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PROYECTO DE TP


Expediente 3614-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY 24241 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES) SOBRE HABER MINIMO Y MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del Artículo 125 de la Ley 24.241
Artículo 1º - Sustitúyase el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el otorgamiento y pago de un haber mínimo y vital equivalente al 82% del salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme lo establecido por la ley 24.013; cuyo monto una vez determinado, será móvil trimestralmente en función del índice de Salarios, Nivel General, hasta tanto sea efectuada una nueva determinación.
Esta garantía operará automáticamente debiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) efectuar la liquidación y pago de la prestación correspondiente para alcanzar el haber mínimo, vital y móvil.
En ningún caso la aplicación del presente artículo importará una disminución del haber que se estuviere percibiendo".
Artículo 2º - Modifícase el último párrafo del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Ley de Presupuesto determinará el importe máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado".
Artículo 3º - Modifícase el artículo 141 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, a excepción de lo dispuesto por el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias".
Artículo 4º - Derógase el artículo 8 de la ley 26.417.
Artículo 5º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde los tiempos más remotos de la convivencia social se ha considerado como un deber inexcusable auxiliar a los miembros económicamente débiles de la sociedad.
"Ya nadie discute hoy el deber ineludible de establecer normas precisas de protección a la persona humana, que vayan desde el momento de la concepción hasta más allá de su propia muerte" (1).
La seguridad social responde así al principio ético que se expresa en la obligación de los poderes públicos de brindar seguridad: "la lucha contra la inseguridad social y los estados de necesidad requieren de un Estado Social" (2).
La reforma constitucional de 1957 recogió estas nociones y plasmó en el nuevo artículo 14 el derecho a la seguridad social, teniendo como norte el afianzamiento de la justicia social.
Y no podía ser de otra manera, pues como lo expresa el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo "la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social" (3). La justicia social es "la justicia en su más alta expresión" y "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización" para alcanzar el "bienestar", es decir "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" (4) .
Por su parte, la reforma constitucional de 1994 volvió a dar renovado impulso en aras de la justicia social mediante la redacción del actual artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional que establece entre las atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, y al plasmar en el inciso 23 de ese mismo artículo que corresponde al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Por lo demás, esa reforma fortaleció y agigantó la manda constitucional del artículo 14 bis mediante la norma introducida por el artículo 75 inciso 22 que incorpora la nómina de tratados internacionales allí enumerada a la Constitución Nacional y le da jerarquía constitucional.
Entre esos instrumentos internacionales, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantizan el derecho a la seguridad social (5) .
Como puede apreciarse, todas estas disposiciones de derecho interno y derecho internacional garantizadoras del derecho a la seguridad social, comparten por un lado la consideración de la misma como un derecho humano. Por otro, parten de considerar al hombre como "eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (6) .
En este sentido, debe tenerse pre- sente que la seguridad social es un mecanismo cuya misión es establecer rela- ciones sociales más justas entre los individuos, al redistribuir mediante ese sistema las rentas nacionales. De hecho, la seguridad social es un mecanismo de redistribución personal de la renta: los beneficiarios de la protección de la seguridad social, que no participarían de la renta nacional si ésta se repartiera según su destino natural, disfrutan de una parte de ella en virtud de la transferencia operada. Tanto mayor será el área de redistribución cuanto mayor sea el caudal destinado a gastos de protección de la seguridad social y ese caudal provenga de fuentes genuinamente redistribuidoras de la renta nacional; porque sólo se da verdadera redistribución cuando los beneficios obtenidos por el individuo o grupo superan netamente las contribuciones aportadas por éstos. De no ser así, de equipararse beneficios y cuotas previamente ingresadas, no hay lugar a la corrección de la redistribución natural de la renta (7).
Partiendo de esa base, la seguridad social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza y prevenir la exclusión social (8) , máxime de grupos especialmente vulnerables.
