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PROYECTO DE TP


Expediente 3555-D-2009
Sumario: REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA. DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA APICULTURA. CREACION DEL CONSEJO APICOLA NACIONAL.
Fecha: 29/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA
TÍTULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del Régimen
ARTÍCULO 1º.- Declárese de interés nacional a la apicultura e institúyase un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la utilización de la misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTÍCULO 3º.- La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTÍCULO 4º.- Todo productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicha marca y/o número según correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.
ARTÍCULO 5°.- Declárese el día 28 de julio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus funciones serán:
a) Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante.
b) Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad.
c) Generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad nacional e internacional.
d) Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación científica.
e) Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
f) Normatizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
g) Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento y beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar la asociación entre los actores de la cadena apícola.
i) Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola.
j) Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible.
k) Promover la erradicación de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
l) Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial.
m) Administrar el fondo de desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley.
n) Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTÍCULO 9º.- Las principales actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa.
ARTÍCULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el presupuesto de la administración nacional durante DIEZ (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual el cual será superior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) y que se destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
Capítulo III
Registro Nacional, Consejo Apícola Nacional,
Coordinador Nacional y Comisión de Alta Dirección
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación a través del área técnica específica, llevará el Registro Nacional de Productores Apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el CONSEJO APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTÍCULO 13.- El CONSEJO APICOLA NACIONAL se conformará con los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPYA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de las organizaciones de productores apícolas y de las entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.
ARTÍCULO 14: Los representantes mencionados en el artículo precedente ejercerán sus funciones "ad honorem". Serán sus funciones:
a) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre los temas referidos al sector apícola.
b) Proponer políticas y normativas para el sector.
c) Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad.
e) Formular propuestas a la Autoridad de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la eficiencia en la cadena de valor de los productos de la colmena.
f) Contribuir al posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como los fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor.
h) Proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 15.- El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará al Coordinador Nacional del CONSEJO APICOLA NACIONAL.
ARTÍCULO 16.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 17.- La Comisión de Alta Dirección estará integrada por los representantes del CONSEJO APICOLA NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1) representante por el eslabón de comercialización, UN (1) representante por el eslabón de procesamiento, UN (1) representante por el eslabón de proveedores de insumos, UN (1) representante de las entidades nacionales apícolas, UN (1) representante por las entidades gremiales agropecuarias por el eslabón productivo y DOS (2) representantes por los Consejos Apícolas Provinciales. Además TRES (3) representantes por las provincias productoras. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presidirá la Comisión.
La Comisión de Alta Dirección deberá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la modalidad que fije la reglamentación de la presente ley.
Todos los representantes ejercerán sus funciones "ad honorem".
ARTÍCULO 18.- La Comisión de Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la presente ley, evaluará la factibilidad de los proyectos presentados por los actores de la cadena y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios para acceder a los fondos disponibles.
TÍTULO II
De los beneficios
ARTÍCULO 19.- Son beneficiarios de la presente ley las personas físicas o jurídicas que integren la cadena productiva apícola, y que se enmarquen en las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Los beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación.
c) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
d) Aportes económicos para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico.
e) Tasas de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiación de operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la que la reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyo económico a los productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.
h) Financiación de trabajos de investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención y/o reducción de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola.
Dichos beneficios serán atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación podrá destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen.
b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores.
c) Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N° 25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.
e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola.
f) Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del país.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de material apícola
ARTÍCULO 22.- La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTÍCULO 23.- Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 24.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad Sanitaria.
Capítulo II
Protección de zonas apícolas
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.
ARTÍCULO 26.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.
El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.
ARTÍCULO 27.- Para el caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar inspecciones en:
a) El lugar de asentamiento de las colmenas.
b) Productos y materiales en tránsito.
c) Salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
d) En general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola.
Capítulo III
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 30.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 31.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el Artículo 30 de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite, una vez clausurada la etapa instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.
ARTÍCULO 32.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
a) Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola.
b) Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.
c) Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar estos montos.
c) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
d) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de esta ley, según corresponda.
e) Baja definitiva de los registros correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTÍCULO 36.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 37.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 38.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTÍCULO 39.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.
ARTÍCULO 40.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTÍCULO 41.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 42.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo informar el destino al propietario de la mercadería.
Capítulo IV
Análisis y registros
ARTÍCULO 43.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.
