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PROYECTO DE TP


Expediente 3556-D-2015
Sumario: PRODUCCION, COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y FERTILIZANTES: REGIMEN.
Fecha: 23/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y FERTILIZANTES
Título I
Objetivos, ámbito de aplicación, sujetos
Artículo 1.-
Son objetivos de la presente ley:
La autorización y control de todos los productos químicos utilizados tanto en la protección de los cultivos como en la promoción de su desarrollo.
El establecimiento de reglas y la determinación de pautas de uso correcto que eviten los daños directos que como consecuencia de su aplicación pueda ocasionársele al ambiente y a los seres vivos que no sean objeto del control químico.
La promoción de acciones en el ámbito de la ciencia que permitan investigar y determinar los efectos de su uso sobre la salud humana a largo plazo, a efectos de proteger de los mismos a la población en general y en particular a los productores agropecuarios y los aplicadores de productos fitosanitarios.
Artículo 2.- Esta regulación abarca todas las etapas del proceso de producción de agroquímicos o su eventual importación, las de comercialización y transporte, su exportación y la utilización y disposición final tanto de los productos como de sus envases con destino a la producción agrícola y agroindustrial, al cuidado peri hogareño y de áreas de esparcimiento, y se aplica a todo producto que se utilice en más de una jurisdicción del país sin perjuicio de imposiciones adicionales que resulten de la legislación de cada Estado Provincial.
Artículo 3.- Son sujetos comprendidos por las prescripciones de la presente ley las personas físicas o jurídicas que intervienen en cualquiera de los procesos descriptos en el Artículo 2.- del artículo anterior, ya sea que estén en contacto directo con el producto -fabricantes, productores, aplicadores- o quienes participan de otras etapas de la cadena e interactúan con el producto envasado o participan en su control y registro.
Título II
Autoridad de Aplicación
Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación a través del SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) o del organismo que lo sustituya o reemplace, es la autoridad federal de aplicación de la presente ley en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las actividades de investigación sobre la salud humana, que corresponderán al Ministerio de Salud y de las facultades y competencias propias que le correspondan otros órganos del gobierno federal y a las respectivas autoridades competentes jurisdiccionales.
Artículo 5.- Son funciones indelegables del estado nacional, las que serán ejercidas a través de la Autoridad Federal de Aplicación, con la concurrencia de otras áreas en los casos que correspondan:
a) Entender en el establecimiento de objetivos y políticas, impulsando el uso racional de los productos fitosanitarios, y la incorporación de tecnologías adecuadas para evitar toda clase de riesgos para la salud humana de la población actual y las generaciones venideras y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en general.
b) Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la creación de programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas, promoviendo el desarrollo del control biológico y de controles alternativos al de los químicos sintéticos.
c) Publicar y remitir a las autoridades provinciales un vademécum de productos fitosanitarios autorizados por cultivo, que se actualizará periódicamente, donde conste la clasificación de los productos de uso restringido, regulado y libre, con sus correspondientes Límites Máximos de Residuos y períodos de carencia para cada cultivo y producto.
d) Publicar y mantener actualizada la nómina de países destino de exportaciones de productos agrícolas en los cuales no haya tolerancias fijadas respecto de productos fitosanitarios que se encuentren registrados, así como los listados de Límites Máximos de Residuos (LMRs) respecto de los mismos países, y poner a disposición de los usuarios toda información que haga a la comercialización de sus cultivos tratados, relacionada con estos insumos.
e) Hacer respetar, en la liberación de nuevos productos químicos al ambiente, el principio de 10 de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aplicado en nuestro país por el art. 41 de la Constitución Nacional y por la ley 25.675 en sus art. 19 y 20, por los cuales la comunidad tiene derecho a participar en las decisiones que la afectarán.
f) Determinar y recomendar los medios para el lavado y descontaminación de envases por los usuarios, así como un sistema de recupero y reciclaje de los mismos.
g) Identificar, localizar y disponer en forma segura de productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado que impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición final serán en su caso, por cuenta del infractor.
h) Brindar en forma periódica a las autoridades sanitarias a cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información necesaria para la atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o grupos expuestos.
