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PROYECTO DE TP


Expediente 3608-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 27/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Título I: Propósito, definiciones y alcances.
Artículo 1:
Esta ley garantiza y reglamenta el ejercicio del derecho de acceder a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley.
Artículo 2:
A los efectos de la presente ley, se entiende por información todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creado u obtenido por los sujetos obligados por el art. 5º, que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por fondos públicos, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Artículo 3:
Toda persona tiene derecho a solicitar, buscar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, redistribuir y en general acceder a información de cualquier autoridad u organismo previsto por la presente ley, con las excepciones definidas en el artículo 25.
Artículo 4:
Toda persona que solicite información pública, tendrá en especial los siguientes derechos:
a) ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) a que se le comunique en forma expedita que esos documentos obran en poder de la autoridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25;
c) si esos documentos no se le entregan, a presentar un recurso ante la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública;
d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;
e) a solicitar información sin tener que brindar explicación o motivo alguno. No se requerirá invocar un derecho subjetivo o interés legítimo especial, ni patrocinio letrado;
f) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el de la reproducción de los documentos.
Artículo 5:
Esta ley se aplicará a:
Toda autoridad pública perteneciente a cualquiera de las ramas del gobierno nacional , Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento, Auditoria General de la Nación, Defensoría del Pueblo de la Nación y del Ministerio Publico Nacional y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna;
Órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de carácter estatal o controlados por el Estado;
Organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos directa o indirectamente, o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos, o a las funciones y servicios públicos desempeñados.
Artículo 6:
El derecho de acceso a la información se guiará por los siguientes principios:
Principio del máximo acceso: se podrá acceder a la totalidad de la información, salvo las excepciones o limitaciones establecidas por esta ley.
Principio de apertura o transparencia: toda la información en poder del estado se presumirá pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Principio de máxima divulgación: el estado deberá proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a excepciones constitucionales o legales.
Principio de la divisibilidad: si un documento contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
Principio de informalidad: los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deberán facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de no discriminación: se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Principio de la máxima premura: se deberá responder a las solicitudes de información con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de dilación.
Principio del control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información podrán ser recurridas ante otro órgano.
i) Principio de la responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes o, eventualmente, las penales que deriven del incumplimiento de deberes.
Principio de gratuidad: el acceso a la información será gratuito, salvo el costo de reproducción de los materiales que se soliciten.
Artículo 7:
La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información, deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Título II: Acceso a la información digitalizada
Artículo 8:
Los organismos alcanzados por esta ley deberán brindar toda la información -tal como se define en el artículo 2-, a través del sitio web "Gobierno Digital" y/o en los respectivos subsitios (links) que se asignen a cada repartición o dependencia.
Artículo 9:
Créase el sitio web "Gobierno Digital" y los respectivos subsitios (links), que funcionará bajo la dependencia y coordinación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Artículo 10:
A los 20 (veinte) días hábiles de estar conformada la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, dará a conocer la nómina de los entes y organismos, que en virtud de lo prescripto por el artículo 5, se encuentran obligados a publicar información en el sitio "Gobierno Digital". Si alguno de ellos entendiera que no deben ser parte del sitio o que no debe publicar parte de la información establecida en el artículo 2 lo hará saber fundadamente a la Comisión dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes. La Comisión resolverá esos planteos dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir de la presentación.
Artículo 11:
La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública asignará a cada ente u organismo el subsitio (link) que les corresponda con formato pertinente.
Artículo 12:
Los entes y organismos contemplados en esta ley deberán publicar, a través de sus respectivos subsitios (links) ubicados dentro de la página web de "Gobierno Digital", en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde que se les asignó el subsitio (link), prorrogables por la Comisión otro tanto más, la siguiente información en cuanto les fuere aplicable:
la descripción de su estructura orgánica, de sus competencias y funciones, de la ubicación de sus departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus funcionarios;
una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
los mecanismos y procedimientos que tuviere de control y los principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de los 5 (cinco) años anteriores, y los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
una lista completa de los subsidios otorgados que recibiere del Estado, individualizados por monto y destino;
f) sus procedimientos y políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento de contratos;
g) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios y consultores (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen modificaciones);
h) todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
i) modo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública;
j) la oficina de contacto ante la cual deben efectuarse las peticiones de información, individualizando claramente su ubicación, horario de atención, número telefónico y dirección de correo electrónica;
k) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre su sistema de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y el mecanismo de reclamos en caso de que el pedido de información no fuere satisfecho.;
l) una lista completa de los subsidios otorgados que recibiere del Estado, individualizados por monto y destino; y
m) cualquier información adicional que la autoridad considere oportuno publicar.
