898 DEL 12 DE JULIO DE 2007.
Fecha: 24/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo de la Nación que, a través del señor Jefe de Gabinete de Ministros, informe sobre los siguientes puntos:
1. Informe las razones, fundamentos (legales, administrativos y políticos) motivaciones y objetivos del nombramiento del señor Alberto A. FERNÁNDEZ (D.N.I. Nº 13.482.686), como Director Titular de la sociedad PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. y M., mediante Decreto Nº 898 del 12 de julio de 2007, publicado en el Boletín Oficial con fecha 16/07/2007.
2. Informe si dicha decisión ha tenido vinculación directa o indirecta con las denuncias realizadas por periodistas de diversos medios de prensa gráfica (cuya vinculación comercial con PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. y M. resulta vital), por eventuales actos de corrupción de algunos funcionarios del gobierno nacional.
3. Informe si existe, con dicho nombramiento, la intención de controlar, limitar o regular la provisión de insumos vitales para los medios periodísticos gráficos (objetivo central de la sociedad en cuestión) y, en su caso, especifique los alcances y criterios que se utilizarán al efecto.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante Decreto Nº 898, del 12 de julio de 2007, publicado en el Boletín Oficial con fecha 16/07/2007, el Poder Ejecutivo Nacional ha procedido a designar al Jefe de Gabinete de Ministros, Dr. Alberto A. FERNÁNDEZ, como Director Titular de la sociedad anónima PAPEL PRENSA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, FORESTAL y de MANDATOS (en adelante LA SOCIEDAD).
1) LA SOCIEDAD es una persona jurídica de carácter privado, que se rige, en cuanto a su funcionamiento, por las disposiciones de la Ley 19.550 y modificatorias (en adelante LEY DE SOCIEDADES).
2) La participación del Estado en LA SOCIEDAD, en su condición de accionista Clase B, no es mayoritaria, sino que se limita, conforme surge de sus Estatutos, al 25% del capital accionario.
Por tal motivo, NO le resulta de aplicación el articulado referido a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Fundamentalmente no le es aplicable el artículo 310 de la LEY DE SOCIEDADES, que únicamente rige los supuestos en que el Estado Nacional tiene participación mayoritaria.
3) El artículo 264 de la LEY DE SOCIEDADES, establece las prohibiciones e incompatibilidades para ser director. Dice que "no pueden ser directores ni gerentes: ... 4º) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones" (el resaltado es propio).
4) Por otro lado, la Ley Nº 25.188, de Ética de la Función Pública, establece, en su artículo 13 (CAPITULO V - Incompatibilidades y Conflicto de intereses), que "es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades ..." (el resaltado es propio).
Y el artículo 17 de la misma norma establece que: "cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado."
5) En las normas citadas en los puntos 3 y 4 anteriores, se menciona la necesidad de una vinculación funcional entre el funcionario y el objeto de la sociedad, para que exista la incompatibilidad, tanto comercial como ética.
Al respecto vale aclarar, entonces, que la Constitución Nacional, en su artículo 100, prevé las funciones del jefe de gabinete de ministros, estableciendo que a dicho funcionario le corresponde "ejercer la administración general del país", pudiendo, en función de ello, expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye el artículo y aquellas que le delegue el Presidente.
Esto es, dicho funcionario, es el jefe directo de toda la administración pública nacional, lo cual comprende una vinculación funcional con todas las áreas de gobierno, control y regulación.
El jefe de gabinete de tiene atribuciones por delegación del mismo Presidente de la Nación, siendo quien debe convocar reuniones de gabinete e incluso presidirlas en ausencia del Presidente. Es quien envía al Congreso la Ley de Ministerios y la Ley de Presupuesto y responde frente el Congreso Nacional por todos los actos de Gobierno y es el único que refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso.
El jefe de gabinete de ministros, en función de las delegaciones presidenciales, maneja con discrecionalidad varias partidas del presupuesto nacional, entre las que se encuentran las pautas publicitarias oficiales, entre otras directamente vinculadas con la actividad de LA SOCIEDAD.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALARCON, MARIA DEL CARMEN SANTA FE MOVIMIENTO PAMPA SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)