i) Instrumentar a través de la autoridad sanitaria correspondiente que los hospitales y médicos lleven registros e informen a la autoridad de aplicación de esta ley, todo caso de accidente, evento dañoso o enfermedad atribuible al uso de productos fitosanitarios, con el carácter de declaración jurada.
j) Instrumentar un registro de eventos dañosos al ambiente y determinar la mitigación que debe realizar quien lo ocasionó, de acuerdo a lo establecido en el título correspondiente a las infracciones y sanciones.
k) Instrumentar y cumplir los recaudos indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y Consentimiento Previo (PICP).
l) Instrumentar, a través del sistema de salud, la capacitación y actualización del personal médico rural, emergentólogos y toxicólogos sobre productos fitosanitarios.
m) Establecer y dictar las normas relativas a límites máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales y frutas para consumo humano y animal;
n) Dictar las normas y recomendaciones sobre los períodos de carencia en que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre los cultivos y establecer los períodos de reingreso, lapsos durante los cuales no debe permitirse el ingreso de personas o animales a las áreas tratadas.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación creará un Consejo Asesor de 14 (catorce) miembros, en el que estarán los siguientes representantes de instituciones afines con el objeto de la presente ley:
1 (uno) por la Autoridad de Aplicación
1 (uno) por el Ministerio de Salud de la Nación.
1 (uno) por la Secretaría de Medio Ambiente.
1 (uno) por el INTA
1 (uno) por el Consejo Federal Agropecuario.
1 (uno) por las Universidades Nacionales.
1 (uno) por el CONICET.
1 (uno) por la Federación Argentina de Ingenieros Agrónomos
1 (uno) por las Entidades Agropecuarias.
1 (uno) por la UATRE
1 (uno) por el gremio de los transportistas.
1 (uno) por las Cámaras de Aplicadores de productos fitosanitarios.
1 (uno) por las Cámaras que agrupan las empresas fabricantes de productos fitosanitarios.
1 (uno) por las Cámaras que agrupan a los comercios de Productos Fitosanitarios.
La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad para que la representación de cada estamento se haga efectiva.
Este Consejo dictará su reglamento interno. El o la representante de la Autoridad de Aplicación presidirá las reuniones del Consejo Asesor y tendrá la atribución de decidir en caso de empate.
Artículo 7.- El Consejo Asesor de la Autoridad de Aplicación será responsable de emitir dictámenes respecto de:
a) Registro de sustancias activas y productos formulados nuevos, sin antecedentes de uso en el territorio nacional.
b) Prohibición total o cancelación de registro de sustancias activas y productos formulados, que impliquen eliminación de los mismos del mercado nacional.
c) Restitución de registros a productos que hayan sido objeto de prohibición total en el mercado interno, y que soliciten la reinscripción fundada en formulaciones seguras.
d) Autorización, sólo en caso de ser necesario para investigación o experimentación, de la importación, fabricación, comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo.
e) Toda otra propuesta que considere de interés para la correcta aplicación de los fines de la presente ley.
Estos dictámenes deberán emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días desde su requerimiento.
Vencido el plazo indicado, sin que obre dictamen se presumirá que no existen objeciones al requerimiento efectuado.
Asimismo, el Consejo Asesor deberá determinar en qué casos y bajo qué requisitos solicitará la realización de consultas ciudadanas para cumplir con el principio de la licencia social.
Título III
Registro
Artículo 8.- A todos los efectos legales, la Autoridad de Aplicación registrará y aprobará la utilización de los productos fitosanitarios como condición previa a su comercialización en el territorio nacional mediante la emisión de un certificado de registro federal del producto.
Artículo 9.- Los certificados de registro emitidos por la Autoridad Federal de Aplicación implican que el producto ha sido considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso indicadas en los rótulos o etiquetas, por lo que se autoriza su comercialización en el territorio nacional en los términos de la presente ley y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 10.- La titularidad del registro federal de un producto se confiere sólo a la persona física o jurídica registrada ante la Autoridad Federal de Aplicación como importador, exportador, fabricante, formulador, fraccionador, o usuario final y que haya cumplido con todos los recaudos establecidos para el otorgamiento del registro del producto.