De ahí, que uno de los principios de la seguridad social sea el de la garantía de los recursos básicos, en virtud del cual -y más allá del diseño de cada sistema en particular-, se debe al menos tender a implantar niveles mínimos de protección que, como recoge el apartado I del Acuerdo sobre la Seguridad Social en Ibeoamérica, otorguen en forma gradual "al conjunto de la población prestaciones suficientes que hagan posible (...) la eliminación de la pobreza y la integración activa en la sociedad", principio que reitera el artículo 12 del Código Iberoamericano que hace una llamada a la solidaridad de todos los miembros de la comunidad y pone en relación la naturaleza de la protección con la forma de financiación y con la capacidad económica del marco en el que debe operar.
Por lo demás, también prevé ese principio la Observación General Nº 19, "El derecho a la seguridad social", del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (9), la que al interpretar el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha expresado que las medidas que se "utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano".
Y en este sentido en el punto III, B. 5., bajo el acápite "Obligaciones básicas" ha manifestado que "Los Estados Partes tienen una obligación básica de asegurar, al menos, la satisfacción de niveles mínimos indispensables de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En consecuencia, el Estado Parte deberá: asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación". Para agregar en lo referente al nivel suficiente de las prestaciones que las mimas "ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, como se dispone en los artículo 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de dignidad humana enunciado en el Preámbulo del Pacto (...) a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pue- den costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto" (10) .
Por lo demás, en la Observación General Nº 6, "Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores", se establece en el artículo 11 titulado "Derecho a un nivel de vida adecuado" que "las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, mediante la provisión de ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia" (11).
Y en forma más general, en los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar la efectividad de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico de un país determinado. En la utilización de recursos disponibles deberá darse prioridad a hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, teniéndose en cuenta la necesidad de garantizar a todos la satisfacción de las necesidades de subsistencia (12) .
Es evidente que en este marco se inscribe la obligación del Estado de otorgar un haber mínimo y vital a la clase pasiva que le permita vivir conforme a la dignidad propia del ser humano, que por lo pronto cumpliría con la recomendación hecha por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en las Observaciones finales del segundo informe periódico presentado por la Argentina, en las cuales dicho órgano habría exhortado al Estado Argentino "a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser ni cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica" (13) .
Esta preocupación volcada por el Comité coincide con la que ya compartieran los señores convencionales constituyentes de 1957 al incorporar el derecho a la seguridad social y la manda de jubilaciones y pensiones móviles en el nuevo artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En este sentido manifestaba sin dejar lugar a dudas el Convencional Riva: "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a toda esa falange de habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados. Es necesario que puedan tener una vida mejor cuando han llegado al ocaso de sus vidas. ¡Ese es el ideal social, ese debe ser el premio al deber cumplido!" (14) . Y el Convencional Giordano Echegoyen expresaba: "Relata Álvaro López Núñez en su libro Ideario de previsión social, página 30, año 1943, 'que hace muchos años se descubrió en una ciudad inglesa que los obreros viejos se teñían las canas, no precisamente para embellecerse, sino para aparentar juventud y vigor en el mercado de trabajo'. Es necesario, pues, buscar una fórmula adecuada para que el anciano viva en un ambiente de dignidad que le permita solucionar sus necesidades de subsistencia sin tener que recurrir a la caridad, que humilla y mortifica" (15) .
De ahí que estimemos que pese a que la manda constitucional no haga expresa alusión al otorgamiento de un haber mínimo y vital, una correcta interpretación de la misma incluye lógica- mente la obligación del Estado de otorgar a los jubilados y pensionados un haber mínimo que les permita vivir dignamente.
El derecho a percibir prestaciones jubilatorias constituye un derecho humano inherente a la dignidad humana. Así lo ha puesto de manifiesto nuestra Corte Suprema de Justicia al afirmar el "principio de dignidad del haber previsional" (16) , en forma congruente con nuestra Carta de Derechos Fundamentales. Y justamente se sostiene que las prestaciones previsionales se relacionan con la dignidad humana pues tienen por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones físicas proseguir prestando servicios laborales, o a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en esa prestación obteniendo la debida y periódica compensación de aportes que fue- ron fruto de años de desvelos y esfuerzos.
