Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3594-D-2011
Sumario: EQUINOTERAPIA: REGULACION COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA DE HABILITACION Y REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 08/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:
Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares destinados exclusivamente para este fin.
Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
TITULO II
DEL EQUIPO TERAPÉUTICO Y LOS CENTROS DE EQUINOTERAPIA
Artículo 4º.- La Equinoterapia deberá ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud y del área de educación, según el caso a tratar lo requiera, y personal auxiliar, debiendo establecer el decreto reglamentario el tipo de curso o formación con que deberán contar los mismos para poder desarrollar la actividad.
Artículo 5º.- Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:
a) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que practiquen equinoterapia contratado a tal efecto.
b) Seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
Artículo 6º.- Los Centros de Equinoterapia deberán cumplimentar con las disposiciones establecidas por la Resolución 617/05 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución 36/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en lo referido a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación. Las entidades que cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguno para el control sanitario.
Artículo 7º.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar.
d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales.
e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad establecidas por la Ley Nº 24.314, de Accesibilidad de personas con movilidad reducida.
Artículo 8º.- Los Centros de Equinoterapia deberán contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:
a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.
b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones.
c) Cascos y polainas.
d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Artículo 9º.- Para la práctica de Equinoterapia deberá presentarse certificado médico de aptitud física en el cual se especifique el diagnóstico médico.
Artículo 10º.- Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de Equinoterapia.
TITULO III
DE LOS CABALLOS DE TERAPIA
Artículo 11º.- Los equinos destinados a estas prácticas deberán ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12º.- El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la ONU.
TÍTULO IV
DEL LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13°.- El Ministerio de Salud de la Nación será la Autoridad de Aplicación encargada del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
Artículo 14º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina.
b) Velar por el correcto funcionamiento de dichas instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa.
Dicho control deberá ser debidamente documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia correspondiente.
c) Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio de Educación.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15°.- Los Centros de Equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio Nacional, contarán con un plazo no mayor de doce (12) meses para la adecuación de las instalaciones, una vez sancionada la presente Ley.
Artículo 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Equinoterapia es una disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de discapacidades humanas mediante el uso de un caballo. También tiene aplicaciones de carácter preventivo, dirigidas a individuos con estrés o sometidos a labores rutinarias.
La aplicación de esta técnica se ha ido generalizando paulatinamente en el mundo como consecuencia de la inmensa utilidad médica que significa para las instituciones que la han implementado. Existe actualmente un gran número de entidades con y sin fines de lucro que se dedican a esta actividad, pero aún no se han definido los presupuestos mínimos que regulen las condiciones de desarrollo y ejecución de esta actividad a lo largo del país.
Las terapias ecuestres son técnicas que datan del siglo IV a.C., cuyo padre es el propio Hipócrates y han evolucionado históricamente gracias a investigadores y profesionales que las enriquecen con técnicas modernas de clínica terapéutica, métodos psicosociales, comportamentales y educacionales. En 1917 el Hospital Universitario de Oxford fundó el primer grupo de equinoterapia para atender el gran número de heridos de la primera guerra mundial, también con la idea fundamental de quebrar la monotonía del tratamiento.
La utilización del caballo en las terapias ha generado una serie de discusiones sobre cuál es la terminología adecuada para denominar la actividad. Encontramos conceptos como Equitación Terapéutica, Monta Terapéutica Equinoterapia e Hipoterapia. En Argentina y Brasil se utiliza el término Equinoterapia. Chile y Colombia eligen Hipoterapia. Para no generar confusiones en este sentido, optamos por el término de uso más extendido en nuestro país: Equinoterapia.
Fueron los griegos quienes dieron importancia al uso terapéutico del caballo, (Hipócrates, Tratado Hipocrático, volumen La Dietas), y de allí proviene su primera definición etimológica - Hipoterapia- por la raíz griega "hippos", que significa caballo. Posteriormente, cuando Roma extendió su imperio, algunos "alquimistas" o sanadores romanos tomaron algo de la técnica griega para el uso del caballo en campos de salud humana, definiendo a la actividad como Equinoterapia, por su raíz latina "equus".