Los titulares de registros de productos fitosanitarios deberán:
a) Proveer inmediatamente a la Autoridad Federal de Aplicación toda nueva información que posean sobre riesgos potenciales y efectivos relativos a su producto, referidos a sus efectos sobre la salud humana, animales, plantas o el ambiente.
b) Notificar al Registro Federal de Productos Fitosanitarios en el plazo de TREINTA (30) días, toda modificación respecto de la información y datos que sirvieran de sustento al otorgamiento del registro.
Artículo 11.- La vigencia de los registros de productos fitosanitarios estará condicionada a revisiones periódicas de su comportamiento sobre el ambiente y la salud humana que llevará a cabo la Autoridad de Aplicación y las áreas correspondientes del Estado Nacional con incumbencia en Salud y Medio Ambiente, sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y vigilancia pos-registro que serán definidas por vía reglamentaria, o por cualquier acción legalmente promovida por parte de organizaciones de consumidores.
Cancelado el registro federal de un producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en todo el territorio nacional.
Artículo 12.- El registro de productos fitosanitarios se regirá por los siguientes criterios:
Clasificación toxicológica: por vía reglamentaria, la autoridad federal de aplicación clasificará los productos fitosanitarios, de acuerdo a sus características toxicológicas, según los criterios uniformes internacionales que fije al efecto la Organización Mundial de la Salud.
Investigación: la Autoridad de Aplicación determinará los recaudos a seguir en los procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios que no estén aún registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Exigirá la presentación de la información disponible e impondrá condiciones de estricto control de la identidad de los productos, de bioseguridad, cantidades y áreas de aplicación.
Introducción de sustancias activas nuevas: para ello se deberá presentar información técnica y científica completa que demuestre claramente su identidad, propiedades físicas y químicas y de aspectos toxicológicos y ecotoxicológicos generales. Se otorgará un permiso temporario a efectos del desarrollo en ambientes controlados de las pruebas a campo de utilidad y eficacia, de aspectos ecotoxicológicos e impacto ambiental y de residuos, que consideren el ambiente y ecosistemas de los sitios y regiones a los que presumiblemente se destinarán, cuya regulación fijará la autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo normado en el art. 4 de la presente ley.
Registro definitivo: para acceder al registro definitivo, los solicitantes deberán presentar información científica y técnica completa, según determine la reglamentación, sobre los siguientes aspectos:
-Identidad.
-Propiedades físicas y químicas.
-Datos de ensayos y pruebas de toxicología (aguda, subcrónica, crónica), ecotoxicología, eficacia y residuos.
-Pruebas de degradación y resiliencia del ambiente en el que se libera. El registro será otorgado si los riesgos para la salud o el ambiente del nuevo producto resultan inferiores a los de otros ya registrados previamente, destinados a idénticos o similares usos o cultivos, según lo determine la reglamentación.
Reválida de registros de principios activos y/o productos formulados: la Autoridad de Aplicación realizará las reválidas de productos que estime necesarias sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se produzcan;
Registro de personas: la Autoridad de Aplicación llevará el registro de las personas físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de importación, exportación, fabricación, industrialización, comercialización, asesoramiento profesional y aplicación de productos fitosanitarios en el ámbito nacional e inter jurisdiccional.
Uso de los productos: por la vía reglamentaria, la Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
Los registros podrán ser cancelados por los siguientes motivos: a) A pedido del titular. b) En función de los plazos que fije la reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines. c) En ejercicio de lo establecido en el art. 11 de la presente ley. d) Por incumplimiento de la presente ley y de las normas que en su consecuencia se dicten. e) Otras situaciones que la autoridad de aplicación defina por vía reglamentaria.
Título IV
Disposiciones sobre los participantes de la cadena de los productos fitosanitarios
Artículo 13.- La Autoridad Nacional de Aplicación deberá garantizar el desarrollo de un Sistema Nacional de Trazabilidad que contemple todas las etapas, desde la elaboración o importación de un producto fitosanitario hasta el comercio minorista inclusive.