El presente proyecto intenta seguir esos lineamientos al establecer un haber mínimo, vital y móvil equivalente al 82% del salario mínimo vital y móvil. Veremos que importantes razones abonan este temperamento y ordenan dejar de lado la regulación actual del instituto.
Así es conveniente tener presente que las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las aseguradas a los trabajadores activos: "Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad" (17) (18) .
Esa estrecha vinculación con los haberes de los trabajadores, hace que en general, las prestaciones previsionales compartan sus mismos caracteres. De ahí, que sean beneficios integrales, intangibles e irrenunciables en virtud de su carácter alimentario, ya que el beneficio tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia.
En este sentido, cabe recordar que "desde la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, nuestro Supremo Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, ha asimilado los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizado que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos: 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311: 1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa 1.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ ANSes s/ reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni)" (19) .
Por las mentadas razones también se les asigna "naturaleza sustitutiva" de los salarios de los trabajadores activos. Esta naturaleza sustitutiva permite visualizar a los beneficios previsionales como "la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad al servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social" (20) .
Así es conveniente tener presente que las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las aseguradas a los trabajadores activos.
En idéntico sentido se ha vinculado la movilidad jubilatoria con la remuneración asegurada al trabajador, doctrina que ha sido recogida en toda su plenitud en forma casi unánime por nuestro Supremo Tribunal (21) . De allí que nuestra Suprema Corte haya también sostenido que "la movilidad es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304: 180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212)" (22) . En este orden de ideas, ha terminantemente sostenido el Alto Tribunal "que ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congela- miento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad" (23).
Asimismo, en recientes pronunciamientos, el cimero Tribunal ha expresado que "un sistema válido de movilidad implica acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para re- forzarlas en la medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad" (24) .
Ambos principios, el de "sustitutividad del haber" y el de "necesaria proporcionalidad", a más de ser garantiza- dores del derecho a la seguridad social, dan fuerza a la norma que se prevé en el presente proyecto.
Los argumentos expresados tienen peso por sí mismo para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con el salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social como el que históricamente ha tenido nuestra Nación, es decir, un sistema contributivo.
Por lo demás, con la pauta de fijación del haber mínimo que propiciamos, se persigue establecer para la clase pasiva un haber que reúna los mismos caracteres de los que goza el salario mínimo vital y móvil. Es decir, queremos para los jubilados y pensionados un haber que represente lo mismo que el salario mínimo vital y móvil para los trabajadores.
El salario mínimo es la menor remuneración en efectivo que puede percibir un trabajador, por una jornada legal, sin cargas de familias; es decir, el piso de todas las remuneraciones. Pero este salario mínimo debe ser además vital: ello está relacionado con la función salarial de satisfacer las necesidades del trabajador y sus familias, no sólo las físicas, como lo son la alimentación adecuada, la vivienda digna, la asistencia sanitaria, sino también las espirituales, vinculadas con la educación, esparcimiento, vacaciones, etcétera; y asimismo móvil, conforme al mandato del constituyente. Esta característica surgió, fundamentalmente, frente a las variaciones del costo de vida, como una forma de mantener el poder adquisitivo del salario.
En este último sentido, son relevantes los debates desarrollados el seno de la Convención Constituyente de 1957, a los fines de considerar el nivel de profundidad alcanzado con relación a este concepto, que unánimemente fue defendido por convencionales provenientes de distintas corrientes ideológicas y de pensamiento.
