Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3569-D-2014
Sumario: TRANSITO - LEY 24449: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40 Y 48, SOBRE REQUISITOS PARA CIRCULAR Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A LAS MOTOCICLETAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA LEY N° 24.449 DE "TRÁNSITO"
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 40º de la Ley N° 24.449 de "Tránsito" por el siguiente:
ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados. Las motocicletas estarán solamente exceptuadas del primero.
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ART. 2º.- Sustitúyase el artículo 48º de la Ley 24.449 de Tránsito, por el siguiente:
ARTICULO 48. - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
z) Suministrar y vender combustible a aquellos conductores de motocicletas que no cumplan con lo prescripto por el art. 29, inc. 8 sub inc. i) y lo dispuesto por el art. 77, inc. s).
ART. 3º.- Las Estaciones de Servicio deberán colocar un letrero con la consigna: "Sin casco no hay nafta", indicando asimismo el número de ley que lo autoriza.
ART. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Derecho a la Vida constituye el bien jurídico más preciado y son deberes prioritarios del Estado, el respetarla, resguardarla y protegerla.
Se hace por lo tanto necesario legislar y aplicar medidas especificas que induzcan a tomar conciencia de la utilización del casco, tanto del conductor como su acompañante, ya que las probabilidades de morir en un accidente aumentan 15 veces cuando no se usa el casco protector.
Si bien es cierto que este proyecto de ley, restringe un derecho individual, no es menos cierto que lo hace bajo el amparo de la Constitución Nacional y dentro del marco del "Poder de Policía", el cual se encuentra delimitado por los arts. 14 y 28 de la CN. El primero reza: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...", mientras que el 28 sostiene que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Según el Dr. Carlos Balbín, el Estado puede limitar derechos cuando: "persigue un interés público o colectivo, es decir, el poder de regulación debe armonizar y equilibrar el interés individual (derechos), con el interés colectivo (otros derechos). El concepto del poder de policía, debe pensarse y redefinirse desde el vínculo entre el estado y las personas...". (1)
En este derrotero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene hace ya algunos años, que los derechos no son absolutos, sino de alcance relativo. (2) Es decir, El Poder de Policía del Estado autoriza a "comprimir" el derecho en su campo absoluto, y ubicarlo en su marco "relativo", siempre y cuando respete el límite establecido por el "supra" mencionado art. 28 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, es materia reservada al legislador, la regulación y limitación de los derechos, en virtud del art. 14 de la CN. Por lo que, consideremos idónea esta vía legislativa para regular el hecho jurídico de marras.
En el mismo orden de ideas, es necesario aclarar que no queda "cercenado" "per se", el derecho a ejercer el comercio, en la medida que no es lícito ejercer dicha actividad desde un ilícito. Veamos: Así como se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, perfectamente el legislador puede establecer la prohibición de expendio de combustible, a aquellos que se encuentran fuera del marco de la ley, violentando el deber de utilizar el casco establecido por la ley 24.449.
Por otra parte, obran antecedentes varios a esta norma: ordenanza 270/2009 en Villa Mercedes, San Luis; ordenanza 11684/2010 de la ciudad de Santa Fe; Ordenanza Nº 8816/2011 de Rosario. También han dictado ordenanzas las localidades de Puerto San Martin (pcia. de Santa Fe) y Merlo (pcia. de San Luis), Rio Cuarto (pcia. de Córdoba), San Salvador de Jujuy, Goya (Corrientes), Villa María (Córdoba).
Con respecto a las sanciones, Ley de Transito N° 24449 establece los parámetros generales para la seguridad vial y luego la autoridad local determina el procedimiento de aplicación de las sanciones y alcances de la norma. A este respecto el artículo 2 de la Ley de Transito N° 24449, modificado por ley 26363, establece claramente que "Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta". Por su parte, el artículo 69 de la Ley de Tránsito establece que "El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente".
Por lo expuesto, confiamos en la constitucionalidad de la presente norma, más aún cuando el derecho que se relativiza, lo es en pos del bien común y la defensa del bien jurídico más preciado: la vida. El cuidado de la misma, depende del esfuerzo de todos los actores sociales, a los fines de fomentar una cultura de "prevención". Por ello solicito la aprobación de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)