Artículo 14.- Los Comerciantes de productos fitosanitarios deberán tener las habilitaciones que establezcan las diferentes jurisdicciones estatales para su funcionamiento y contar con un asesor técnico, profesional universitario matriculado en cuyas actividades reservadas al título contemple programar, ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso, comercialización, expendio y aplicación de agroquímicos.
Artículo 15.- El profesional universitario matriculado actuante, está obligado a emitir una receta de prescripción o aplicación, toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario. La autoridad jurisdiccional competente determinará los requisitos que deberán acreditar los profesionales para las mencionadas prescripciones.
Artículo 16.- El transporte se realizará sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados de acuerdo a las normas vigentes que establezca cada provincia a tales efectos y se clasifican en dos categorías:
a) Transporte entre depósitos autorizados: las empresas que lo lleven a cabo deberán contar con vehículos apropiados y asesoramiento técnico especializado. Sus empleados deberán estar especialmente habilitados y asistir obligatoriamente a cursos de manejo en situaciones de riesgo y siniestro. Asimismo, en casos de siniestro, la o las empresas poseedoras del registro federal del/los producto/s a transportar tendrán a su cargo la diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas vigentes.
b) Transporte a nivel local: se realiza desde cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación. La o las empresas poseedoras del registro federal del/los producto/s a transportar deben establecer por escrito las medidas a tomar en caso de siniestro.
Artículo 17.- Los productos fitosanitarios serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben cumplir con las condiciones necesarias para prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente.
Artículo 18.- El usuario de productos fitosanitarios debe:
a) Archivar los remitos y las recetas de prescripción de los productos fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos documentos satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley, por el plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoria por parte de las Autoridades competentes, nacionales o provinciales.
b) Contratar aplicadores inscriptos o registrados o estar inscripto como tal en los registros provinciales correspondientes.
c) Cumplir con las normas de Buenas Prácticas de Depósito y disposición transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
d) Permitir el acceso de la Autoridad Nacional de Aplicación o Autoridad Competente jurisdiccional a los predios que está cultivando, instalaciones donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y aquellas de depósito y disposición de envases vacíos de fitosanitarios.
Artículo 19.- La inscripción, registro y capacitación de los aplicadores de productos fitosanitarios estará a cargo de las provincias. El SENASA llevará una base única de datos que constituirá el Sistema Federal Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios
Artículo 20.- Las autoridades competentes de cada jurisdicción fiscalizarán la aplicación y uso de los productos fitosanitarios, a fin de detectar los posibles riesgos a la salud humana e impactos negativos sobre el ambiente, sin perjuicio de las demás acciones correspondientes a sus competencias propias. Deberá notificar a la Autoridad Federal de Aplicación el inicio de las actuaciones y oportunamente, el resultado de las mismas.
Artículo 21.- Todos los residuos, sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán ser gestionados de manera de evitar daños al ambiente y la salud, priorizando su valorización en los casos en que sea factible de acuerdo a los programas de reciclado vigentes, y respetando lo establecido en las normas vigentes sobre la materia en cada jurisdicción. Toda persona física o jurídica que fabrique o importe productos fitosanitarios, es responsable de la gestión de recolección, acopio, transporte descarga, y disposición final de los residuos de envases de dichos productos dentro de cada jurisdicción hasta el lugar que establezca el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de dicha jurisdicción.
Esta responsabilidad será de implementación gradual en un plazo máximo de 5 (CINCO) AÑOS, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 22.- Las etiquetas y envases de los productos fitosanitarios deberán ser autorizados por el Estado Nacional, a través de la Autoridad Nacional de Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como mínimo los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto, nombre y dirección del fabricante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o sustancia activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado.
b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación.
d) La fecha de vencimiento e identificación del lote o partida del producto en números o en letras de fácil lectura, transcripción y comunicación estará impresa en forma indeleble en el envase, la que deberá coincidir con la indicada en la etiqueta. En caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
e) Recomendaciones de triple lavado, y otras medidas para el tratamiento y disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la reglamentación.
Artículo 23.- Los envases deberán además satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan pérdidas; ser construidos con materiales resistentes al producto a ser envasado y con la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez.