El convencional Bravo manifestaba: "alcanzar una remuneración adecuada a las exigencias vitales del trabajador ha sido desde antiguo una permanente preocupación del hombre. Se vislumbra en la doctrina y en la legislación desde hace tiempo. No está de más decir que la intervención del Estado en la regulación de los salarios, aceptada en mayor o menor grado por las distintas escuelas, significa apartarse de la concepción clásica de la economía liberal, en virtud de la cual el precio del trabajo que constituye el salario estaba sometido a las leyes de la oferta y la demanda. Los principios en cuanto a salarios, consignados en esta reforma que consideramos, no buscan simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensables para la subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir con los fines superiores en su carácter de agregado del grupo humano de la sociedad" (25) . Y luego, citando a Deveali, agregaba que el "salario mínimo vital es aquel que es indispensable para satisfacer las exigencias más elementales de la vida del trabajador, teniendo por base al trabajador soltero, sin cargas de familia, común y no calificado; es decir, el más humilde de todos o si se quiere, el más débil en la contratación de los empleadores, dejándose a las asignaciones fa- miliares la función de agregar a ese salario lo que se considere necesario para poner en situación de satisfacer las necesidades mínimas de la familia (...) El salario debe permitir al obrero procurarse lo necesario a las exigencias esencia- les de la vida física: vivienda, alimentación, vestido, etcétera, así como también a las necesidades menos urgentes, tales como la educación, los placeres y la instrucción; en una palabra, todos los elementos que se relacionan con la vida espiritual y que corresponden al nivel de vida del asalariado". Y culminaba expresando "el costo de vida no es rígido ni estable, cambia según el tiempo y el lugar, por lo que el salario vital mínimo debe variar de acuerdo con las modificaciones del costo de vida, y como lo expresa la Oficina Internacional del Trabajo, debe 'emplearse una escala móvil que permita ajustar los salarios a las modificaciones de los números índices del costo de la vida'. Método que tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo del salario. La iniciativa de implantar la escala móvil del salario, más que obtener aumentos nominales, tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo de los salarios, que permitan satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida dignamente aceptable. No es, como comúnmente se ha sostenido, una medida inflacionaria, ya que para que opere la modificación del salario mínimo y vital, es indispensable que previamente las fluctuaciones del costo de la vida hayan aumentado según los índices y de acuerdo con las leyes de los diferentes países, entre un diez o quince por ciento" (26) .
Por su parte, el convencional Martella manifestaba que la previsión respondía al "programa socialista fijado en el Congreso de París, que auspiciaba la fijación de un sistema de salarios mínimos, y a lo reclamado en el Congreso Socialista de Berna, don- de se dieron las bases sociales que luego se incorporaron en el Tratado de Ver- salles. En estos momentos constituye un problema agudo del país y la inclusión del término 'móvil' no responde, en definitiva, a otra cosa que a garantizar que el salario mantenga un valor adquisitivo capaz de asegurar el standard social y cultural que corresponde al momento, teniendo presente las obligaciones familiares de un obrero tipo" (27) .
Y la convencional Othar expresaba al respecto que "por eso tiene una enorme importancia que en el despacho de mayoría se incluya el principio fundamental del salario vital mínimo y móvil; salario vital mínimo, de acuerdo a la carestía de la vida, y móvil, para que se vaya moviendo a medida que se vayan moviendo los precios" (28).
Por su parte, el convencional Thedy refería que "la expresión 'salario mínimo vital y móvil' tiende a contemplar precisamente una de las aspiraciones más importantes de los trabajadores. Hay numerosos antecedentes en el mundo entero sobre este problema. Hay disposiciones constitucionales, hay disposiciones legislativas en Europa y en América que tienden a garantizar lo que se llama el 'salario vital'. Yo soy de los que creen que con decir 'vital', ya se dice 'móvil' también; porque es, precisamente, el salario que se va a adaptando al costo de la vida. Lo importante es que las leyes que se dicten como consecuencia de este principio tengan en cuenta estas aspiraciones de la clase trabajadora (...) El salario vital mínimo comprende las necesidades esenciales para una vida decente. No se trata de un salario que solamente sirva para comer; es un salario para una vida decente, que comprenda toda la integridad de la vida del trabajador: comer, vestirse, educar a sus hijos, tener asistencia médica, vivienda y un rato para el ocio y el esparcimiento. Ese es el concepto del salario vital móvil. Hay numerosas pautas para fijarlo, para irlo nivelando paulatinamente: comisiones conjuntas, integradas por los empleados y los trabajadores, han de fijar el monto de este salario vital y móvil. Ese es el concepto. La ley debe encargarse luego de objetivarlo y aplicarlo" (29).