Artículo 13:
La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública y cada ente u organismo deberán asegurar el acceso gratuito a toda la información publicada en el sitio "Gobierno Digital" y en sus respectivos subsitios (links), en un formato electrónico abierto que facilite su procesamiento por medios automáticos. El acceso al sitio no podrá estar impedido por claves ni registración de ningún tipo.
Artículo 14:
El sitio "Gobierno Digital" y sus respectivos subsitios (links) brindarán la posibilidad de interacción con los usuarios a fin de conocer su opinión sobre la información publicada y qué material resulta más relevante.
Título III. La solicitud de información no digitalizada
Artículo 15:
En la página de "Gobierno Digital", como así también en cada dependencia sujeta a esta ley, se encontrará el formulario correspondiente para solicitar información que no se encuentre digitalizada. El mismo contará con un número de expediente para su seguimiento y comprenderá los siguientes datos:
Información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;
Dependencia o entidad a la cual se le solicita la información;
Una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que la información sea ubicada;
Indicación sobre la forma preferida de entrega de la información solicitada
Artículo 16:
La solicitud de información podrá realizarse por escrito, personalmente, o por vía electrónica ante la oficina de cada ente u organismo encargada de recibir solicitudes de información.
Artículo 17:
El solicitante solo pagará el costo de reproducción de la información que requiera, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío si así se solicitase.
Artículo 18:
Se deberá suministrar la información solicitada en un plazo no superior a 10 (diez) días hábiles administrativos, que podrá prorrogarse en forma excepcional por un lapso igual de mediar circunstancias que hagan imposible cumplir lo solicitado en el plazo originariamente previsto.
Artículo 19:
En caso que el ente u organismo requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, notificará esta situación por medio fehaciente al solicitante y enviará dicha solicitud de inmediato a la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública y ésta la girará a quién corresponda.
Título IV: Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública
Artículo 20:
Crease la Comisión Nacional Acceso a la Información Pública, con autonomía funcional y autarquía financiera, bajo la dependencia del Congreso de la Nación, debiendo necesariamente intervenir en todo lo concerniente a esta ley las comisiones con competencia en materia de libertad de expresión de ambas Cámaras.
Artículo 21:
Serán funciones de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública:
aplicar, garantizar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
administrar el sitio "Gobierno Digital";
vigilar la disponibilidad en tiempo y forma de la información de acceso público;
presentar un informe anual al Congreso de la Nación sobre la ejecución de esta ley;
recibir denuncias de particulares respecto de incumplimientos de esta ley.
resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados;
promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos estatales, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de comunicación;
dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los entes y organismos públicos, y requerir a éstos que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación;
controlar el funcionamiento de cada Oficina de Acceso a la Información y de los Oficiales de Información;
realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información;
realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia;
efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta ley;
velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.
Artículo 22:
La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública estará compuesta por 12 miembros: a) 6 (seis) representantes del Congreso de la Nación; 3 (tres) elegidos por cada Cámara en proporción a la representación política; b) 3(tres) representantes del Poder Ejecutivo; c) 3 (tres) representantes del Poder Judicial, elegidos por el Consejo de la Magistratura.
La elección deberá asegurar la representación por género. Antes de la designación se deberá contemplar un período para recibir observaciones sobre los antecedentes de los candidatos.
Las personas que desempeñen funciones directivas en la Comisión durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez.
Los cargos dentro de la Comisión son incompatibles con cualquier cargo o empleo nacional, provincial o municipal. No podrán ser designados miembros de la Comisión las personas que al mismo tiempo ejerzan funciones en el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
La Comisión dictará su reglamento interno y sus normas de funcionamiento.
Artículo 23:
Cada ente u organismo establecerá una Oficina de Acceso a la Información que tendrá a su cargo recibir las solicitudes de información y responderlas en tiempo oportuno, e implementar la digitalización y publicación de la información a través del sitio web "Gobierno Digital". Cada Oficina estará a cargo de un Oficial de Información quien será el responsable ante la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Los datos de las Oficinas de Acceso a la Información y de cada Oficial de Información deberán publicarse en la página "Gobierno Digital".
Artículo 24:
El Oficial de Información deberá:
promover dentro del ente u organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y eliminación de los documentos;
actuar como contacto para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de la información;
rmar que sean o hae informacitizacie proyecto que aspira a promover las mejores pr que medulan ciones de Derechos Humanos, cpresentar ante la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública un informe semestral sobre la implementación de esta ley;
brindar la información que la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública requiera.