Artículo 24.- La publicidad de productos fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse técnicamente.
b) Los anuncios no deben contener ninguna afirmación o presentación visual que directa o indirectamente entrañen la probabilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento o aprobación oficial y la disposición final de los envases.-
c) Todo anuncio de productos fitosanitarios deberá incluir un texto grabado o impreso que indique la necesidad del triple lavado del envase utilizado.
d) Los anuncios deberán brindar información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos, advertir sobre sus características y peligros de uso indebido de los mismos.
Título V
Disposiciones legales y prohibiciones
Artículo 25.- Quedan prohibidas, excepto para fines de investigación y/o experimentación debidamente acreditados y expresamente autorizados por la Autoridad Federal de Aplicación de esta ley previo dictamen de su Consejo Asesor, las actividades de importación, fabricación, comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo.
Artículo 26.- Se prohíbe la venta, uso y manipuleo de productos fitosanitarios clasificados como de venta y uso regulado, a menores de edad.
Artículo 27.- Prohíbese el almacenamiento, transporte y manipuleo de productos fitosanitarios en forma conjunta con productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, medicinales y otros que establezca por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación, que pudieran constituir eventuales peligros a la vida o la salud humana o animal.
Artículo 28.- Prohíbese el enterramiento, quema y/o disposición final de envases de productos fitosanitarios que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos de descontaminación, según lo establecido por la normativa vigente, como así también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o cuerpos de agua.
Asimismo, está prohibida la reutilización de envases de productos fitosanitarios para contener productos distintos de los productos para los cuales fueron originalmente concebidos.
Título VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 29.- Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones que establezca cada Provincia en cuanto a los actos que quedan bajo su jurisdicción resultarán aplicables, para las infracciones a los artículos 25 a 28 y toda otra infracción que a criterio de la Autoridad de Aplicación se hayan cometido, las disposiciones de los artículos 49 a 54 contenidas en el Capítulo VIII de la Ley Nº 24.051
Asimismo, la Autoridad Federal de Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Interdicción de predios.
c) Decomiso de los productos y mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados, según los procedimientos que se le fijen.
d) Inhabilitación temporal o permanente.
e) Clausura de los locales, pudiendo ser parcial o total, temporal o permanente.
f) Secuestro de los equipos de aplicación.
g) Ejecución de acciones de recomposición de los elementos del ambiente que hubieran sufrido daño.
Artículo 30.- Será sancionado de conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho constituya delito, el que:
a) Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados, adulterados o producidos fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios a quien no se encontrase debidamente registrado como aplicador autorizado.
d) Poseyendo título de profesional agronómico, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
Artículo 31.- Será reprimido con las mismas penas que prevé el Art. 200 del Código Penal, el que utilizando productos fitosanitarios a los que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de modo peligroso para la salud, alimentos, el suelo, el agua, los ecosistemas o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
La sentencia impondrá al responsable, además, el desarrollo de las acciones de recomposición de los elementos dañados, conforme a las pautas que fije la ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Resultarán aplicables, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 55 a 58, contenidas en el Capítulo IX, de la Ley Nº 24.051.
Artículo 32.- Si los actos previstos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por miembros o dependientes de una persona jurídica, pública o privada, esté o no legalmente constituida, o integrantes de una sociedad de hecho, se aplicará la misma pena de los artículos precedentes a los responsables de las mismas. En estos casos, las acciones de recomposición se impondrán a la persona jurídica. Si éstas no estuvieran legalmente constituidas, o se trate de sociedades de hecho, responderán sus miembros personalmente.
Artículo 33.- En todos los casos la sentencia impondrá a las personas físicas responsables pena de inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, en los términos de los artículos 20 y 20 bis del Código Penal.
Título VII
De la investigación de efectos a largo plazo
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación, con la concurrencia del Ministerio de Salud de la Nación, el CONICET y las Universidades Nacionales que entiendan en el asunto, desarrollará un plan de investigación de efectos a largo plazo de los productos fitosanitarios usados en el país.