En nuestro proyecto lo que se pretende es reglar la manda referida al unívoco concepto de vitalidad y movilidad del haber mínimo, sustrayendo de cualquier discrecionalidad su fijación y estableciendo como pauta para la determinación el procedimiento vinculado a lo ya establecido en cuanto al funcionamiento del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (artículo 135, ley 24.013). Este Consejo, que se halla integrado por representantes de los trabajadores, de los empleadores y el Estado Nacional, tiene entre sus funciones fijar periódicamente el salario mínimo de conformidad con las siguientes pautas: la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
De ahí que el presente proyecto propicie asimismo la derogación en lo pertinente del vigente artículo 17 de la ley 24.241 con sus modificatorias que establece que corresponde al Poder Legislativo al dictar la ley de presupuesto, fijar el importe mínimo de las prestaciones jubilatorias. En este sentido, ya no es posible desconocer que la reforma introducida por la ley 24.463 de Solidaridad Previsional al régimen de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, implicó una "presupuestarización" del sistema de seguridad social, en tanto toda la reforma estuvo encaminada a plasmar que los beneficios y su cuantía dependían directamente de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financia- miento por la respectiva ley de presupuesto, al punto tal que inclusive eliminó la referencia a recursos provenientes de "rentas generales" de la Nación del artículo 18. Semejante criterio ha puesto en crisis los mismos cimientos de la seguridad social, vulnerando los principios antes mencionados y ha tenido con- secuencias nefastas sobre los derechos de la clase pasiva que urge revitalizar mediante una reforma. Por lo demás, ya Bidart Campos expresaba la inconve- niencia de vincular temas como los aquí abordados a una ley con características propias, como lo es la ley de presupuesto: "es un disparate que una ley de la índole de la presupuestaria, cuya finalidad nada tiene que ver con la seguridad social, resulte ser el árbitro anual que tome injerencia en ese ámbito" (30). En todo caso, deviene necesario desligar el efectivo cumplimiento del derecho humano a la seguridad social de los avatares presupuestarios.
En este sentido debe tenerse que desde la incorporación de dicha pauta por la ley 24.463 de Solidaridad Previsional al artículo 17 de la ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Congreso de la Nación jamás incluyo entre las disposiciones de las sucesivas leyes de presupuesto que siguieron a dicha modificación, norma alguna referida al haber mínimo. De hecho, siquiera estableció pauta alguna para la determinación del mismo. Ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado discrecional y arbitrariamente el haber mínimo desde entonces, sin tener en cuenta ni el principio de sustitutividad del haber ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin considerar que los largos años en los que se omitió fijar la movilidad de las prestaciones, juntamente con la política estatal de otorgar aumentos sólo a los haberes más bajos, ha tenido como consecuencia directa que un inmenso porcentaje del universo de jubilados y pensionados perciban hoy un haber mínimo que los mantiene por debajo de la línea de pobreza.
En lo concerniente al porcentaje del 82% fijado en el artículo 1 de este proyecto este porcentual ha sido tradicional en la legislación argentina y ronda en lo que un trabajador percibe descontados los aportes y cargas, de los que los jubilados y pensionados están exentos.
