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PROYECTO DE TP


Expediente 3603-D-2009
Sumario: INCORPORACION DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN EL CODIGO PENAL.
Fecha: 05/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE LA INCORPORACION DE LOS
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN EL CODIGO PENAL
Artículo 1.- Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 6 (seis) años, y multa de 30.000 a 50.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 3 (tres) a 6 (seis) años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, vibraciones, o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan generar una daño ambiental.
Artículo 2.- Se impondrá la pena de 5 (cinco) a 10 (diez) años, y multa de 60.000 a 90.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 3 (tres) a 8 (ocho) años, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descriptos en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perjuicio causado por las conductas precedentes, fuese para la salud de las personas.
b) Industria o actividad que funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
c)Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
d)Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
e)Cuando se realizare en un espacio natural protegido dañando alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo.
f)Cuando se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
g)Que el deterioro o riesgo sea irreversible o catastrófico.
Artículo 3.- Será sancionado con prisión de 5 (cinco) a 6 (seis) años y multa de 30.000 a 50.000 pesos el que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o destruya o altere gravemente su hábitat.
Artículo 4.- Será sancionado con prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años a quien debidamente autorizado para talar árboles destruya o degrade formaciones
vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de bosque excediéndose en la cantidad, la especie o el área concedida.
Artículo 5.- Será sancionado con prisión de 3 (tres) a 5 (cinco) años, multa de 30.000 a 50.000 pesos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 (dos) a 4 (cuatro) años el que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las medidas.
La sanción será de 4 (cuatro) a 6 (seis) años si se presentan algunas de las siguientes circunstancias:
a) Se utiliza instrumento o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
b)Se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas en este artículo y su reproducción.
c)Se afecta algún espacio natural protegido.
d) Se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
e) Se realiza en grupo de tres o más personas.
f) Se da en grandes proporciones.
Artículo 6.- Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 7.- La presente Ley se tendrá incorporada al Código Penal.
Artículo 8.- La autoridad de aplicación sera el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos conjuntamente con la Secretaria de Medio Ambiente.
Artículo 9.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La protección del ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales ha cobrado vida en las últimas décadas. Las legislaciones de todos los países han receptado, en mayor o menor medida, estos conceptos, dando nacimiento a una nueva rama del derecho.
Por ello, el fundamento del presente proyecto se basa en lo prescripto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, que recepciono dicha tendencia, otorgando a todos los habitantes de nuestro país el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Al mismo tiempo, impone el deber de preservar el ambiente y prioritariamente la obligación de recomponer el daño ambiental, según se establezca por ley.
En el caso de la responsabilidad penal por daño ambiental, las normas existentes en nuestro ordenamiento son insuficientes para la efectiva protección del ambiente, al no existir un tipo penal específico que contemple supuestos de delitos contra el mismo o que refiera al medioambiente como bien jurídico tutelado.
A la fecha, sólo hay tipos penales que castigan conductas que atentan de alguna manera contra el ambiente, pero las mismas están incorporadas dentro de la defensa de otros bienes jurídicos y por consiguiente, la protección del medio ambiente sólo opera de manera indirecta.
En materia penal, si bien el Código de fondo, sancionado en 1921, carece de un capítulo en el que específicamente se tipifiquen los delitos ambientales, la doctrina considera en forma pacífica que los artículos 200 a 208 del citado cuerpo normativo integran el derecho penal ambiental argentino.
Los artículos mencionados, ordenados en el capítulo IV, reprimen delitos contra la salud pública. Siguiendo la tendencia internacional, entendemos que es oportuno introducir algunas modificaciones que amplíen la protección del bien jurídico salud a través de la punición de acciones dirigidas en contra del ambiente o de los bienes que lo integran.
Según distintos enfoques, el medio ambiente, el equilibrio dinámico de los ecosistemas, los procesos ecológicos a él asociados y sus componentes, son considerados en sí mismos bienes jurídicos dignos de protección. Desde esa perspectiva, el delito ambiental es el hecho antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el medio ambiente.
O de acuerdo con otro enfoque, el delito ambiental es el hecho antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el derecho de los demás al medio ambiente, en tanto dicho derecho resulta siempre esencial a la personalidad humana.
El presente proyecto se encuadra en el primer enfoque, por considerar que los recursos naturales en sí mismos (como el aire, el agua o el suelo, la flora y fauna, etc.) deben considerarse como objeto de tutela per se.
Quien daña el medio ambiente lesiona sin más el derecho subjetivo de las personas. Por ello es que la protección del medio ambiente físico pareciera ser más amplia y abarcativa del verdadero conflicto ambiental que la simple protección del derecho subjetivo de las personas al medio ambiente físico.
En nuestra legislación penal las conductas actualmente tipificadas, sea en el Código Penal, sea en las leyes ambientales, son:
a) El envenenamiento o adulteración, de un modo peligroso para la salud, de aguas potables o de sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o a una colectividad de personas (Código Penal, artículo 200);
b) La venta, puesta en venta, entrega o distribución de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo (Código Penal, artículo 201);
c) La utilización de residuos peligrosos de manera que los mismos envenenaren, adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, artículo 55)
d) La caza sin autorización de animales de la fauna silvestre en campo ajeno (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, artículo 24);
e) La caza de animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 25);
f) La caza de animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 26);
g) El transporte, almacenamiento, compra, venta, industrialización o de cualquier modo puesta en el comercio, todo ello a sabiendas, de piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación (ídem. artículo 27);
Muchos entienden que ese vacío ha sido zanjado por la ley 24.051 de residuos peligrosos.
El artículo 55 de la misma expresa que "Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general...". Esta normativa se aplica a aguas potables como a aquellas que no lo son pero solo si las acciones punibles son cometidas mediante el uso de los residuos a los que se refiere la ley 24.051.
De ese modo si la acciones previstas tienen lugar a través de un residuo no enumerado en los anexos, o que no es considerado peligroso en los términos del artículo dos de la citada ley o de cualquier otra sustancia no se configuraría el tipo penal.
Conforme a lo prescripto por el articulo 41 de nuestra carta magna, donde se afirma: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales", y teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento no contempla una legislación integral y sistemática sobre los delitos contra el medio ambiente, es necesario la instrumentación de la presente ley.
Lo expuesto precedentemente se basa en el artículo 75 de la Constitución Nacional, que en su incisos 12 y 32 faculta al Congreso Nacional a dictar los Códigos de fondo y a hacer todas las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes concedidos por Constitución al Gobierno de la Nación Argentina, respectivamente.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0451-D-11