Artículo 35.- Estos estudios se coordinarán con los organismos sanitarios internacionales y tendrán como objeto la protección de la población, los productores y los aplicadores de productos fitosanitarios de los efectos a largo plazo no conocidos hasta el momento. Las investigaciones se orientarán a la manera en que las dosis subletales de los productos pueden interferir en la estructura del ADN humano, y el funcionamiento de las células y tejidos del cuerpo.
Título VIII
Disposiciones generales
Artículo 36.- En la reglamentación de la presente ley se incluirá un glosario para definir terminología técnica que pueda poseer ambigüedades.
Artículo 37.- Derógase el Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existe una multiplicidad de razones que nos han motivado a presentar este proyecto de ley, pero en particular queremos referirnos a tres razones básicas y fundamentales que están en la génesis de este trabajo legislativo y que contiene una diferencia sustancial respecto a proyectos presentados anteriormente o los que fueron debatidos en tiempos cercanos a la presentación de este proyecto: el marco regulatorio, la prevención de los daños directos a las personas y el ambiente y la investigación de los efectos a largo plazo de los agroquímicos.
El primer punto, referido al marco regulatorio de la actividad, es el contenido central de todos los proyectos que se han tratado o presentado hasta ahora, y es una necesidad clara legislar sobre ello para mejorar la regulación actual. Sin embargo, nuestro proyecto hace mayor hincapié en el segundo punto, pues consideramos una prioridad la defensa de la salud de la población en general y en particular de los productores y la preservación del ambiente humano de los efectos deletéreos que poseen los agroquímicos.
Por esa razón se han incluido en el mismo algunas atribuciones específicas de la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la autorización o prohibición de productos. En particular, expresamos que debe "hacer respetar, en la liberación de nuevos productos químicos al ambiente, el principio de 10 de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aplicado en nuestro país por el art. 41 de la Constitución Nacional y por la ley 25.675 en sus art. 19 y 20, por los cuales la comunidad tiene derecho a participar en las decisiones que la afectarán."
También se ha pensado en incluir un consejo asesor con participación de todos los sectores involucrados en la temática expuesta, y en particular, el Ministerio de Salud de la Nación y las Universidades Nacionales. Este organismo tendrá amplias atribuciones para dictaminar sobre autorizaciones o prohibiciones de productos, y en particular se determina que podrá llamar a consulta para cumplir con el principio de licencia social, en casos en los que los intereses difusos ciudadanos pueden estar involucrados.
Pero además se introduce por primera vez en un proyecto de ley una cuestión que resulta imprescindible: ¿Conocemos los efectos a largo plazo de los productos fitosanitarios? ¿Estamos completamente seguros que si no hay intoxicación visible, estos químicos son inocuos?
Es evidente que no hay material científico adecuado para responder estas preguntas. Pero las preguntas persisten, y quienes vivimos en contacto con los productores agropecuarios conocemos la incidencia de enfermedades en las zonas en donde se aplican agroquímicos, las cuales no se pueden relacionar en forma directa con estos productos, pero tampoco puede descartarse su incidencia en ellas.
Recientes investigaciones relacionan el uso de agroquímicos con enfermedades crónicas, cáncer, autismo y hasta Alzheimer. Sin ir más lejos, la poderosa Sociedad de Pediatría de los Estados Unidos, que nuclea a 60.000 profesionales destacados de ese país, emitió un comunicado en Diciembre de 2012 en el que expresó: "Los riesgos por intoxicación aguda por pesticidas son claros, y la comprensión sobre la exposición crónica está empezando a emerger. Hay evidencia epidemiológica que demuestra las asociaciones que hay entre la exposición temprana a pesticidas y el cáncer pediátrico, la disminución de la función cognitiva y los problemas de comportamiento" Es evidente que se necesita más investigación para comprender los efectos a largo plazo de estos químicos, y la salud de nuestra población, en particular de nuestros niños así lo requiere. Y entendemos que estas investigaciones deben estar coordinadas y dirigidas por el organismo de aplicación de esta ley, toda vez que en él residen las atribuciones para autorizar o prohibir productos y, por ende, la responsabilidad final sobre los efectos que éstos producen.