Por lo demás, en lo que respecta a la pauta de actualización del haber mínimo vital contenida en el presente proyecto, nos apartamos de la regulación del salario mínimo vital y móvil al establecer que el mismo, hasta que se efectúe una nueva determinación, será móvil trimestralmente en función del índice de salarios, nivel general. La solución propiciada responde a que lamentablemente es de público conocimiento que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil no se reúne ni actualiza el salario mínimo con la frecuencia que sería de esperar atento las variaciones del nivel de vida (31). De ahí que se establezca un mecanismo automático de actualización del monto del haber hasta que se proceda a una nueva fijación del salario mínimo. En lo referente a la elección del índice de actualización, se ha seleccionado el índice de salarios, nivel general, en virtud del carácter sustitutivo del haber. El mentado índice mide las variaciones sala- riales tanto del sector público como del sector privado registrado y no registra- do.
Por esos motivos, se establece asimismo la derogación del artículo 8 de la ley 26.417 que dispone la actualización del haber mínimo garantizado de los artículos 125 y 17 de la ley 24.241 mediante el índice complejo establecido en el artículo 32 de esa ley, que a to- das luces es inconstitucional.
En lo relativo a la modificación del artículo 141 de la ley 24.013 (Ley de Empleo), se dispone como excepción la fijación del haber mínimo vital. En este sentido debe tenerse presente que la ley 24.013 introdujo una modificación muy relevante en la regulación del salario mínimo vital y móvil, al prohibir que el mismo sea tomado "como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional". Esta disposición, explica Pinto Varela (32), tuvo un fundamento histórico. En efecto, en nuestro derecho el salario mínimo ha cumplido un rol trascendente en la medida en que ha sido usado como módulo para la fijación de innumerables prestaciones e indemnizaciones, entre las que se encontraban la correspondiente al despido sin justa causa y al tope máximo de la indemnización por accidentes de trabajo. Sin embargo, el atraso en la actualización de esta retribución fue utilizado durante largos períodos como herramienta para controlar las indemnizaciones laborales, ya que era el Estado el encargado de actualizar este salario. Pese a ello, y para el supuesto que se pretende regular en este proyecto, no vemos inconveniente alguno en establecer como única excepción el instituto del haber mínimo pues la fijación del salario mínimo ya no corresponde al Estado al menos en forma exclusiva, y por lo demás se ha previsto una actualización automática en forma trimestral que tiene por finalidad evitar justamente las razones que llevaron a legislar de esa manera.
A todo lo expresado debe agregarse que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y que pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados y pensionados comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en virtud de la cual hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se hallaría inscripta en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (33) .
Conviene tener presente por lo demás, que el punto V. A. nº 67/68 de la Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que "Los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, tales como leyes, estrategias, políticas o programas para asegurar que se cumplan las obligaciones específicas en materia de derecho de seguridad social. Es preciso examinar la legislación, las estrategias y las políticas en vigor para cerciorarse de que son compatibles con las obligaciones relativas al derecho a la seguridad social (...) La estrategia y el plan de acción deben concebirse razonablemente en función de las circunstancias". En este sentido, es de público conocimiento que actualmente las cuentas del ANSeS son superavitarias, es decir, que en el contexto actual las erogaciones que debería asumir el ente previsional en virtud de lo aquí establecido tienen respaldo en las reservas que el organismo tiene a disposición. Sin perjuicio de que en este caso nos encontremos con un derecho que el Estado debe garantizar a los jubilados y pensionados, cuente o no el organismo previsional, con recursos propios suficientes.