Título V: Excepciones. Materias excluidas. Recursos
Artículo 25:
Las autoridades públicas y los demás sujetos obligados por esta ley pueden rechazar el acceso a la información únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados:
1. el derecho a la intimidad;
2. intereses comerciales y/o económicos legítimos; o
3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.
Las excepciones no deberán aplicarse cuando el interesado haya consentido la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso, surja con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad.
Se podrá rechazar el acceso a la información cuando se refiera a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada, establecido por ley o por solicitud judicial.
La excepción señalada en el inciso a, primer acápite, no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos, o bien cuando hayan transcurrido más de 20 (veinte) años desde la defunción del individuo en cuestión.
b) Cuando el acceso genere un riesgo claro, probable y concreto de un daño significativo a los siguientes intereses públicos:
1. seguridad pública;
2. defensa nacional;
3. relaciones internacionales e intergubernamentales;
4. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos;
5. legítimos intereses financieros y económicos del estado.
Las excepciones contenidas en los puntos 3, 4, y 5 del inciso b) no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas.
c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada.
Artículo 26:
Divulgación Parcial. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el Artículo 25, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.
Divulgación Histórica. Las excepciones a las que se refiere el Artículo 25 inc. (b) no son aplicables en el caso de un documento que tenga más de 12 (doce) años de antigüedad. Cuando una autoridad pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta por otros 12 (doce) años mediante la aprobación de la Comisión de Información.
Artículo 27:
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el Artículo 25, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Artículo 28:
El solicitante podrá, dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley respecto a la contestación de solicitudes, presentar un recurso de pronto despacho ante el titular de la autoridad pública.
El titular de la autoridad pública deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles a partir de la recepción del recurso y entregar al solicitante una copia de dicha resolución.
Artículo 29:
Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con las disposiciones de esta ley tiene derecho a presentar un recurso frente a la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
Dicho recurso deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a 20 (veinte) días hábiles del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o desde que la denegación fuera notificada.
Dicho recurso deberá contener:
a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;
b) información para poder contactar al solicitante;
c) los fundamentos del recurso; y
d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.
Artículo 30:
Una vez recibido el recurso, la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información.
La Comisión deberá registrar el recurso en un sistema de seguimiento centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, sobre el recurso y su derecho a comparecer en el proceso.
La Comisión deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la sustanciación del recurso a través de las cuales se asegure a todas las partes la oportunidad de comparecer en el proceso.
Cuando la Comisión no tenga certeza del alcance y/o la naturaleza de una solicitud y/o recurso, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando y/o recurriendo.
Artículo 31:
La Comisión tomará una decisión dentro de un plazo de (30) treinta días hábiles, comprensivos del plazo durante el que se haya intentado una mediación. En circunstancias excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros (30) treinta días hábiles.
Artículo 32:
La Comisión podrá decidir:
a) rechazar el recurso;
b) requerir a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La Comisión deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada, de su decisión.
Artículo 33:
El solicitante o la autoridad u organismo pueden recurrir la decisión de la Comisión adversa a sus intereses ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificados de la resolución.
Llegadas las actuaciones a la Cámara, correrá traslado a la parte contraria por el plazo de 10 (diez) días hábiles y resolverá dentro de los 20 (veinte) días hábiles.
Artículo 34:
La carga de la prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin de demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el Artículo 25. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.
Título VI: Cooperación y difusión de las nuevas herramientas para el acceso a la información pública
Artículo 35:
Las autoridades y organismos contemplados en esta ley podrán celebrar convenios de colaboración, intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática.
Artículo 36:
La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública contará con personal especializado que deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los responsables en materia de acceso a la información de cada ente u organismo.
Artículo 37:
La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública suscribirá los convenios pertinentes para asegurar la introducción de material educativo sobre el derecho de acceso a la información en la currícula de la educación primaria y secundaria.
Título VII: Disposiciones transitorias
Artículo 38:
Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de esta ley.
Artículo 39:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional y publíquese en el Boletín Oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El propósito de este proyecto de ley es reglamentar el derecho del cual gozan las personas de acceder a la información que está bajo el control, custodia o posesión de cualquier autoridad pública o algunas organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos, o a las funciones o servicios públicos desempeñados.
El acceso a la información, es un derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22 (1) . El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 19 (2) establece que el acceso a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Art. IV (3) recoge el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio, como un derecho inherente a todo ser humano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art.13 (4) protege, asimismo, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otra parte, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2001 (5) hace eco de de esta facultad de acceder a información pública y resalta nuevamente que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Además de los instrumentos internacionales mencionados, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el acceso a la información es un derecho humano y como tal, es obligación del Estado garantizar su ejercicio, para lo cual deberá guiar sus actuaciones por los principios de publicidad y transparencia y de máxima divulgación, limitando el numero de excepciones permitidas a las mínimas posibles, y garantizando, en todos los casos, el derecho de las personas a ser oídas y a que exista un recurso sencillo y rápido para hacer efectivo este derecho.