En cuanto al contenido regulatorio del proyecto de ley, está claro que la producción, importación y uso de los productos fitosanitarios en nuestro país necesita un texto legal. Funciones dispersas, regulaciones que cambian, responsabilidades en muchos actores y un sistema de sanciones y penalidades vago y diverso que deviene de otras leyes que regulan sustancias parecidas pero no iguales, hacen necesaria una única legislación que los compendie.
La regulación sobre la actividad relacionada con los fitosanitarios comienza con el registro de los mismos, toda vez que es necesaria la inscripción de principios activos y formulaciones para mantener el control de los productos que se liberan al ambiente. Esta parte describe las medidas a tomar para hacer los registros nacionales de productos. Es importante destacar lo incluido en el art. 11: "La vigencia de los registros de productos fitosanitarios estará condicionada a revisiones periódicas de su comportamiento sobre el ambiente y la salud humana que llevará a cabo la Autoridad de Aplicación y las áreas correspondientes del Estado Nacional con incumbencia en Salud y Medio Ambiente"
Es esta una actividad comercial en cuya cadena participan numerosos y diversos actores de la estructura económica del país.
En el extremo de la producción, las empresas que producen químicos, sus proveedores de insumos químicos nacionales y extranjeros y los importadores de agroquímicos listos para aplicar. Estos actores tienen responsabilidades primigenias en cuanto son los responsables de la incorporación al mercado de una sustancia que por su propio origen tiene la capacidad de alterar los mecanismos bioquímicos de seres vivos. Esto genera responsabilidades especiales, en particular en los casos en que las sustancias ya existan y se quiera introducir una similar, en caso de sustancias nuevas y cuando se han modificado las consideraciones sobre un producto químico por investigaciones que prueban efectos nocivos sobre la salud o el medio ambiente, ya sea que implique su prohibición o restricción de uso. También en aquellos casos en que el producto ya prohibido se pretende reevaluar. Todo ello, con la necesaria aplicación de penalidades en los casos que corresponda.
El envase debe ser materia legislativa por cuanto el contenido de los mismos es peligroso y debe servir, además de transportar el producto, para aislar del mismo al entorno hasta que llega al lugar en el que se aplicará. Luego se encuentran los distribuidores y los comercios de estos productos. En muchos casos se dedican específicamente a estos productos, pero en otros los expenden simultáneamente con otros productos.
Antes y después de la comercialización está el transporte de estas sustancias. En este tema la legislación también debe estar presente, porque la posibilidad de un incidente en el trayecto del transporte obliga a tener planes de contingencia -que diferirán según se movilice mercadería entre distribuidores o hacia el lugar de aplicación- y requiere además que se definan responsabilidades sobre los daños que puede ocasionar la mercadería transportada si se derrama en esa situación. En el otro extremo de la cadena, se regula las acciones de aplicación y las responsabilidades del usuario, estableciendo los recaudos a tener en cuenta y la gestión de los envases utilizados. Finalmente, las responsabilidades que surgen de publicitar productos fitosanitarios.
Estos son los puntos básicos en los que debe legislarse respecto a la cadena de producción, comercialización y uso de productos fitosanitarios.
Los últimos capítulos incluyen las penalidades, disposiciones legales y prohibiciones, en particular introducir o producir fitosanitarios prohibidos en el mundo, venderles a menores de edad, almacenar o transportar junto a alimentos y enterrarlos o quemarlos. Luego, en lo que respecta a infracciones y sanciones, determina las establecidas en la Ley de Residuos Peligrosos (sanción económica que va creciendo según reincidencia, arts. 49 a 55), que no son cuestiones penales sino infracciones. Además puede aumentarlas la Autoridad de Aplicación. En caso de contaminar intencionalmente, habrán mayores penas, que son las de la misma Ley, pero determinadas por los art. 55 a 58.
Pensar a largo plazo la producción nacional, pensar en los productores y en la población, a la vez que se realiza un compendio ágil y completo sobre la regulación de fitosanitarios es nuestro objetivo con este proyecto de ley.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a los integrantes de esta Honorable Cámara de Diputados que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GUTIERREZ, HECTOR (A SUS ANTECEDENTES)