Por último, resultan significativas las palabras expresadas por el Presidente Roosevelt, en un discurso pronuncia- do en Nueva York en 1941, al clausurar la Conferencia Internacional del Traba- jo reunida en esa ciudad, citadas por el Convencional constituyente Bravo ante la Convención Constituyente de 1957, quien sintetizó admirablemente el tema de la íntima vinculación que existe entre lo social y lo económico así: "Hemos aprendido demasiado bien que los problemas económicos y sociales no están completamente separados en el campo internacional así como tampoco lo están en el nacional. En los asuntos internacionales como en los nacionales la política económica ya no puede ser un fin en sí misma, sino sólo un medio para alcan- zar los objetivos sociales". Y el mismo estadista reitera y amplía ese concepto en el discurso pronunciado el 12 de enero de 1944, traduciendo admirablemente la definición de democracia social al decir: "Este país tuvo sus comienzos y creció hasta su fuerza presente bajo la protección de ciertos derechos políticos inalienables, entre ellos el derecho a la opinión, a la libre prensa, al libre culto, al juicio por juez competente (...) Estos fueron nuestros derechos a la vida y a la libertad. Como nuestra nación creció en extensión y en importancia, como nuestra economía industrial se expandió, estos derechos políticos resultaron inadecuados para asegurarnos la igualdad en el esfuerzo para alcanzar la felicidad. Llegamos a la clara comprensión de que la libertad individual no puede existir sin seguridad económica y sin independencia. Los hombres que sufren necesidades no son hombres libres. Las personas hambrientas y sin ocupación son la materia con la que se forman las dictaduras" (34).
Pasaron más de cincuenta años desde que el convencional Bravo citara estas palabras en el seno de la Convención Nacional Constituyente y desde que se lograra que estas promesas alcanzaran rango constitucional. Sin embargo, la mezquindad que retacea la cristalización de derechos elementales que tienden al respeto de la persona humana, no nos ha permitido hasta el día de hoy la satisfacción de poder decir que aquello que fue consenso mayoritario al más alto nivel normativo pudo plasmarse en concretas realizaciones para los trabajadores de nuestro país. La regulación del procedimiento que permita a los habitantes de nuestra Nación gozar del derecho a una subsistencia mínima de dignidad en los años de vejez, en los años en que se ve disminuida la fuerza que otrora alcanzara para construir la riqueza nacional, es aún hoy una deuda ética y constitucional de las autoridades nacionales, en especial, de los miembros del Honorable Congreso de la Nación.
El presente proyecto es una representación del que presentara la Diputada (MC) María Elena Martin y que tramitara en esta Cámara bajo el N° de Expte 6794-D-2008. Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
(1) Palabras pronunciadas por el Convencional Constituyente Giordano Echegoyen en el tratamiento en general del proyecto de reforma constitucional referido a los derechos sociales en la Convención Nacional Constituyente de 1957 (Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1232).
(2) Caste, Robert, "Enfrentar las inseguridades es combatir a la par la inseguridad civil y la inseguridad social" en La inseguridad social. ¿Qué es estar protegido?, Buenos Aires, Manantial, 2003, p. 43.
(3) En el marco de la Organización Internacional del Trabajo, se suscribe el primer convenio sobre seguridad social, denominado "Normas mínimas de Seguridad Social", Convenio 102. Este convenio contempló los siguientes derechos: asistencia médica, preventiva y curativa, y prestaciones monetarias de enfermedad, por desempleo, de vejez, en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones familia- res, de maternidad, por invalidez y de sobrevivientes.
(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Bercaitz", Fallos: 289:430, 436, año 1974.
(5) El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su capítulo III el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en la medida de los recursos disponibles (artículo 26). A su vez, el Protocolo Adicional de la mentada Convención, el Protocolo de San Salvador, en materia de derechos económicos, sociales y culturales establece en el artículo 9 el derecho a la seguridad social, disponiendo que toda persona debe gozar "de la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también reitera en los artículos 11 y 12 el derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
(6) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social", Fallos: 323: 3229, 3239, considerando 15.
(7) Almansa Pastor, José Manuel, Derecho de la Seguridad Social, Madrid, Tecnos, 1987, 7º edición, p. 178.
(8) Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008.
(9) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes.
Todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan esos derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar informes a los dos años de la aceptación del Pacto y luego cada cinco años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de "observaciones finales". Aunque las observaciones finales del Comité, en particular sus sugerencias y recomendaciones, no son de carácter legalmente vinculante, revelan la opinión del único órgano internacional de expertos capaz de hacer esas declaraciones. En consecuencia, los Estados Partes que hicieran caso omiso de esas opiniones o que no las acataran en la práctica estarían demostrando mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Pacto. En varios casos se han observado cambios en materia de política, práctica y legislación que se debieron por lo menos en parte a las observaciones finales del Comité.