En este sentido, la garantía, reglamentación, y el ejercicio del derecho a acceder a la información pública tiene una relación directa con la calidad de la democracia republicana perseguida por los Estados. Por un lado, la libertad de información coadyuva al desarrollo pleno de otras prerrogativas tales como el derecho a la libertad de expresión; el control sobre la gestión pública, integridad en el manejo de los recursos públicos y rendición de cuentas; y la participación ciudadana.
Por otro lado, la competencia abierta, las inversiones y el crecimiento económico se ven favorecidos en un contexto de acceso libre a la información -siempre respetando las excepciones al acceso a la información debidamente establecidas por ley-. La capacidad de las personas de solicitar o demandar información sobre las decisiones gubernamentales y los programas públicos que impactan sobre su progreso, mejora sus condiciones de vida, ya que permite al publico demandar servicios a los cuales tiene derecho y proteger en general sus derechos sociales, culturales y económicos.
Teniendo en cuenta los beneficios evidentes del ejercicio del derecho a la información mencionados precedentemente; y el avance y los resultados positivos de los países de nuestra región en este tema (6) , es que creemos imperante la sanción en nuestro país de la ley que reglamente y garantice el cumplimiento de este derecho.
Este proyecto parte del supuesto que la información es de propiedad de las personas, no del Estado, y que éste la mantiene en su poder solo en cuanto representante de los primeros (7) . Por ende consideramos que el Estado y todas aquellas organizaciones que reciban fondos o beneficios públicos (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos deben recolectar toda información que sea esencial en el ejercicio de la administración (los privados solo en lo que respecta al fondo o beneficio público recibido; o funciones o servicios públicos desempeñados); y están obligados a suministrarla o, de lo contrario, a otorgar una respuesta motivada, fundamentada y por escrito si procede la negativa a una solicitud.
La información debe ser brindada al solicitante a través de un procedimiento claro y preciso que sea aplicable para todas las entidades, y a través del cual se atiendan las solicitudes con prontitud, en un plazo razonable, y de forma no onerosa, permitiendo que el solicitante no sufrague más que los costos mínimos que pudieran ocasionar la reproducción y el envío de la información.
La publicación inmediata por parte de los entes alcanzados por esta ley, de tanta información como sea posible, de manera proactiva, es una práctica que incrementa la transparencia y accesibilidad, reduce el número de eventuales solicitudes de información, reduce los costos al Estado y a los individuos, asegura una administración más efectiva de la legislación, y hace de información inmediatamente accesible a toda persona.
Alineados con este argumento, este Proyecto de Ley crea el sitio web, "Gobierno Digital".
En la página principal de "Gobierno Digital" se transmitirá el concepto, alcance e importancia del ejercicio del derecho a acceder a la información; destacando el impacto positivo de estar bien informados sobre la vida cotidiana de cada persona y la importancia de este derecho sobre el perfeccionamiento de la calidad democrática. Por otro lado, se facilitará a los usuarios la navegación del sitio y los medios por los cuales acceder a la información.
A su vez cada ente u organismo alcanzado por la definición de parte de esta ley, publicará en su respectivo subsitio (link) información descriptiva estandarizada -datos que se consideran de publicación imprescindible sobre estructura y funcionamiento del mismo- y toda la información que el ente custodie, controle o posea, que este digitalizada o se digitalice durante el proceso de implementación de esta ley -en un plazo de dos años-.
Toda información que las personas no encuentren publicadas a través del sitio "Gobierno Digital", o en los subsidios (links) de los organismos, podrán requerirla sin inconvenientes ni perjuicio de lo anteriormente establecido a través de un formulario escrito o electrónico; personalmente, o ante la oficina de cada ente u organismo encargado de recibir solicitudes de información. Cada ente nombrará a un Oficial de Información quien será la persona a cargo de la Oficina de Acceso a la Información establecida en cada ente u organismos. Esta Oficina no solo tendrá a su cargo recibir las solicitudes de información y responderlas en tiempo oportuno, sino también deberá implementar la digitalización y publicación de la información a través del sitio web "Gobierno Digital". El Oficial de Información será el responsable ante la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.