ARTÍCULO 44.- La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 45.- La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad apícola se encuentra desde hace algunos años en franca expansión. El notable crecimiento de la producción y exportaciones debido al incremento de la demanda externa en mercados tradicionales y en nuevos, posibilita que hoy, la REPUBLICA ARGENTINA se haya constituido en el primer exportador mundial y en el segundo productor en el mundo.
Se debe destacar que la producción argentina está destinada, casi en su totalidad, al mercado internacional puesto que, entre el NOVENTA POR CIENTO (90%) y el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%), se exporta.
En cuanto a la calidad, la miel argentina está considerada como una de las mejores del mundo debido a sus características organolépticas y a su composición química. Sus valores de calidad (Hidroximetilfurfural, humedad, acidez) superan ampliamente los estándares establecidos a nivel internacional y por ello resulta imprescindible contar con una legislación que promueva y fortalezca el control de la sanidad y calidad del producto y fomente su promoción tanto en el mercado interno como en el mercado internacional.
El presente proyecto de ley propicia regular y normalizar la actividad apícola argentina, contribuyendo a maximizar los niveles de productividad, calidad y valor agregado en la cadena apícola nacional, con el propósito de mejorar su competitividad, fortaleciendo su posicionamiento en los mercados interno y externo.
En ese sentido, cabe destacarse que nuestro país cuenta con condiciones naturales que le otorgan la posibilidad de producir y comercializar distintos tipos de productos apícolas. Mieles diferenciadas por su origen botánico (miel de azahar, de eucaliptus, de Caa-Tay, de limón, de girasol, de alfalfa, de trébol, de algarrobo, entre otras); material vivo que está siendo reconocido en el mercado por los grandes productores (paquetes, reinas); propóleos, jalea real, polen y hasta apitoxina. De más está decir que la REPUBLICA ARGENTINA se ha transformado en los últimos años en un proveedor muy importante de insumos para la apicultura, y hoy está en condiciones de ofrecer tecnología (maquinarias, capacitación) en forma muy competitiva.
Desde la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos se han venido desarrollando diferentes acciones tendientes al fomento y desarrollo de la actividad apícola, diseñándose en el año 2008 un Plan Estratégico Argentina Apícola 2017, que recientemente se ha visto reforzado por la creación de un Programa de Asistencia para la Cadena Apícola cuyo objetivo es contribuir al cumplimiento de las acciones y actividades previstas en dicho Plan.
Según los datos del RENAPA (Registro Nacional de Productores Avícolas), que coordina y administra la Dirección Nacional de Agroindustria (Res. SAGPyA 283/01), la actividad apícola la desarrollan actualmente algo más de 33.000 productores que cuentan con alrededor de 3.991.000 colmenas. En la provincia de Santa Fe existen 4.165 productores y 433.160 colmenas, y el volumen de producción de miel en la provincia representa el 11% del total nacional, siendo la tercer provincia de mayor producción en nuestro país.
Tabla descriptiva
Atento la situación descripta, resulta oportuno y relevante contar con una normativa nacional que fomentando la productividad y calidad, unifique los criterios de registro, control sanitario, comercial, de zonificación y de protección de la actividad, resguardando el prestigio y la calidad de los productos apícolas argentinos.
El presente proyecto propone un marco normativo específico para la actividad apícola, declarando de interés nacional a la apicultura e instituyendo un régimen para el fomento y desarrollo de dicha actividad.
Así, este proyecto de ley propone regular las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
Se establece que la autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, siendo sus funciones: fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante; difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad; generar nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena; impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo; normalizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial, y cantidad de colmenas instaladas; coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola; llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial, entre varios otros.
El presente proyecto cuenta con el aval de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y de todos los agentes que intervienen en la cadena productiva de la miel y es propiciada desde el Comité Consultor/Asesor de Apicultura, creado en el ámbito de la citada Secretaría, mediante Resolución N° 530 de fecha 27 de septiembre de 2000. Este aval facilitará que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhieran a la misma y dicten o adecuen sus propias normativas locales en la materia, observando los criterios y objetivos que se postulan en este proyecto.
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERRAUTE, ANA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CALZA, NELIO HIGINIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
WEST, MARIANO FEDERICO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FIOL, PAULINA ESTHER SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/10/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
27/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
01/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
08/09/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
08/09/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1212/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3555-D-2009 y 4288-D-2009 CON MODIFICACIONES 15/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. 25/11/2009