Por otra parte, como órgano de interpretación del Pacto, el Comité se halla habilitado a preparar "observaciones generales" sobre la base de las disposiciones del Pacto, con miras a prestar asistencia a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones en mate- ria de presentación de informes. "En sus observaciones generales, el Comité trata de transmitir la experiencia adquirida hasta ahora en el examen de esos informes de todos los Estados Partes a fin de facilitar y promover la aplicación ulterior del Pacto; sugerir mejoras en el procedimiento de presentación de in- formes y estimular las actividades de los Estados Partes, las organizaciones internacionales y los organismos especializados interesados, en lo concerniente a lograr de manera progresiva y eficaz la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto. Siempre que sea necesario el Comité, habida cuenta de la experiencia de los Estados Partes y de las conclusiones a que haya llegado sobre ellas, podrá revisar y actualizar sus observaciones generales" (HRI/GEN/1/Rev. 7, p. 8).
(10) Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C. 12/GC/19, Introducción, 4; II, A. 3 22.
(11) Observación General Nº 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, HRI/GEN/1/Rev. 7, p. 45.
(12) Folleto Informativo Nº 16 (Rev. 1), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, p. 7.
(13) Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe (1989-2004), E/C.12/1/Add.38, 8 de diciembre de 1999, Capítulo III punto E, considerando 33, p. 33.
(14) Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1371.
(15) Ibidem, p. 1234.
(16) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", S. 2758. XXXVIII, de fecha 15 de mayo de 2005, voto del Dr. Maqueda, considerando 17.
(17) Ibidem, considerando 5.
(18) La Organización Internacional del Trabajo ha establecido como principio vinculado a la seguridad social el de la seguridad de recibir prestaciones sobre la base de un derecho legal establecido; es decir, que aunque sean mínimas sirvan para mantener un nivel de vida medianamente aceptable en la contingencia.
(19) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, considerando 4.
(20) Ibidem.
(21) En general, el criterio de la Corte ha sido durante toda la vigencia de la disposición del artículo 14 bis de Constitución Nacional acorde con la noción de "necesaria proporcionalidad". Como excepción, puede citarse el conocido precedente "Chocobar, Sixto Celes- tino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- cos s/ reajustes por movilidad", C.S. 278, L. XXVIII, 27 de diciembre de 1996, cuya doctrina se aplicó hasta el mentado precedente "Sánchez" que retomó la antigua doctrina del tribunal.
(22) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", B. 675. XLI, de fecha 8 de agosto de 2006, considerando 14 del voto de la mayoría.
(23) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Sánchez", voto del Dr. Maqueda, considerando 14.
(24) Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Badaro", 8 de agosto de 2006, considerando 13.
(25) Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1224.
(26) Ibidem, p. 1225.
(27) Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1244.
(28) Ibidem, p. 1271.
(29) Ibidem, p. 1427.
(30) Bidart Campos, Germán, La inicua ley de 'insolidaridad' economicista, E.D., 164:736.
(31) En este sentido debe tenerse presente que el Consejo, a pesar del tiempo transcurrido desde su creación en el año 1991 y hasta el año 2004, sólo tuvo una sola disposición en materia salarial.
(32) Pinto Varela, Silvia E., "Salario Mínimo Vital Móvil", en Revista de Derecho Laboral, Nº 1, Vailard, Antonio y Rubio, Valentín (dir.), Rubinzal Culzoni, 2005.
(33) La disposición citada estable- ce que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
(34) Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1957, p. 1223.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
04/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS 06/08/2010
Senado Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS 05/10/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 18/08/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 25/08/2010
Senado CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 13/10/2010 SANCIONADO
Senado INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 13/10/2010
Diputados COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010