En el artículo 22, este proyecto de ley propone la creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, la cual desempeñará un rol coordinador en la implementación y cumplimiento de la ley de acceso a la información. Su característica de "órgano centralizador", le permitirá generar sinergias durante la implementación de la ley y monitorear transversalmente el avance de la misma. Además, su ubicación le permitirá seguir el curso de las solicitudes de información (recordemos que las mismas tendrán un número de expediente) y, en caso de ser necesario, redireccionarlas hacia el ente u organismo correspondiente.
La comisión será funcionalmente autónoma y económicamente autárquica. Tendrá la forma de un órgano colegiado compuesto por representantes expertos en el tema elegidos por todos los poderes y entre específicamente otras funciones: coordinará el lanzamiento del sitio "Gobierno Digital"; recibirá denuncias ante incumplimientos o falta de respuesta; gestionará la capacitación en los entes y en las personas; y establecerá los mecanismos específicos de participación activa de la ciudadanía en la procuración del derecho al acceso a la información. A su vez tendrá una relación fluida con las Oficinas de información -designados en cada ente y encargados de la implementación de la ley- quienes también atenderán a las solicitudes de los usuarios.
Con respecto a la interpretación que los funcionarios realizarán de las disposiciones ante una solicitud de información, deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información. Las excepciones a este precepto fueron plasmadas en el artículo 25 del este proyecto de ley, y aspiran a ser aplicadas en situaciones específicas. Tal como la Corte Interamericana manifestó en el caso "Claude Reyes y otros vs Chile" (8) las causales que justifiquen la negación de una solicitud de información, deben ser, mínimas e indispensables y cumplir con los siguientes requisitos: a) estar establecidas por ley; b) estar claramente definidas, ser taxativas y reducirse al mínimo posible; c) tener un fin legitimo, entendiendo por tal la protección de los derechos o reputación de terceros, la seguridad nacional y el orden o moral pública; y d) ser necesarias y proporcionales para una sociedad democrática.
Las excepciones típicas son las que incluyen la protección de la seguridad pública, secretos comerciales y deliberaciones internas, o incluso las que pongan en peligro la estabilidad económica y financiera (9) . La clave está en la obligación de la autoridad en presentar "una prueba de interés" en la que se argumentase el cómo ésta restricción está relacionada con un fin legítimo, que evita un peligro o daño sustancial que en esencia pudiera ser mayor que el propio interés público de acceder a la información.
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, consideramos que el derecho de acceder a la información se ejercitará correctamente fomentando tanto la oferta -facilidad de acceso, búsqueda y análisis de la información; además de actuar activamente en la capacitación e incrementar la toma de conciencia entre los funcionarios públicos- como la demanda -personas conscientes de sus derechos y de su realización- de información.
No basta con la facilidad de acceso a la información sino se cuenta con una ciudadanía abierta, comprometida y participativa. Un gobierno abierto no es suficiente per se, se necesitan vías correctas de acceso que incentiven una sociedad proactiva a la rendición de cuentas. La existencia y perfeccionamiento de los canales adecuados para pedir y dar información - "Gobierno Digital" por un lado; y la entrega a través de Internet o por escrito de formularios-, y la obligación de publicar información básica sin que nadie la requiera específicamente, como así también presentar informes periódicos que detallen, expliquen y presenten en lenguaje claro y accesible lo que se está haciendo, resultan indispensable.
Relacionado con lo anterior, el Estado deberá invertir recursos humanos y presupuestarios para la difusión pública del derecho al acceso a la información, sus beneficios y alcance y los mecanismos y procedimientos mediante los cuales se obtiene ese acceso. La Comisión Nacional de Acceso a la Información será quien coordine la gestión de capacitación, trabajando en conjunto con Organizaciones No Gubernamentales y académicas. Además de las campañas para incrementar la toma de conciencia del público en general, las capacitaciones específicas se focalizarán en los sectores más vulnerables de la sociedad. Además, las autoridades públicas deberán crear mecanismos de ayuda y apoyo para atender las solicitudes de información, utilizando guías, asistencia en línea, circulares y otros medios.
Los funcionarios públicos, en general, que trabajan en el ámbito de la autoridad pública deberán recibir capacitación para archivar, mantener y eliminar información así como sobre la importancia general y la letra de la ley. Durante esta capacitación, se alertará con respecto a las sanciones administrativas y/o penales dispuestas por la ley así como sobre los incentivos que la autoridad pública pueda ofrecer para asistir en la implementación de la ley.
En base a todo lo expresado precedentemente Sr. Presidente, estamos convencidos que resulta imprescindible el tratamiento íntegro y profundo de este proyecto de ley que reglamenta y garantiza el derecho de acceder a la información pública. La sanción de una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública será sin lugar a dudas una contribución directa en el mejoramiento de la calidad de nuestra democracia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/09/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 06/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/06/2010