La importancia y el desarrollo de la Equinoterapia pueden registrarse en las diferentes organizaciones internacionales que la avalan, como la NAHARA (North American Handicapped Riders Ass.), la CanTRA (Canadian Therapeutic Riding Association) en Canadá y en Colombia la ACZOA (Asociación Colombiana de Zooterapia). También la Sociedad Brasileña de Medicina Física y rehabilitación ha reconocido el valor terapéutico, biológico, psíquico y social de la Equinoterapia y la declara acto médico.
Así mismo existen diferentes asociaciones médicas y psicológicas que la recomiendan en sus publicaciones indexadas y científicas. Sírvanos de ejemplo la Asociación Internacional de Síndrome de Rett, quien la reconoce como una terapia efectiva para el control de los síntomas de dicho síndrome. La Sociedad de Neurología de Estados Unidos ha realizado varias publicaciones científicas en su revista especializada. En estos últimos años la amplia bibliografía desarrollada da cuenta no sólo de la seriedad y el respaldo científico de la Equinoterapia, sino que sienta las bases para una capacitación especializada de nivel académico superior.
Según la Fundación Huellas, de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, la Equinoterapia se recomienda en los siguientes casos.
-Parálisis cerebral (espástica, diskinética, atáxica, hipotónica), Esclerosis múltiple. -Síndrome de Down. -Escoliosis con tensiones musculares asimétricas, Cifosis, Lordosis. -Secuelas de traumatismo de cráneo con disfunción psicomotora. -Discapacidad Intelectual. -Autismo. Psicosis. Esquizofrenia. -Enfermedades psicosomáticas. -Disfunción Cerebral mínima con o sin hiperactividad. -Deficiencias psicomotoras (torpeza, incoordinación). -Problemas conductuales. -Trastornos de atención y concentración. -Problemas de lenguaje. -Adicciones. -Anorexia, Bulimia. Discapacidad visual. -Discapacidad auditiva.
En general se encuentra contraindicada para:
-Displasia o Luxaciones reiteradas de cadera. -Osteoporosis. -Inestabilidad atlantoaxial (puede presentarse en algunos casos de personas con Síndrome de Down). -Convulsiones no controladas y reiterativas.
Existe en nuestro país una amplia gama de entidades dedicadas a esta disciplina, que se fue incrementando a partir del el año 1989, como la Asociación Argentina de Actividades Ecuestres Para Discapacitados (AAAEPAD) y la Asociación Argentina de Equinoterapia (AADE) que, al igual que tantas otras instituciones, se esfuerzan por contribuir al mejoramiento de la salud física y psíquica de la población.
Dada la importancia de esta actividad para el tratamiento de distintas discapacidades, creemos fundamental que se incluya la cobertura de la Equinoterapia para que la realicen personas con discapacidad, tal como lo establece la Ley 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad) en lo referido a Prestaciones de rehabilitación, Prestaciones terapéuticas educativas, Centro de rehabilitación psicofísica, Rehabilitación motora, etc.
Para el óptimo desarrollo de las terapias ecuestres es fundamental establecer las condiciones mínimas con las que debe contar el equipo de trabajo, los caballos de terapia y las entidades. Por tal motivo es que se incluye al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en todo lo relativo al control sanitario del animal y de los Centros.
La Resolución 617/05 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución 36/2011 del SENASA establecen las condiciones de identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de las entidades en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA). La Resolución ha establecido estos parámetros "a fin de contar con un registro actualizado de los predios y población equina, se inscribirán para desarrollar sus actividades las personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier título y con cualquier finalidad".
En el mismo sentido las entidades que cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguno para el control sanitario.
Como se indica en las Resoluciones mencionadas, los controles se llevarán a cabo por el personal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, quien velará porque todas las acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con equinos y que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la protección y bienestar de los animales involucrados en los procesos de producción utilizados, los que podrán ser objeto de supervisión veterinaria.
Es de tal importancia el desarrollo de la Equinoterapia que no se puede dejar librada al azar su práctica; debe ser regulada e incorporada como actividad terapéutica con un fin social y médico reconocido.
Por todo lo expuesto solicito el acompañamiento de los Señores diputados y las Señoras diputadas en la sanción de este Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD